Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos. 1º, 2º (parcial), 3º (parcial), 4º, 5º, 6º (parcial), 7º (parcial), 8º (parcial), 9º, 10 (parcial), 11, 12 (parcial), 13 (parcial), 14, 15 (parcial) y 16 (parcial) de la Ley 9ª de 1991.
Demandante: Luis Ricardo Gómez Pinto
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Ricardo Gómez Pinto instauró demanda contra los artículos 1º, 2º (parcial), 3º (parcial), 4º, 5º, 6º (parcial), 7º (parcial), 8º (parcial), 9º, 10 (parcial), 11, 12 (parcial), 13 (parcial), 14, 15 (parcial) y 16 (parcial) de la Ley 9ª de 1991.
2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el proyecto de sentencia presentado a su consideración por el magistrado sustanciador doctor Jaime Araujo Rentería, al cual no le impartió aprobación en sesión del 24 de mayo de 2005. En consecuencia, se dispuso que actuara entonces como ponente el magistrado que sigue en turno en orden alfabético.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39634 de enero 17 de 1991, y se subrayan los apartes acusados:
“LEY 09 DE 1991
(enero 17)
“por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
T I T U L O I
De las normas generales en materia de cambios internacionales.
CAPITULO I
Disposiciones generales.
“Artículo 1o. La regulación en materia de cambios internacionales será ejercida con sujeción a los criterios, propósitos y funciones contenidos en la presente Ley, por parte del Gobierno Nacional, directamente.
“Artículo 2o. Propósitos del régimen cambiario. El régimen cambiario tiene por objeto promover el desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario, con base en los siguientes objetivos que deberán orientar las regulaciones que se expiden en desarrollo de la presente Ley.
“a) Propiciar la internacionalización de la economía colombiana con el fin de aumentar su competitividad en los mercados externos.
“b) Promover, fomentar y estimular el comercio exterior de bienes y servicios, en particular las exportaciones, y la mayor libertad en la actuación de los agentes económicos en esas transacciones.
“c) Facilitar el desarrollo de las transacciones corrientes con el exterior y establecer los mecanismos de control y supervisión adecuados.
“d) Estimular la inversión de capitales del exterior en el país.
“e) Aplicar controles adecuados a los movimientos de capital.
“f) Propender por un nivel de reservas internacionales suficiente para permitir el curso normal de las transacciones con el exterior.
“g) Coordinar las políticas y regulaciones cambiarias con las demás políticas macroeconómicas.
“Los anteriores criterios se aplicarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, orientadores de las actuaciones administrativas.
“Artículo 3o. Funciones de regulación. Las funciones consagradas en este título serán ejercidas por el Gobierno Nacional y por conducto de la Junta Monetaria en los casos contemplados en los artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o. 10, 11, 12 y 13.
“Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a los principios generales y a las demás disposiciones de este título y las de la Ley 6a. de 1971 podrá expedir regulaciones cambiarias y aduaneras de carácter especial, adecuadas a las necesidades específicas de la Costa Atlántica y Pacífica, con una banda que en ningún caso podrá exceder de los 100 kilómetros del litoral, y de la Intendencia de San Andrés y Providencia.
“Parágrafo 2o. Facúltase al Gobierno Nacional para crear un fondo especial, con recursos del Presupuesto Nacional, cuyo destino sea el fomento de nuevas empresas exportadoras durante el período comprendido entre 1991-95, prorrogables por cinco (5) años más a criterio del Gobierno.
CAPITULO II
De los cambios internacionales.
“Artículo 4o. Operaciones sujetas al régimen cambiario. El Gobierno Nacional determinará las distintas operaciones de cambio que estarán sujetas a lo previsto en esta Ley, con base en las siguientes categorías:
“a) Los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en el extranjero realizados por residentes, y los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en Colombia por parte de no residentes.
“b) Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquéllos.
“c) La tenencia, adquisición o disposición de activos en divisas por parte de residentes o, cuando se trate de no residentes, la tenencia, adquisición o disposición de activos en moneda legal colombiana.
“d) Las entradas o salidas del país divisas o moneda legal colombiana y de títulos representativos de las mismas.
“e) Los actos en virtud de los cuales se produzca la extinción de obligaciones entre residentes y no residentes.
“Artículo 5o. Regulación de las operaciones de cambio. Las operaciones de cambio podrán regularse por el Gobierno Nacional. Para este efecto, únicamente podrá establecer controles o actuaciones administrativas con el objeto de verificar la naturaleza de la transacción y el cumplimiento de las regulaciones correspondientes.
“Artículo 6o. Mercado cambiario. El mercado cambiario estará constituido por la totalidad de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por conducto de los intermediarios que se autoricen en desarrollo de esta Ley. El Gobierno Nacional fijará las normas tendientes a organizar y regular el funcionamiento de este mercado. Además, establecerá las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no deba ser transferido o negociado a través del mercado cambiario y los mecanismos que podrán utilizarse para la posesión o negociación de las divisas correspondientes en el país.
“Parágrafo. Los ingresos de divisas por concepto de servicios prestados por residentes en el país, quedarán exentos de la obligación de ser transferidos o negociados a través de mercado cambiario. Sin perjuicio de lo anterior, estos ingresos podrán ser regulados por la Junta Monetaria.
“Lo dispuesto en este parágrafo no será aplicable en el evento que las reservas internacionales lleguen a ser inferiores a tres meses de importaciones.
“Artículo 7o. Tenencia de divisas por residentes en el país. Será libre la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario. En todo caso, dentro de la libertad autorizada, el Gobierno Nacional podrá regular estas operaciones con sujeción a los propósitos contenidos en el artículo 2o., de esta Ley.
“Artículo 8o. Intermediarios del mercado cambiario. El Gobierno Nacional determinará los intermediarios del mercado cambiario con base en cualquiera de los siguientes criterios:
“a) Que se trate de instituciones financieras.
“b) Que se trate de entidades cuyo objeto exclusivo consista en realizar operaciones de cambio.
“El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y condiciones de las operaciones de cambio que podrán realizar los diferentes tipos de intermediarios del mercado cambiario, así como los requisitos que deberán cumplir los intermediarios para operar en el mercado.
“Los intermediarios del mercado cambiario tendrán el deber de colaborar activamente con las autoridades del régimen cambiario y de comercio exterior.
“Artículo 9o. Ingresos y egresos de divisas. En consonancia con lo dispuesto en esta Ley los ingresos y egresos de divisas, en particular los derivados de las operaciones de comercio exterior, endeudamiento externo, inversiones, servicios y transferencias y compraventa de tecnología y las remesas de utilidades y giros de residentes, podrán ser regulados por el Gobierno Nacional. En desarrollo de lo anterior, se determinarán las operaciones que puedan dar lugar a compra y venta de divisas en el mercado cambiario, así como los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para el efecto.
“Artículo 10. Para las operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario, podrá admitirse la negociación y tenencia de divisas en forma directa en el exterior, mediante mecanismos tales como los de compensación o de cuenta corriente, para lo cual se dictarán las regulaciones necesarias.
“Artículo 11. Régimen de endeudamiento externo. Las regulaciones que establezca el Gobierno Nacional con el endeudamiento externo, público o privado, deberá buscar que su contratación se realice en términos comerciales y que no ocasionen presiones inconvenientes o inmoderadas sobre el mercado cambiario y monetario.
“Para tal fin, podrán reglamentarse con carácter general los plazos, intereses, finalidad y demás condiciones del endeudamiento externo.
“Artículo 12. Participación del Banco de la República. Las reservas internacionales del Banco de la República se administrarán con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad y con el propósito de contribuir al equilibrio del mercado cambiario.
“Las operaciones en moneda extranjera y de financiación externa del Banco de la República se sujetarán a las regulaciones especiales que adopte el Gobierno Nacional en desarrollo de esta Ley y de sus facultades constitucionales. Dichas regulaciones comprenderán la naturaleza y forma de intervención del Banco de la República en el mercado cambiario y podrán disponer que esa entidad actúe como intermediario del mercado cambiario.
“Artículo 13. Oro. La compra, venta y posesión de oro en polvo, en barra o amonedado será libre. El Gobierno Nacional por un término de dos años, improrrogables, podrá regular estas actividades y dispondrá quiénes podrán realizar las exportaciones de oro en polvo, barra o amonedado.
“Parágrafo. Continuarán vigentes los impuestos al oro y el Gobierno Nacional, antes de entrar en funcionamiento el libre comercio de que trata este artículo, reglamentará lo necesario para garantizar el normal y completo recaudo de los impuestos para los municipios productores.
“Artículo 14. De conformidad con las regulaciones del Gobierno Nacional podrán contratarse seguros denominados en divisas sobre personas y sobre aquellos bienes que, con carácter general se califiquen como riesgos especiales.
“Las reservas técnicas correspondientes a éstos seguros podrán ser invertidas en títulos representativos de divisas, conforme a las regulaciones del Gobierno.
CAPITULO III
De las inversiones.
“Artículo 15. Régimen de inversiones. El régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas en el exterior será fijado por el Gobierno Nacional. En desarrollo de esta función se señalarán las modalidades, la destinación, forma de aprobación y las condiciones generales de esas inversiones.
“Efectuada una inversión de capitales del exterior en el país en debida forma, el inversionista tendrá derecho para remitir al exterior las utilidades provenientes de la inversión y para reembolsar el capital invertido y las ganancias de capital, con sujeción a los límites y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
“Mediante normas de carácter general se podrán establecer regímenes excepcionales de acuerdo con el destino de la inversión, tales como los correspondientes a los sectores financiero, de hidrocarburos y minería.
“Con excepción de aquéllos asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior, la inversión extranjera en Colombia, será tratada para todos los efectos de igual forma que la inversión de nacionales colombianos.
“Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes en la fecha de registro de la inversión extranjera, no podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente a los inversionistas extranjeros, salvo temporalmente cuando las reservas internacionales serán inferiores a tres meses de importaciones.
“Parágrafo. Las normas que se expidan en desarrollo de este artículo no podrán conceder condiciones y otorgar tratamientos discriminatorios a los inversionistas extranjeros frente a los inversionistas privados nacionales.
“Artículo 16. Mediante reglas de carácter general, el Gobierno Nacional podrá determinar cuáles empresas de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, por su dedicación exclusiva al sector, podrán celebrar contratos dentro del país en divisas y disponer para su manejo del mismo régimen aplicable a las empresas petroleras.
“Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y con las salvedades que el mismo artículo contempla, y manteniendo las atribuciones otorgadas por la Ley 51 de 1989 a la Comisión Nacional de Energía, no será obligatorio reintegrar al país el producto en divisas de las exportaciones de petróleo que realicen las empresas petroleras”.
III. DEMANDA
El demandante estima que las disposiciones impugnadas vulneran los artículos 121; 189, numeral 11; 150, numeral 19, literal b); 371 y 372 de la Constitución Política, con los siguientes argumentos:
Afirma que las normas objeto de la demanda atribuyen al Gobierno Nacional la competencia de regular la materia de cambios internacionales, la cual no le asigna la Constitución y que, en cambio, ésta la otorga al Banco de la República.
Expresa que, por otra parte, el artículo 150, numeral 19, ibídem, atribuye al Congreso de la República la función de señalar el régimen de cambio internacional, lo cual significa que la regulación de dicha materia debe ser compartida entre este órgano y la Junta Directiva del Banco de la República, sin participación del Gobierno Nacional, pues éste sólo tiene una función reglamentadora de las leyes. Añade que las disposiciones de la mencionada Junta tienen fuerza de ley.
Manifiesta que la facultad de regulación es una modalidad de intervención del Estado en la economía, distinta de la facultad de reglamentación de las leyes que ostenta el Gobierno Nacional, y que la competencia asignada a éste en el artículo 150, numeral 19, superior en materia de cambios internacionales es una manifestación específica de la facultad general de reglamentación que prevé el artículo 189, numeral 11, de la Carta.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Banco de la República
Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2004, el ciudadano Gerardo Hernández Correa, obrando en nombre del Banco de la República, solicita a la Corte que se declare inhibida por indebida formulación de cargos y en su defecto que declare exequibles las normas demandadas, con las siguientes razones:
Señala que la Corte debe abstenerse de proferir decisión de fondo, por no cumplir la demanda los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, teniendo en cuenta que:
i) Algunas de las disposiciones impugnadas tienen las características de una ley marco, en cuanto señalan objetivos y criterios para una posterior regulación por parte de la Junta Directiva del Banco de la República o del Gobierno Nacional, lo cual no se relaciona con la supuesta falta de competencia del Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales, y que la demanda no contiene cargos en relación con ellas.
ii) En la demanda se ignora la expedición de la Ley 31 de 1992, que repartió las competencias en materia de cambios internacionales entre el Gobierno Nacional y la Junta Directiva del Banco de la República.
iii) La demanda no contiene un cargo concreto de inexequibilidad.
Expone que en este caso la controversia ha sido zanjada ya por el Congreso con la expedición de la Ley 31 de 1992 que hizo la distribución de competencias entre el Gobierno Nacional y la Junta Directiva del Banco de la República de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento constitucional.
Afirma que para la expedición del régimen cambiario la Constitución de 1991 consagró la participación del Congreso de la República, el Gobierno Nacional y la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 150, Nums. 19, Lit. b), y 22, y en los artículos 371 y 372.
Expone que el Congreso de la República expidió la Ley 9 de 1991 que constituye la ley marco en materia de cambios internacionales. Agrega que si bien la ley fue aprobada en desarrollo del artículo 76, numeral 22, de la Constitución anterior, reúne las características de las denominadas leyes generales.
Indica que, de la misma forma, el Congreso de la República expidió la Ley 31 de 1992, en la cual precisó las facultades previstas en la Ley 9ª de 1991 respecto de la regulación de cambios internacionales teniendo en cuenta el nuevo arreglo institucional fijado por la Constitución de 1991.
Sostiene que el artículo 59 de la Ley 31 de 1992 dispuso que corresponde al Gobierno Nacional señalar las operaciones de cambio y las obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario. En otras palabras, previó que aquel señale cuáles operaciones realizadas entre los residentes del país con los del exterior están sujetas a la regulación cambiaria y las operaciones que deben necesariamente utilizar los intermediarios del mercado cambiario para hacer los giros respectivos.
Expresa que la misma Ley 31 de 1992 en su artículo 16, literal h), atribuyó a la Junta Directiva del Banco de la República las funciones de regulación cambiaria previstas en el parágrafo 1 del artículo 3 y en los artículos 5 a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9 de 1991.
Asevera que el Congreso de la República asignó al Gobierno Nacional la regulación de la inversión extranjera en Colombia y de los colombianos en el exterior previstas en el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991. Añade que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-455 de 1993 sostuvo que en materia de cambio internacional le corresponde al Gobierno Nacional ejercer la regulación general en dichas materias, conforme a lo dispuesto en la citada norma y en el artículo 59 de la Ley 31 de 1992.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por medio de escrito recibido el 16 de diciembre de 2004, el ciudadano Carlos Andrés Guevara Correa, obrando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas, con los siguientes fundamentos:
Señala que en cumplimiento del artículo 372 de la Carta, el Congreso de la República se vio en la obligación de establecer un nuevo marco jurídico que regulara las funciones del Banco de la República, teniendo en cuenta los lineamientos trazados por la nueva Constitución.
Agrega que fue así como se expidió la Ley 31 de 1992, cuyo artículo 16 estableció en cabeza de la Junta Directiva del Banco varias de las funciones que ostentaba el Gobierno Nacional de acuerdo con la Ley 9ª de 1991. Así, el literal h) de dicho artículo modificó expresamente varios de los artículos de la Ley 9ª de 1991 demandados, concretamente el parágrafo 1º del artículo 3 y los artículos 5 a 13 y 16, ajustando las funciones relativas a los cambios internacionales a las nuevas normas constitucionales.
Expone que habiendo hecho claridad la Ley 31 de 1992 en cuanto a que las funciones consignadas en los citados artículos de la Ley 9ª de 1991 recaen en la Junta Directiva del Banco de la República, y no en el Gobierno Nacional, no le asisten argumentos al demandante para pretender la inexequibilidad de dichas normas.
Afirma que “queda entonces claro que las funciones de regulación cambiaria contenidas en los mencionados artículos está, entre otros, a partir de la expedición de la Ley 31 de 1992, en cabeza del Banco de la República, y no del Gobierno Nacional. Con ello se da cumplimiento a los mandatos constitucionales contenidos en los Arts. 371 y 372.
“Por tanto, las funciones de regulación cambiaria previstas en los artículos mencionados de la Ley 9ª de 1991 conservan plena vigencia, pero el titular de las mismas ha cambiado”.
Manifiesta que, de otro lado, la parte final del 2º inciso del artículo 371 de la Constitución expresa que las funciones que están en cabeza del Banco de la República “se ejercerán en coordinación con la política económica general”, lo cual significa que el Banco no puede establecer políticas y ejercer sus funciones en contra de lo que el Gobierno Nacional establezca como política general del Estado en materia económica.
Considera que la regulación en materia de cambios internacionales no es exclusiva del Banco de la República, pues éste la ejerce sin perjuicio de las funciones que la Constitución y la ley han otorgado al Gobierno Nacional, siempre en coordinación con el mismo y de acuerdo con las políticas económicas generales definidas.
Indica que el artículo 66 de la Ley 31 de 1992 establece que ésta rige partir de la fecha de su publicación y “modifica en lo pertinente la Ley 9 de 1991”. Por tanto, cualquier incompatibilidad entre ambas leyes se resuelve a favor de la norma posterior, sin necesidad de una derogación expresa, de acuerdo con las normas de interpretación contenidas en la Ley 153 de 1887.
Expone que, “en conclusión, y teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos, es claro que, por una parte, la Ley 31 de 1992 modificó expresamente algunos artículos de la Ley 9 de 1991, definiendo en el Banco de la República competencias que estaban a cargo del Gobierno Nacional. Además, la Ley 9 de 1991 queda modificada en los aspectos regulados por la nueva ley, de acuerdo con el aparte transcrito del artículo 66, sin necesidad de una derogatoria o modificación expresa”.
Añade que si algunas de las disposiciones demandadas que establecen a cargo del Gobierno Nacional ciertas funciones sobre la materia en estudio no fueron modificadas por la Ley 31 de 1992, debe entenderse que continúan vigentes, sin que se tornen inconstitucionales por el simple hecho de que fueron expedidas bajo el anterior régimen constitucional. Ello, porque la competencia en materia de cambios internacionales es compartida por el Banco de la República, el Gobierno Nacional y el Congreso de la República.
3. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
La ciudadana Sandra Milena Molina Peláez, obrando en nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó escrito el 11 de enero de 2005, el cual no será tenido en cuenta por ser extemporáneo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante el concepto No. 3748 presentado el 4 de febrero de 2005, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo sobre la demanda, por ineptitud sustancial de la misma y carencia actual de objeto.
Plantea que las normas acusadas y el cargo presentado dejan en evidencia que en el escrito se desconoce por completo el contexto fáctico y normativo relacionado con la ley que se demanda, lo cual hace imposible adoptar una decisión de fondo, por no cumplirse el requisito señalado en el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991 que ordena incluir las normas que deberían ser demandadas para que el fallo no sea vano.
Considera que en el presente caso resultaría inane un pronunciamiento de constitucionalidad sobre la competencia del Gobierno Nacional relacionada con la regulación cambiaria, contenida en una ley que ha sido subrogada y en muchos casos derogada expresamente, por cuanto el objetivo de la evaluación de constitucionalidad es el de confrontar los preceptos acusados con los constitucionales, para decidir si aquellos deben continuar formando parte del ordenamiento jurídico o, por el contrario, deben ser excluidos de él, juicio que no es pertinente en relación con normas que han perdido su vigencia.
Señala que el artículo 371 de la Carta prevé como una de las funciones básicas del Banco de la República la de regular los cambios internacionales. A su turno el artículo 372 superior designa a la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad cambiaria y ordena al Congreso de la República que expida la ley a la cual debe ceñirse aquel en el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional expedirá los estatutos del Banco en los que determine, entre otros aspectos, las reglas para la constitución de las reservas de estabilización cambiaria.
Expresa que con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 fue expedida la Ley 31 de 1992, con el fin de regular la competencia asignada por los artículos 371 y 372 de la Carta Política al Banco de la República. Agrega que en cumplimiento de estos preceptos constitucionales se expidieron, además, los Decretos 2520 de 1993, modificado por el Decreto 2667 de 2001, en el cual se consagran los estatutos del Banco de la República y el Decreto 239 de 1993, adicionado por el Decreto 648 de 2002, en el cual se delegan las funciones de inspección y vigilancia en el Superintendente Bancario.
Afirma que la Corte Constitucional ha proferido múltiples sentencias en relación con la distribución de funciones entre el legislador, el Banco de la República y el Gobierno Nacional y que en ellas se señala claramente que el objetivo del constituyente fue dar autonomía técnica al Banco, sometida a los criterios y lineamientos que consagre el legislador.
Sostiene que el demandado artículo 1º de la Ley 9ª de 1991 disponía que la regulación en materia de cambios internacionales sería ejercida con sujeción a los criterios, propósitos y funciones contenidos en la misma ley, por parte del Gobierno Nacional, directamente, y que actualmente dichas facultades están constitucional y legalmente asignadas a la Junta Directiva del Banco de la República. Así, el literal h) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 deroga las expresiones contenidas en la demanda, es decir, las que hacen alusión a las competencias del Gobierno Nacional en esta materia.
Concluye que no resulta procedente evaluar la constitucionalidad de unas funciones que ya no están en cabeza del Presidente de la República sino de la Junta Directiva del Banco de la República, quedando a aquella autoridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la Carta, la posibilidad de coordinar la política cambiaria con la Junta Directiva del Banco a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de Presidente de la misma.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, por estar dirigida contra disposiciones que forman parte de una ley.
2. Problema jurídico.
2. 1.Ante todo ha de decidirse por la Corte si la demanda reúne los requisitos exigidos por la ley para que puede dictarse sentencia de mérito, o si como lo solicitan el Banco de la República y el señor Procurador General de la Nación en ausencia de tales requisitos ha de dictarse sentencia inhibitoria.
2.2. Si la sentencia que deba proferirse por la Corte no es inhibitoria, le corresponderá a la Corporación establecer si las disposiciones acusadas de la Ley 9ª de 1991 son contrarias a la Constitución por atribuir al Gobierno Nacional unas funciones de regulación en materia cambiaria, las cuales aquella atribuiría exclusivamente a la Junta Directiva del Banco de la República.
3. Inhibición para decidir por ineptitud de la demanda.
3.1. El control de constitucionalidad que el artículo 241 de la Carta Política asigna a la Corte Constitucional tiene por objeto confrontar el contenido de las disposiciones jurídicas sometidas al mismo con el texto de aquella, para establecer su conformidad o inconformidad. En el primer caso la norma examinada continúa haciendo parte del ordenamiento positivo; en el segundo, dicha norma es excluida de éste.
Por esta razón la Corte Constitucional ha expresado en forma reiterada que el examen de constitucionalidad sólo es procedente respecto de normas vigentes o respecto de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jurídicos, y que no procede en relación con las demás disposiciones. Sobre el particular ha indicado:
“9- Así, tal y como lo ha venido señalando esta Corporación, cuando en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se acusen normas legales que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por un acto propio y voluntario del legislador, no existe fundamento lógico para que el organismo de control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibición por evidente sustracción de materia. A tal determinación se llega, si se analiza que el proceso de inexequibilidad persigue, de manera específica y unívoca, retirar del ordenamiento jurídico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores que la Constitución Política proclama, hecho que, por supuesto, no tienen ocurrencia cuando la norma ha dejado de regir.
“No obstante lo anterior, en procura de cumplir fielmente con la función garantizadora de la integridad y supremacía de la Constitución, esta Corporación ha precisado que la denominada sustracción de materia no siempre debe conducir a una decisión inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es muy posible que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jurídicos o, lo que es igual, continúe proyectándose ultractivamente, lo cual generaría un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho.
“Por ello, sólo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jurídico y no se encuentre produciendo efectos jurídicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracción de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad. Como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia constitucional, precipitar una decisión inhibitoria sin que previamente se haya determinado la ocurrencia de estos dos supuestos, “podría hacer viable la efectiva aplicación de la norma contraria a la Carta” 1.” 2
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley 31 de 1992, por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones, al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá:
“h) Ejercer las funciones de regulación cambiaria previstas en el parágrafo 1o. del artículo 3o. y en los artículos 5o. a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9a. de 1991”.
En las disposiciones señaladas en este literal están comprendidos los artículos demandados 3º, 5º a 13 y 16 de la Ley 9ª de 1991, que asignan dichas funciones de regulación cambiaria al Gobierno Nacional. En consecuencia, los apartes de los mismos que son objeto de la demanda están derogados tácitamente, por ser manifiestamente contrarios a lo dispuesto en la norma transcrita de la nueva ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 71 y 72 del Código Civil y 3º de la Ley 153 de 1887. Así mismo, de acuerdo con su contenido, tales normas no son susceptibles de producir actualmente efectos jurídicos.
En concordancia con lo anterior, el Art. 59 de la citada Ley 31 de 1992 asigna expresamente unas funciones en materia cambiaria al Gobierno Nacional, así:
“ARTÍCULO 59. FUNCIONES A CARGO DEL GOBIERNO. <Modificado por Fe de Erratas> Corresponderá al Gobierno Nacional ejercer las funciones atribuidas a la Junta Monetaria en los artículos: 1.3.1.3.1., 1.3.1.3.2, 2.1.1.2.6., 2.1.1.2.7., 2.1.2.2.5., literales d) y h), 2.1.2.2.14., 2.1.2.3.11., 2.1.2.3.30., 2.4.3.2.9., 2.4.3.2.16., 2.4.5.4.3., 2.4.10.3.3. literal b), 2.4.10.3.4 y 4.2.0.4.3., literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las siguientes previstas en la Ley 9a. de 1991 : artículo 4o.; artículo 6o., en lo relativo a la definición de las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no debe ser transferido o negociado a través del Mercado Cambiario; en el parágrafo del artículo 13; en los artículos 14 y 15; en el artículo 19., excepto la facultad de establecer el valor del reintegro mínimo de café para efectos cambiarios con sujeción al artículo 22, cuya competencia corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República; y, en el artículo 27 en lo relativo al mercado paralelo de futuros, para determinar el precio de los productos agropecuarios.” (se subraya)
Por estas razones, la Corte se inhibirá de adoptar una decisión de fondo sobre el cargo de inconstitucionalidad formulado en relación con el parágrafo 1o. del artículo 3o. y los artículos 5º, 6º (parcial), 7º (parcial), 8º (parcial), 9º, 10 (parcial), 11, 12 (parcial), 13 (parcial) y 16 de la Ley 9 de 1991, por carencia actual de objeto.
De otro lado, esta corporación deberá inhibirse de proferir decisión de mérito acerca del demandado artículo 2º de la Ley 9 de 1991, que no asigna competencia de regulación cambiaria al Gobierno Nacional y en cambio consagra los propósitos u objetivos del régimen cambiario que deberán orientar las regulaciones que se expidan en desarrollo de la misma ley, contenido éste respecto del cual no se formuló acusación.
3.2. En relación con la demanda de inexequibilidad formulada en relación con los artículos 1º, 3º, (parcial), 4º, 6º (parcial), 14 y 15 (parcial) de la misma Ley 9ª de 1991, se observa por la Corte que el actor no aduce de manera específica para cada una de tales normas un cargo concreto de inconstitucionalidad con análisis de la razón por la cual se considera vulnerada por cada una de tales disposiciones legales uno o varios preceptos de la Carta Política. Es decir, por este aspecto, la demanda no se satisface los requisitos señalados por los numerales 2º y 3º del artículo 2º del Decreto 2567 de 1991. De manera pues, si bien es verdad que en apariencia esos requisitos se reunían y por ello la demanda fue inicialmente admitida, en realidad, al momento de dictar sentencia se encuentran por la Corte las deficiencias anotadas, por lo que también respecto de las normas mencionadas se impone la inhibición en esta sentencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARARSE INHIBIDA para proferir decisión de fondo en relación con los artículos 1º, 2º, (parcial), 3º, (parcial) 4º, 5º, 6º (parcial) 7º (parcial) , 8º (parcial) 9º, 10 (parcial), 11, 12 (parcial), 13 (parcial), 14, 15 (parcial) y 16 de la Ley 9ª de 1991, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
Presidente
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Magistrada
Secretaria General
1 Sentencia C-397/95.
2 Sentencia C-1144 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre este tema se pueden consultar también, entre otras, las Sentencias C-757 y 074 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1373 de 2000, M. P. Alvaro Tafur Gálvis; C- 1644 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.