Referencia: expediente T-1163596
Acción de tutela de Bernardo Manrique
contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Bernardo Manrique
contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
1. Bernardo Manrique, sentenciado a 39 años de prisión, al momento de la instauración de la acción se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad (en adelante EPCAMS) de Valledupar, en virtud de resolución 0470 del 20 de febrero de 2003 del Director del INPEC, que dispuso su traslado de la Penitenciaría Nacional del Bosque de Barranquilla, al mencionado establecimiento.
En el momento de proferir esta decisión se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne de Cómbita, en virtud de traslado efectuado por orden de la Dirección General del INPEC el 3 de julio de 2005.
2. El recluso en mención fue miembro de la Policía Nacional, razón por la cual ha solicitado reiteradamente a la Junta Asesora de Traslados su ubicación en un establecimiento de reclusión especial, aduciendo estar amparado por lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, y afrontar problemas de seguridad. Su vinculación a la Policía Nacional, conforme a su hoja de vida, fue de 3 años, 7 meses y 10 días, produciéndose su desvinculación en el año de 1993.
3. Sus solicitudes le han sido respondidas mediante oficios Nos. 22139 de octubre 30 de 2003; 22141 de octubre 30 de 2003; 15691 de julio 8 de 2004; 18826 de agosto 19 de 2004; 10479 de mayo 5 de 2004 de la Asesora de Asuntos Penitenciarios. En ellos se ha reiterado la negativa al traslado, invocando para el efecto el contenido de la sentencia C- 394 de septiembre 7 de 1995 de la Corte Constitucional, el ámbito de discrecionalidad que otorga a la administración el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, y la adopción por las autoridades penitenciarias de medidas de seguridad tendientes a garantizar la vida e integridad del interno.
4. De otra parte, el INPEC ha informado al Juzgado de instancia que por los mismos hechos el interno Bernardo Manrique ha instaurado otras acciones de tutela, ante los Juzgados 12 y 21 Penal del Circuito de Bogotá y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
B. La tutela instaurada
Bernardo Manrique instauró acción de tutela contra el Director General del INPEC, Asuntos Penitenciarios y la Junta Asesora de Traslados de ese organismo, con el siguiente fundamento:
Con base en los anteriores hechos solicita la protección de su derecho fundamental a la igualdad, que considera vulnerado por las autoridades penitenciarias demandadas.
La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, respondió al Juez de tutela en los siguientes términos:
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, mediante decisión de junio 23 de 2005, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Bernardo Manrique contra el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, con base en las siguientes consideraciones:
Esta decisión no fue impugnada; remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue seleccionado por la sala de Selección No. 8 el 26 de agosto de 2005, y repartido a este Despacho.
Pruebas en sede de revisión:
Mediante auto de noviembre 10 de 2005, el Magistrado Sustanciador, con fundamento en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
“1. Ofíciese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que remita a este Despacho copia de la resolución No.2814 del 11 de agosto de 2003, mediante la cual, según se afirma en este expediente, se ordenó el traslado del recluso Bernardo Manrique, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, e informe si la misma ha sido ejecutada, ó modificada por acto posterior de esa entidad.
2. Ofíciese a la Coordinación del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a fin de que remita la información que repose en esa oficina acerca de la instauración de varias tutelas por el recluso Bernardo Manrique, respecto de los mismos hechos a que se contrae este asunto, tal como lo afirma la Coordinadora de Grupo, en su oficio 7100- DIG-368-TUT, de Junio 16 de 2005 dirigido al Juez 43 Penal del Circuito de Bogotá”.
El anterior requerimiento fue atendido por la entidad demandada mediante oficio 7100- DIG -7242-TUT, de noviembre 15 de 2005, al que allega la siguiente documentación e información:
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Corresponde a la Sala decidir en esta oportunidad si, como lo afirma el demandante, el INPEC ha vulnerado sus derechos fundamentales por no haber accedido a su traslado a un centro especial de reclusión para ex policías, en razón a que estuvo vinculado a la Policía Nacional durante 3 años, 7 meses y 10 días, produciéndose su desvinculación en el año de 1993. Ello en aplicación del artículo 29 de la Ley 65 de 1993. O si, por el contrario, como lo afirman las autoridades penitenciarias y el fallo que se revisa, en las circunstancias concretas del demandante, resulta legítima la negativa de traslado en aplicación de las directrices jurisprudenciales trazadas por esta Corte (C-394/95)2, en concordancia con las facultades discrecionales que a la administración reconoce el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.
1. Cuestión preliminar. El examen de la temeridad
Junto a los argumentos de fondo expuestos por las autoridades penitenciarias ante el juez de instancia para solicitar una decisión negativa al amparo solicitado por el demandante, se adujo una presunta actuación temeraria en que habría incurrido el recluso Bernardo Manrique en el asunto bajo examen. Corresponde en consecuencia a la Sala referirse, como cuestión preliminar, a esta materia.
2. De la buena fe procesal y la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia3, ha dicho la Corte Constitucional que el ejercicio de los derechos y la utilización de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el orden jurídico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos, que se derivan de lo dispuesto en los artículos 2, 4 -inciso 2- y 95 de la Constitución Política.4
Las relaciones de mutua confianza entre autoridades públicas y particulares que promueve el artículo 83 de la Carta, han sido destacada por la Corte al señalar que si bien en los estrictos términos de la mencionada disposición, el principio de la buena fe es predicable de las autoridades públicas, éste debe ser atendido por los particulares que acuden al Estado en demanda de los servicios a su cargo:
“Tal principio exige de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jurídico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo.
“La norma en mención no obliga tan sólo al particular sino que se aplica con igual severidad al servidor público, que ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de la cual cumple su función, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes engañosas o incorrectas.”5
En el caso bajo examen se observa que si bien la Coordinadora del Grupo de Acciones de tutela del INPEC, informó al Juez de tutela, y luego a la Corte que el recluso Bernardo Manrique ha instaurado cuatro acciones de tutela en contra de esa institución sobre los mismos hechos, sólo aporta los fallos correspondientes a dos de ellas, aspecto éste determinante para establecer si en efecto existe identidad en los hechos, los derechos y las partes, y en consecuencia, un uso inadecuado del mecanismo constitucional.
Conforme a la documentación que reposa en el expediente se observa lo siguiente:
En el texto de esta demanda afirma: “Bajo la gravedad del juramento, manifiesto no haber instaurado otra acción de tutela por los mismos hechos” (Fol. 5 de la demanda).
Presentado así los antecedentes que obran en el expediente para respaldar un posible uso inadecuado de la acción de tutela, se concluye que, es claro que el demandante Bernardo Manrique ha acudido en varias oportunidades a la acción de tutela para tramitar su inconformidad con la negativa de las autoridades penitenciarias de trasladarlo a alguno de los centros penitenciarios a que aspira en su condición de ex – agente de la Policía Nacional. Sin embargo, para estructurar un eventual abuso del derecho, es necesario identificar una demanda previa a la que originó la sentencia objeto de revisión, a fin de establecer si concurren los elementos estructurales de la temeridad.
Así, se tiene que respecto de las acciones de tutela instauradas ante los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (febrero de 2005) y 21 Penal del Circuito de Bogotá (marzo de 2005), pese a su condición de previas al fallo de tutela objeto de revisión, y a la identidad de partes, no obran los fallos que permitan deducir los elementos necesarios para determinar si existe identidad en cuanto a los hechos y el objeto de la demanda, por lo cual no pueden ser usados como parámetros para estructurar la eventual temeridad.
En cuanto al fallo de septiembre 6 de 2005 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Tunja, se observa que aunque involucra la misma pretensión de la demanda que dio lugar al fallo objeto de revisión, es posterior al mismo y referido a la situación del interno, ya no en la EMPCAMS de Valledupar, sino en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá) a donde había sido recientemente trasladado. Tales circunstancias impiden usar esos precedentes como parámetro para elaborar el estudio de la posible temeridad.
El análisis de temeridad debe efectuarse entonces, tomando en consideración la demanda que dio origen al fallo de mayo 5 de 2004, proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual esa autoridad judicial negó las mismas pretensiones que son objeto del fallo de tutela cuya revisión aborda la Corte en esta oportunidad, formuladas por Bernardo Manrique en contra del INPEC, y respecto de sus condiciones de reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
3. Uso indebido de la acción de tutela – Temeridad.
La administración de justicia como parte de la función pública, encargada por la Constitución y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades, debe desarrollarse, bajo los principios de economía, eficiencia y celeridad entre otros (Art.209 CP), como un servicio a cargo del Estado, el cual provee al administrado de una serie de recursos que deben ser utilizados con responsabilidad en cada caso, en aras de cumplir a cabalidad con el fin encomendado.
En ese marco, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior se creó como un instrumento extraordinario, cuya característica primordial radica en su condición de procedimiento preferente y sumario, que pretende la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de sus asociados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consideración a tales presupuestos, cuando este mecanismo se utiliza de manera irregular, desconociendo su intrínseca naturaleza extraordinaria, se configura el fenómeno de la tutela temeraria, la cual está consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece:
“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
“El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”
Del texto de la citada disposición se infiere que efectivamente existe temeridad por parte de un accionante o su apoderado cuando se presenta, en más de una oportunidad, acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos, excepto cuando la conducta se encuentre expresa y razonablemente justificada.
La jurisprudencia7 de esta Corporación ha establecido que el ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela, configura la actuación temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado este instrumento de protección de derechos fundamentales.
Para poder determinar si el accionante ha incurrido o no, en la actuación temeraria de que trata el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, es necesario analizar si efectivamente se reúnen, en el caso concreto, los presupuestos exigidos por la disposición transcrita:
Primero, que una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades.
Este requisito aparece claramente demostrado en el expediente, toda vez que al menos en dos oportunidades8 se ha impetrado la misma acción de tutela a saber: 1. Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo de mayo 5 de 2004 decidió negar la acción de tutela interpuesta por el aquí demandante, cuando se encontraba recluido en el EPCMAS de Valledupar, mediante la cual, invocando su condición de ex policía pretendía ser trasladado a un establecimiento especial para ex – funcionarios públicos; 2. Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de junio 23 de 2005, negó las mismas pretensiones del demandante efectuadas bajo los mismos supuestos fácticos.
Segundo, que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante.
En los casos referidos, la acción de tutela fue presentada directamente por Bernardo Manrique contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Tercero, que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado.
Para la estructuración de este elemento normativo de la temeridad, es preciso determinar si en el caso concreto concurren los presupuestos que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte,9 permiten afirmar una adecuada justificación de la segunda tutela y por ende una ausencia de temeridad. Ellos son: ( i) que los hechos no hayan ocurrido antes; (ii) o que estos no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela10; (iii) que los nuevos hechos afecten su vida biológica o sus condiciones mínimas de sobrevivencia.
Ninguno de estos supuestos justificantes concurren en el caso bajo examen puesto que: (i) la posterior demanda oculta la existencia de una acción anterior, el actor manifiesta bajo juramento no haber presentado otra por los mismos hechos y derechos, y una y otra demanda se fundan en el mismo supuesto fáctico, sin que, en consecuencia, en la nueva demanda se acrediten hechos relevantes, sobrevivientes a la anterior tutela; (ii) al tratarse de los mismos hechos, no es predicable la justificante de que se esté frente a hechos desconocidos por el actor al momento de instauración de la anterior demanda, y (iii) en una y otra demanda, la pretensión central de traslado del actor se funda en su condición de ex policía y en el trato que, según él, merecería en aplicación del artículo 29 de la Ley 65 de 1993.11
De manera que también se cumple el tercer requisito, toda vez que las acciones se impetraron en los años 2004 y 2005, sin que existieran acontecimientos sobrevinientes, súbitos, nuevos o excepcionales, que hubieren justificado la presentación de nuevas tutelas.
Así las cosas, no se encuentra un motivo “expresamente justificado” que excluya la temeridad conforme a los presupuestos normativos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591, y a los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte en la materia, y en cambio si concurren positivamente los requisitos para predicar que el uso indebido de la acción de tutela que se presenta en el asunto bajo examen, responde a los presupuestos procesales que estructuran una actuación temeraria.
De lo anteriormente expuesto, se puede colegir, que el demandante Bernardo Manrique, al presentar las repetidas acciones de tutela por los mismos hechos y derechos, faltó al principio constitucional de la buena fe, consignado en el artículo 83 de la Constitución, estructurándose una actuación temeraria al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que inhibe a la Corte para ingresar al estudio de fondo del problema planteado. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el demandante y confirmará el fallo de instancia, por las razones anteriormente consignadas.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. NEGAR, el amparo del derecho fundamental a la igualdad invocado por el demandante, y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de Junio de 2005, que negó la acción de tutela instaurada por Bernardo Manrique contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, pero por las razones expuestas en el presente fallo.
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
1 En su demanda el accionante hace reiterada referencia a esta resolución, manifestando que en ella se ordenó su traslado y a la fecha de la demanda no se ha dado cumplimiento. Mediante el documento se constata que la resolución invocada por el demandante, hace referencia al traslado de otro interno.
2 En esta sentencia, la Corte al revisar la exequibilidad del artículo 29 de la Ley 65 de 1993, estableció unos parámetros de razonabilidad relacionados con el tiempo de desvinculación de la función pública de los ex servidores públicos privados de la libertad, para la justificación del trato diferente a fin de que este no se constituyera en una especie de fuero especial permanente que generara privilegios inaceptables frente al orden constitucional.
3 Entre otras, sentencias C-023 de 1998, MP Jorge Arango Mejía; T-883 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett.
4 Cfr. T-883 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett.
5 Sentencia C-532 de 1995, MP José Gregorio Hernández Galindo.
6 La resolución 2814 de 11 de agosto de 2003, obra en el expediente y se relaciona con el traslado del interno Marco Fidel Palencia Valencia.
7 Sentencia T - 080 de 1998, MP Hernando Herrera Vergara, T- 883 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett.
8 Aunque el accionante ha interpuesto, al menos cinco acciones de tutela con similares propósitos, la identidad en cuanto a las partes, los hechos y los derechos invocados, sólo se pudo establecer a cabalidad entre las tutelas decididas por los juzgados 12 Penal del Circuito de Bogotá el 5 de mayo de 2004, y la proferida por el juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá el 23 de junio de 2005, y que es objeto de este trámite de revisión.
9 Sentencias T-707 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T- 330 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
10 En el caso antes citado, la Corte consideró que era imposible que el actor conociera los hechos nuevos que alegaba en la segunda tutela, porque estos habían ocurrido con posterioridad al fallo de segunda instancia en la primera tutela, “(…) si bien las solicitudes hechas por parte del señor Tomás Rentería Moreno, tanto en la primera tutela, como en la que es objeto de revisión, contienen iguales pretensiones, los hechos relevantes expuestos en la segunda tutela y que sirven para justificar la misma, no habían tenido ocurrencia antes, ni habían sido de conocimiento del actor al momento en que éste formuló la primera acción de tutela.(…) efectivamente se está ante una nueva situación fáctica, que en ningún momento fue conocida por el actor, ni por el demandado y que mucho menos pudo ser analizada como objeto de la decisión en el trámite de la primera tutela.”
11 “Art. 29. Reclusión en casos especiales. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, funcionarios y empleados de la justicia penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos”.