Sentencia T-1116-05
Referencia: expedientes T-1148283 y T-1149255
Acciones de tutela interpuestas por Yaneth Efigenia Peña Fuentes y Yamileth Tovar Medina contra SaludCoop EPS.
Magistrado Ponente:
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama (Boyacá) y el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila), que resolvieron las acciones de tutela promovidas por Yaneth Efigenia Peña Fuentes y Yamileth Tovar Medina, respectivamente, en contra de SaludCoop EPS.
1. La Corte Constitucional mediante Auto de la Sala de Selección Número Siete, de 22 de julio de 2005, decidió acumular los expedientes T-1148283 (Yaneth Peña Fuentes) y T-1149255 (Yamileth Tovar Medina), al considerar que guardaban unidad de materia.
Expediente T-1148283 (Yaneth Efigenia Peña Fuentes)
Hechos y acción de tutela interpuesta.
La señora Yaneth Efigenia Peña Fuentes interpuso acción de tutela contra SaludCoop EPS por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales y los de su hijo a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, al no cancelarle la licencia de maternidad. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
2. La señora Peña Fuentes trabaja como enfermera jefe en el Centro de Salud de Belén (Boyacá). De tal forma, que se encuentra afiliada por su empleador como trabajadora dependiente a SaludCoop EPS, desde el 2 de enero de 2003.
3. De acuerdo con la señora Peña Fuentes su empleador ha realizado los aportes a SaludCoop EPS oportunamente, salvo en el mes de febrero de 2005 cuando se presentó un pago extemporáneo.
4. El 9 de febrero de 2005, la señora Peña Fuentes dio a luz a su hijo Andrés Mauricio.
5. El 2 de marzo de 2005, SaludCoop EPS le concedió la licencia de maternidad No. 2513618, por 84 días. No obstante, el 4 de abril de 2005, SaludCoop EPS comunicó al empleador que no cancelaría la licencia de maternidad mencionada porque en el momento en que se causó el empleador se encontraba en mora.
6. El 2 de mayo de 2005, la señora Yaneth Efigenia Peña Fuentes interpuso acción de tutela contra SaludCoop EPS por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales y los de su hijo a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, al no cancelarle la licencia de maternidad por el no pago oportuno de los aportes, y teniendo en cuenta que la entidad demandada se allanó a la mora del empleador.
7. La señora Peña Fuentes aportó como prueba dos formularios de autoliquidación de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), correspondientes a los periodos de cotización de febrero y marzo de 2005, que según consta fueron cancelados el 13 de abril de 20051.
Respuesta de la entidad accionada
8. SaludCoop EPS señaló que la señora Yaneth Efigenia Peña Fuentes se encuentra afiliada al SGSSS en el régimen contributivo en calidad de cotizante dependiente, desde el 3 de enero de 2003. Asimismo, comunicó que registra el último pago de los aportes en marzo de 2005 y que para la fecha, 10 de mayo de 2005, se encontraba suspendida.
La EPS comunicó que no autorizó la prestación económica por licencia de maternidad a la señora Peña Fuentes porque en el momento en que esta se causó el empleador se encontraba en mora. En tal sentido, agregó que de acuerdo con la normatividad aplicable2, la accionante no quedaba desamparada sino que la obligación del pago de la licencia de maternidad le correspondía al empleador: Centro de Salud de Belén.
9. Según lo alegado por la EPS, si el empleador no canceló oportunamente los aportes en salud de la accionante, no puede el SGSSS reconocer la licencia de maternidad al margen de los presupuestos legales para concederla.
A este respecto, la EPS aclaró que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial por inexistencia de violación de un derecho fundamental, concluye que si bien es posible amparar a través de la acción de tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, en esta oportunidad a la accionante se le ha brindado la asistencia médica requerida en el marco del Plan Obligatorio de Salud, del cual es beneficiaria, y por lo tanto, no se puede reclamar por vía de tutela un derecho prestacional (licencia de maternidad) cuando el ámbito adecuado es la jurisdicción laboral o la Superintendencia Nacional de Salud según el caso.
Decisión judicial objeto de revisión
10. El 13 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, negó el amparo solicitado. El juez observó que la acción de tutela fue interpuesta un día antes de la fecha de vencimiento de la licencia de maternidad, ante lo cual señaló que: “(...) como la omisión que se pretende a través de este medio es el pago de la licencia de maternidad cuando en esta etapa ya ha vencido la misma y ésta no es de aquellas previstas en el artículo 86 de la Constitución y la trabajadora debe estar nuevamente en su sede donde presta sus servicios como empleada no hay amenaza inminente, en lo concerniente a la salud y a la vida, por ende, se debe agotar la vía ordinaria para que los jueces en el área laboral sean los que diriman el conflicto en relación y pago de la licencia concedida a la petente”.
Expediente T-1149255 (Yamileth Tovar Medina)
Hechos y acción de tutela interpuesta.
La señora Yamileth Tovar Medina interpuso acción de tutela contra SaludCoop EPS por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, al no cancelarle la licencia de maternidad. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
11. La señora Yamileth Tovar Medina afirma que desde que se encuentra afiliada como cotizante dependiente a SaludCoop EPS su empleador ha realizado los aportes correspondientes.
12. El 4 de abril de 2005, la señora Tovar Medina dio a luz a su hija Michael Juliana.
13. El 5 de abril de 2005, SaludCoop EPS le concedió la licencia de maternidad No. 1521741, por 84 días. No obstante, el 2 de mayo de 2005, SaludCoop EPS comunicó al empleador que no cancelaría la licencia de maternidad mencionada porque se presentaban pagos extemporáneos en el sistema de seguridad social en salud.
14. El 10 de mayo de 2005, la señora Yamileth Tovar Medina interpuso acción de tutela contra SaludCoop EPS por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, al no cancelarle la licencia de maternidad por el no pago oportuno de los aportes.
Respuesta de la entidad accionada
15. SaludCoop EPS indicó que la señora Yamileth Tovar Medina se encuentra afiliada al SGSSS en el régimen contributivo en calidad de cotizante dependiente, desde el 10 de mayo de 2002. Asimismo, comunicó que se encuentra al día en los pagos y cuenta con 103 semanas cotizadas.
La EPS señaló que no autorizó la prestación económica por licencia de maternidad a la señora Tovar Medina por presentar pagos extemporáneos. En tal sentido, comunicó que de acuerdo con la normatividad aplicable3, la accionante no quedaba desamparada sino que la obligación del pago de la licencia de maternidad le correspondía al empleador: Agroseguros.
16. Adicionalmente, la EPS esgrimió los mismos argumentos presentados en el numeral 9 de los hechos de la presente sentencia, correspondientes al expediente T-1148283.
Adicionalmente, consideró la juez de instancia que no eran admisibles las alegaciones presentadas por la entidad demandada sobre la cancelación extemporánea de los aportes, en tanto que con posterioridad le recibió al empleador el pago, sin requerirlo o iniciar acciones tendientes a reclamar la acreencia, lo que significa que se allanó a la mora de la accionante.
Pruebas practicadas por la Corte Constitucional
Expediente T-1148283 (Yaneth Efigenia Peña Fuentes)
18. Esta Corporación recibió el día 13 de septiembre de 2005, comunicación suscrita por la señora Yaneth Efigenia Peña Fuentes, en la que remite certificación emitida por el Centro de Salud “Nuestra Señora de Belén”, en la que consta el pago de la licencia de maternidad. De acuerdo, con el certificado: “(...) a la ENFERMERA JEFE YANETH EFIGENIA PEÑA FUENTES, identificada con CC 23.324.680. Se le canceló en su totalidad lo correspondiente a (84) días de la Licencia de Maternidad por un Valor de $ 3.175.200”.
Expediente T-1149255 (Yamileth Tovar Medina)
19. Para efectos de obtener información necesaria para decidir la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte procedió a decretar las siguientes pruebas:
(1) Poner en conocimiento Agroseguros, Prosperar E.T.A. y TEMPROS (Neiva), el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por la señora Yamileth Tovar Medina, para que pueda exponer los criterios que a bien tenga en relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional de instancia y sobre las pretensiones de la actora.
(2) Oficiar Agroseguros, Prosperar E.T.A. y TEMPROS (Neiva), para que cada una de las empresas informe sobre: a) el pago de las obligaciones de seguridad social de todo el periodo durante el cual la trabajadora se encontró vinculada a la empresa. En particular, si le corresponde, copia de los documentos que acrediten la fecha y el pago de los aportes de salud realizada desde enero de 2004 hasta la fecha; b) si tiene conocimiento del pago de la licencia de maternidad a la actora y si el pago lo realizó SaludCoop EPS o la empresa; y c) si actualmente la actora se reintegró a su trabajo. En caso negativo informe las razones de la desvinculación laboral de la misma.
(3) Requerir a SaludCoop EPS, Seccional Neiva, con el propósito que: a) informe si la accionante se encuentra actualmente vinculada a esa EPS. En caso negativo informe las razones de la desvinculación de la misma; b) suministre los documentos que acrediten la fecha y el pago en que se recibieron los aportes de salud de la accionante, desde enero de 2004 hasta la fecha y c) si tiene conocimiento del pago de la licencia de maternidad y si el pago lo realizó SaludCoop EPS o la empresa a la cual está vinculada la trabajadora.
(4) Comisionar al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila) con el propósito que la accionante informe sobre la composición de su núcleo familiar, la edad y el nivel de escolaridad de cada uno, así como el monto de sus ingresos y gastos y el de los integrantes de su núcleo familiar, y si cuenta con otro servicio o plan de salud que la beneficie.
20. La Compañía Agrícola de Seguros S.A., mediante comunicación radicada en esta Corporación el 26 de septiembre de 2005, informó que la señora Yamileth Tovar Medina, estuvo vinculada laboralmente mediante contrato a término indefinido entre el 15 de octubre de 2002 y el 22 de enero de 2004, fecha en la cual la empleada renunció. La empresa remitió como pruebas copia del contrato de trabajo, de la renuncia de la trabajadora y de los recibos en los que consta el pago de los aportes en salud correspondientes al periodo que duró la relación laboral.
Además, la empresa señaló que la señora Tovar Medina dio a luz después de 14 meses de concluido el contrato de trabajo por lo que no tiene conocimiento acerca del pago de la licencia de maternidad. En tal sentido, solicita, que se declare libre de toda responsabilidad a la compañía.
21. A través de oficio de 25 de septiembre de 2005, radicado en esta Corporación el 28 de septiembre de 2005, la empresa TEMPORALES PROSPERAR - TEMPRO comunicó que de acuerdo con su base de datos la señora Tovar Medina no se encuentra vinculada como afiliada ni como trabajadora de la misma.
22. En cuanto a la empresa PROSPERAR Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA), esta informó mediante comunicación de 26 de septiembre de 2005, radicada en esta Corporación el 28 de septiembre de 2005, que la señora fue trabajadora asociada de la Cooperativa entre el 26 de mayo de 2004 y el 2 de mayo de 2005, fecha en la cual se retiró. Al respecto, remite copia del acuerdo corporativo de asociación, de la carta de retiro y de los recibos de pago correspondientes a los aportes de salud durante el periodo en que la trabajadora estuvo afiliada a la Cooperativa.
23. Por medio de oficio de 3 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva remitió la declaración de Yamileth Tovar Medina, quien manifestó: “(...) yo vivo con mi padre DARIO TOVAR RODRÍGUEZ, de 59 años de edad, es empleado independiente, trabaja con maquinaria pesada él es bachiller; mi madre NUBIA MEDINA DE TOVAR, tiene 55 años de edad, se dedica al hogar, hizo hasta 5º de primaria, vive conmigo YULDOR TOVAR MEDINA, tiene 18 años de edad, trabaja medio tiempo, como surtidor de carnes frías; mi hermano RUBEN DARIO TOVAR PALACIOS, tiene 18 años, es desempleado, es bachiller, mi hija MICHELLE JULIANA OSSA TOVAR, de seis meses de edad, y yo YAMILETH TOVAR MEDINA, que en la actualidad me encuentro desempleada”.
24. El día 10 de octubre de 2005, vencido el término probatorio otorgado originalmente, esta Corporación requirió nuevamente a la entidad demandada SaludCoop EPS, Seccional Neiva.
25. Mediante comunicación de 11 de octubre de 2005 radicada en esta Corporación el 14 de octubre de 2005, SaludCoop EPS remitió certificado de afiliación y de relación de pagos de la accionante. Asimismo, afirmó que: “[n]o ha realizado ninguna gestión de reconocimiento de incapacidad por Licencia de Maternidad a nombre de la señora YAMILETH TOVAR MEDINA, lo anterior teniendo en cuenta que el fallo de 26 de Mayo de 2005 salió a favor de SaludCoop EPS”.
26. Finalmente, SaludCoop EPS envió una nueva comunicación el 18 de octubre de 2005, radicada en esta Corporación el 21 de octubre de 2005, en la que adjunta una relación de la fecha de pago, el periodo de cotización y el nombre del empleador desde enero de 2004 hasta la fecha.
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
2. Corresponde a esta Sala determinar si la trabajadora que ha dado a luz luego de haber laborado para un tercero durante el año anterior al parto tiene el derecho fundamental al pago de la licencia de maternidad. Si así fuera debe la Corte definir si la EPS a la cual se encuentra afiliada puede omitir el pago alegando que al momento del parto, el empleador había dejado de cancelar oportunamente los correspondientes aportes. En este caso debe la Corte establecer quién debe pagar la licencia y cuáles son las facultades que en esta materia tiene el juez de tutela para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados.
Reiteración de jurisprudencia. Naturaleza de la licencia de maternidad. Requisitos para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud la reconozca. Procedencia de la acción de tutela siempre que se afecte el mínimo vital de la madre y su hijo recién nacido.
3. La Corte Constitucional ha señalado sobre la obligación del pago de la licencia de maternidad lo siguiente:
“2. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagración de la licencia de maternidad en la legislación laboral es desarrollo de la obligación del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto (Art. 43 de la Constitución) y de garantizar los derechos fundamentales del recién nacido (Arts. 44 y 50 de la Constitución)4. Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en las normas legales que regulan la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “el pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, sólo es procedente mediante la acción de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia”5.
2.1 Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora esté obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación6 y (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho7. En el evento de no cumplir con el primer requisito señalado, será el empleador y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora8.
2.1.1. Frente al último requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia9, que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía la cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.
(…)
3. Ahora bien, aún cuando la accionante cumple con los requisitos legales para que SALUDCOOP EPS le pague la licencia de maternidad, para que sea procedente su reclamación a través de la acción de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la señora Ely Johana Flórez Zapata se presenta una vulneración de su mínimo vital y el de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia.
3.1. La Corte Constitucional ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo10 o cuando el salario es su única fuente de ingreso11, y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor12. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.”13
En suma, las mujeres que han tenido un contrato de trabajo durante el periodo de gestación tienen derecho al pago de la licencia de maternidad. Si el empleador no pagó al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) las correspondientes cotizaciones está obligado a asumir directamente el pago de la licencia. Si realizó tardíamente los aportes, y la EPS no lo ha requerido, se entiende que esta se allana a la mora del empleador y debe pagar la licencia, sin perjuicio de las acciones que pueda emprender contra aquél. Si el empleador realizó oportuna e integralmente los aportes, la EPS será la responsable del pago.
La madre podrá reclamar a través de la acción de tutela el pago de la licencia arbitrariamente negada, dentro del año siguiente al parto, cuando: (1) cumpla con los requisitos legales para acceder al derecho, y (2) se vulnere su derecho al mínimo vital.
Se presume la vulneración del derecho al mínimo vital de la madre y su hijo o hija recién nacida si ella devenga un salario mínimo o si el salario es su única fuente de ingreso. Esta presunción se ve reforzada si se trata de madres cabezas de familia. Sin embargo, la Corte ha considerado que la EPS o el empleador pueden desvirtuar la presunción de afectación del mínimo vital, demostrando, por ejemplo, que la actora tiene ingresos muy superiores a aquellos que originan tal presunción o que tiene otras fuentes de ingreso suficientes para satisfacer sus necesidades.
Finalmente, la acción procede sólo si es interpuesta dentro del año siguiente al nacimiento del o la menor, pues pasado este tiempo se entiende que no existe conexidad entre el no pago de la licencia de maternidad y la posible afectación del derecho al mínimo vital.
En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados para acceder a la licencia de maternidad, así como determinar si es procedente la reclamación de la misma a través de la acción de tutela.
Estudio de los casos concretos
Expediente T-1148283 (Yaneth Efigenia Peña Fuentes)
Hecho superado
4. De acuerdo con la comunicación de la señora Peña Fuentes, la licencia de maternidad ya fue cancelada por el Centro de Salud “Nuestra Señora de Belén”. Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso se está frente a un hecho superado, puesto que la situación que originó la acción de tutela ya desapareció, esta Sala de revisión declarará la carencia actual de objeto, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
5. No obstante, no puede la Corte dejar de referirse a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama (Boyacá) que negó la acción de tutela. De acuerdo con el juez la accionante presentó la acción de tutela cuando estaba próximo a vencerse el periodo de tres meses, en el cual se disfruta de la licencia de maternidad, lo que a su juicio implicaba que el reclamo para el pago de la misma era extemporáneo, y por ende, no era procedente ampararlo a través del mecanismo de tutela.
Al respecto, recuerda la Corte que la protección constitucional al mínimo vital de la madre y su hijo o hija recién nacido, que no tienen recursos económicos, comprende un año contado a partir del nacimiento y no sólo los tres meses legalmente reconocidos por la licencia de maternidad. Una vez superado este lapso, se entiende que no existe relación de conexidad entre el no pago de la licencia de maternidad y la afectación del mínimo vital.
Adicionalmente, existe otra razón que ha llevado a la Corte a entender que el plazo para exigir mediante la acción de tutela el pago de la licencia de maternidad no puede estar limitado a los tres meses de duración de dicha licencia. En efecto, la Corte ha encontrado que lamentablemente en muchos casos los trámites administrativos que es necesario agotar para lograr una decisión sobre el pago de la licencia oscilan entre uno y dos meses, lo que razonablemente permite a la Corte extender el plazo para su reclamación en aras de proteger los derechos fundamentales de la madre y su hijo o hija recién nacido.
Por consiguiente, en la parte resolutiva de esta sentencia se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama (Boyacá) pero exclusivamente por tratarse de un hecho superado, pues, como acaba de mencionarse la tutela puede ser interpuesta dentro del año siguiente al nacimiento del o la menor.
Expediente T-1149255 (Yamileth Tovar Medina)
6. La señora Yamileth Tovar Medina laboró entre el 26 de mayo de 2004 y el 2 de mayo de 2005, en la empresa PROSPERAR CTA. Durante este periodo la accionante quedó en estado de embarazo y dio a luz el 4 de abril de 2005. Sin embargo, la EPS SaludCoop se negó a pagarle la licencia de maternidad porque su empleador había realizado pagos extemporáneos en los aportes de salud.
7. Resulta claro que la actora tenía derecho al pago de la licencia de maternidad. Sin embargo, la EPS negó dicho pago bajo el argumento de que el empleador no había realizado puntualmente los aportes correspondientes. En tal sentido, lo que corresponde al juez constitucional es definir si el empleador cotizó oportunamente, al menos, cuatro de los seis meses anteriores al nacimiento. Sino fuera así tendría que identificarse si la EPS se allanó a la mora del empleador, como fue explicado en el fundamento 3 de esta providencia, en cualquiera de estos eventos corresponde a la EPS el pago de la licencia. En los eventos restantes, el empleador tendría que asumir dicho pago.
8. El empleador de la señora Tovar Medina era la empresa PROSPERAR. En tal sentido, se debe establecer en primer lugar si el empleador cotizó oportunamente al menos 4 de los seis meses anteriores al nacimiento.
A este respecto, es preciso recordar la respuesta de SaludCoop EPS a la acción de tutela, durante el trámite de la primera instancia, en el mes de mayo de 2005. La entidad accionada afirmó que: “La señora YAMILETH TOVAR MEDINA, IDENTIFICADA CON Cédula de Ciudadanía 67005021, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de SaludCoop E.P.S. en calidad de Cotizante Dependiente, desde el 10/5/02. Se encuentra al día en pagos, y cuenta con 103 semanas de cotización al sistema”14.
Sin embargo, sostuvo SaludCoop EPS que: “La señora YAMILETH TOVAR MEDINA solicitó el pago, por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de prestación económica por licencia de maternidad, no obstante la EPS no pudo autorizarlo por presentar pagos extemporáneos, lo que imposibilita que SaludCoop acceda a cancelar la licencia”.
Adicionalmente, en la respuesta de SaludCoop EPS a la Corte Constitucional se verificó que el empleador PROSPERAR cotizó desde mayo de 2004 hasta abril de 2005, periodo que comprende la duración del estado de embarazo de la accionante. En el mismo sentido, obran como pruebas en el expediente las copias de los recibos de pago y las planillas de cotización que remitió a la Corte el empleador de la accionante.
En virtud de lo anterior, puede la Corte concluir que efectivamente el empleador de la señora Yamileth Tovar Medina cotizó durante todo el periodo de gestación de la actora.
9. Ahora bien, debe la Corte verificar si se realizaron oportunamente las cotizaciones a la EPS en por lo menos cuatro de los últimos seis meses anteriores al nacimiento de la menor, el cual como se mencionó acaeció el 4 de abril de 2005.
Como consta en la copia de los recibos de pago remitidos por el empleador a la Corte Constitucional, este se autoliquidó intereses por mora en los aportes correspondientes a los meses de diciembre de 2004, enero, febrero y abril de 2005. Por lo tanto, se puede concluir que el empleador incumplió la obligación legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud.
En tal sentido, correspondería, en principio, al empleador el pago de la licencia de maternidad por no haber cotizado oportunamente al menos cuatro de los seis meses anteriores al parto15. No obstante, la entidad demandada, es decir, la EPS aceptó los pagos y no requirió al empleador por los pagos tardíos. En consecuencia, es a esta entidad y no al empleador a quien le corresponde el pago de la licencia de maternidad adeudado a la señora Yamileth Tovar Medina. Por lo tanto, como se señaló anteriormente, cuando la EPS acepta el pago tardío y no reclama por su oportuno cumplimiento, se entiende que se ha allanado a la mora del empleador y debe entonces asumir las obligaciones correspondientes16.
En efecto, “si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría “una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador”17.
10. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, se observa que la accionante interpuso la misma el 10 de mayo del año en curso. Esto es, transcurridas aproximadamente 4 semanas a partir del nacimiento de su hija (4 de abril de 2005). Dado que la acción de tutela puede ser instaurada dentro del año siguiente al nacimiento de la menor, la madre estaba en tiempo de solicitar el pago de la licencia de maternidad por este medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.
11. Ahora bien, es preciso confirmar la afectación del derecho al mínimo vital para que sea procedente a través de la acción de tutela ordenar el pago de la licencia de maternidad. En tal sentido, la Corte recuerda que se presume la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo o hija menor cuando devenga un salario mínimo y esta es su única fuente de ingreso. Adicionalmente, la afectación se confirma al comprobar que se trata de una madre cabeza de familia.
Como quedó demostrado en las planillas de cotización al SGSSS que fueron aportadas por el empleador18, durante el último año de cotización la señora Yamileth Tovar Medina devengaba un salario mínimo mensual. Así mismo, debe la Corte reseñar que según la declaración rendida por la accionante en la actualidad está desempleada, no tiene otras fuentes de ingreso y es madre cabeza de familia.
En consecuencia, la Corte encuentra que el no pago de la licencia de maternidad compromete el derecho al mínimo vital de la señora Yamileth Tovar Medina y el de su hija recién nacida. Por esta razón, se revocará la sentencia del juez Primero Civil Municipal de Neiva, pues en los casos como el presente se presume la afectación del derecho al mínimo vital.
12. En virtud de lo expuesto, la Corte revocará la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila), y concederá el amparo solicitado por la señora Yamileth Tovar Medina y su hija recién nacida para la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, para garantizar el derecho se ordenará a la EPS SaludCoop, Seccional Neiva, que en un término de 48 horas, pague efectivamente a la señora Yamileth Tovar Medina, el valor de la licencia de maternidad a la que tenía derecho, y repita si es del caso, contra la empresa antes mencionada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, que resolvió la acción de tutela promovida por Yaneth Efigenia Peña Fuentes, pero únicamente porque se ha presentado el fenómeno del hecho superado.
Segundo.- REVOCAR las sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila), que resolvió las acción de tutela promovida por Yamileth Tovar Medina, y en consecuencia, tutelar sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital
Tercero.- ORDENAR, a la EPS SaludCoop, Seccional Neiva, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pagar a la accionante la licencia de maternidad que le corresponde.
Cuarto.- ADVERTIR a la EPS SaludCoop, Seccional Neiva, que en lo sucesivo responda oportunamente los requerimientos de los jueces de tutela.
Quinto. - Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Magistrado Ponente
1 Folios 9 a 12.
2 Decreto 806 de 1998, Art. 63 y 80; Decreto 047 de 2000, Art. 3º; y Decreto 1804 de 1999, Art. 21.
3 Decreto 1804 de 1999, Art. 21 y el Decreto 806 de 1998, Art. 80
4 Sentencia T-996 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño). "El artículo 43 de la Carta estipula como obligación del Estado la asistencia y protección de la mujer durante el embarazo y después del parto, disposición constitucional que encuentra desarrollo en la legislación laboral, la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al recién nacido en sus primeros meses de vida y obtener para sí misma la recuperación física necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de carácter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos sí fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los niños (…)”.
5 Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontró que existía una vulneración del mínimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-270 de 1997 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-662 de 1997 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz), T-365 de 1999 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz), T-805 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz), T-467 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-765 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-978 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-157 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-159 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-160 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-694 de 2001 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-736 de 2001 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-885 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). En algunos de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario mínimo o menos. En tales casos se presume la vulneración del mínimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneración del mínimo vital cuando el salario es el único medio de subsistencia de la madre.
La Corte Constitucional ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por vía de la acción de tutela, por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el mínimo vital de la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes: T-568 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz), T-466 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-776 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-884 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-914 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-653 de 2002 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-773 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-844 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño) y T-1014 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño).
6 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.
7 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.
8 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 2, inc. 2.
9 Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-885 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-467 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis).
10 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo).
11 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-365 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
12 Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentería) "No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación". En el mismo sentido, ver también entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett).
13 Sentencia T-091-05.
14 Folio 11.
15 Decreto 1804 de 1999, Artículo 21: “Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:| 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.| Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período de que trata el presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.| Esta disposición comenzará a regir a partir del 1º de abril del año 2000.| 2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.| Conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.| En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias.”
16 Sentencias T-640/04; T-605/04, T-390/04, T-885/02, T-880/02 y T-467/00.
17 Sentencia C-177/98.
18 Folios 64 a 120 del expediente