Sentencia T-296-05



Referencia: expediente T-1011911


Acción de tutela instaurada por Rafael de Jesús Contreras Gil contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia


Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA



Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005).


La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente



SENTENCIA


En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso  instaurado por Rafael de Jesús Contreras Gil contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis­pues­to por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.1  



I.  ANTECEDENTES


El ciudadano Rafael de Jesús Contreras Gil instauró una acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo la consideración de que ésta le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P., art. 13) al debido proceso (C.P., art. 29), a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante (C.P., art. 48) y a que las normas laborales le sean interpretadas en forma favorable (C.P., art. 53). Los hechos que fundamentan la acción de tutela son los siguientes:


1. Rafael de Jesús Contreras Gil laboró para la Oficina de Correos y Telégrafos de Corozal (Sucre), adscrita al Ministerio de Comunicaciones, desde el 19 de julio de 1951 hasta el 4 de marzo de 1953, y para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 5 de marzo de 1953 hasta el 19 de agosto de 1971. Afirma que su último salario en la Caja Agraria equivalió a 6.72 salarios mínimos legales mensuales.


2. Luego de haber cumplido la edad exigida, el señor Contreras solicitó que le fuera reconocida la pensión de jubilación. Esta petición le fue concedida mediante la resolución Nº SGA-P 0027 del 28 de enero de 1990, en la cual la Caja Agraria le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 16 de octubre de 1990, por un valor de $41.025, suma muy inferior al valor real del salario que devengaba cuando se desvinculó de la Caja.


3. En vista de lo anterior, el señor Contreras instauró una demanda ordinaria laboral contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. En su sentencia del 15 de julio de 1999, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal condenó a la demandada a reajustar la pensión del actor y a pagarle el reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el 16 de octubre de 1990.


4. La sentencia del Juzgado fue revocada por la Sala IV Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Sincelejo, en providencia del día 7 de junio de 2000. En atención a los lineamientos fijados en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 18 de agosto de 1999, radicación Nº 11818, M.P. Carlos Isaac Nader, la Sala estimó que no se debía indexar la primera mesada pensional del actor.


5. En sentencia del día 16 de enero de 2001, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Sincelejo.


6. Luego de conocer la sentencia de unificación SU-120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, el señor Contreras decidió instaurar, a través de apoderado, una acción de tutela contra la sentencia de casación dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.


7. El 16 de diciembre de 2003, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que no era competente para conocer sobre la acción y decidió remitirla a la Corte Suprema de Justicia.


8. El 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la acción de tutela, por cuanto estaba dirigida contra una sentencia de casación de la Sala Laboral, la cual es “intangible e inmutable.” Además, determinó que, dado que no se estaba dictando un fallo de fondo, no se ordenaría remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sino que se dispondría su archivo.


9. En vista de lo anterior, y con fundamento en el Auto 004 del 17 de febrero de 2004 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 4 de agosto de 2004, el apoderado del actor instauró la demanda de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.


10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a que el Consejo Seccional asumiera el conocimiento de la acción de tutela y solicitó que fuera rechazada. A su vez, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 


11. En su providencia del 24 de agosto de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió avocar conocimiento de la acción. Igualmente, resolvió denegar el amparo solicitado.


12. En su sentencia del 22 de septiembre de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional, decidió revocar la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, en consecuencia, dispuso tutelar los derechos fundamentales del actor. Indicó entonces: “En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto la sentencia de casación emitida el 16 de enero de 2001, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se ordena a la misma, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este fallo profiera sentencia de casación en los términos previstos en la parte considerativa del presente proveído, teniendo en cuenta las razones expuestas en esta providencia.”



II. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


  1. CONSIDERACIONES y fundamentos


Competencia


1. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.


Problema jurídico


2. Se trata de establecer lo siguiente: ¿si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho en su sentencia de casación, por cuanto se negó a ordenarle a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que indexara el pago de la primera mesada pensional del demandante?


Confirmación de la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 


3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura, y en su lugar determinó conceder el amparo impetrado.


La Sala Jurisdiccional Disciplinaria expresa, en primer lugar, que sí es procedente la acción de tutela contra las sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia.


A continuación, manifiesta que también es competente para conocer sobre la acción. Al respecto afirma que, en vista de que la Corte Suprema no le había dado curso a la acción de tutela que se analizaba, se debía atender lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena del 3 de febrero de 2004, en el cual se determinó que los demandantes contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia cuyas tutelas no fueran tramitadas, podían acudir a las demás autoridades judiciales para solicitar la protección de sus derechos.


A renglón seguido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria asegura que la acción había sido presentada “dentro de un tiempo prudencial”, puesto que fue instaurada luego de conocerse el contenido de la sentencia SU-120 de 2003, y después de que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hubiera denegado dos solicitudes que le habían sido elevadas por el actor con el fin de que le fuera actualizado el valor de su mesada pensional, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia mencionada.


En la sentencia se anota, entonces, que los jueces están obligados a seguir los precedentes constitucionales. En ese sentido, agregó que debía atenderse lo dispuesto en la sentencia SU-120 de 2003, en la cual la Corte Constitucional definió que la primera mesada pensional debía indexarse. Por lo tanto, después de analizar la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura concluyó, con base en la aludida sentencia SU-120 de 2003, que la sentencia acusada constituía una vía de hecho. Por ello, decidió dejarla sin efecto y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dictara una nueva sentencia dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo, “reliquidando la primera mesada pensional del actor (...) teniendo en cuenta los principios y prerrogativas que favorecen a los trabajadores y los pensionados del país.”


4. A partir de la sentencia SU-120 de 20032, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la primera mesada pensional debe ser indexada. Esta posición ha sido reafirmada a través de las sentencias T-663 de 20033, T-1169 de 20034, y T-8055 y T-815 de 2004.6


En la mencionada sentencia SU-120 de 2003, la Corte manifestó que la indexación de la primera mesada pensional perseguía mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el poder adquisitivo de las pensiones:



“La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación.


“No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legalesartículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.


“En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política.


“De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso.


“Lo anterior porque i) así acontece con el trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional.


“Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial artículo 230 C.P.-.


“(...)


“En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales.


“(...)


“De manera que la Sala accionada deberá considerar que el artículo 53 de la Constitución Política impone al intérprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador7, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional...”



Esta posición fue reiterada en la sentencia T-1169 de 2003, en la cual se expresó:



“El derecho a recibir la pensión que le fue reconocido al peticionario por un juez de la República en el año de 1980, debe ser interpretado en armonía con lo previsto en los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte más débil de la relación laboral. La Corte considera que es contrario a los criterios de equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace más de veinticinco años y sin ningún tipo de actualización que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos inflacionarios derivados del paso del tiempo.  En este sentido, no es válido el argumento según el cual la pensión se calculó con base en el salario mínimo vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos parámetros de indexación sino al cumplimiento de un mandato que prohíbe le pago de pensiones inferiores a ese valor.”



Como se observa, la sentencia de tutela dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura responde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por lo tanto, será confirmada.



III. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE:


Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 22 de septiembre de 2004, en la que se decidió tutelar los derechos fundamentales de Rafael de Jesús Contreras Gil, para lo cual se resolvió dejar  sin efecto la sentencia de casación dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de enero de 2001, y se le ordenó a esta Sala proferir una nueva sentencia de casación, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional.


Segundo.- LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.


Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado




JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado




RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado




MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ

Secretaria General

(T-296/2005)


LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


HACE CONSTAR:



Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado.



MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL





1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 

2 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

4 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

5 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

6 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

7 La Corte ha definido que “aquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una vía de hecho” T- 567 de 1998.