Sentencia T-1061-05



Referencia: expedientes T-1180244


Acción de tutela presentada por Carlos Quijano y Stella Guarin contra el Banco Colmena y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.


Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.


Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.



Sentencia aprobada en Bogotá, D. C., en sesión del veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).


La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.



SENTENCIA


En el proceso de revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Quijano y Stella Guarin, contra el Banco Colmena y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.


El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.



I. ANTECEDENTES.


El señor Carlos Quijano y Stella Guarin presentaron acción de tutela el dieciocho (18) de mayo de 2005, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (reparto), contra el Banco Colmena y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué; porque consideran que las demandadas les están violando los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a una vivienda digna y derecho de defensa por los hechos que se resumen a continuación:


A. Hechos


Manifiesta que adquirió una vivienda por medio de un préstamo con el Banco Colmena, pero con el paso del tiempo las cuotas desbordaron su capacidad de pago, por lo cual le fue imposible cumplir con la obligación.


En razón a la crisis económica y al cobro excesivo realizado por la entidad financiera, el Banco promovió demanda ejecutiva con título hipotecario, antes del 31 de diciembre de 1999.


La sentencia T-701 del 2004, acogiendo varios fallos anteriores y en especial las sentencias de la Corte Constitucional, ordenó la terminación de los procesos iniciados con anterioridad a esa fecha por ministerio de la ley.


B. Pretensiones.


Solicita el amparo de sus derechos a la igualdad, debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa. Que de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional se disponga la suspensión de la entrega del inmueble y se decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario.


C. Respuesta de los demandados al Juez de tutela


1. Respuesta del Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.

En comunicación de fecha del 31 de mayo de 2005, el Juez se refirió a la solicitud hecha por el juez de tutela en los siguientes  términos: “Manifestó que ante este despacho se adelanta el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Colmena, contra Carlos Quijano y Stella Guarín. Se adelantó el trámite correspondiente a dicho proceso, se efectuó el remate respectivo, encontrándose pendiente la aprobación del mismo.


Es de advertir que no se ha incurrido en vía de hecho en el trámite agotado hasta la fecha, el cual se ajusta a derecho”. Aporta prueba de toda la actuación obrante en el proceso (folio 98).


2. Respuesta de la representante del Banco Colmena.

En comunicación de fecha del 8 de junio de 2005, la representante del Banco se opuso a esta acción de tutela al precisar que el señor Carlos Quijano fue titular de un crédito para vivienda (No 0520170017639), desembolsado el 7 de octubre de 1996, por un valor de $ 50.000.000 de pesos, con tasa del 12% y un plazo de 180 cuotas mensuales.


El titular del crédito incumplió la obligación incurriendo en mora, por ese motivo el Banco Colmena en su calidad de acreedor hipotecario, inició un proceso ejecutivo con título hipotecario en contra del deudor de acuerdo a lo dispuesto en la ley y en las normas de procedimiento civil.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, conoció de dicho proceso. La parte demandada fue notificada personalmente, y a partir de esta etapa ha tenido la posibilidad de presentar bien sea en la contestación de la demanda o en los recursos, su inconformidad respecto a las pretensiones de la demanda, con lo que se puede afirmar que el accionante tuvo en su momento la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.


Surtidas las actuaciones procésales el Juzgado decretó el embargo y el secuestro del inmueble que garantizaba la mencionada obligación. Es importante aclarar que Colmena presentó la liquidación del crédito mencionado, el cual fue reliquidado en los términos de la ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional.


El 10 de junio de 2004, se realizó la diligencia de remate, y se confirmó por el Tribunal Superior de Ibagué, con fecha 18 de mayo de 2005, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito.


Igualmente en ejercicio del derecho de defensa Colmena entidad bancaria, manifiesta que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir una decisión proferida por la jurisdicción ordinaria, porque es ante esa vía que debe controvertir las decisiones y ejercer su derecho al debido proceso (folios 110 al 135).


D. Sentencia de Primera instancia.


Mediante sentencia del trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil, denegó la tutela solicitada, al considerar que en principio la tutela no procede contra providencias judiciales, salvo cuando los funcionarios en su decisión emplean vías de hecho. Así las cosas, en el caso en estudio indica que la vía de hecho se traduce en no haberse terminado el proceso compulsivo que se le sigue en su contra, ya que para el actor el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-704 de 2004, ordenó la terminación de los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, por ministerio de la ley.


Ahora bien, los ejecutados elevaron ante el señor Juez de conocimiento la solicitud de nulidad, aduciendo que: “la reliquidación del crédito no se encuentra efectuada de acuerdo a lo establecido en las sentencias de la Corte Constitucional y mucho menos aplicando la ley 546 de 1999...” y por otro lado, “presentaron la objeción a la reliquidación del crédito formulada”. En este orden de ideas los ejecutados, no han elevado la petición ante la Dependencia Judicial, en forma precisa en el sentido de exigir la terminación de la ejecución, tal como lo ordena la sentencia C-704 de 2004, de esta suerte sin haber formulado de una manera clara y leal ante el Juzgado de conocimiento la terminación del proceso, está tutela se torna improcedente, puesto que si la parte no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse validamente la violación mencionada. Por todo lo anterior el amparo deprecado debe rechazarse (folios 137 al 139).


E. Impugnación.


El actor impugnó la anterior decisión, señalando que es un deber constitucional del Juez impartir la justicia ajustada a la prevalencia del derecho sustancial dentro de los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejerció de la función pública.


Agrega que la naturaleza general, abstracta e impersonal de la ley, obliga que el Juez al fallar en un caso concreto haga un juicio de valor con el fin de adecuar la ley a cada situación particular.


El actor reitera los argumentos de la demanda de tutela, haciendo especial énfasis en lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, que según sostiene conlleva necesariamente a que se decrete la terminación del proceso adelantado en su contra por el Banco Colmena. Agrega que en su caso, procede la intervención del Juez constitucional para que ordene decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró el mandamiento de pago, para brindar una nueva oportunidad de defensa a la demanda del señor Carlos Quijano y su esposa, quienes se encuentran avocados a desalojar la vivienda.


Agrega que, frente al auto que aprobó el remate y dispuso la adjudicación del inmueble a la entidad ejecutante, interpusieron un recurso de apelación que se encuentra en trámite, con el fin que el Tribunal revise la totalidad de la actuación, detecte los errores señalados y decrete la nulidad de lo actuado en el proceso hipotecario.  


F. Sentencia de segunda instancia


Mediante sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, confirmó el fallo del a quo, por razones diferentes, al reiterar la jurisprudencia esta Corporación la cual ha dicho en diversas oportunidades y en casos similares al aquí planteado, que el despacho accionado no incurrió en vía de hecho en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra al no terminar el proceso, con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999, por cuanto no estaban cumplidos los requisitos exigidos en dicha norma para esos efectos. Hay que tener en cuenta que el querer del legislador al expedir la ley de vivienda fue : “... otorgar una oportunidad a los deudores de créditos hipotecarios de vivienda que estuviesen en mora, para efectos de que hicieran el esfuerzo de ponerse al día y evitar la perdida de su vivienda” de tal manera que si los mismos no adelantan las gestiones conducentes a esa finalidad, y a pesar de la reliquidación la obligación no queda solucionada según lo exige la norma sustancial y procesal sobre la materia, no puede pretenderse que el proceso permanezca suspendido definitivamente o que se de por terminado sin más requisitos.


El parágrafo 3 del articulo 42 de la ley 546 de 1999, luego del examen de constitucionalidad revela que: “los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el Juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de la obligación...” Razón por la cual, cuando la obligación no quede al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no es viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la liquidación. Por lo tanto, como en el presente caso el Juzgado accionado al observar que después de aplicado el alivio, persistía la mora, no accedió a terminar el proceso, con ello no hubo vulneración alguna de los derechos del demandante; ya que el proceso se inició por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los demandados con el Banco Colmena, entidad a la que le asiste el derecho de cobrarlas ejecutivamente, pues aun aplicado el alivió que establece la ley 546 de 1999, la obligación continuaba en mora y el proceso se llevó por los cauces que la ley tiene previstos, lo que cierra el paso a la acción impetrada.



II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.


Primera. Competencia.


La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.


Segunda. Lo que se debate.


El actor considera que se le han violados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vivienda digna y derecho de defensa, tanto por el Banco Colmena como por el Juez en el proceso ejecutivo hipotecario,  teniendo en cuenta que su proceso fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, la deuda debió ser reliquidada por la entidad financiera y el proceso terminado y archivado, tal como lo dispone el artículo 42, inciso 3 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional.


Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.


Tercera. Artículo 42 de Ley 546 de 1999 y su parágrafo 3. Reiteración de jurisprudencia.


Teniendo en cuenta la finalidad de la Ley 546 de 1999 y las consideraciones vertidas en la Sentencia C-955 de 2000, esta Corporación, por vía de acción de tutela, ha reiterado que el parágrafo 3° del artículo 42 no reguló una modalidad de terminación del proceso por pago total de la obligación, institución jurídica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, sino la terminación o culminación, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelación de las cuotas insolutas del crédito.


La interpretación constitucional en este campo, comenzando inicialmente en la Sentencia C-955 de 2000, y luego en las Sentencias SU 846 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005, entre otras, viene entonces sosteniendo que en virtud del precitado parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de ese mismo año, cuyos créditos en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la precitada ley (arts. 40 y 41), (i) han debido ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito y, posteriormente, (ii) han debido terminarse ordenándose su archivo definitivo sin consideración adicional ninguna, ya que la única exigencia dispuesta en el precepto para la terminación y archivo fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, debía adelantarse forzosamente, o bien a petición de parte por el deudor, o bien de oficio por el propio juez de la causa1.


En recientes pronunciamientos esta Corporación, sobre el tema objeto de estudio ha dicho: en la sentencia T-692 de 2005, M.P. Jaime Cordoba Triviño, se refirió a esta situación en los siguientes términos:



“En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la liquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito”.



De la misma manera, la sentencia T-391 de  2005 M.P Alfredo Beltrán Sierra, al tratar un asunto igual al que ahora se estudia señaló que:



“Era deber del juez acusado, después de aportada la reliquidación del crédito, dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, por ministerio de la ley, sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba o no a la misma, ya que de existir algún saldo a favor de la entidad financiera éste debía cobrarse en otro proceso diferente al ejecutivo hipotecario en curso”.        



Posteriormente, la sentencia T-495 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil al estudiar un caso igual al que ahora ocupa a la Corte indicó que:



“En el presente caso, considerando que el proceso ejecutivo se inició antes del 31 de diciembre de 1999, y que el mismo surtió su trámite con posterioridad al pronunciamiento de la Corte que definió con efecto de cosa juzgada constitucional el sentido del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, fuerza es concluir que la autoridad judicial demandada, al dictar sentencia y seguir adelante con la ejecución, interpretó equivocadamente la norma en cita y desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia”.



Por último, se aclara que en esta providencia no será necesaria la elaboración de un profundo análisis de dicho artículo, toda vez que la posición adoptada por esta Corporación no ha variado.


Cuarta. Análisis del caso concreto.


En el presente caso resulta necesario verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y si la Corte debe proceder a tutelar el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado.


Las actuaciones que se surtieron dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Colmena contra Carlos Quijano y Stella Guarin anexadas a la acción de tutela por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, son las siguientes:


  1. El día 2 de noviembre de 1996, el señor Carlos Quijano y Stella Guarin, recibieron un préstamo del Banco Colmena por la suma de $ 50.000.000., con tasa de interés del 12% y un plazo de 180 cuotas mensuales. El crédito fue respaldado mediante hipoteca abierta sin límite de cuantía.


  1. Al transcurrir el tiempo el señor Carlos Quijano incurrió en mora en el pago de sus cuotas. En razón de la mora presentada, el Banco Colmena  interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué- Tolima, quien libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del bien objeto de hipoteca, medida que se formalizó el 23 de septiembre de 1998.(fol 38)


  1. El 31 de julio del 2000, el Banco Colmena presentó la liquidación del crédito. (fol 49)


  1. El 18 de octubre de 2000, dando cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, en providencia del 18 de agosto de 2000, se dictó dictamen de avaluó del inmueble embargado. El demandado no presentó objeciones a dicho avaluó.


  1. El 31 de octubre de 2000, se fijó fecha para el remate y el demandado solicitó la terminación del proceso, argumentando que la entidad bancaria no ha efectuado la reliquidación del crédito, como lo ordena la Corte Constitucional en la C-955 de 2000. (fol 60). El 20 de noviembre de 2000, realizó la reliquidación del crédito conforme a la ley 546 de 1999 y la sentencia de la Corte Constitucional. (fol 73)


  1. El 30 de noviembre de 2000, el apoderado de la parte demandada, presentó objeciones a la reliquidación presentada por la entidad bancaria.


  1. El 9 de mayo de 2001, la entidad bancaria certifica que el señor Carlos Quijano y la señora Stella Guarin, por presentar 17 cuotas en mora, de conformidad al parágrafo 1 del articulo 42 de la ley  546 de 1999, “la cliente perdió la reliquidación aplicada a la obligación”. (fol 91)


  1. El 21 de junio de 2001, los peritos presentan la reliquidación del crédito, y el 3 de julio de 2001 el apoderado de la parte demandada, presentó la objeción al dictamen pericial, argumentando que se debía condonar los intereses de mora y efectuarse la reestructuración del crédito si fuere necesario. (fol.103)


  1. El 23 de julio de 2001, el juzgado solicita a la Superintendencia Bancaria, encargada de vigilar la entidad ejecutante, efectué la reliquidación del crédito conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dando respuesta a el juzgado el 18 de diciembre de 2001. El 24 de enero de 2002 el apoderado de la parte demandada, presentó la objeción a la reliquidación presentada por la Superintendencia Bancaria.


  1. El 1 de marzo de 2002, el Juzgado de conocimiento, con el fin de darle trámite a la objeción de la liquidación presentada por la Superintendencia Bancaria, procede a designar dos peritos, para que procedan a efectuar la reliquidación del crédito, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Corte Constitucional. (fol 137)


  1. El 9 de septiembre de 2002, el apoderado de la parte ejecutante, solicita al juez seguir con el curso del proceso, debido a que la parte demandada ha recurrido todas las actuaciones del proceso, sin ningún fundamento jurídico.


  1. El 26 de septiembre de 2002, el Juzgado de conocimiento aprueba la reliquidación de la Superintendencia Bancaria y declara no probada la objeción propuesta.


  1. El 3 de octubre de 2002, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de  reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto proferido el 26 de septiembre del año en curso. El juzgado concedió el recurso de apelación en efecto diferido ante el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil. (fol 159)


  1. El 12 de mayo de 2003, el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil, confirmó en todas sus partes, la providencia recurrida.


  1. El 22 de mayo de 2003, el Juzgado de conocimiento señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados dentro del proceso. La postura admisible será el 70% del avaluó (145.275.000), previa consignación del 40% para poder hacer posturas. (fol 164)


  1. El 10 de noviembre del 2003, el apoderado de la parte demandada, solicitó a la entidad demandante que certificará: ¿si al crédito objeto del presente proceso, se le aplicó la reliquidación y si fue así cual fue el valor?, ¿ cuantas cuotas se encontraban en mora al 31 de diciembre de 1999?, ¿cuál fue la condonación de los intereses moratorios?, ¿si con la aplicación de la reliquidación la obligación quedó al día o no? ¿si no quedó al día que conceptos generaban mora a la mencionada fecha?


  1. El 12 de noviembre de 2003, el Juzgado no acepta lo solicitado, anteriormente, por cuanto lo pretendido ya fue objeto de debate. El apoderado de la parte demandada interpone recurso de reposición y en subsidió el de apelación en contra de esta decisión.


  1. El 5 de diciembre de 2003, el juzgado de conocimiento repone el auto atacado y en consecuencia oficia a la entidad ejecutante para que suministre la información solicitada. (fol 172). El 10 de diciembre de 2003, la entidad bancaria aporta la información solicitada. (fol 173) y el 27 de enero de 2004, el apoderado del demandado presenta objeción a dicha información. El 4 de febrero de 2004, el juzgado no le da trámite a la objeción, argumentando que esta ya fue resuelta el 26 de septiembre de 2002, decisión que fue confirmada por el superior. Y señala la hora y fecha (2:pm y la fecha  15 de abril del año en curso), para realizar la diligencia de remate. (fol 181)


  1. El 11 de febrero de 2004, el apoderado de la parte demandada, interpone recurso de reposición en subsidio el de apelación, en contra del auto con fecha del 4 de febrero de 2004, argumentando que según las determinaciones de la Corte Constitucional, se debe revocar el auto que fijó la fecha y hora del remate. (fol 183). El 8 de marzo de 2004, se abstuvo de darle trámite a la objeción y decide no reponer el auto atacado y negar el recurso de apelación.


  1. El aviso de remate se encuentra en el folio 187. Se desfijó el aviso el 15 de abril de 2004, y se dejó constancia, que la diligencia de remate no se pudo llevar a cabo, porque el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso contra dicho auto. Se fijó nueva fecha para el 10 de junio de 2004 a las 2:pm. (fol 189)


  1. El 7 de junio de 2004, el apoderado de la parte demandada, solicita al juez de conocimiento no llevar a cabo la diligencia de remate, argumentando nulidad del proceso ejecutivo. (fol 195)


  1. El 8 de junio de 2004, el juzgado niega lo solicitado, argumentando que el proceso hasta el momento se ha llevado conforme a los artículos 523 al 528 del C.P.C, además que todo lo relacionado con la reliquidación del crédito ya fue objeto de debate. (fol 203)


  1. El 10 de junio de 2004, se lleva a cabo la diligencia de remate del inmueble avaluado en la suma de $ 145.275.000. Dentro del término hábil compareció el señor Ricaute Ramírez Mahecha, quien allega el título del deposito judicial de la consignación correspondiente al 40% del avaluó dado al bien a subastar. (fols 205 a 2007)


  1. El 11 de junio de 2004, el señor Ricaute Ramírez Maecha, allega las consignaciones del excedente del valor del remate y el impuesto correspondiente para que el  Juzgado proceda a aprobarlo. (fol 210 y 211)


  1. El 16 de junio de 2004, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de reposición  y en subsidio el de apelación en contra del auto proferido el 8 de junio de 2004, argumentando que se debía tener en cuneta la sentencia C-955  de 2000, de la Corte Constitucional. El 25 de junio de 2004, el Juzgado no repone el auto atacado y niega el recurso de apelación. (fol 213)


  1. El 9 de agosto de 2004, el apoderado de la parte ejecutante, solicita se profiera el correspondiente auto aprobatorio del remate, teniendo en cuenta que no existe ninguna actuación pendiente. (fol 218)


  1. El 7 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, aprobó en todas y cada una de sus partes, la diligencia de remate realizada en razón de este proceso, donde se remató y adjudicó a Ricaute Ramírez Mahecha el bien inmueble de la referencia. Ordenó la cancelación del embargo y secuestro decretado sobre el bien adjudicado y ordenó la cancelación del gravamen hipotecario que afectaba el bien inmueble objeto de la adjudicación. ( fol 225)


  1. El 14 de junio de 2005, el apoderado de la parte demandada, interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin que se revoque el auto calendado el 7 de junio de 2005. (fol 227)


  1. El 27 de junio de 2005, el Juzgado de conocimiento, no repuso el auto atacado, y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Ibagué- Sala Civil. (fol 230). Recurso que a la fecha se encuentra pendiente.


Por todo lo anterior a la Sala de revisión le queda comprobado que el proceso se inició antes del 31 de diciembre de 1999, el proceso continuó después de esta fecha y el 7 de junio de 2005, se dictó auto aprobatorio del remate, en el cual se ordenó actualizar la liquidación del crédito, dicho auto fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del apoderado de la parte demandada y también se comprobó que el 27 de junio de 2005, se decidió no reponer el auto del 7 de junio y se concedió el recurso de apelación en el efecto diferido, es decir que está comprobado que el proceso ejecutivo no ha terminado, y está interpuesta la acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad.


En estas condiciones, la Corte debe reiterar la jurisprudencia citada, y proceder a tutelar los derechos del señor Carlos Quijano y Stella Guarin, y en consecuencia se ordenará al juez demandado que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Colmena en contra del actor y su esposa, a partir de la reliquidación del crédito por parte de la entidad financiera y se decrete la terminación del mismo a partir de esa fecha. En consecuencia, se levantarán  las medidas cautelares que recaigan sobre el bien hipotecado.



III.- DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,



RESUELVE:


Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que confirmó el fallo del Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil, en la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Guarin  y Stella Quijano, en contra del Banco Colmena y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.


En consecuencia, ORDÉNASE al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué que si no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé por terminado el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Colmena contra el señor Carlos Guarin y Stella Quijano. En consecuencia, se levantarán las medidas cautelares que recaigan sobre el bien hipotecado.


Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.


Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado




MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO




JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado




MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



1 Ver sentencia T-495 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.