Sentencia T-197-05



Referencia: T-1005829


Peticionario: Cesar Noguera Escorcia, subdirectiva seccional Barranquilla


Accionado: Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social


Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA



Bogotá D.C.,   tres (3)  de marzo de dos mil cinco (2005)


La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente



SENTENCIA


En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 2º Penal Municipal de Barranquilla, el 6 de mayo de 2003, y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2002



I. HECHOS


  1. Manifiesta el señor Cesar Noguera Escorcia que es “socio activo” del Sindicato Nacional de Salud y Seguridad Social SINDESS, subdirectiva seccional Barranquilla. Indica que tal entidad le vulneró su debido proceso al expulsarlo de la organización sindical de la forma que a continuación se describe:
  2. Mediante Resolución No 001 del 28 de febrero de 2003, expedida por la junta directiva seccional de SINDESS, suscrita  por Pablo de la Peña Páez, Susana Jinete Bolaños y Agustín Márquez R, como presidente, secretaria general y fiscal, respectivamente, se resolvió expulsarlo de la organización sindical.
  3. Indica el peticionario que el 12 de marzo de 2003, en ejercicio del derecho de petición, pidió al Presidente copia de la reunión extraordinaria de la junta directiva del 28 de febrero de 2003 y el acta de la reunión de la junta donde fue aprobada la resolución 001 de febrero 28 de 2003.
  4. Según el actor, en el acta entregada se puede observar que para la realización de la desvinculación no se convoca a reunión extraordinaria de la junta directiva, sino que se solicita sesión urgente y extraordinaria a los directivos del sindicato.
  5. Igualmente se encuentra en la mencionada acta que se encarga al secretario de educación, Rodolfo Vega, para recepcionar los descargos a Cesar Noguera Escorcia, aunque, según el accionante, tal función la debía asumir el fiscal del sindicato, previa comisión aprobada por la junta directiva. Indica el actor que el secretario de educación no le entregó escrito que contuviera los cargos imputados, ni lo citó para recepcionar los descargos.
  6. Además, dentro de las personas que aparecen notificándose de la sesión urgente no aparece él, como secretario general del momento.
  7. A esto se añade que el acta del 28 de febrero tiene otras irregularidades como no contar con número y no indicar el lugar en que se reunieron. Igualmente, señalar que quien se reunió fue la junta directiva de SINDESS y no SINDESS subdirectiva seccional Barranquilla. De la misma manera, afirmar que Rodolfo Vega solicitó las explicaciones acordadas al señor Cesar Noguera, lo cual, según éste, no es cierto.
  8. El acta también señala que se solicitó la lectura de los estatutos encontrándose que los hechos de los cuales se acusaba al accionante eran conductas de indisciplina que encajaban en los literales a y e del art. 69, los cuales eran faltas gravísimas y frente a los cuales se presentaba reincidencia. Por tal motivo se presentó “propuesta de expulsión del señor Noguera”, la cual fue aprobada por unanimidad.
  9. Mediante oficio 03-033 de “07 de febrero de 2003” se notificó al actor de la resolución No 001 del   28 de   febrero de 2003 emanada de la junta directiva. Por tanto, existe una incoherencia al haberse tomado la decisión en junta del 28 de febrero y ser la resolución del 7 de febrero del mismo año. Además, lo aprobado fue una propuesta de expulsión y a él se le notificó de una resolución de expulsión.
  10. Finalmente, el 4 de abril de 2003 recibió el oficio No 03-054 del 2 de abril de 2003, suscrito por la Secretaria General de la junta directiva por medio del cual se le notifica de la Resolución 003 de 2003. Según esta Resolución, la junta directiva, con posterioridad a la expresión mayoritaria del Sindicato (206 votos de un total de 327 afiliados) ratifica la expulsión de Cesar Noguera. Al final de la Resolución se indica que frente a ésta no procede ningún recurso.
  11. Indica el actor que su expulsión de SINDESS, subdirectiva seccional Barranquilla, viola su derecho a ser oído en descargos y contradecir pruebas y decisiones que lo afectan. Además, la junta directiva seccional SINDESS desconoce la competencia exclusiva de la Asamblea General  para realizar los actos de expulsión. Todo lo anterior de acuerdo a las disposiciones del estatuto del Sindicato. Finalmente, afirma que si bien la mayoría de los miembros del sindicato puede decidir expulsar a un miembro, esto, según los estatutos debe ser decidido en asamblea y no a través de la recolección de firmas, como se hizo para su caso.
  12. Por tanto, solicita se restituyan sus derechos de afiliado a SINDESS, subdirectiva Seccional Barranquilla, y su cargo de Secretario General.


Contestación de la entidad accionada


SINDESS solicita se niegue la tutela por considerar que el debido proceso fue plenamente respetado en la expulsión del señor Noguera y estimar que la tutela es improcedente porque el actor no agotó el recurso de apelación contra la decisión de expulsión.


Según SINDESS, al señor Noguera se le realizó un proceso disciplinario por ofensas de palabra a unos directivos, como quedó consagrado en acta del 28 de febrero de 2003. Tal conducta, según el literal a) del art. 69 de los estatutos, es causal de expulsión.


Con relación a la fecha de la resolución de expulsión (7 de febrero de 2004) indica que este error mecanográfico no invalida el acto. Hay que entender que la fecha es 7 de marzo, toda vez que la decisión fue tomada el 28 de febrero.


Con respecto al respeto al debido proceso, afirma que el peticionario no sólo fue escuchado en descargo, sino que los hechos se dieron en mitin que programó cerrando las puertas del hospital, donde fue escuchado por 200 afiliados que se encontraban en el recinto. En este orden de ideas, la consulta que se realizó a los afiliados, en virtud de la no apelación de la resolución de expulsión proferida por la Junta Directiva, fue aprobada por mayoría, lo que constituyó una segunda instancia.


Por último, indica que el actor pide se le respete el debido proceso, pero él no lo siguió al no haber apelado la decisión que lo afectaba y acudir directamente a la tutela, y que si el señor Noguera considera violados sus derechos puede quejarse ante la máxima autoridad, a saber, Junta Directiva Nacional y Asamblea Nacional.


  1. DECISIONES JUDICIALES


A. Primera Instancia


El Juzgado 2º Penal Municipal de Barranquilla negó la tutela en Sentencia del 6 de mayo de 2003. Consideró el Juzgado que la tutela era improcedente, por existir otros mecanismos de defensa y no estar probada la existencia de un perjuicio irremediable de no estudiarse el caso a través de la presente acción no señala cuál es el mecanismo de protección existente ni hace un análisis acerca de la no existencia de perjuicio irremediable-.


Argumentos de la impugnación


Indica el actor que el proceso ordinario es costoso y demorado y cuando salga el fallo favorable no podrá ser aplicado. De otro lado, afirma que la entidad demandada no aportó prueba alguna de la realización de la audiencia donde se le presentaran los cargos y hubiera tenido oportunidad de ejercer el derecho de defensa.


B. Segunda instancia.


El Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión del a.- quo,  en providencia del 19 de diciembre de 2002. Consideró el Juez que en este caso no se presentaban los elementos de subordinación e indefensión que se requerían para que procediera una tutela contra particulares.


Indicó el Juez que el afiliado al sindicato no es un subordinado frente a una subdirectiva, toda vez que todos los militantes de la organización sindical están en relación horizontal. Si los asociados eligen sus representantes esto no implica que los no electos pasan a ser subordinados de los elegidos.


Por otra parte, no se presenta indefensión, toda vez que hay mecanismos dentro de la organización sindical para reclamar contra el despido y existen otras vías procesales para abordar el asunto.



  1. PRUEBAS


  1. Copia del Estatuto de SINDESS, con las reformas estatutarias vigentes para el momento de ocurrencia de los hechos de la tutela.  Tal estatuto fue depositado el 24 de enero de 2002, según Acta de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca Grupo trabajo, del 6 de febrero de 2002.

Del Estatuto vale la pena resaltar los siguientes artículos:

Art. 12. Son atribuciones privativas de la Asamblea Nacional de Delegados, literal q., la expulsión de cualquier afiliado.

Art. 24. Son atribuciones de la Asamblea General Departamental, Distrital, Seccional y/o comités, literal b, la destitución de cualquier directivo en los casos previstos en el estatuto y, literal c., la expulsión en primera instancia de afiliados, con sujeción a las normas estatutarias y legales.

En el parágrafo se indica que “las determinaciones que se tomen en consideración al literal c) del presente artículo pueden ser apeladas a las instancias u organismos superiores del SINDESS para su determinación final.”

Art. 38. Son funciones de la junta directiva nacional, departamental, distrital, seccional o comités, literal e. imponer a los afiliados, de acuerdo a los Estatutos, las sanciones disciplinarias. “Las resoluciones serán apelables ante la Asamblea General.”

Art. 42. Son funciones del Presidente nacional, departamental, distrital, seccional y/o comité, literal b., convocar la junta directiva a sesiones ordinarias y extraordinarias, previa citación personal a cada uno de sus miembros, hecha por conducto de Secretaría, y, literal c., convocar a Asamblea ordinaria o extraordinaria a petición de sus respectivas juntas, del Fiscal, por solicitud de un número no inferior a la mitad más uno de los afiliados o por petición de más de la mitad de los comités o seccionales existentes en el  respectivo departamento.

Art. 66. Corresponde privativamente al gobierno del sindicato la imposición de las sanciones colectivas o individuales cuando estas se causen por violación de sus estatutos.

Art. 67. Sin perjuicio del art. 66, las infracciones a los estatutos o la disciplina sindical, cometidas individualmente serán castigadas por la Junta Directiva o por la Asamblea General, previa comprobación de la falta, y oídos los descargos del interesado.

Art. 69. Son causales de expulsión de los afiliados, literal a., las ofensas de palabra o de obra a cualquier miembro de la Junta Directiva o de las comisiones por razón de sus funciones.

  1. Oficio del 28 de febrero de 2003, mediante el cual el Presidente de la Subdirección Seccional de Barranquilla cita a sesión urgente y extraordinaria a las 10 a.m. del mismo día, en vista de la crisis presentada en horas de la mañana de ese día, por las afirmaciones hechas por Cesar Noguera Escorcia en contra de las directivas de la subdirección. Además, en este oficio se encarga a Rodolfo Vega, Secretario de Educación, para que recepcione descargos a Cesar Noguera. El oficio no aparece firmado por el accionante. (fl. 40)
  2. Listado de firmas de los miembros de SINDESS  que apoyan la destitución del señor Cesar Noguera Escorcia de la junta directiva del Sindicato, Seccional Barranquilla. Además, expulsarlo de la asociación sindical. De 327 miembros, se obtuvieron 208 firmas favorables. (fls. 104-111)
  3. Informe de recepción de descargos de Cesar Noguera, suscrito el 28 de febrero de 2003 por Rodolfo Vega Julio, Secretario de educación. Según este documento, la razón dada por el señor Noguera para injuriar a Presidente y Secretario fue que tenía rabia porque no se actuaba contra la gerencia. (fl. 50)
  4. Acta de la reunión de la Junta Directiva de la Seccional Barranquilla, del 28 de febrero de 2003 en la cual se analizó la conducta del señor Noguera relativa a las afirmaciones irrespetuosas contra algunos de los miembros de la Junta Directiva, en el mitin de la mañana de ese día. Igualmente, se recibió el informe de Rodolfo Vega sobre las explicaciones dadas por Cesar Noguera para haber realizado las afirmaciones, a saber, que él tenía rabia porque no se había actuado contra la administración por no haber pagado. Posteriormente, por solicitud del Presidente y el Secretario de Propaganda, se leyeron las sanciones que contemplaba el reglamento para el tipo de conducta desplegado por el accionante, encontrando que se encuadraba dentro de las faltas gravísimas de los literales a y e del art. 69 de los estatus, en las cuales el señor Noguera era reincidente, por lo cual se presentó propuesta de expulsión la cual fue aprobada por unanimidad. Igualmente fue aprobado el traslado del señor Noguera a la Secretaría de Deportes. (fls. 44-45)
  5. Resolución No 001 de 2003, del 28 de febrero de 2003, mediante la cual la Junta Directiva de SINDESS, en uso de las facultades del artículo 67 de los estatutos, y considerando que el actor injurió al presidente de la organización, violando así el artículo 69 de los estatutos, en cuya violación es reincidente, resuelve expulsarlo. (fl. 46)
  6. Oficio 03-033 del 7 de febrero (sic) de 2003 por medio del cual se le notifica a Cesar Noguera Escorcia de la Resolución No 001 del 28 de febrero de 2003, emanada de la junta directiva, mediante la cual se decidió expulsarlo de la organización. Al final del oficio se señala al señor Noguera que puede ejercer el recurso de apelación ante la Asamblea General. Como fecha de recibido del oficio consta 11 de marzo de 2003 (fl. 39)
  7. Folio del libro de correspondencia de la Dirección Seccional Barranquilla, según el cual el oficio 03-033, relativo a la expulsión del actor, es de el 7 de marzo de 2003. (fl. 94)
  8. Acta de la reunión de la Junta Directiva de la Seccional Barranquilla, del 20 de marzo de 2003, en la cual se informa que el señor Cesar Noguera no hizo uso del recurso de apelación, según lo informa Agustín Márquez. De acuerdo a Pablo de la Peña, el señor Noguera sólo ha hecho uso del derecho de petición de copia de la convocatoria y acta de sesión de Junta Directiva que lo expulsó y de la resolución 001 del 28 de febrero, la cual oficializó la decisión. Según el Pablo de la Peña, Presidente, el haber solicitado copias no amplía los términos del recurso de apelación  de la resolución de expulsión y, por tanto, el término para ejercer tal recurso venció el 19 de marzo.
  9. Resolución No 003 del  1º de abril de 2003, mediante la cual la Junta Directiva de la Seccional Barranquilla, en uso de las facultades del artículo 67 de los estatutos,  teniendo en cuenta que la organización sindical se expresó mayoritariamente  (206 afiliados de 327), ratifica la expulsión de Cesar Noguera. (fl. 42)
  10. Oficio 03-054 del 2 de abril de 2003, mediante el cual se notifica al accionate de la Resolución 003 del 1º de abril de 2003, mediante la cual la organización decidió expulsarlo definitivamente de la institución. Se señala que contra esa Resolución no procede ningún recurso. Como fecha de recibido del oficio consta el 4 de abril de 2003. (fl. 41)



IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


  1. Competencia.


Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.


  1. Fundamentos


Procedencia de la acción de tutela contra particulares - relación asociado frente a subdirectiva sindical; inexistencia de subordinación e indefensión- Reiteración de jurisprudencia


En la Sentencia T-482 de 1997, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, la Corte conoció de un asunto altamente semejante al de la referencia. En efecto, uno de los miembros de un sindicato interpuso una tutela contra el sindicato al cual pertenecía, en virtud de que por decisión de una subdirección del sindicato él había sido expulsado, supuestamente, en contravía del debido proceso. Al analizar la procedencia de la tutela contra particulares por existencia de subordinación dijo la Corte Constitucional:



“Como la Corte Suprema de Justicia sostuvo que en el presente caso no se está dentro de alguna de las tres circunstancias en que cabe la tutela contra particulares, será este tema el preferente porque si ello es así no habría para qué estudiar el fondo del problema.


Asiste toda la razón a la Corte Suprema cuando adoptó tal criterio en la sentencia porque bajo ningún aspecto se puede considerar que la subdirectiva sindical prestara un servicio público o que su conducta afectara grave y directamente el interés colectivo. En cuanto a la subordinación e indefensión, (tercera causal para la tutela contra particulares), tampoco se presenta en el caso concreto por las siguientes razones:


El afiliado a un sindicato no es un subordinado frente a una subdirectiva. Todos los militantes de la organización sindical están objetivamente en una relación horizontal. La autonomía sindical permite que sean los estatutos los que regulen las relaciones entre los asociados, todo ello enmarcado dentro del principio de igualdad.


Si los mismos asociados eligen sus representates ello no quiere decir que los no electos pasan a ser subordinados de los elegidos.



En ese orden de ideas, tampoco existe una relación de subordinación entre el señor Cesar Noguera Escorcia y la subdirectiva seccional Barranquilla, del sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social, ahora accionada.


Refuerza la improcedencia de la presente tutela el hecho de que, como consta en el acervo probatorio, en particular en los estatutos del Sindicato, artículos 24 y 38 y en la misma resolución de expulsión que le fue notificada al actor (Oficio 03-033 del 7 de febrero (sic) de 2003), contra tal decisión procedía el recurso de apelación ante la Asamblea General, recurso que no fue utilizado por el actor  como consta en el Acta de la reunión de la Junta Directiva de la Seccional Barranquilla, del 20 de marzo de 2003 situación que no es negada dentro de los hechos de la demanda, ni en la impugnación-. La tutela no está consagrada para subsanar la negligencia de los actores que consideran vulnerados sus derechos fundamentales y pretenden reemplazar las instancias ordinarias de protección del debido proceso.


Situación semejante se presentaba en la Sentencia T-482 de 1997, arriba reseñada en la que estaba en curso el recurso de apelación. Al respecto señaló la Sala Sexta de Revisión:



“Tampoco puede considerarse, en el presente caso, que el asociado a quienes sus compañeros expulsaron esté actualmente en condiciones de indefensión. Hay mecanismos dentro de la organización sindical para reclamar contra ese despido. No es dable a un juez de tutela examinar si se cumplió o no el reglamento. Otras vías procesales existen para definir el asunto.


(...)


En cuanto al debido proceso, si existen recursos contra la exclusión del sindicato deben ejercitarse adecuadamente, y mientras ello ocurre el debido proceso (con carácter constitucional en lo judicial y administrativo) no puede decirse que se violó porque para eso está el trámite interno de un sindicato respecto del cual caben recursos en las instancias sindicales, instancias que le juez de tutela debe respetar.”



Con base en lo anterior, se confirmarán los fallos de instancia y, por tanto, se negará por improcedente la tutela al debido proceso del señor Cesar Noguera Escorcia.



V.  DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,



RESUELVE


PRIMERO : CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado 2º Penal Municipal de Barranquilla, el 6 de mayo de 2003, y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2002 y, en consecuencia, NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela al debido proceso del señor Cesar Noguera Escorcia.


SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.



Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.



MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado




HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado




ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado




MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General