Referencia: T-997446
Peticionario: Fernando Enrique Rivaldo Iparraguirre
Accionado: Fondo de Pensiones Porvenir
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, el 16 de septiembre de 2004
I. HECHOS
Porvenir S.A., Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, solicitó se negara la tutela por estimar que la situación relativa al bono pensional necesario para el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Rivaldo, en virtud de que antes de ser cotizante en Porvenir lo había sido en el Seguro Social, aún está por resolverse.
En efecto, explica la Entidad que solicitó al Seguro las planillas en las cuales aparece la información relativa a los vínculos laborales y cotizaciones realizadas antes del 1º de octubre de 1999, fecha en la cual el actor empezó a cotizar para Porvenir. Las planillas se radicaron en la Entidad en enero de 2004 y fueron incorporadas en la historia laboral para pedir la liquidación del bono a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, para la emisión del bono.
El 26 de febrero fue recibida la respuesta de la liquidación del bono y ésta se envió al afiliado para su verificación. El 6 de abril de 2004 el accionante radicó su historia laboral firmada y autorizó la emisión de su bono.
Una vez emitido el bono, el 3 de mayo de 2003, Porvenir advirtió que lo había sido sobre la base de una fecha de redención normal, toda vez que para la fecha en que se solicitó la emisión aún no se tenía conocimiento del siniestro. En efecto la emisión contiene como fecha de redención el 7 de febrero de 2020, por ser este el año en que el afiliado cumple 62 años, En consecuencia, se hizo necesario solicitar la anulación del bono, puesto que al tener calidad de inválido el actor, el bono debería tener una redención anticipada y no normal.
La respuesta frente a la solicitud de anulación fue obtenida el 13 de agosto de 2004 y en ésta la Oficina de Bonos Pensionales señalaba que el valor de la anulación no coincidía con el de la versión. Así las cosas, actualmente Porvenir está adelantando las gestiones para obtener la anulación y nueva emisión del bono.
En diciembre de 2004, Porvenir S.A. reconoció la pensión de jubilación al señor Fernando Enrique Rivaldo Iparraguirre, mediante resolución del 29 de diciembre de 2004.
En Sentencia del 16 de septiembre de 2004, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá negó la tutela de los derechos fundamentales del actor, por considerar que en virtud de que el actor radicó la historia laboral sólo hasta el 6 de abril de 2004, para el momento de interposición de la tutela, aún no habían transcurrido los 6 meses con los que cuenta Porvenir para adelantar el trámite de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, según el artículo 7 del Decreto 510 del 5 de marzo de 2003.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
Hecho superado
Cuando han desaparecido los supuestos de hecho en virtud de los cuales se presentó la demanda se presenta hecho superado. Siendo tales las circunstancias, el papel de protección subjetiva de la tutela desaparece, carece de objeto.1
En el presente caso, una vez seleccionado el proceso, la Sala Sexta de Revisión tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Fernando Enrique Rivaldo Iparraguirre. En efecto, mediante resolución del 29 de diciembre de 2004, Porvenir reconoció el derecho del peticionario, de manera retroactiva, a partir del 6 de junio de 2003. De esta manera, la pretensión relativa a la respuesta de fondo ya fue satisfecha.
Por tanto, y por este único motivo, la Corte confirmará la Sentencia de instancia y negará la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, el 16 de septiembre de 2004, únicamente por la existencia de un hecho superado, y, en consecuencia, NEGAR la tutela al derecho fundamental de petición en materia de pensiones de Fernando Enrique Rivaldo Iparraguirre.
SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ( en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, Sentencia T-001/03, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta. Por último, ver Sentencia T-005/04, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en la cual se solicitaba el nombramiento de un profesor para la protección del derecho a la educación de los niños de una pequeña población y para el momento de proferir la Sentencia éste ya había sido nombrado.