Sentencia T-173-05


- Reiteración de Jurisprudencia-


Referencia: expediente T-977047


Acción de tutela instaurada por Shirley Geovanna Villa Sánchez contra el Juzgado Sexto de Menores de Cali, con citación oficiosa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la señora Elizabeth Scarpetta Sánchez.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA



Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005).


La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:



SENTENCIA


dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en primera instancia, y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Shirley Geovanna Villa Sánchez contra el Juzgado Sexto de Menores de Cali, con citación oficiosa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la señora Elizabeth Scarpetta Sánchez.



I. ANTECEDENTES


Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2004, la señora Shirley Geovanna Villa Sánchez solicita el amparo de sus derechos fundamentales como trabajadora en estado de embarazo1, presuntamente violados por el Juzgado Sexto de Menores de Cali. Como sustento de la solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes:


1. Hechos.


1.1 Señala que mediante Resolución 004 de enero veintidós (22) de dos mil tres (2003), proferida por el Juez Sexto de Menores de la ciudad de Cali, fue designada para ocupar en provisonalidad el cargo de asistente social de ese juzgado.


Indica que este cargo le correspondía en propiedad a la señora Elizabeth Scarpetta Sánchez, quien había solicitado licencia no remunerada.

1.2 Manifiesta que el 20 de abril de 2004 presentó al señor Juez Sexto de Menores de la ciudad de Cali un escrito en el que le informaba sobre su estado de embarazo, acompañándolo con una certificación médica que daba cuenta del dicho estado.


1.3 Relata que el 26 de abril de 2004, la señora Elizabeth Scarpetta solicitó al Juez Sexto de Menores el reintegro a su cargo a partir del 3 de mayo de 2004.


1.4 Aduce que esto motivó al Juez para proferir el acto administrativo 003 de abril 27 de 2004, declarándola insubsistente como asistente social a partir del 1º de mayo de 2004.


1.5 Agrega que su dimisión viola los derechos que tiene como mujer en estado de embarazo, poniendo en  riesgo su subsistencia y la del menor por nacer. Por ello hace la siguiente:


2. Solicitud.


La señora Shirley Geovanna Villa Sánchez pide al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales como mujer embarazada y que:


“1. En consecuencia ordene mi reintegro al cargo de ASISTENTE SOCIAL GRADO 1, del JUZGAFO SEXTO DE MENORES DE CALI, VALLE.


2. Como crolario de lo anterior, disponga la cancelación de los salarios y pago a la EPS que he dejado de recibir durante el lapso de tiempo que he estado separada del cargo;


3. Disponga que el evento de no proceder el reintegro al cargo de ASISTENTE SOCIAL GRADO 1 DEL JUZGADO SEXTO DE MENORES  de SHIRLEY GEOVANNA VILLA SANCHEZ, el pago de una INDEMNIZACIÓN, que cubra con suficiencia, el pago de mis salarios, de EPS, cesantías, vacaciones y licencia por maternidad, durante el lapso de tiempo de mi gestación y el pago por lo menos de un año de servicios de EPS, tanto para la suscrita y mi hijo durante el primer año de su vida:


4. Las demás declaraciones que el señor juez de tutela considere pertinente.”


3. Trámite de instancia.


3.1 Mediante auto de 21 de mayo de 2004, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avoca conocimiento de la demanda de tutela incoada por la señora Villa Sánchez  y corre traslado al Juzgado Sexto de Menores de la Ciudad de Cali por el término de un (1) día para que rinda informe sobre los hechos de la demanda. Posteriormente, el 28 de mayo de 2004, dispone citar al Consejo Superior de la Judicatura y a la señora Elizabeth Scarpetta Sánchez para que intervengan en las diligencias.


3.2 El 27 de mayo de 2004, el Juzgado Sexto de Menores de la ciudad de Cali solicita a la Sala de Familia del Tribunal superior de la misma ciudad negar el amparo deprecado por la actora.


El demandado alega que la titular del cargo de asistente social grado 1 que ocupaba la demandante en provisionalidad, la señora Elizabeth Scarpetta Sánchez, solicitó el 26 de septiembre de 2003 licencia no remunerada por un año.


Señala que el 26 de abril de 2004 la señora Scarpetta Sánchez manifestó su deseo de reintegrarse a partir del día 3 de mayo de forma definitiva a su cargo, ante lo cual el Juzgado no tenía alternativa diferente que la de ordenar dicho reintegro y, por ende, declarar insubsistente a la actora.


Por último aduce que la señora Villa Sánchez sí le hizo conocer su estado de embarazo el 20 de abril de 2004, pero que lo hizo a través de la copia simple de un examen médico que no había sido efectuado por una autoridad certificadora calificada de dicho estado, como el Instituto de Medicina Legal.


3.4 El 31 de mayo de 2004 interviene en el proceso de tutela la señora Elizabeth Scarpetta Sánchez.


Aduce la señora Scarpetta que como titular del cargo de asistente social grado 1  le asistía pleno derecho para, encontrándose en licencia no remunerada de un (1) año, renunciable en cualquier momento, volver al cargo que por derecho propio le correspondía.


Señala que en la actualidad se encuentra desempeñando el cargo en mención, y que si bien en cierto que la demandante busca hacer valer un derecho que ella considera que le está siendo vulnerado, no resulta menos cierto que ella se encuentra inscrita en la carrera judicial y que con su nombramiento en el juzgado demandado ejercita su derecho fundamental al trabajo.


3.5 En informe rendido el 2 de junio de 2004, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demandante, señor Villa Sánchez.


Indica que el juzgado demandado no incurrió en violación de derecho fundamental alguno al cumplir con el mandato constitucional y legal de nombrar en el cargo de asistente social a la persona a la que en derecho le correspondía tal nombramiento. De allí conluye-  que el despido de la señora Villa no se produjera por causas imputables al embarazo, conducta que sí hubiese merecido reproche, sino que por el contrario se había tratado de una decisión respetuosa del ordenamiento legal y de la carrera judicial.


4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.


- Copia de la resolución 004 de 22 de enero de 2003, en la que se nombra a Shirley Geovanna Villa Sánchez en provisionalidad como asistente social grado 1 del Juzgado Sexto de Menores de Cali (Folios 30-31)

- Copia de un informe de 20 de abril de 2003 en el que Shirley Geovanna Villa Sánchez le hace saber al Juez Sexto de Menores de la ciudad de Cali que se encuentra en estado de embarazo. Con copia de un examen de laboratorio (Folios 26-27)

- Copia de la resolución 003 de abril 27 de 2004, por medio de la cual el Juez Sexto de Menores de la ciudad de Cali declara insubsistente a Shirley Geovanna Villa Sánchez.

- Copia del resultado de una ecografía transvaginal practicada a Shirley Geovanna Villa Sánchez el 25 de mayo de 2004 por el Dr. Gerardo Sarmiento, médico adscrito a SaludCoop EPS. (Folios 45-46)

-  Copia de la resolución 0015 de 24 de septiembre de 2003, por medio de la cual se hace el nombramiento en propiedad de la señora Elizabeth Scarpetta Sánchez como asistente social grado 1 en el Juzgado Sexto de Menores de Cali. (Folios 58-60)

- Copia de la resolución 0017 de 26 de septiembre de 2003, por medio de la cual se concede una licencia no remunerada por un año, renunciable en cualquier momento, a la señora Elizabeth Scarpetta Sánchez, asistente social grado 1 en el Juzgado Sexto de Menores de Cali. (Folios 61-62)


II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN.


1. Sentencia de primera instancia.


El 4 de junio de 2004, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Cali concedió el amparo deprecado por la señora Shirley Geovanna Villa Sánchez y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, reubicar a la demandante en un cargo similar o de superior categoría al de asistente social 1, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. También ordenó que de no ser posible la reubicación se le continuaran pagando a la actora los salarios correspondientes al cargo que ocupaba, hasta que la reubicación se produjera o hasta tres (3) meses después del parto si ésta no se llegaba a dar; de igual manera que pagara los aportes al sistema de seguridad social en salud, con el objeto de que madre y niño fueran atendidos hasta un año después del parto.


La Sala de Decisión del Tribunal consideró que no había discusión alguna sobre la circunstancia de que la declaratoria de insubsistencia de la demandada había ocurrido encontrándose ésta en estado de embarazo y habiéndole informado al titular del despacho en el que laboraba. En este sentido señaló que era patente que la conducta desplegada por el demandado se había apartado de los lineamientos que sobre el tema ha fijado la Corte Constitucional y que, por ende, procedía el amparo. En cuanto al alcance de éste, adujo que no le era dable al juez de tutela ordenar el reintegro de la actora en el mismo cargo que ocupaba, por ser esta una controversia ajena al objeto de la acción de tutela y que debía ser esclarecida ante el juez contencioso administrativo. De allí que adoptara la fórmula de la reubicación y de la compensación económica que insertó en el aparte resolutivo de su fallo.


2. Impugnación.


El fallo de primera instancia fue impugnado el 8 de junio de 2004 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.


En su escrito, el representante de la Sala Administrativa reclamó que el juez de instancia no había tenido en cuenta los argumentos que había presentado durante el trámite de la acción y los reiteró.


3. Sentencia de segunda instancia.


En fallo de 26 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar denegó el amparo pedido por Shirley Geovanna Villa Sánchez.


El Juez de segunda instancia consideró que no existía certeza sobre la notificación del estado de embarazo al demandado por parte de la demandante, así como tampoco plena convicción en cuanto a que el despido se debiera a la gravidez de la actora.


Indicó que, no obstante lo anterior, la actora aún contaba con la justicia contenciosa administrativa para discutir la legalidad da la declaración de insubsistencia.


Así, resolviendo la duda en contra de la demandante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que se hacía imperativo negar el amparo.


4. Insistencia.


El presente proceso fue insistido para su selección por el señor Volmar Pérez Ortíz, Defensor del Pueblo, por considerar que la decisión de segunda instancia se apartaba de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y dejaba sin amparo una situación de violación de derechos fundamentales.



III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.


1. Competencia


Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acción iniciada por la señora Shirley Geovanna Villa Sánchez contra el Juzgado Sexto de Menores de Cali, con citación oficiosa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la señora Elizabeth Scarpetta Sánchez, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Diez de octubre 25 de 2004.


2. Problema Jurídico


Es esta ocasión la Sala debe establecer si la declaratoria de insusbsistencia de la señora Shirley Geovanna Villa Sánchez  es violatoria de sus derechos fundamentales como futura madre, teniendo en cuenta que esta se produjo en virtud de que en el cargo que la demandante ocupaba en provisionalidad en el despacho demandado fue nombrada la titular del mismo, no obstante la señora Villa había informado al juez acerca de su estado de gravidez.


La Sala, para abordar el problema jurídico, primero procederá a reiterar la doctrina contenida en las sentencias T- 362 de 19992 y T-855 de 20033 de esta Corporación, para luego efectuar el estudio  del caso concreto.


3. La protección constitucional a mujeres embarazadas que ocupan cargos en provisionalidad en la rama judicial. El caso de las sentencias T-362 de 1999 y  T-855 de 2003. Reiteración de jurisprudencia.


3.1 La jurisprudencia anotada desarrolla una serie de reglas que estructuran el criterio que ha fijado esta Corte para fijar el alcance que tiene la protección constitucional a mujeres embarazadas que ocupan cargos en provisionalidad en la rama judicial.


3.2 Así las cosas, esta Corporación ha partido del aserto que señala que el empleado de carrera designado en propiedad cuenta con estabilidad laboral, mientras que la del  nombrado en provisonalidad es distinta..


3.2 Ahora bien, no obstante lo anterior, se ha establecido que la protección consagrada en los artículos 42,  44, 50 y en especial el 43 de la Constitución, de los que se deriva que la madre y el niño que está por nacer o está recién nacido (hasta el primer año de vida, según el artículo 50) son sujetos de especial relevancia Constitucional, comprende la totalidad de las madres, por lo que no puede haber exclusiones derivadas de la particularidad de la relación laboral.


3.3 Es necesario entender entonces que la estabilidad laboral del empleado de carrera designado en propiedad no puede convertirse, por sí solo, en argumento suficiente para suprimir la protección constitucional a las madres.  Ha de tenerse en cuenta que el Constituyente no hizo más que consolidar una garantía especial de los derechos fundamentales de sujetos (la madre y el hijo por nacer o recién nacido) que constituyen, elemento esencial en la institución familiar, esta última básica en la sociedad de acuerdo con el valor constitucional plasmado en los artículos 5 y 42 de la Carta.


Además es imperativo señalar que con independencia de lo anteriormente anotado, los derechos de la madre y de los niños tienen protección autónoma, contemplada en los artículos constitucionales ya citados y en diversos instrumentos de derecho internacional en materia de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.


Así, por ejemplo, al numeral 2º del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales prevé: “Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social” En concordancia, el artículo 11 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece como obligación de los Estados Partes prodigar medidas adecuadas para que la maternidad no se convierta en un factor de discriminación contra la mujer y a la vez restrinja su derecho a trabajar. Además señala que los Estados deben “implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales” (Art. 11, numeral 2º, literal b). Esta estipulación es reforzada por lo dispuesto en el artículo 12-2 de la misma Convención, donde se consagra el deber estatal de suministrar servicios adecuados durante la etapa del embarazo, parto y el periodo posterior al parto, al igual que la garantía de nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.4


Por otra parte, la prevalencia de los  derechos de los niños está consignada en la Declaración de los Derechos del Niño proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableció: “Principio 6: El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre...” El mismo instrumento, en el Principio 4º expresa: “El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.” De igual manera la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño con vigor para Colombia desde el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagró en su artículo 24, numeral 2, literal d) que los Estados Partes deben adoptar las medidas apropiadas para asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres. En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su artículo 24 establece: Todo Niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.5


3.4 Ahora, resulta preciso indicar que el principio constitucional de especial protección a la madre y al niño que se ha venido comentando y del que se ha señalado que no puede ser suprimido por  la estabilidad laboral del empleado de carrera, se concreta, entre varios aspectos, en lo que se ha llamado el derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. En este sentido quedó reiterado en la sentencia T-494 de 2000:



“…la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”6. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, como consecuencia del principio de igualdad, la mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser desvinculada de su empleo por esta razón.



3.5 De tal derecho son también titulares las funcionarias de la rama judicial, se encuentren nombradas en propiedad o en provisionalidad. La protección del derecho enunciado conlleva necesariamente la imposibilidad de que la mujer embarazada sea retirada del puesto de trabajo con ocasión de su embarazo. Así las cosas, ha de concluirse por fuerza que el principio según el cual el empleado de carrera designado en propiedad cuenta con estabilidad laboral, mientras que el nombrado en provisonalidad carece de ella, encuentra excepción en el caso en el cual la empleada nombrada en provisionalidad esté embarazada, pues el fuero a la maternidad opera con independencia del tipo de relación laboral y la estabilidad que brinda se extenderá mientras se den los supuestos que configuran el fuero.


4. Caso Concreto


4.1 La señora Shirley Geovanna Villa Sanchez ocupaba en provisionalidad el cargo de asistente social grado 1 en el Juzgado Sexto de Menores de Cali cuando quedó embarazada. Comunicó esta situación al juez, lo que no obstó para que días después fuera declarada insubsistente para que la persona nombrada en propiedad en el cargo, quien había solicitado licencia por un año, tomara posesión de éste. Considera que se vulneraron así los derechos que tiene como madre y los de su hijo por nacer.


4.2 Se observa en el folio 26 y 27 del expediente de tutela que con fecha 20 de abril de 2004, la demandante, señora Shirley Geovanna Villa Sánchez informó al Juez Sexto de Menores de la ciudad de Cali que se encontraba en estado de embarazo, aportando como soporte de la información rendida un examen de laboratorio expedido a su nombre, en el que claramente se vislumbra el resultado positivo de la prueba de gravidez. Tal estado se encuentra corroborado además por el resultado de una ecografía transvaginal practicada a Shirley Geovanna Villa Sánchez el 25 de mayo de 2004 por el Dr. Gerardo Sarmiento, médico adscrito a SaludCoop EPS. (Folios 45-46)


En los folios 24 y 25 del mismo expediente existe copia de la resolución número 003 de 27 de abril de 2004, en la cual el mismo funcionario judicial anteriormente aludido declara insubsistente el nombramiento de la Shirley Geovanna Villa Sánchez como asistente social grado 1 de ese despacho.


Se observa que el funcionario judicial motiva su decisión considerando que la funcionaria nombrada en propiedad en el cargo que ocupaba la señora Villa Sánchez , en licencia no remunerada de un (1) año,  ha solicitado  su reintegro.


4.3 Ahora, debe indicar la Sala que con toda claridad el momento en que se declara la insubsistencia de la aquí demandante es posterior a aquel en el que le informó al juez acerca de su estado y que, por ende, este conocía del estado de gravidez de la señora Villa Sánchez.


Como quedó dicho en las consideraciones generales del presente fallo, el principio según el cual el empleado de carrera designado en propiedad cuenta con estabilidad laboral mientras que el nombrado en provisonalidad carece de ella, encuentra excepción en el caso en el cual la empleada nombrada en provisionalidad está embarazada.


4.4 Ante la evidencia arriba señalada no están llamados a prosperar los descargos hechos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la imposibilidad de aplicar a este caso el antecedente jurisprudencial determinado por la Sentencia T-885 de 2003.


Para aplicar a un caso la solución que la Corte ya ha dado a otro anterior, ha dicho esta Corporación, el caso debe contener identidad de hechos y de circunstancias. En efecto, el alcance de decisiones anteriores está supeditado a la verificación, por la autoridad judicial competente, de la identidad de los supuestos fácticos sometidos a su conocimiento, con aquellos que motivaron el fallo de la Corte y al examen que en cada caso se cumpla sobre aplicabilidad de las reglas que ella haya sentado7.


Así las cosas, ve la Sala con toda claridad que en aquella como en esta ocasión se trataba de definir la existencia o no de la violación de los derechos fundamentales de funcionarias de la rama judicial nombradas en provisionalidad, cuya declaratoria de insubsistencia, a pesar de estar en estado de embarazo, se originó en la posesión del funcionario de carrera designado para el puesto. Se configura pues el supuesto de identidad fáctica y de circunstancias arriba anotado.


4.5 Lo anterior basta para rebatir los argumentos expuestos por el Juez de segunda instancia dentro del trámite de la presente acción de tutela y, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia que concedió el amparo.



IV DECISION.


La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE


Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2004 por medio de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó aquella dictada el 4 de junio de 2004 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concediendo el amparo deprecado por la señor Shirley Geovanna Villa Sánchez.


En su lugar, CONFIRMAR esta última sentencia.


Segundo-  LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.




JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente




ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado




MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado




MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General




1 Folio 1

2 M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.

3 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.

4 Ver Sentencia T-891 de 2004 M.P.: Jaime Araújo Rentería.

5 Ver Sentencia T-1008 de 2004. M.P.: Jaime Araújo Rentería.

6 Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero

7 Ver Sentencia T-1060/02 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.