Sentencia T-1074-05
Referencia: expediente T-1171187
Acción de tutela instaurada por la señora Lucila Ortiz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Bogotá, D. C., veintiuno ( 21 ) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo proferido por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por la señora Lucila Ortiz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, ante el cual cursó el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, de la cual era deudora. Fundamenta su acción en los siguientes:
- Manifiesta la accionante que el día 10 de agosto de 1995, suscribió el pagaré No.5552 a favor de la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, para garantizar un préstamo por la cantidad de $15.344.000.oo, destinado a la adquisición de vivienda.
- Afirma que ante la mora presentada en las cuotas, modificada por la aplicación del alivio otorgado por la ley 546 de 1999, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, profirió mandamiento de pago por el valor del saldo insoluto de la obligación más los intereses de mora dentro del proceso ejecutivo radicado con el No.1997-0841.
- Manifiesta que no obstante la interpretación que la Corte Constitucional ha dado al Parágrafo Tercero del artículo 42 de la ley 546 de 1999, en varias de sus sentencias, que impone la obligación de terminar los procesos ejecutivos hipotecarios sustentados en una mora anterior a 1999 una vez efectuada la reliquidación de la obligación, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga negó la terminación y archivo del proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado en su contra, con claro desconocimiento del precedente judicial y vulnerando su derecho al debido proceso por haber incurrido en una vía de hecho.
2. Peticiones
La accionante solicita al juez de tutela que conforme al precedente de la Corte Constitucional determinado en varios de sus fallos de tutela, declare que la entidad judicial accionada incurrió en una vía de hecho y se proteja su derecho fundamental al debido proceso. También solicita que como consecuencia de la anterior declaración, se decrete: “... la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas después de la aprobación de la reliquidación del crédito, decretar la terminación del proceso ejecutivo en comento sin más trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la ley 546 de 1999.”
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
La Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, dio respuesta a la acción de tutela indicando que una vez revisado el expediente radicado con el No.1997-0841-00, se encontró ajustado a derecho, por cuanto se adelantó conforme a los trámites previstos en la ley para esta clase de procesos. Así mismo informó, que el proceso estuvo suspendido hasta el momento en que se allegó la reliquidación del crédito en los términos de la ley 546 de 1999 y posteriormente se continuó con el trámite, para lo cual requirió a la parte demandada sin que ésta hubiere presentado objeción alguna sobre la reliquidación.
El Tesorero General de la Alcaldía de Bucaramanga, en su calidad de responsable de la jurisdicción coactiva en el municipio y en virtud de vinculación que el Tribunal Superior de Distrito Judicial le efectúo a la Unidad Uno de Cobro Coactivo del Grupo de Tesorería y Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda Municipal de Bucaramanga, dio respuesta a la acción de tutela manifestando que la Unidad de Cobro Coactivo, inició proceso administrativo coactivo en contra de los señores Isidro Lozano Prieto y Lucila Ortiz, mediante mandamiento de pago de mayo 24 de 2002, para el cobro coactivo del impuesto predial del inmueble en el que residen los demandados, correspondiente al periodo 1996 - 2000, habiéndose decretado el embargo del predio. Teniendo en cuenta que la obligación tributaria fue cancelada el 26 de noviembre de 2002, se levantó el embargo del inmueble, se declaró terminado el proceso por pago y se ordenó el archivo del expediente.
La apoderada judicial y Gerente de la entidad financiera, se pronunció sobre los hechos de la acción en los siguientes términos:
Afirma que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C- 955 de 2000, se concluye claramente que los procesos que deben terminar son aquellos que con la aplicación del abono por la reliquidación, quedaron al día con la obligación y por el contrario deben continuar aquellos en los que la mora persiste, es decir, en los que no se trata de situaciones nuevas dentro del proceso. Agrega que terminar los procesos una vez se produzca la reliquidación del crédito, cuando la mora es la misma que originó la demanda pero con unos meses menos por la aplicación del alivio, es una interpretación errónea de la Sentencia de la Corte, pues es precisamente con base en la reliquidación que no puede producirse la terminación del proceso, a menos que se produzca una situación que ponga al día la obligación, como serían las “gestiones conducentes” o la reestructuración de la obligación.
Manifiesta también que en el caso particular “...los accionantes fueron demandados desde abril de 1997, al momento de aplicar el alivio se convirtió en un abono a la mora por la cual iniciamos el proceso ejecutivo, pues la obligación 6099-320005552 presentaba 37 cuotas vencidas al 31 de diciembre de 1999, y al 06 de marzo de 2000 fecha de aplicación del alivio solo cubrió 12 cuotas, y no operó la reestructuración del crédito. Es muy preocupante que se conceda esta tutela a favor de los tutelantes, pues sería premiar al moroso e incentivar la cultura del no pago. Este procedimiento fue detallado en certificación anexa al proceso a folio 109 del cuaderno principal con fecha de expedición de 28 de marzo de 2001. Además, cabe aclarar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del decreto 712 de 2001 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el alivio fue devuelto al Gobierno Nacional una vez quedó ejecutoriado el auto que aprobó la diligencia de remate y adjudicó el inmueble a la entidad acreedora.” (subrayado y negrilla del texto).
Agrega que en el presente caso, el Juez aceptó la reliquidación del crédito y ordenó seguir adelante con la ejecución, en cumplimiento de los lineamientos legales y teniendo en cuenta que con la aplicación del alivio el crédito no quedó al día, tampoco manifestó su deseo de acogerse a la reestructuración o su voluntad de normalizar su obligación, ni acordaron una formula para pagar la mora resultante de la reliquidación de la obligación hipotecaria. Si los demandados no adelantaron las gestiones conducentes para acogerse a la reestructuración dentro del plazo estipulado por la ley, no pueden pretender que el proceso permanezca suspendido indefinidamente o que se de por terminado, toda vez que en su concepto, ese no es el alcance de la ley.
También considera que, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas después del 31 de diciembre de 1999, configura un defecto sustantivo, vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las entidades bancarias al no contar con otro medio de defensa ordinario y además les impide la efectividad del derecho sustancial de hipoteca y las coloca en una situación de desigualdad, ya que el cobro se hace más difícil.
Sostiene que la acción de tutela, es improcedente toda vez que la accionante no acreditó la existencia de una vía de hecho en la providencia cuestionada, así como tampoco el hecho de no contar con otro medio de defensa judicial o el perjuicio irremediable que se le causa, requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional tratándose de estas acciones contra providencias judiciales. Así mismo estima, que permitir a través del mecanismo de la acción de tutela, la revisión de un asunto que ha sido fallado por una autoridad judicial, en el que teniendo al alcance los medios de impugnación no fueron utilizados por el interesado, implica crear una tercera instancia, contradice el principio constitucional de la doble instancia y desvirtúa la naturaleza residual y protectora de la acción de tutela, que solamente fue instituida para la protección de los derechos fundamentales, cuya vulneración tampoco acreditó la peticionaria.
Por último, solicita desestimar la acción de tutela toda vez que la entidad accionada no ha incurrido en conducta violatoria de los derechos fundamentales de la accionante y además por cuanto de concederla se le estaría vulnerando el derecho al debido proceso de la propia entidad accionada.
La Sala de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo proferido el 30 de junio de 2005, negó la tutela de los derechos fundamentales, tras considerar que la actuación judicial estuvo ceñida al debido proceso, se respetó el derecho de defensa de la accionante y precisó que la acción no puede utilizarse para revivir términos, oportunidades y recursos que estuvieron al alcance de las partes y por la simple incuria o negligencia no se utilizaron.
Sustentó además sus consideraciones en el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de noviembre de 2003, en el que se estima que de conformidad con el alcance que debe darse al artículo 42 de la ley 546 de 1999, el proceso no podía darse por terminado pues ese no fue el propósito del legislador, teniendo en cuenta que a 31 de diciembre de 1999, efectuada la reliquidación del crédito sin que los demandados se hubieran opuesto, el alivio que se aplicó arrojó un saldo en su contra.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
En este evento la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional deberá establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la actora, teniendo en cuenta que el juzgado demandado no puso fin al proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra, con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, con base en una obligación en UPAC contraída para adquisición de vivienda, por considerar que al subsistir parte de la deuda luego de la reliquidación del crédito y no haber la demandante objetado la reliquidación referida, no se cumplían los supuestos normativos contemplados en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que regula la materia.
Para resolver el problema jurídico así planteado, la Sala hará algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sobre la doctrina que esta Corporación ha fijado en cuanto al alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de su aplicación a la luz de la sentencia C-955 de 2000, para posteriormente abordar el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho.
Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha considerado que la acción de tutela es en principio improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación1. Este hecho determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional2.
Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en la cual la Corporación señaló que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuación de hecho por parte de una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial3.
La admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho4.
En este contexto, la misión del juez de tutela es la de evaluar la existencia de posibles vías de hecho en la actuación judicial. No obstante, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta Corporación, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso, pues de hacerlo aquel invadiría órbitas que no son de su competencia.
“(...) el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una vía de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales. No se trata de una última instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha señalado que, en materia de la evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias 5.
De la doctrina constitucional sobre vías de hecho fijada por esta Corporación, se pueden extractar los siguientes cuatro tipos:
“ (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.6
4. Aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 del la Ley 546 de 1999. Doctrina de la Corte Constitucional.
4.1 Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que regulaban el sistema de financiación de vivienda a largo plazo, por ser contrarias a los postulados de justicia y equidad, proferida por esta Corporación en las Sentencias C-383 de 19997, C-700de 19998 y C-747 de 19999, y de las precisiones que en aquella ocasión se incluyeron en el sentido de la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional10, fue promulgada la Ley 546 de 1999.
Señaló la Corte con ocasión de la expedición de la sentencia C-383 de 1999, que los sistemas de financiación de vivienda, de manera general, deben propender por la realización del derecho a la vivienda digna, y no puede la adquisición y la conservación de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario, las autoridades tienen por ministerio de la Constitución un mandato de carácter específico para atender de manera favorable la necesidad de adquisición de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue.
De allí que la Ley en comento incluyera disposiciones relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo en UVR que consagra esa misma Ley. Se trataba, entonces, no sólo de permitir que nuevas personas adquirieran vivienda, sino también que aquellas que se habían visto perjudicadas por el método de adquisición declarado inconstitucional, pudieran conservarla11.
4.2. Así las cosas, en concordancia con este propósito, entre otras disposiciones, se consagró en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999:
“ARTICULO 42. ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 4 012, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 4113 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.
PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del mismo artículo.
PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”. (Subrayas fuera del texto)
Mediante sentencia C-955 de 200014, las expresiones subrayadas en la trascripción del artículo fueron declaradas inexequibles.
Se consideró en aquella oportunidad que si bien en términos generales el capítulo VIII de la Ley 546 de 1999, que consagraba el régimen de transición para la conversión de los créditos adquiridos en UPAC al sistema UVR, no contravenía la Constitución Política, sí lo hacían las expresiones que se subrayan.
4.3. Ahora, en concreto frente al parágrafo 3º del artículo, la Sala Plena de la Corporación precisó que a su juicio no existía quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas, pues resultaba evidente que si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, debían repercutir en el trámite de los procesos.
La Corte Constitucional se expresó en el siguiente sentido con respecto a las expresiones que finalmente declaró inexequibles:
“ En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).
Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.
También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.
En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.
El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal”
4.4. No obstante la claridad de las consideraciones vertidas en la sentencia citada acerca del procedimiento para la suspensión, terminación y archivo de los procesos de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, con posterioridad a su proferimiento la Corte se ha visto en la necesidad de aclarar los alcances de la misma.
Es necesario resaltar aquí, en especial, dos pronunciamientos que en sede de revisión de tutela ha hecho esta Corte y que tienen que ver con el tema enunciado. En el primero de ellos, de referencia T-606 de 200315, la Corporación señaló con claridad, luego de efectuar un estudio de la doctrina vertida en la sentencia C-955 de 2003, que:
“En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…”
Explicando que la norma ya varias veces citada en este fallo tenía por objeto solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso.
Ahora bien, en segundo lugar es necesario resaltar aquí que la Sala Segunda de Revisión, en la sentencia T-535 de 2004,16 expuso, citando a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que:
“Pero según lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite. Y la nueva mora en que incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso contra los deudores, pero no podía acumularse a la que había motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes.”17
4.5. Así las cosas, y agotadas las anteriores exposiciones, esta Sala concluye entonces que habrá lugar a la protección del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a este la de todos los derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados por petición de las mismas o de oficio por los jueces que conocían de ellos. Dicha omisión por parte de las autoridades judiciales desconoce la doctrina de esta corporación, según la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la Ley.18
5. Caso concreto.
En el presente caso, la señora Lucila Ortiz interpuso acción de tutela por considerar que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga, incurrió en una vía de hecho y en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al negar la terminación y el archivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por CONAVI, desde abril de 1997, con base en la interpretación que dicha autoridad dio al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, según la cual al subsistir un saldo insoluto a favor de la entidad, el proceso ejecutivo debía continuar.
Con base en tal interpretación normativa, CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., solicita se declare la improcedencia de la acción y a su vez el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, niega la tutela solicitada por la actora.
De la respuesta dada al Tribunal de conocimiento de la presente acción, por la apoderada y gerente de la entidad financiera vinculada, se destaca lo siguiente:
“Los señores ISIDRO PRIETO LOZANO Y LUCILA ORTIZ, son titulares de la obligación 6099-320005552. Ante el reiterado incumplimiento en el pago de su obligación, Conavi presentó demanda ejecutiva el día 22 de abril de 1997, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, se profirió mandamiento de pago el 06 de mayo de 1997 del cual se notificaron, personalmente el 03 de julio de 1997 la señora Lucila Ortiz, y el 11 de julio de 1997 el señor Isidro Prieto.
Se profirió sentencia el 12 de agosto de 1997, presentada la liquidación el 20 de enero de 2003 y el avalúo el 05 de septiembre de 2000 sin que se presentara objeción ni oposición alguna. Se realizó diligencia de secuestro el 14 de noviembre de 1997, la que fue atendida por la señora Lucila Ortiz.
Se practicó diligencia de remate el 10 de mayo de 2002, se solicitó adjudicación del inmueble por cuenta del crédito y en tal sentido se pronunció el Juzgado, para que la adjudicación fuera atendida CONAVI canceló a la Secretaría de Hacienda Municipal en cobro coactivo, la obligación vigente por concepto de impuestos. A la fecha sólo está pendiente la entrega del inmueble que ha sido dilatada en repetidas oportunidades por los demandados interponiendo incidentes de nulidad y presentando derechos de petición que les han sido resueltos desfavorablemente. La fecha de entrega se fijo para el día 26 de julio de 2005.” 19 (subrayado y negrilla del texto).
Por su parte, del fallo proferido el 30 de junio de 2005 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil – Familia, que es objeto de revisión por parte de esta Sala, se destacan las siguientes las siguientes consideraciones:
“En efecto, con vista en el expediente contentivo del proceso ejecutivo radicado con el No.20.841, facilitado en préstamo, por ausencia de presupuesto para fotocopias, la Sala observa que el título ejecutivo se encuentra constituido por el original del pagaré No.6012-320005552 suscrito por la accionante y el señor ISIDRO PRIETO LOZANO el 10 de agosto de 1995 a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI, por $15.344.000.oo equivalentes a 2088.5027 UPACS a solucionar en 15 años; y, la primera copia de la escritura pública No.5174 del 17 de julio de 1995 de la Notaría Tercera (3º) de Bucaramanga, por medio de la cual constituyeron los deudores una garantía hipotecaria en relación con la casa de habitación ....
(...)
El seis (6) de mayo de 1997 el Juzgado accionado expidió la orden de pago, notificándose los demandados LUCILA ORTIZ e ISIDRO PRIETO LOZANO personalmente el 3 de junio y el 11 de julio de 1997 respectivamente; y ante la ausencia de excepciones se profirió la sentencia el 8 de agosto de 1997.
A los folios 109 a 111 obra la reliquidación del crédito puesta en conocimiento de los demandados por auto del 6 de abril de 2001 quienes guardaron absoluto silencio. El alivio que se le aplicó al crédito fue de $6.654.431.79; y al 31 de diciembre de 1999 el saldo era de $29.139.349.43 (217.616.4752 UVRS) en su contra. Siendo esto así, el proceso no podía darse por terminado, porque ese no fue el propósito del legislador según lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en la mencionada providencia, como vanamente lo pretende la accionante.
Y, existiendo esa obligación en su contra inexorablemente devino la adjudicación del bien inmueble ofrecido en garantía ante la ausencia de postores en la diligencia de remate del 19 de junio de 2002, según proveído del 10 de julio de 2003.” 20
La Sala observa que en el presente caso, no obstante que la actora solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 para que el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra fuera terminado, tal petición fue rechazada por el despacho judicial demandado, basándose en argumentaciones que contrarían el contenido de dichas disposiciones de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional antes expuesta.
Así las cosas, la Corte estima que la acción de tutela invocada por la señora Lucila Ortiz debe prosperar y por tanto se protegerá su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que es evidente que con tal negativa el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga incurrió en una vía de hecho. Por consiguiente, se decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, y en consecuencia, ordenará al Juzgado accionado declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.
V. DECISIÓN.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2005 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Lucila Ortiz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y en su lugar, CONCEDER el amparo de su derecho al debido proceso.
Segundo.- DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, de CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A. contra la señora Lucila Ortiz y otro, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.
Tercero.- ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.
Cuarto.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 En la sentencia T-539-02 MP: Clara Inés Vargas Hernández, la Corte señaló que “la vía de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa”.
2 Así por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo: “3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-02 MP: Clara Inés Vargas Hernández. En la evolución jurisprudencial sobre la vía de hecho sobresalen las sentencias T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1031-01 y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis y T-381-04 M.P. Jaime Araujo Rentería.
5 Ver entre otras, las Sentencias T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-285 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-416 de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía); T-207 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara); T- 329 de 1996 (José Gregorio Hernández Galindo); T-055 de 1997 (Eduardo Cifuentes Muñoz).
6 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también las sentencias T-492 de 1995, MP: José Gregorio Hernández Galindo; SU-429 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
7 M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. S.V.: Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo.
8 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. SV.: Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo.
9 M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. S.V. Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo.
10 En efecto, el numeral Cuarto de la Sentencia C-700 de 1999, dispuso:
“Cuarto.- Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria.”
11 Se trata del Capítulo VIII de la citada Ley, que previó un régimen de transición entre ambos sistemas.
12 ARTICULO 40. INVERSION SOCIAL PARA VIVIENDA. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46.
PARAGRAFO 1o. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.
PARAGRAFO 2o. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley.
13 ARTICULO 41. ABONOS A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN AL DIA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así:
1. Cada establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los préstamos, que se encuentren al día el último día hábil bancario del año de 1999.
Para efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se adicionará el valor que en la misma fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.
2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1o. de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999.
3. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4o. del presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC.
PARAGRAFO 2o. Los establecimientos de crédito tendrán un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la reliquidación. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortización no atendidas durante este lapso, serán descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la reducción del saldo de su crédito.
PARAGRAFO 3o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo cuarto del presente artículo por dicho valor. En todo caso si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.
PARAGRAFO 4o. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en las cuantías requeridas para atender la cancelación de las sumas que se abonarán a los créditos hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a diez (10) años de plazo. Estas operaciones sólo requerirán para su validez del decreto que ordene su emisión y determine las condiciones de los títulos, que podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley.
14 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. S.P.V. José Gregorio Hernández, Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo, Alvaro Tafur.
15 M.P.: Alvaro Tafur Galvis
16 M.P.: Alfredo Beltrán Sierra
17 Sentencia de Radicación No. 08001-23-31-000-2002-0609-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. MP.: Doctor Mario Alario Méndez. Citado en le Sentencia T-535 de 2004.
18 Ver entre otras las Sentencias T- 258 y T-357 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.
19 Ver folios 20 y 21 del expediente.
20 Ver folio 36 y 37 del expediente.