Sentencia T-283-05
Referencia: expediente T-1006744.
Accionante:
Juan Gonzalo Zapata Madrid.
Demandado: Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Norte, de Medellín.
Magistrado Ponente:
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado veintiséis (26) Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal, de Medellín; a partir de la acción de amparo constitucional promovida por Juan Gonzalo Zapata Madrid contra la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Norte, de la misma ciudad.
1. La solicitud.
El actor Juan Gonzalo Zapata Madrid interpuso acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad, los cuales -según afirma- están siendo vulnerados por la Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, a partir de su negativa de acatar la orden de reubicación laboral en una zona donde no circule aire acondicionado.
2. Hechos relevantes.
2.1. Desde hace aproximadamente 14 años1, el señor Juan Gonzalo Zapata Madrid trabaja como calificador en la División Jurídica de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín.
2.2. Manifiesta el peticionario que seis meses antes de interponer esta acción presentó algunas molestias en su salud que lo motivaron a consultar al doctor Edgar Patarrollo, médico adscrito a la Cooperativa de Salud Integral (COOPESALUD). Sostiene que le fue diagnostico un cuadro de rinitis y bronquitis, por la cual se le recomendó evitar la corriente directa del aire acondicionado2. Dice, al respecto, la constancia médica:
“Paciente con cuadro de bronquitis actual y con rinitis recurrente, que puede ser relacionable con exposición al aire acondicionado, se sugiere evitar corriente directa del aire” (Marzo 6 de 2004).
2.3. El día 8 de marzo de 2004, el señor Zapata Madrid en ejercicio del derecho de petición (C.P. art. 23), elevó una solicitud consistente en obtener la reubicación de su lugar de trabajo ante la señora Luz Edith Rodríguez Marín (Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín), argumentando lo siguiente:
“invaden sin ningún derecho que les asista mi espacio laboral constantemente (…). Incluso no respetan si me encuentro con quebrantos de salud, manejando un total egoísmo donde lo primero es lo de ellos sin importar a que costo.”3
2.4. El día 26 de marzo de 2004, la señora Luz Edith Rodríguez Marín, en su condición de Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, dio respuesta al derecho de petición en los siguientes términos:
“(…) en conversación sostenida con Usted le hice el ofrecimiento de ocupar cualquiera de las dos oficinas que se encuentran temporalmente vacías, las cuales se encuentran ubicadas en la parte posterior del salón de la División Jurídica, sobre la avenida Sucre, en la que no hay tanta circulación de aire acondicionado; y con puerta de acceso, la que impediría de encontrarse cerrada, el acceso de sus compañeros.
Su respuesta fue negativa reiterando su deseo de ser trasladado al primer o tercer piso, lejos del área de calificación, en una oficina totalmente ajena a la División Jurídica y en al cual el aire acondicionado es más frío”6
Frente a los inconvenientes presentados con sus compañeros de trabajo, la señora Rodríguez Marín le manifestó al accionante que se han realizado los correspondientes llamados de atención para que no sea interrumpido en sus labores, y del mismo modo le autoriza ubicarse en cualquiera de los cubículos desocupados, pues las oficinas ofrecidas ya fueron suministradas a otros funcionarios, tras su negativa a emplear las mismas.
2.5. Con fecha de 6 de julio de 2004, A.R.P. COLSEGUROS -Administradora de Riesgos Profesionales que presta sus servicios a la Oficina demandada-, le entrega a la Registradora Rodríguez Marín un certificado en el cual expone los resultados de la visita previa realizada al lugar de trabajo del señor Zapata Madrid. Allí textualmente se manifiesta que:
“La temperatura del Área Jurídica en la cual labora el funcionario de referencia, dos horas luego de puesto en funcionamiento el aire acondicionado, era confortable y no generaba enfriamiento exagerado del ambiente”.
Específica que sobre el puesto de trabajo del señor Zapata Madrid, se encuentra una rejilla de salida del aire acondicionado, haciendo que ese lugar en particular sea más frío y con mayor corriente de aire. Por tanto, y como solución, se recomienda que:
“Reubicar al Dr. Juan Gonzalo Zapata Madrid dentro de la misma Área Jurídica, cerca de la zona de los ventanales donde las rejillas de salida de aire, permitan un cierre de manera manual controlando así la temperatura de ese puesto; además porque la temperatura externa irradiada a través de la vidrieras favorece un calentamiento del área que genera un mejor confort. (sic)” (Folio 42 del cuaderno No. 1º del expediente de tutela).
2.6. El día 14 de agosto de 2004, el Área de Riesgos Profesionales de COMFENALCO EPS (entidad que NO presta sus servicios de riesgos profesionales a la entidad demandada), presentó constancia sobre la evaluación en salud del accionante. Al respecto, se manifestó:
“El Área de Riesgos Profesionales de Comfenalco E.P.S., ha evaluado al Dr. Juan Gonzalo Zapata Madrid, con cédula No. 70.098.356, quien presenta un diagnóstico de Hiperactividad de vías aéreas agravado por el aire acondicionado. Dentro de su manejo, ocupacional y médicamente, se recomienda como prueba diagnóstica y terapéutica, su ubicación temporal, en un puesto de trabajo sin aire acondicionado. Se evaluará en 10 semanas”.7
3. Fundamentos de la acción.
De acuerdo con el accionante, la Registradora Rodríguez Marín hizo caso omiso a las recomendaciones médicas realizadas tanto por el doctor Edgar Patarrollo (COOPESALUD) como del doctor Rodrigo Corrales H. (Área de Riesgos Profesionales de COMFENALCO E.P.S), en donde se aconseja su traslado a un lugar en donde no circule aire acondicionado. En palabras del peticionario: “-SIN AIRE ACONDICIONADO- es -NADA DE AIRE ACONDICIONADO- no es -POCO- O-–MUCHO- es NO circulación de aire acondicionado”8.
Considera que la omisión en acatar dichas recomendaciones médicas repercute directamente en su salud e integridad, ya que su sometimiento constante al aire acondicionado le ha desarrollado dependencia a ciertos medicamentos.9 Además, arguye que la falta de observación a las exigencias clínicas, le impide trabajar en condiciones dignas y justas, como lo ordena el artículo 25 del Texto Superior.
Afirma que existe un atentado directo contra el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que:
“(…) otros compañeros (Dra. Alida Acuña y Dra. Gloria Ruiz) le presentan fórmulas Médicas, donde se recomienda pasarles menos trabajo (reparto diario de documentos, se desactivan un día por semana) por quebrantos de salud (distintos a los generados por el aire acondicionado), a lo cual inmediatamente accede.”10
Pretensiones del demandante.
El accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la señora Luz Edith Rodríguez Marín, Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, reubicarle en un lugar distinto de la División Jurídica en donde “pueda ser aislado de los efectos del airea acondicionado.”11
Oposición a la demanda de tutela.
La señora Luz Edith Rodríguez Marín, en su condición de Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, se pronunció dentro del proceso de la referencia, solicitando se deniegue las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
5.1. Manifiesta que en los primeros acercamientos informales, y en presencia de la doctora Adriana María Palacio Uribe (encargada del Área Jurídica) se prestó atención a las solicitudes del señor Zapata Madrid, tanto así que le fueron ofrecidas dos (2) de las mejores oficinas de la División Jurídica, que a diferencia de los cubículos convencionales asignados a la mayoría del personal, están cerradas en vidrio y con su respectiva puerta. Así las cosas, “no se vería mayormente afectado por el aire acondicionado (...) además permitirían la independencia de los demás compañeros de trabajo”12.
Tales soluciones fueron rechazadas, según se expone en el escrito de contestación, debido a que el señor Zapata Madrid quería quedar aislado de sus compañeros de trabajo, proponiendo oficinas que estaban destinadas a otras actividades, y que, por lo tanto, no le podían ser asignadas.
5.2. Expresa que para dar solución al derecho de petición presentado por el señor Zapata Madrid, se le autorizó a reubicarse en cualquiera de los cubículos del Área Jurídica, ya que como el accionante lo manifestó, era su intención cambiar de lugar de trabajo para quedar aislado de sus actuales compañeros.
5.3. Asegura proceder conforme a las recomendaciones hechas por la ARP COLSEGUROS, entidad que presta sus servicios a la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Norte de Medellín, en donde después de una inspección al área de trabajo se determinó la idoneidad de la División Jurídica para trabajar.
Conforme a la recomendación reseñada, bastaría con asignarle al accionante un lugar de trabajo cerca de los ventanales, pues se trata de una zona en donde el señor Zapata Madrid con tan sólo maniobrar las rejillas del aire, podría evitar la corriente directa del mismo, y además, por su cercanía con las áreas externas, siempre permanecería caliente a través de los vidrios.
Ahora bien, dicha solución no fue aceptada por el actor, afirmando que al lado de las instalaciones ofrecidas se encuentra el lugar de trabajo de la señora Ángela María Sañudo, a quien considera muy bullosa y no idónea para compartir una oficina, pues en su opinión, se trata de una persona que no lo dejaría trabajar13.
5.4. Afirma que el concepto realizado por el doctor José Rodrigo Corrales, médico del área de riesgos profesionales de Comfenalco EPS, respecto de las condiciones de salud del señor Juan Gonzalo Zapata, no está dado por la ARP que presta sus servicios a la Oficina y, por ello, carece de cualquier connotación jurídica obligatoria.
5.5. Asegura en su contestación, respecto al punto anterior, que dicho dictamen no fue realizado previo una inspección del lugar de trabajo, o que si fue así, dicha práctica no le fue notificada.
5.6. Rechaza de plano la violación al derecho a la igualdad, toda vez que todos los casos son resueltos según las recomendaciones de la ARP (COLSEGUROS), y no a partir del criterio subjetivo del empleador.
5.7. Finalmente, agrega que se ha hecho todo lo posible para resolver la situación del señor Zapata Madrid (desde poner a su disposición los cubículos libres, hasta el ofrecimiento de dos de las mejores oficinas de la División), pero: “no contamos con una oficina disponible donde el doctor Juan Gonzalo Zapata Madrid se pueda acomodar solo, independiente, aislado de los demás Abogados Calificadores e integrantes del grupo calificador y que esté libre de aire acondicionado, ya que éste fue instalado para toda la edificación.”(sic)14
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Primera instancia
El Juzgado Veintiséis (26) Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004), concedió el amparo impetrado, con fundamento en las siguientes razones:
1.1. Respecto del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, el ad quo manifestó que de acuerdo con el acopio probatorio, se pudo determinar que el señor Zapata Madrid (trabajador en la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Norte de Medellín, División Jurídica) padece problemas de salud, y que si bien no hay una prueba concreta que demuestre ser el aire acondicionado la causa directa, existen puntos de referencia que a esto conducen:
Refiriéndose a la oposición del presente concepto aducida por la entidad demandada, esto es, en torno a que el especialista no pertenecía a la ARP a la cual se encuentra inscrita la Oficina, el ad quo expresa que la misma recomendación fue realiza por la A.R.P. COLSEGUROS a la cual sí se encuentra afiliada la Oficina de Registro, lo que a su juicio demuestra la falta de atención y cuidado a los dictámenes de los profesionales en salud.
En consecuencia, el juez de instancia manifiesta que resulta evidente que el aire acondicionado es la causa de los males que aquejan al peticionario, afectando indiscutiblemente sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
1.2 En consideración al derecho a la igualdad que el peticionario considera vulnerado en tanto que a otros compañeros sí se les tuvo en cuenta sus dolencias de salud para mejorarles sus condiciones de trabajo, mientras que a él no le prestaron atención alguna; el ad quo niega la pretensión afirmando que para que se configure una violación a dicho derecho debe presentarse un trato discriminatorio, o en otras palabras, un trato desigual para situaciones y personas puestas en una misma situación, lo cual, y con fundamento en “el panorama normativo, probatorio y argumentativo que se ha dejado sentado, dista mucho de la sufrida por él”19
Con fundamento en las consideraciones anotadas, el juez de instancia decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales a la Salud, en conexidad con la Vida Digna, y el Derecho a Trabajar en condiciones de Dignidad, al Señor JUAN GHONZALO ZAPATA MADRID, que vienen siendo violados son razón que lo justifique, por la Superintendencia de Notariado y Registro, en este caso por la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte.”20
“SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la doctora LUZ EDITH RODRIGUEZ, Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) hábiles siguientes proceda a la reubicación del Señor JUAN GONZALO ZAPATA MADRID, A UN ESPACIO DE TRABAJO EN el que no se vea afectado por la exposición del aire acondicionado, para lo cual y si es el caso, ejecutará las transformaciones que resulten necesarias, en los términos y consideraciones en la parte motiva de esta sentencia.”21
2. Impugnación.
El fallo de primera instancia fue impugnado por la señora Luz Edith Marín Rodríguez, Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, quien agregó a las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda, las siguientes razones para negar el amparo.
En primer lugar, sostiene que no es cierto que exista un desconocimiento a las recomendaciones proferidas por los médicos tratantes, pues al señor Zapata Madrid se le ofrecieron una pluralidad de alternativas, entre ellas, dos oficinas que fueron examinadas por la ARP (COLSEGUROS), las cuales, sin razón aparente, se rechazaron por el accionante.
De otra parte, no le era posible a la Oficina de Instrumentos Públicos ubicarlo por fuera de la División Jurídica, teniendo en cuenta que eran espacios ocupados por otros funcionarios o destinados para otras actividades. Acceder entonces a las pretensiones del demandante, terminaría obstruyendo la labor de los demás empleados, y comprometiendo los documentos que deben permanecer en el archivo.
Por último, considera que acceder a la solicitud de reubicación impetrada por el señor Zapata Madrid, haría incurrir a la Oficina demandada en una clara violación del derecho a la igualdad, por no darle a los demás trabajadores las mismas condiciones especiales que a él.
3. Segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, en providencia del ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004), revocó la decisión de instancia, con fundamento en las siguientes razones:
3.1. El derecho a la salud sólo es tutelable en la medida en que su vinculación ponga en grave peligro un derecho fundamental, de tal modo que “esté de por medio la vida o la integridad del paciente u otro derecho fundamental de éste”22. Desde esta perspectiva, el Tribunal considera que: “Ni la vida, ni la integridad del accionante están en peligro, pues la ´rinitis´, enfermedad que este padece, no amenaza ni lo uno, ni lo otro, de manera inmediata o inminente”23.
Seguidamente, el ad quem señala que el accionante ha recibido de Comfenalco EPS toda la prestación médica requerida, lo cual impide la ocurrencia de algún peligro actual e inminente sobre sus derechos.
3.2. Descarta categóricamente la gravedad en la salud del demandante, en la medida en que teniendo posibilidades para proteger sus derechos, ha decidido rechazar sin justa causa, los ofrecimientos de reubicación hechos por la señora Luz Edith Rodríguez (atendiendo a las recomendaciones médicas de la ARP COLSEGUROS). Considera que si bien los lugares que le fueron propuestos no eran de su completa satisfacción, los mismos eran idóneos para proveer un alivio temporal a su supuesta situación de gravedad.
Concluye el Tribunal aclarando que quien no accedió a las alternativas de defensa fue el accionante, por lo cual la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo “para satisfacer el antojo, la excentricidad o la obstinación de las personas”24.
4. Material probatorio relevante en este caso.
“Examinado hoy 2 de septiembre de 2004 a las 15:00 horas en Reconocimiento Médico Legal. Solicita el funcionario competente que se examine el paciente y se certifique si el paciente sufre de bronquitis y rinitis por tener que laborar expuesto al aire acondicionado y si las excoriaciones que presenta en la base de la nariz es debido a esta causa. El paciente trae historia de haber consultado en varias ocasiones por bronquitis crónica y renitis. Al examen físico presenta congestión orofarigea y nasal, con lesiones costrosas en labio superior y fosas nasales. Pulmones bien ventilados. Se descarta bronquitis en este momento por examen físico. En este momento presenta una rinitis la cual puede estar relacionada con la exposición al aire acondicionado. Según historia clínica aportada para este análisis nota escrita por Salud Ocupacional la bronquitis que ha presentado el paciente también está relacionada con la exposición al aire. Conclusión se debe mejorar las condiciones de trabajo sin que quede expuesto al aire acondicionado”25.
1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico.
2. De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad del accionante, como consecuencia de su negativa a ordenar su reubicación laboral, en una zona de donde no circule aire acondicionado, pese a los requerimientos reiterativos del demandante y a los conceptos médicos favorables.
La Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos, por su parte, afirma que ha prestado toda la atención posible a las solicitudes del señor Zapata Madrid, ofreciéndole distintas alternativas dentro del área jurídica a la cual pertenece y acatando, de igual forma, las recomendaciones hechas por la ARP COLSEGUROS, consistentes en reubicar al trabajador cerca de los ventanales, pues allí existe una rejilla que permite cerrar la entrada del aire acondicionado y que, además, dada su cercanía con las áreas externas, siempre permanecería caliente a través de los vidrios.
3. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar:
De la procedencia de la acción de tutela para reclamar condiciones laborales dignas y justas. (Reiteración de jurisprudencia).
4. La acción de tutela procede, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, razón por cual, en virtud de su naturaleza constitucional, la acción de amparo se ubica dentro de los mecanismos subsidiarios de protección judicial.
Sin embargo, en ciertos casos, y conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, es viable acudir a su protección, cuando los medios ordinarios no resultan aptos, idóneos y eficaces para la defensa del derecho fundamental violado o amenazado, o cuando a pesar de resultar adecuados y suficientes, no son lo suficientemente expeditos para conferir un amparo integral, haciendo viable, en esta última hipótesis, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable26.
Al respecto, la Corte ha sostenido que:
“... ‘en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral’, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales...”27.
5. En este sentido, tratándose de procesos destinados a la reclamación de obligaciones derivadas del contrato de trabajo y/o de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, como la reubicación del trabajador por causa de enfermedad profesional, en principio, según lo dispone el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, corresponde a la jurisdicción del trabajo, previo el agotamiento de la vía gubernativa28, conocer mediante el ejercicio de una acción ordinaria de: "...1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad..."29.
Sin embargo, la Corte considera que la posibilidad de modificar o alterar las condiciones de trabajo, a partir del reconocimiento de un poder subordinante en el empleador, plantea un conflicto jurídico frente al cual concurren las acciones de tipo ordinario y la acción de amparo constitucional, obviamente, vinculadas a la ponderación y armonización de derechos constitucionales, tales como, la vida digna, la integridad personal, la libertad de empresa y el derecho al trabajo.
6. En este orden de ideas, al concurrir las acciones de naturaleza ordinaria junto con la acción de amparo constitucional, es deber del juez de tutela evaluar si dichos medios ordinarios otorgan una efectiva garantía constitucional, con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales invocados. En cuyo caso, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ésta debe ceder ante los mecanismos comunes de defensa, tal y como lo dispone el artículo 86 Superior.
De igual manera, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corporación (Sentencias T-483 de 1993 y T- 1040 de 2001), cuando las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, es procedente conceder la tutela de manera definitiva, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales.
7. Esta ha sido precisamente la doctrina reiterada en tratándose de la procedencia de la acción de tutela, con el propósito de reclamar condiciones laborales dignas y justas. De suerte que, por una parte, si el medio común de defensa no resulta idóneo, es procedente conceder el amparo de manera definitiva, y por otra, si tal acción no resulta expedita, puede otorgarse la tutela de manera transitoria, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En efecto, la doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte, en los siguientes términos:
“ (...) el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela es improcedente si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo el caso de un perjuicio irremediable; no obstante, también ha sido reiterada la doctrina constitucional según la cual el medio judicial alternativo cuya existencia hace improcedente la tutela, debe ser idóneo y eficaz para el específico fin de obtener la cierta y concreta protección de los derechos fundamentales afectados o amenazados.
Por lo expuesto anteriormente, esta Sala no comparte los argumentos plasmados por los jueces de instancia, al negar la tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, sin atender las especiales circunstancias en que se encuentra el docente debido a su estado delicado de salud (...)”. (Sentencia T-208 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz).
8. Vistas las anteriores consideraciones, procederá esta Sala a examinar el caso en concreto, para determinar si es procedente la acción de tutela - ya sea de manera definitiva o transitoria -, siempre que dichos mecanismos ordinarios de defensa judicial, no resulten idóneos ni expeditos para salvaguardar los derechos constitucionales en conflicto. Con todo, antes de analizar la prosperidad de la acción de tutela en el asunto sub-examine, la Corte reiterará la jurisprudencia expuesta en relación con el deber de reubicar a los trabajadores que sufren alguna disminución en su capacidad laboral durante la ejecución del contrato de trabajo.
Del deber de reubicar a los empleados que sufran disminuciones en su capacidad laboral.
9. Tanto a nivel legal como jurisprudencial, se ha establecido que el contrato de trabajo se caracteriza por la presencia de tres elementos esenciales, sin los cuales este degeneraría en otro diferente, a saber: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) el salario y (iii) la continua subordinación o dependencia del empleado respecto del empleador.
10. En virtud de dicho poder subordinante, el empleador asume la potestad de dar órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; mientras que, el trabajador, se ve compelido a cumplir dichas instrucciones a título de obligación. Con todo, esta facultad no es absoluta en ningún caso. Los límites provienen, por una parte, de la norma constitucional que delimita la prestación de la actividad personal subordinada en condiciones dignas y justas (art. 25. C.P.), así como de los principios mínimos fundamentales señalados en el artículo 53 de la Carta (referentes al estatuto del trabajo) y, por otra parte, de las normas y principios generales que rigen las relaciones laborales, tales como, la ley, la convención colectiva, los laudos arbitrales, los reglamentos de trabajo, los contratos individuales, etc.
A título de ejemplo, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, limita el ejercicio del poder subordinante a la imposibilidad de afectar: “...el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país”.
11. En este contexto, es claro que para preservar los derechos fundamentales del trabajador y, especialmente, su derecho a la dignidad humana, los empleadores deben abstenerse de impartir órdenes que afecten la salud, la integridad física y/o la vida digna de sus empleados. El respeto por esta dignidad implica, además, en ciertas ocasiones, el deber de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones en su capacidad laboral.
Dicha obligación ha sido reconocida por el legislador, entre otras, en la Ley 776 de 2002. Así, en el artículo 4° de la citada ley, se dispuso que: “Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría”. Y en el mismo sentido, el artículo 8° de la misma ley, ordena: “los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”.
12. Es pertinente recordar que esta materia fue desarrollada por esta Corporación, en sentencia T-1040 de 200130, y es procedente reiterar -en esta oportunidad- algunos de sus lineamientos principales:
El alcance y los mecanismos legales de protección -en cada caso- son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada33
1 Véase expediente declaración recibida al señor Juan Gonzalo Zapata Madrid, folio 26, cuaderno 1.
2 Véase expediente, Folio 8, Cuaderno No. 1.
3 Véase expediente, Folio 6, Cuaderno No. 1.
4 Véase expediente, Folio 7, Cuaderno No. 1.
5 Véase expediente, Folio 7, Cuaderno No. 1.
6 Véase expediente, Folio 10, Cuaderno No. 1.
7 Véase expediente, Folio 43, Cuaderno No. 1.
8 Véase expediente, Folio 2, Cuaderno No. 1.
9 Ibídem
10 Véase expediente, Folio 2, Cuaderno No. 1.
11 Véase expediente, Folio 50, Cuaderno No. 1.
12 Véase expediente, Folio 31, Cuaderno No. 1.
13 Véase expediente, Folio 33, Cuaderno No. 1.
14 Véase expediente, Folio 34, Cuaderno No. 1.
15 Véase expediente, Folio 8 y 9, Cuaderno No.1
16 Véase expediente, Folio 11, Cuaderno No. 1.
17 Véase expediente, Folio 20, Cuaderno No.1.
18 Véase expediente, Folio 47, Cuaderno No.1
19 Véase expediente, Folio 58, Cuaderno No. 1.
20 Véase expediente, Folio 59, Cuaderno No. 1.
21 Ibídem.
22 Véase expediente, Folio 78, Cuaderno No. 1
23 Ibídem
24 Véase expediente, Folio 79, Cuaderno No. 1.
25 Folio 47 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela.
26 Véase, sentencia SU-961 de 1999. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-425 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
27 Sentencia T-033 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Doctrina reiterada, entre otras, en las sentencias: T-953 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-136 de 2005 (Humberto Antonio Sierra Porto).
28 Téngase en cuenta que de conformidad con el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, es necesario agotar la vía gubernativa en las reclamaciones laborales o de seguridad social, cuando la entidad accionada forma parte de la administración pública. Al respecto, dispone la norma en cita que: "Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo".
29 Recuérdese que de conformidad con el artículo 8° de Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral está compuesto por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la ley.
30 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
31 El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, establece que para hacerse acreedores a la protección legal especial que consagra, es necesaria la previa calificación médica que acredite la discapacidad. Dice: “Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.”
32 El artículo 13 de la Constitución establece: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
33 Dicha norma dispone que: “ARTÍCULO 26.