Referencia: expediente T-1126341
Acción de tutela instaurada por el señor Jorge Eleazar Devia Arias (en representación del señor Humberto Mape) contra la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima).
Procedencia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Bogotá, D. C., a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
En el proceso de revisión del fallo de tutela de fecha 27 de abril de 2005 adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por el señor Jorge Eleazar Devia Arias en representación del señor Humberto Mape, contra la Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El Expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte resolvió aceptar la solicitud de insistencia, para efectos de su revisión el Expediente de la referencia.
El Señor Jorge Eleazar Devia Arias, actuando como apoderado del Señor Humberto Mape, interpone acción de tutela, contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 3 de junio de 2004 en el proceso ordinario laboral con radicación No. 2000-0045-01.
c. Pretensiones
El actor sostiene que en la Sentencia de segunda instancia en la que se resolvió absolver al Hospital “San Roque” se vulneran los derechos fundamentales del señor Humberto Mape, consagrados en los artículos de la Constitución, que se señalan: 25 (derecho al trabajo), 29 (derecho al debido proceso, a ser juzgado por un juez natural y con observancia de las formas propias de cada juicio), 53 (principios, mínimos fundamentales- primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral), 228 (prevalencia del derecho sustancial) y 229 (derecho para acceder a la administración de justicia). Por lo que solicita, se ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revoque el fallo de segunda instancia proferido el 3 de junio del año 2004 dentro del proceso ordinario laboral y en consecuencia confirme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo–Tolima del 27 de julio del año 2001.
Mediante Sentencia del 3 de junio de 2004, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decidió Revocar la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo- Tolima. Como argumento principal se apoyó en la Sentencia de Constitucionalidad C-432 de 1995, donde se efectúo un examen de constitucionalidad del inciso segundo del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Señala el Tribunal que las personas que laboran en las Empresas Sociales del Estado, y que se desempeñan en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, son trabajadores oficiales, siendo la regla general, que sus trabajadores sean considerados como empleados públicos, y “dada la función del demandante (conductor y manejo de cuentas de contabilidad), necesario es concluir que éste no puede considerarse como trabajador oficial”. Expresa el Tribunal que en consecuencia se “impone absolver al Hospital demandado, pues la justicia ordinaria laboral no es la competente para conocer de asuntos de empleados públicos”, para emitir esta decisión se apoya igualmente en una sentencia proferida por esa misma Corporación según la cual cuando el juez encuentre que no se trata de un trabajador oficial lo conducente no es inhibirse ni declararse incompetente, sino absolver.
Resuelve: revocar la sentencia proferida por el señor Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo - Tolima, el día 27 de julio del año 2001, con ocasión de la demanda presentada por el señor Humberto Mape en contra del Hospital San Roque de Coyaima-Tolima.
1. Fallo de Instancia - Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante Sentencia del 27 de abril de 2005, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió la acción de tutela contra la providencia del 3 junio de 2004, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Consideró como sustento argumentativo para decidir la acción de tutela que el mecanismo excepcional de la acción de tutela es improcedente cuando lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales. Argumenta como principios el de cosa juzgada y la autonomía de los jueces. Resuelve Denegar por improcedente la acción de tutela solicitada.
1. Competencia
La Sala es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto-ley 2591 de 1991.
2. Lo que se debate
La Corte debe establecer si el Tribunal Superior de Ibagué, incurrió en vía de hecho al proferir del Sentencia del 3 de junio de 2004, mediante la cual resolvió absolver al Hospital “San Roque”, de Coyaima (Tolima). El proceso había llegado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en razón a un recurso de apelación interpuesto por la parte que resultó afectada por la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo. El proceso de primera instancia había resultado favorable al trabajador. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió revocar la Sentencia proferida por el señor Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo - Tolima, el día 27 de julio del año 2001, con ocasión de la demanda presentada por el señor Humberto Mape en contra del Hospital San Roque de Coyaima-Tolima.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió el recurso de apelación, y estableció que se presentaba una falta de competencia en la jurisdicción y por tanto decidió revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad demandada. El actor considera entonces, que existió vía de hecho en tanto el Tribunal resolvió de fondo el asunto no obstante haberse declarado incompetente por falta de jurisdicción, y además considera el tutelante que el Tribunal no interpretó de manera adecuada la Ley 10 de 1990. Se debe analizar entonces si el Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué incurrió en vía de hecho, al decidir el recurso de apelación interpuesto.
3. Vía de hecho – Causales de Procedibilidad.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido suficientemente reiterativa en cuanto la acción de tutela procede contra providencias judiciales en tanto éstas constituyan vías de hecho. El carácter excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales es el elemento principal que restringe su procedibilidad pero se constituye a la vez en el límite que permite establecer las restantes causales genéricas de procedibilidad1. En tal sentido, conviene reiterar que las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales se concentran en: “1) un grave defecto sustantivo, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) un fragrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado, (3) un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones2.
4. Competencia de la Justicia Ordinaria y de la Contencioso Administrativa para conocer de procesos laborales de trabajadores oficiales y empleados públicos – Sector Salud.
La normatividad existente sobre la calidad de los trabajadores oficiales y empleados públicos es clara al determinar, la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales3. En el artículo 123 superior se consagra que son “servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Establece además que ejercerán sus funciones de la forma que se encuentre prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. A su vez el artículo 125 constitucional, prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Por tanto, desde la Constitución misma se establece que hay tres tipos de empleados del Estado: los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los empleados de las corporaciones públicas.
En el ámbito legal, la Ley 10 de 1990 consagra en el artículo 26 quienes son empleados públicos y quienes trabajadores oficiales. Por su parte la Ley 100 de 1993, consagró en el artículo 194 que las empresas sociales del Estado, tendrían una categoría especial cuya constitucionalidad ha avalado la Corte Constitucional4, de conformidad con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 26 de la Ley 10 de 1990, establece que las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 19905. Así, esos servidores tienen el carácter de empleados públicos, salvo que se desempeñen en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. La Sentencia C-432/956
, efectúo un examen de constitucionalidad del artículo 26 numeral 2º de la ley 10 de 1990. En esta sentencia se determinó, que “son trabajadores oficiales del sector salud quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, dentro de la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, delegándose en los establecimientos públicos de cualquier nivel, la facultad de precisar en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo”7.
El accionante sostiene la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué interpretó de manera errónea el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, norma que establece quienes son empleados públicos y quienes trabajadores oficiales. Considera que el error del Tribunal se centró en calificar al señor Humberto Mape quien ejercía funciones de conductor y también de celador, como empleado público y por tanto, con este argumento establecer la falta de competencia en la jurisdicción y decidir absolver al Hospital demandado.
Se precisa entonces analizar la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Dicha actuación se desarrolló de la siguiente manera: en la providencia de fecha 3 de junio de 2004, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Ibagué al resolver el recurso de alzada, presentado por el Hospital “San Roque” a quien la primera instancia había resultado desfavorable, resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo- Tolima.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, como sustento para proferir la decisión, realiza la transcripción de parte de la Sentencia C-432 de 1995, en la que se analizó la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y al efecto el Tribunal concluye: “(…) Determinado según la ley que las personas que laboran en las empresas sociales del Estado, valga decir en el sector salud, y se desempeñen en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones son trabajadores oficiales, siendo la regla general, que sus trabajadores sean considerados como empleados públicos, y dada la función del demandante (conductor y manejo de cuentas y contabilidad), necesario es concluir que éste no puede considerarse como trabajador oficial”. Más adelante expresa:“ Por lo que se impone absolver al Hospital demandado, pues la justicia ordinaria laboral no es la competente para conocer de asuntos de empleados públicos”. Con base en dicha sustentación la Sala de Decisión Laboral del Tribunal decide revocar la Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. La decisión se relata así: “Revócase la sentencia proferida por el señor Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo Tolima, el día 27 de julio del año 2001, con ocasión de la demanda presentada por el señor HUMBERTO MAPE en contra del HOSPITAL SAN ROQUE DE COYAIMA –TOLIMA, por las razones que se dejan expuesta en la parte motiva de la providencia”.
Se vislumbra entonces, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decide que el señor Humberto Mape no era un trabajador oficial sino un empleado público. El Tribunal entonces desechó las pruebas obrantes al Expediente que de manera clara establecen la calidad de trabajador oficial del señor Humberto Mape. Esta situación conlleva a una vía de hecho por defecto fáctico. Se demostró en el Expediente, que el trabajador se vinculó en principio, mediante una relación legal y reglamentaria, pero posteriormente fue vinculado mediante un contrato de trabajo a través del cual se le contrató para desempeñar labores de celador, conductor y otras actividades auxiliares, cumpliendo ordenes de las entidad empleadora. Sobre este particular en la misma Sentencia en el acápite de pruebas la misma Sala de Decisión Laboral del citado Tribunal expone las pruebas que obran al expediente entre las que se puede verificar tanto las resoluciones de nombramiento como las ordenes de trabajo y el contrato de prestación de servicios No 003 que a partir enero de 1997, suscribiera con el Hospital “San Roque” el señor, Humberto Mape. Se mostró igualmente en el proceso laboral ordinario adelantado ante el Juez Segundo Civil del Circuito que el trabajador recibió como contraprestación una remuneración y cumplió un horario de trabajo. Por tanto, es claro que el señor Humberto Mape, si era trabajador oficial. El trabajador entonces, no se desempeñó como directivo, se destaca igualmente que no es un profesional de la salud, además se trata de un persona que inicialmente se vinculó como conductor y celador desempeñándose también como auxiliar en contabilidad, esto es, todo indica que laboró en oficios acordes a sus capacidades y nivel cultural. Al hilo de esta interpretación, la actividad que deben desempeñar los trabajadores oficiales de la salud, se encuentra claramente determinada en la en la Ley 10 de 1990. Se enfatiza entonces, que en el proceso se demostró que el señor Humberto Mape, prestó sus servicios de manera personal a cambio de una remuneración periódica y siempre estuvo bajo la sujeción jurídica del Hospital “San Roque” de Coyaima para la prestación de sus servicios.
Luego, a contrario de lo decidido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal, el Trabajador si era Trabajador Oficial, es claro entonces el yerro del Tribunal porque la sentencia se dictó en contra de lo que dicen las pruebas que obran al Expediente.
En tal sentido, el Tribunal incurrió en clara vía de hecho por defecto fáctico, al decidir en contra de la evidencia. Se tiene que el error fáctico en esta ocasión es ostensible y manifiesto y tiene incidencia directa en la decisión. Prospera por consiguiente la acción de tutela por violación al debido proceso por defecto fáctico, ya que la sentencia se debe dictarse conforme a lo alegado y lo probado, que era justamente lo contrario a lo decidido por el Tribunal.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha, 27 de abril de 2005, que denegó la acción de tutela promovida Jorge Eleazar Devia Arias en representación del señor Humberto Mape. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 3 de junio de 2004, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima.
Segundo.- TUTELAR el derecho al debido proceso al señor Humberto Mape, en consecuencia ORDENAR a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en el término de 20 días máximo contados a partir de la fecha en que se reciba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, esta Sentencia, se dicte de nuevo la Sentencia que desate el recurso de apelación, de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia. Se advierte que el desconocimiento de lo aquí ordenado constituye un grave desacato.
Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia T-053 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño, recuerda la Sentencia T-121 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.
2 Sentencia T-053 de 2005. M.P Jaime Córdoba Triviño y últimamente Sentencia C-557 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver también entre otras, C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T-567 de 1998. M.P Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y Sentencia T-327 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
3 Sobre la distinción entre trabajadores públicos y empleados oficiales ver entre otras C-880 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. También Sentencia C-314 de 2004.
4 Menciona concretamente las sentencias C- 408 de 1994, y C- 702 de 1999.
5 Sentencia C-735 de 2000. M. Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. La Corte Constitucional declara estarse a lo resuelto en la Sentencia C-408-94 - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-408 de 1994 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
6 M.P. Hernando Herrera Vergara. Declaró INEXEQUIBLE el inciso 2o. del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. De conformidad con lo expuesto, se tiene que el artículo 674 del Decreto 1298 del 22 de junio de 1994, inciso 2o. de su parágrafo
7 M.P. Hernando Herrera Vergara.