Sentencia T-219-05
Accionado: Asociación Indígena del Cauca AIC E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C. diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2004, por el Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali.
I. ANTECEDENTES
El 2 de septiembre de 2004, Víctor Gabriel Pardo Rodríguez promovió acción de tutela en contra de la Asociación Indígena del Cauca AIC A.R.S., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, con base en los siguientes hechos:
Hechos
2. Pretensiones de la accionante
Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicita que se ordene a la Asociación Indígena del Cauca AIC autorizar el inicio del protocolo de transplante renal con donante cadavérico, y que se le brinde la atención integral necesaria para llevar a cabo el transplante con un cubrimiento del 100%, que comprenda todos los insumos, medicamentos, exámenes de laboratorio, hospitalizaciones, cirugías, prótesis y demás elementos requeridos para realizar el procedimiento referido.
3. Contestación de la demanda
3.1 Asociación Indígena del Cauca AIC - E.P.S.
La Asociación Indígena del Cauca AIC - E.P.S., en escrito del 8 de septiembre de 2004, dio respuesta a la tutela promovida en su contra por Víctor Gabriel Pardo Rodríguez, en los siguientes términos:
Señaló que, en efecto, el accionante es beneficiario del régimen subsidiado de salud, que se encuentra afiliado a la Asociación Indígena del Cauca AIC E.P.S., y que recibe tratamiento por insuficiencia renal crónica.
En relación con la solicitud de dar inicio al protocolo de transplante renal, indicó que para ello era indispensable la práctica de los exámenes de histocompatibilidad de los posibles donantes vivo o cadavérico, exámenes que no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado P.O.S.-S., de modo que corresponde asumirlos a la Dirección Departamental de Salud del Cauca con cargo a los recursos del subsidio de la oferta, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con el artículo 31 del Decreto 806 de 1998 y con la Circular 007 de 1997 del Ministerio de Salud.
Al respecto, aseguró que al tutelante se le informó de esta situación en debida oportunidad y que se le brindó asesoría sobre los tramites que debía adelantar ante dicha entidad.
En este orden de ideas, manifestó que la acción de tutela debía dirigirse contra Dirección Departamental de Salud del Cauca, por ser la entidad competente para resolver la solicitud del actor.
3.2 Dirección Departamental de Salud del Cauca
La Dirección Departamental de Salud del Cauca fue vinculada al proceso mediante auto del 9 de septiembre de 2004, sin embargo, no dio respuesta oportuna a la demanda.
No obstante, el 17 de septiembre de 2004 - dos días después de la fecha de la sentencia de primera instancia - allegó al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali un escrito en el que manifestó lo siguiente:
En primer lugar, que según el artículo 1º, literal C, numeral 5.3 del Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), el artículo 5º del Acuerdo 245 de 2003 de la misma entidad, y los artículos 1, 2, 64 y 117 de la Resolución 005261 de 1994 (Manual de Actividades y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud MAPIPOS) del Ministerio de Salud, el tratamiento de la insuficiencia renal crónica es responsabilidad de la Asociación Indígena del Cauca E.P.S., por estar incluido dentro del P.O.S.-S.
En efecto, señaló que la insuficiencia renal crónica es una enfermedad de tipo catastrófico y de alto costo, prevista dentro de las enfermedades a las que se debe brindar atención integral de conformidad con el Acuerdo 72 del CNSSS.
En segundo lugar, que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, las direcciones departamentales de salud administran recursos de destinación específica para la prestación de servicios de salud a la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda, lo cual comprende (i) la atención que se debe brindar a los vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, (ii) los tratamientos y procedimientos no incluidos P.O.S.-S. y (iii) los tratamientos requeridos por los afiliados al régimen contributivo en los periodos de carencia.
En consecuencia, indicó que los servicios que requiere Víctor Gabriel Pardo Marín no son de su competencia, pues éste se encuentra afiliado a la AIC, de modo que "(…) no se encuentra ubicado dentro de la POBLACIÓN POBRE Y VULNERABLE NO CUBIERTA CON SUBSIDIOS A LA DEMANDA" (subraya original), motivo por el cual es esta asociación la que está violando sus derechos fundamentales y desconociendo la normativa vigente en materia de salud.
Por último, sostuvo que en la oficina de atención a la población no cubierta con subsidios a la demanda, no reposa ninguna solicitud presentada por el peticionario, razón adicional para que se declare que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de aquél.
4. Decisiones de instancia
4.1 Primera instancia
El Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, en sentencia del 15 de septiembre de 2004, decidió no conceder el amparo solicitado por Víctor Gabriel Pardo Rodríguez, por estimar:
En primer lugar, que, como fue señalado por la accionada, corresponde a la Dirección Departamental de Salud del Cauca asumir el costo de los estudios de histocompatibilidad de los posibles donantes cadavérico o vivo que requiere el accionante.
En segundo lugar, que no obra prueba en el expediente que demuestre que el tutelante se ha acercado a dicha entidad para solicitar la práctica de los aludidos exámenes, a pesar de que conocía que ese era el procedimiento que debía seguir, lo que, en su criterio, significa que no agotó el debido tramite para que su solicitud fuera resuelta.
Por lo tanto, afirmó que era claro que ni la accionada ni la Dirección Departamental de Salud del Cauca habían vulnerado derecho fundamental alguno del actor, por cuanto, en el caso de la primera, no se encuentra dentro de sus competencias la práctica de los exámenes requeridos por Víctor Gabriel Pardo Rodríguez, y, en el caso de la segunda, toda vez que ni siquiera tenía conocimiento del procedimiento NO P.O.S.-S. que éste necesita.
4.2 Impugnación del accionante
El accionante, por medio de escrito del 22 de septiembre de 2004, solicitó de manera extemporánea la impugnación del fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, afirmó que no es cierto que la AIC le hubiese informado que la autorización de la práctica del protocolo de transplante debía solicitarla ante la Dirección Departamental de Salud del Cauca. En este sentido, resaltó que la entidad accionada no aportó copia de comunicación alguna en la que constara que se le había proporcionado tal información, y señaló que, por el contrario, la funcionaria Ilba Majín de la oficina de Coordinación de la AIC en Popayán por vía telefónica siempre le manifestó que debía esperar la realización de un sorteo que determinara quienes serían los favorecidos con la práctica del protocolo de transplante renal y del transplante como tal.
En segundo lugar, indicó que dando cumplimiento a la sentencia del 15 de septiembre de 2004, el 20 de septiembre del mismo año se dirigió a la Dirección Departamental de Salud de Cauca donde le informaron que la entidad no era competente para autorizar el examen reclamado y que, en consecuencia, debía impugnar el fallo.
Por estas razones solicitó que se revocara el fallo y que se determinara con claridad cuál es la entidad competente para la práctica del examen de histocompatibilidad necesario para dar inicio al protocolo de transplante renal.
4.3 Impugnación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca
En escrito allegado de manera extemporánea al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, el 23 de septiembre de 2004, la Dirección Departamental de Salud del Cauca informó1 que el día 21 de septiembre del mismo año, Víctor Gabriel Pardo Rodríguez se presentó ante la funcionaria responsable de los tramites administrativos para el cumplimiento de fallos de tutela, con el fin de que se expidiera una orden de apoyo para la realización de los estudios de histocompatibilidad de los posibles donantes vivos o cadavéricos necesarios para dar inicio al protocolo de trasplante de riñón, pero que su solicitud no fue atendida porque, reiteró, de conformidad con el artículo 5.3 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS, la atención integral de los pacientes con insuficiencia renal crónica está a cargo de las A.R.S., atención integral que comprende los exámenes cuya práctica solicita el actor.
Al respecto, la entidad expresó:
"Cuando nos referimos a la ATENCIÓN INTEGRAL DEL PACIENTE con patología 'INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA' significa que se deben garantizar todas: las atenciones, intervenciones, procedimientos dentro de los cuales se encuentran los estudios de histocompatibilidad requeridos por el paciente, mas cuando se trata de una patología de alto costo que se encuentra dentro del plan obligatorio de salud subsidiado. Igualmente se deben suministrar: materiales e insumos, medicamentos y todo lo que el paciente necesite para su atención integral. Igualmente es obligación de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA AIC - EPSI adquirir una póliza de seguros en una compañía de seguros para las enfermedades de alto costo como es la INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, para así garantizar la prestación de los servicios de salud con calidad y oportunidad."
Por estas razones afirmó que no había vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, motivo por el cual la tutela resultaba improcedente.
5. Pruebas
5.1 Aportadas por el accionante
El 7 de febrero de 2005, una vez el proceso fue seleccionado para ser revisado por la Corte Constitucional, el tutelante allegó las siguientes pruebas:
II. CONSIDERACIONES
Competencia.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2004, por el Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de Víctor Gabriel Pardo Rodríguez, fueron vulnerados por la Asociación Indígena del Cauca AIC E.P.S. y por la Dirección Departamental de Salud del Cauca, al negarse a autorizar la práctica de los exámenes de histocompatibilidad que éste requiere para que pueda ser sometido a un transplante renal, con el fin de que su estado de salud mejore.
Para resolver esta cuestión, la Sala abordará, en primer lugar, el carácter fundamental que adquiere el derecho a la salud respecto de los procedimientos, intervenciones y otras actividades incluidas en los planes de salud obligatorios y la posibilidad de que estas sean exigidas a través de la acción de tutela; y, en segundo lugar, analizará el tema de las exclusiones constitucionalmente admisibles en los planes obligatorios de salud y, en particular, determinará si los exámenes solicitados por el tutelante se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado (P.O.S.-S.).
La protección del derecho a la salud mediante el ejercicio de la acción de tutela
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, son derechos fundamentales todos aquellos derechos constitucionales dirigidos a lograr la dignidad humana y traducibles en un derecho subjetivo.2 Al respecto, manifestó la Corte en la Sentencia T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, lo siguiente:
"(…) será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso (tópica)."3
Con base en este pronunciamiento y teniendo en cuenta que según la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -, el derecho a la salud comprende el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita al individuo vivir dignamente, la Corte ha indicado4 que este derecho, no obstante su carácter prevalentemente prestacional, adquiere el carácter de fundamental en tres eventos: En primer lugar, respecto de los mínimos de atención y satisfacción obligatorios que derivan de los pactos y tratados internacionales; en segundo lugar, en relación con los contenidos que han sido establecidos y desarrollados por el ordenamiento, pues en este último caso se supera la etapa de indeterminación que impide la traducibilidad del derecho a la salud en un derecho subjetivo5; y, en tercer lugar, cuando la falta de atención médica pone en peligro otros derechos fundamentales del individuo tales como la vida y el mínimo vital - derechos respecto de los cuales no existe discusión sobre su carácter fundamental -, tratándose de tratamientos y procedimientos médicos excluidos de los planes de atención obligatorios.
La segunda hipótesis se refiere a los planes de atención obligatorios que, tal como lo dispone el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la ya citada Observación General No. 14, deben ser adoptados por cada Estado con el fin de garantizar la atención en salud de toda su población.6 Ahora bien, los tratados internacionales y la misma Constitución imponen el deber a los Estados de ampliar progresivamente la cobertura de tales planes hasta lograr una atención integral que asegure el pleno goce del derecho a la salud, deber que no exime a los Estados de la obligación de garantizar por lo menos los mínimos prestacionales del derecho.7
En el caso colombiano, será entonces fundamental el derecho a reclamar las prestaciones contenidas en el Plan de Atención Básico (P.A.B.), en el Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo (P.O.S.) y el Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado (P.O.S.-S.), según corresponda, planes previstos por la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, y que comprenden los tratamientos, procedimientos, intervenciones y demás actividades médicas de obligatorio cumplimiento para las E.P.S., A.R.S. y demás instituciones de salud encargadas de la prestación de servicios médicos en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia, cuando una persona es beneficiaria de alguno de estos planes, pueden acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de su derecho a la salud y, en este orden, el procedimiento o medicamento incluido en el respectivo paquete de servicios que le ha sido negado por la E.P.S., A.R.S. o institución de salud obligada a prestarle atención, sin que sea necesario para la procedencia de la acción que acredite la conexidad de su derecho a la salud con algún otro derecho fundamental como la vida o el mínimo vital.
Procedimientos médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado P.O.S.-S. Exámenes de histocompatibilidad y trasplantes renales
De acuerdo con el artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud "Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud", las limitaciones y exclusiones del plan obligatorio de salud son (i) todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no tienen por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; (ii) aquellos que son considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, y (iii) aquellos que expresamente son definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con los dos numerales anteriores.
Por lo tanto, como fue expresado por la Corte en la Sentencia T-860 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la interpretación de los procedimientos, actividades, intervenciones y tratamientos incluidos en los planes de atención obligatorios debe hacerse conforme a un criterio finalista, es decir, partiendo de la base de que procedimientos incluidos deben ser todos aquellos necesarios para contribuir de manera eficaz al tratamiento y recuperación de la enfermedad. Al respecto, la Corte señaló en la citada decisión:
"Del enunciado normativo transcrito puede inferirse válidamente : (i) que es admisible excluir del plan obligatorio de salud actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral, (ii) que todo lo que no esté expresamente incluido en el P.O.S., se entiende excluido, (iii) que para que tales exclusiones y limitaciones sean válidas, no deben tener por objeto contribuir al diagnóstico y recuperación de la enfermedad o deben estar en la categoría de “cosméticas, estéticas o suntuarias”. Si se acompasan los anteriores criterios con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud física y mental -, puede derivarse la siguiente conclusión: las inclusiones del P.O.S., deben ser interpretadas con base en un criterio finalista, es decir, los tratamientos e intervenciones que estén contemplados en el mismo, deben contribuir de manera efectiva al tratamiento y recuperación de la enfermedad." 8
A partir de estas consideraciones, es forzoso concluir que los exámenes de histocompatibilidad necesarios para dar inicio al protocolo de transplante renal, están incluidos en el P.O.S.-S., por las siguientes razones:
En primer lugar, toda vez que la cirugía de trasplante renal está expresamente prevista dentro de los procedimientos médicos del P.O.S.-S., como se desprende del literal i del artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, y del numeral 5.3 del literal B del artículo 1º del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS "Por medio del cual se define el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado", de modo que atendiendo al criterio finalista al que se ha referido la Corte, deben entenderse también incluidos los exámenes necesarios para que éste se pueda llevar a cabo.
En segundo lugar, puesto que la atención integral de la insuficiencia renal crónica también está expresamente prevista dentro del P.O.S.-S., atención que comprende exámenes de diagnóstico y todos los estudios necesarios para determinar el tratamiento a seguir para mejorar la calidad de vida de los pacientes.
En efecto, el numeral 5.3 del literal B del artículo 1º del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS dispone que la atención de las enfermedades de alto costo en el marco del régimen subsidiado de salud, comprende el tratamiento integral de la insuficiencia renal aguda o crónica en cualquier complejidad, atención que comprende, entre otras actividades, (i)·la hemodiálisis y la diálisis peritoneal, (ii) el transplante renal que incluye la nefrectomía del donante y el control permanente del transplantado renal, y (iii) los derechos de hospitalización de la complejidad necesaria. Cabe aclarar que este listado de actividades es simplemente enunciativo, de manera que en ningún momento excluye los exámenes necesarios para determinar el tratamiento que se debe suministrar a un paciente diagnosticado con insuficiencia renal crónica o aguda, exámenes que, por el contrario, por hacer parte de la atención integral a la que tienen derecho estos usuarios, deben entenderse incluidos en el P.O.S.-S.
En este contexto, en tanto los exámenes de histocompatibilidad son indispensables para que a un paciente con insuficiencia renal crónica pueda practicársele un transplante renal, bien sea con donante vivo o cadavérico, dado que determinan si existe compatibilidad entre el donante y el receptor, y teniendo en cuenta que el tratamiento de la insuficiencia renal crónica debe proporcionarse bajo el concepto de integralidad, debe entenderse que dichos exámenes están incluidos dentro del P.O.S.-S. y que, por lo tanto, son responsabilidad de las A.R.S.
Caso concreto
En el presente caso la Sala encuentra que la tutela es procedente y que el amparo debe ser concedido, por las siguientes razones:
En primer lugar, la Sala advierte que se encuentran acreditados los siguientes hechos:
En segundo lugar, observa la Sala que los exámenes de histocompatibilidad a los que se viene haciendo alusión sí están incluidos dentro del P.O.S.-S., tal como fue expuesto en las consideraciones de este fallo, ya que son necesarios para que posteriormente pueda practicarse la cirugía de transplante renal, cirugía expresamente prevista en el manual de procedimientos e intervenciones médicos del P.O.S.-S., de manera que son competencia de las ARS.
En consecuencia, para la Sala es evidente que la práctica de los exámenes de histocompatibilidad requeridos por el tutelante para ingresar a la lista de espera de donante cadavérico de riñón, son responsabilidad de la Asociación Indígena del Cauca AIC E.P.S., por estar incluidos dentro del P.O.S.-S. Por esta razón, la Sala procederá a conceder la tutela al derecho fundamental a la salud de Víctor Gabriel Pardo, y, en este orden, revocará el fallo de instancia y ordenará a la AIC autorizar y practicar los exámenes aludidos, así como dar inicio al protocolo de transplante renal, conforme a las órdenes de los médicos tratantes del actor.
No obstante, antes de terminar, la Sala encuentra necesario prevenir a la AIC para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de comportamientos vulneratorios de los derechos fundamentales de sus usuarios, así como de realizar toda actuación que injustificadamente retarle la práctica o suministro de cualquier tratamiento o medicamento previsto dentro del P.O.S.-S.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2004, por el Juez Veinticinco Municipal de Cali y, en su lugar, conceder la tutela al derecho fundamental a la salud de Víctor Gabriel Pardo Rodríguez.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Asociación Indígena del Cauca AIC E.P.S. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice la práctica de los exámenes de histocompatibilidad que requiere Víctor Gabriel Pardo Rodríguez, para que a continuación se dé inicio al protocolo de transplante renal, conforme a las órdenes de sus médicos tratantes.
TERCERO: Prevenir a la Asociación Indígena del Cauca AIC E.P.S. para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en este tipo de conductas vulneratorias de los derechos fundamentales de sus usuarios.
CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 La Dirección Departamental de Salud del Cauca aseguró haber enviado vía fax la respuesta a la presente acción de tutela, el 13 de septiembre de 2004, sin embargo, no obra prueba en el expediente de tal hecho.
2 Cfr. Sentencia T227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
3 La definición de los derechos constitucionales que están dirigidos al logro de la dignidad humana y que se traducen en un derecho subjetivo, señaló la Corte en la Sentencia T-859 de 2003, no depende de la libre apreciación del juez, sino de reglas y pautas propias del ordenamiento jurídico, que no se limitan al derecho positivo, sino que incluyen la teoría del derecho, precedentes judiciales y, en general, todos aquellos raciocinios que el sistema jurídico admite como validos para adoptar decisiones jurídicas, como, por ejemplo, las interpretaciones de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos que efectúan los órganos autorizados para ello, como el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, tratándose del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales PIDESC.
4 Cfr. Sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver también la sentencia T-652 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
5 Cfr. Sentencias T-223 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-538 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-652 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-666 de 2004, M.P. Rodrigo Uprmny Yepes; T-697 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-750 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-828 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; y T-919 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
6 De acuerdo con este comité, tales planes deben ir acompañados de la legislación complementaria y los recursos necesarios para hacerlos efectivos.
7 Sobre los contenidos básicos del derecho a la salud pueden consultarse el artículos 12 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas y el artículo 10 del Protocolo de San Salvador.
8 En dicha oportunidad la Corte abordó el caso de un afiliado al régimen contributivo que requería el cambio y alineación del socket de la prótesis de su pierna derecha, con el fin de mejorar la movilidad de su pierna, pero al que este procedimiento le había sido negado por la E.P.S. argumentando que estaba excluido del P.O.S. La Corte concluyó entonces, empleando un criterio finalista de interpretación de las normas del P.O.S., que si los aparatos cuyo propósito es la recuperación de la función anatómica de una extremidad cercenada, no están excluidos del plan obligatorio de salud, en consecuencia, tampoco puede estarlo el aditamento (socket) que permite que ese aparato sea funcional a las necesidades de recuperación y adaptación individualizada del paciente. Ver también la Sentencia T-221 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.