Referencia: T-1005829
Peticionario: Cesar Noguera Escorcia, subdirectiva seccional Barranquilla
Accionado: Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 2º Penal Municipal de Barranquilla, el 6 de mayo de 2003, y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2002
I. HECHOS
SINDESS solicita se niegue la tutela por considerar que el debido proceso fue plenamente respetado en la expulsión del señor Noguera y estimar que la tutela es improcedente porque el actor no agotó el recurso de apelación contra la decisión de expulsión.
Según SINDESS, al señor Noguera se le realizó un proceso disciplinario por ofensas de palabra a unos directivos, como quedó consagrado en acta del 28 de febrero de 2003. Tal conducta, según el literal a) del art. 69 de los estatutos, es causal de expulsión.
Con relación a la fecha de la resolución de expulsión (7 de febrero de 2004) indica que este error mecanográfico no invalida el acto. Hay que entender que la fecha es 7 de marzo, toda vez que la decisión fue tomada el 28 de febrero.
Con respecto al respeto al debido proceso, afirma que el peticionario no sólo fue escuchado en descargo, sino que los hechos se dieron en mitin que programó cerrando las puertas del hospital, donde fue escuchado por 200 afiliados que se encontraban en el recinto. En este orden de ideas, la consulta que se realizó a los afiliados, en virtud de la no apelación de la resolución de expulsión proferida por la Junta Directiva, fue aprobada por mayoría, lo que constituyó una segunda instancia.
Por último, indica que el actor pide se le respete el debido proceso, pero él no lo siguió al no haber apelado la decisión que lo afectaba y acudir directamente a la tutela, y que si el señor Noguera considera violados sus derechos puede quejarse ante la máxima autoridad, a saber, Junta Directiva Nacional y Asamblea Nacional.
A. Primera Instancia
El Juzgado 2º Penal Municipal de Barranquilla negó la tutela en Sentencia del 6 de mayo de 2003. Consideró el Juzgado que la tutela era improcedente, por existir otros mecanismos de defensa y no estar probada la existencia de un perjuicio irremediable de no estudiarse el caso a través de la presente acción –no señala cuál es el mecanismo de protección existente ni hace un análisis acerca de la no existencia de perjuicio irremediable-.
Indica el actor que el proceso ordinario es costoso y demorado y cuando salga el fallo favorable no podrá ser aplicado. De otro lado, afirma que la entidad demandada no aportó prueba alguna de la realización de la audiencia donde se le presentaran los cargos y hubiera tenido oportunidad de ejercer el derecho de defensa.
B. Segunda instancia.
El Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión del a.- quo, en providencia del 19 de diciembre de 2002. Consideró el Juez que en este caso no se presentaban los elementos de subordinación e indefensión que se requerían para que procediera una tutela contra particulares.
Indicó el Juez que el afiliado al sindicato no es un subordinado frente a una subdirectiva, toda vez que todos los militantes de la organización sindical están en relación horizontal. Si los asociados eligen sus representantes esto no implica que los no electos pasan a ser subordinados de los elegidos.
Por otra parte, no se presenta indefensión, toda vez que hay mecanismos dentro de la organización sindical para reclamar contra el despido y existen otras vías procesales para abordar el asunto.
Del Estatuto vale la pena resaltar los siguientes artículos:
Art. 12. Son atribuciones privativas de la Asamblea Nacional de Delegados, literal q., la expulsión de cualquier afiliado.
Art. 24. Son atribuciones de la Asamblea General Departamental, Distrital, Seccional y/o comités, literal b, la destitución de cualquier directivo en los casos previstos en el estatuto y, literal c., la expulsión en primera instancia de afiliados, con sujeción a las normas estatutarias y legales.
En el parágrafo se indica que “las determinaciones que se tomen en consideración al literal c) del presente artículo pueden ser apeladas a las instancias u organismos superiores del SINDESS para su determinación final.”
Art. 38. Son funciones de la junta directiva nacional, departamental, distrital, seccional o comités, literal e. imponer a los afiliados, de acuerdo a los Estatutos, las sanciones disciplinarias. “Las resoluciones serán apelables ante la Asamblea General.”
Art. 42. Son funciones del Presidente nacional, departamental, distrital, seccional y/o comité, literal b., convocar la junta directiva a sesiones ordinarias y extraordinarias, previa citación personal a cada uno de sus miembros, hecha por conducto de Secretaría, y, literal c., convocar a Asamblea ordinaria o extraordinaria a petición de sus respectivas juntas, del Fiscal, por solicitud de un número no inferior a la mitad más uno de los afiliados o por petición de más de la mitad de los comités o seccionales existentes en el respectivo departamento.
Art. 66. Corresponde privativamente al gobierno del sindicato la imposición de las sanciones colectivas o individuales cuando estas se causen por violación de sus estatutos.
Art. 67. Sin perjuicio del art. 66, las infracciones a los estatutos o la disciplina sindical, cometidas individualmente serán castigadas por la Junta Directiva o por la Asamblea General, previa comprobación de la falta, y oídos los descargos del interesado.
Art. 69. Son causales de expulsión de los afiliados, literal a., las ofensas de palabra o de obra a cualquier miembro de la Junta Directiva o de las comisiones por razón de sus funciones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
En la Sentencia T-482 de 1997, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, la Corte conoció de un asunto altamente semejante al de la referencia. En efecto, uno de los miembros de un sindicato interpuso una tutela contra el sindicato al cual pertenecía, en virtud de que por decisión de una subdirección del sindicato él había sido expulsado, supuestamente, en contravía del debido proceso. Al analizar la procedencia de la tutela contra particulares por existencia de subordinación dijo la Corte Constitucional:
“Como la Corte Suprema de Justicia sostuvo que en el presente caso no se está dentro de alguna de las tres circunstancias en que cabe la tutela contra particulares, será este tema el preferente porque si ello es así no habría para qué estudiar el fondo del problema.
Asiste toda la razón a la Corte Suprema cuando adoptó tal criterio en la sentencia porque bajo ningún aspecto se puede considerar que la subdirectiva sindical prestara un servicio público o que su conducta afectara grave y directamente el interés colectivo. En cuanto a la subordinación e indefensión, (tercera causal para la tutela contra particulares), tampoco se presenta en el caso concreto por las siguientes razones:
El afiliado a un sindicato no es un subordinado frente a una subdirectiva. Todos los militantes de la organización sindical están objetivamente en una relación horizontal. La autonomía sindical permite que sean los estatutos los que regulen las relaciones entre los asociados, todo ello enmarcado dentro del principio de igualdad.
Si los mismos asociados eligen sus representates ello no quiere decir que los no electos pasan a ser subordinados de los elegidos.
En ese orden de ideas, tampoco existe una relación de subordinación entre el señor Cesar Noguera Escorcia y la subdirectiva seccional Barranquilla, del sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social, ahora accionada.
Refuerza la improcedencia de la presente tutela el hecho de que, como consta en el acervo probatorio, en particular en los estatutos del Sindicato, artículos 24 y 38 y en la misma resolución de expulsión que le fue notificada al actor (Oficio 03-033 del 7 de febrero (sic) de 2003), contra tal decisión procedía el recurso de apelación ante la Asamblea General, recurso que no fue utilizado por el actor como consta en el Acta de la reunión de la Junta Directiva de la Seccional Barranquilla, del 20 de marzo de 2003 – situación que no es negada dentro de los hechos de la demanda, ni en la impugnación-. La tutela no está consagrada para subsanar la negligencia de los actores que consideran vulnerados sus derechos fundamentales y pretenden reemplazar las instancias ordinarias de protección del debido proceso.
Situación semejante se presentaba en la Sentencia T-482 de 1997, arriba reseñada en la que estaba en curso el recurso de apelación. Al respecto señaló la Sala Sexta de Revisión:
“Tampoco puede considerarse, en el presente caso, que el asociado a quienes sus compañeros expulsaron esté actualmente en condiciones de indefensión. Hay mecanismos dentro de la organización sindical para reclamar contra ese despido. No es dable a un juez de tutela examinar si se cumplió o no el reglamento. Otras vías procesales existen para definir el asunto.
(...)
En cuanto al debido proceso, si existen recursos contra la exclusión del sindicato deben ejercitarse adecuadamente, y mientras ello ocurre el debido proceso (con carácter constitucional en lo judicial y administrativo) no puede decirse que se violó porque para eso está el trámite interno de un sindicato respecto del cual caben recursos en las instancias sindicales, instancias que le juez de tutela debe respetar.”
Con base en lo anterior, se confirmarán los fallos de instancia y, por tanto, se negará por improcedente la tutela al debido proceso del señor Cesar Noguera Escorcia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado 2º Penal Municipal de Barranquilla, el 6 de mayo de 2003, y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2002 y, en consecuencia, NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela al debido proceso del señor Cesar Noguera Escorcia.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General