Sentencia T-357-05



Referencia: expediente T-1040061


Acción de tutela instaurada por Alvaro de Jesús López Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA



Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de abril de dos mil cinco (2005).


La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:



SENTENCIA


dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el trámite de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Alvaro de Jesús López Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería.



I. ANTECEDENTES


Alvaro de Jesús López Rodríguez, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna, en razón de que ese despacho incurrió en una vía de hecho al   negarse a dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía que se sigue en su contra, no obstante haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 546 de 1999.


Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:


Adquirió en el Banco Colpatria un crédito a largo plazo para adquisición de vivienda expresado en UPAC, actualmente convertido a Unidades de Valor Real (UVR). Debido a la mora en que incurrió en el pago de la citada obligación, el Banco Colpatria inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería.


En tal proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería libró mandamiento ejecutivo el día 5 de abril de 1999, antes de que fueran proferidas las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que “SEPULTARON LA UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE UPAC, COMO MEDIDA O UNIDAD DE CUENTA, DESTINADA A REFLEJAR EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN, EN LOS CRÉDITOS INDIVIDUALES DE VIVIENDA A LARGO PLAZO.”


Afirma el accionante que de  la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente la que se deriva  de las  sentencias C-955 y SU-846 de 2000, se pueden extractar las siguientes conclusiones aplicables a su caso:


“1. Que es constitucional la suspensión de los procesos no obstante haberse declarado inexequibles las expresiones del artículo 42, parágrafo 3, de la Ley 546 de 1999.; 2. Que la suspensión de los procesos no es potestativa del Juez, sino obligatoria y que podrá otorgarse automáticamente por el Juez respectivo, lo que quiere decir que, no necesariamente es indispensable que la solicitud se haga por parte del interesado. Y, 3. Que la suspensión tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ésta, sin tenerse en cuenta si el deudor se acoge a ella o no, puesto que tales expresiones fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional en sentencia C-955/2000, dará lugar a la TERMINACIÓN DEL PROCESO CON LAS CONSECUENCIAS DE LEY Y A SU ARCHIVO SIN MAS TRAMITE.”


Indica que el proceso que se sigue su contra está tramitándose desde 1999, es decir, se encontraba en curso al momento de la caída del UPAC y antes de que fuera expedida la Ley 546 de 1999. Afirma que una vez nació a la vida jurídica la mencionada ley y al haber la Corte proferido la sentencia C-955 de 2000, el proceso debió suspenderse con el objeto de reliquidar el crédito, y una vez realizada esta operación debió darse por terminado y ser archivado sin más trámites. No obstante lo anterior, actualmente el proceso sigue su curso, y para la fecha de instauración de la presente acción (Octubre 8 de 2004), se encuentra en la última etapa procesal, es decir el remate del bien.


El demandante solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería la terminación del proceso que se sigue en su contra, esto en concordancia con lo dispuesto en la Ley  546 de 1999 y lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003. Sin embargo, su petición fue negada por el Juzgado argumentando que los fallos de tutela surten  únicamente efectos entre las partes y  no erga omnes. Contra  la anterior providencia, el demandante interpuso el recurso de reposición, pues no era procedente el de apelación, pero fue despachado desfavorablemente por las siguientes consideraciones: “1. Que la Corte Constitucional, a juicio de la señora Juez, al hacer el análisis del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, solo concluyó en la inexequibilidad de la frase que enmarcaba en el corto plazo de 90 días la oportunidad para que el deudor SOLICITASE al ente financiero la voluntad de acogerse a la reliquidación del crédito, pero en parte alguna, señaló que automáticamente ocurriera esto (reliquidación) debía finiquitar el litigio….; 2. Que, a juicio de la señora Juez, producida la reliquidación sin que se llegue a un acuerdo entre acreedor y deudor, jamás podrá finiquitarse el litigio; 3. Que su juicio lo corroboran las decisiones judiciales: Exp. 2001022, fallo noviembre 14/00. Exp. 25001221-0000200110017, fallo abril 17/01, entre otros. Proceso No. 00849-01 providencia de noviembre 24 de 2003 M.P. Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS.; 4. Que está acreditado dentro del proceso que la reliquidación no alcanzó a cubrir la mora.”  


Considera el demandante que con la anterior decisión el Juzgado accionado desconoció una serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal Superior de Montería. Agregó, en relación con las diferentes orientaciones por parte de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que aquella impartió la orden de dar por terminados los procesos como el que se sigue en su contra, mientras que la Corte Suprema de Justicia ha interpretado erróneamente la sentencia C-955 de 2000 y la Ley 546 de 1999. Concluye en este punto afirmando que no se trata de escoger entre una y otra posición, sino de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, pues, de no hacerlo, se estaría fallando en contra de la doctrina constitucional e incurriendo así en vía de hecho.


Agregó que no le queda alternativa de defensa judicial distinta a la tutela,  pues el auto que negó la terminación del proceso no es apelable, al tenor de lo consignado en el Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería decretar la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en su contra, a partir de la presentación de la reliquidación del crédito al proceso, y se declare la terminación del proceso de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional.



II. ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA


Por solicitud del juez de instancia, el Despacho judicial demandado aportó al proceso de tutela únicamente  copia del proceso ejecutivo hipotecario que se sigue contra el señor Alvaro de Jesús López Rodríguez, mas no intervino en el mismo.



III. INTERVENCION DEL BANCO COLPATRIA.


Por requerimiento del juez de instancia, la Apoderada General del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. en la ciudad de Montería intervino mediante oficio dirigido al Tribunal Superior de Montería, en donde  solicitó declarar improcedente la protección solicitada por el señor López Rodríguez.  Consideró que: “…el accionante pretende revivir la oportunidad que tuvo para ejercer la defensa de sus intereses utilizando una vía procesal impropia  para debatir asuntos propios del proceso ejecutivo que cursaba ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería, en la medida en que el actual alegato debió proponerse en esa instancia.


“Al revisar el Expediente, puede ese Despacho concluir, que la actuación del señor Juez 2º Civil de Montería se ajustó en todo momento a la normativa y a la doctrina constitucional vigente en la medida en que: a) El mandamiento de pago fue notificado personalmente con el lleno de las formalidades legales; b) el Demandado presentó memorial al Juzgado dentro del término pronunciándose sobre los hechos y pretensiones de la demanda; c) el proceso fue suspendido en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Vivienda en tanto el banco acreedor presentaba la reliquidación del crédito; d) De la reliquidación practicada al crédito hipotecario se corrió traslado a la parte demandada en garantía a su derecho de contradicción.


“Con base en lo anterior, queda claro que en todo momento se respetaron las garantías del demandado y no puede este responsabilizar al auxiliar de la justicia que lo representa  y al funcionario judicial que dirige el proceso por las supuestas fallas que generan vicio en la actuación procesal, pues en todo (sic) si debemos hablar de negligencia, esta debe estar en cabeza del aquí accionante por el hecho de no haber asumido activamente su rol de demandado.


“En conclusión, la petición del accionante atenta contra el principio de subsidiariedad propio de la Acción de Tutela, pues existe o mejor existió otro mecanismo de defensa judicial, cual era el de la proposición de excepciones contra el mandamiento de pago, la contradicción del valor de la reliquidación, todo dentro del proceso ejecutivo de pago en ejercicio de una conducta activa y diligente dentro del pleito en mención.”



IV. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN


Conoció del presente caso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería, que en decisión de noviembre 26 de 2004 negó la protección solicitada por el señor Alvaro de Jesús López Rodríguez. Consideró que  a pesar de existir la reliquidación del crédito ordenada en la Ley 546 de 1999, la misma arrojó un saldo en mora, es decir, la reliquidación no cubrió la totalidad de la obligación, por lo que es improcedente dar por terminado el proceso, siendo esta razón suficiente para continuar con el cobro, pues, además, no existe dentro del expediente acuerdo suscrito por las partes en el sentido de darlo por finalizado.



V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE














VI. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


La Sala Primera de Revisión, tras confirmar que el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria S. A. contra el señor López Rodríguez había seguido su curso, siendo inminente el remate del inmueble de propiedad de éste, decidió ordenar mediante auto de febrero 25 de 2005, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, suspender de forma inmediata dicho proceso.



VII.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE


1. Competencia.


Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.


2. Problema jurídico


En esta oportunidad la Sala debe determinar si un operador judicial incurrió en vía de hecho al negar la terminación de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 para el cobro de una obligación en UPAC, no obstante que se había aportado a él la reliquidación de aquella y mediaba solicitud de la parte demandada. Se estudiará en consecuencia la procedencia de la acción de tutela frente a las posibles vías de hecho que se detecten al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios.


Para tal efecto hará unas consideraciones sobre la procedencia a de la acción de tutela contra providencias judiciales y sobre la actuación del juez de tutela en los procesos ejecutivos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999 y a continuación analizará el caso concreto.


3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho.


Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha considerado que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación1. Este hecho determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional2.   


Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en la cual la Corporación señaló que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuación de hecho por parte de una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial3.


La admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho4.


En este contexto, la misión del juez de tutela es la de evaluar la existencia de posibles vías de hecho en la actuación judicial. No obstante, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta Corporación, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso, pues de hacerlo invadiría órbitas que no son de su competencia.



“(...) el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una vía de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales. No se trata de una última instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha señalado que, en materia de la evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias 5.



De la doctrina constitucional sobre vías de hecho fijada por esta Corporación, se pueden extractar los siguientes cuatro tipos:



“ (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.6



4. La jurisprudencia respecto de la actuación del juez de tutela en  los procesos ejecutivos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999.


4.1 La jurisprudencia sobre esta materia se encuentra planteada en  la sentencia C-955 de 2000 que en lo pertinente precisó:



“El artículo 42, excluida por virtud de esta Sentencia la discriminación que introducía entre deudores morosos y al día, extiende a aquéllos los beneficios de los abonos previstos en el artículo 40 y ordena abonar a sus obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41, ya analizado.


El parágrafo 1 del artículo 42 contempla la hipótesis de que el deudor que ha recibido abono incurra en mora de más de doce meses, y señala para ella la misma consecuencia prevista en el parágrafo 1 del artículo 41, que como lo ha dicho la Corte en esta providencia, no es inconstitucional.


El parágrafo 2 dispone que a las reliquidaciones contempladas en el artículo 42 les sean aplicables el numeral 1 del artículo 41 y lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del mismo precepto. Como tales normas serán declaradas exequibles, también ésta lo debe ser.


El parágrafo 3 del artículo examinado contempla que los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaen procesos judiciales, que dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tienen derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos.


Agrega la norma que dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo, lo cual significa que no necesariamente es indispensable la solicitud por parte del interesado.


Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidación de su obligación, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.


Señala el parágrafo, finalmente, que si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.


A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).


En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).


Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.


También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.


En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.


El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.


Serán declaradas inexequibles, en este parágrafo, las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo" y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía". (Sentencia C-955 de 2000) (se subraya)



Debe  tenerse en especial consideración lo dicho por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000 en el sentido de que:



“…producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma”(Subrayas por fuera del texto original)



Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había dispuesto que:



“En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…”



Además  vale resaltar que, en el mismo sentido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dijo que:



“… según lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite.



4.2 Ahora bien, De conformidad con lo hasta aquí expuesto, es el juez ordinario quien tiene la  competencia para resolver las discusiones que se susciten entre las partes en el proceso ejecutivo hipotecario respecto de los créditos del anterior sistema UPAC y que fueron objeto de reliquidación. Sólo excepcionalmente puede intervenir el juez de tutela, si se dan las circunstancias que la Constitución y la ley prevén para que su intervención sea procedente, esto es, cuando aquel ha incurrido en vía de hecho.


Ahora bien, respecto de las posibles  vías de hecho en los procesos ejecutivos hipotecarios, a propósito de la situación de muchos deudores del sistema financiero que para la fecha de la iniciación de la vigencia de la Ley 546 de 1999 se encontraban en mora en el pago de sus obligaciones y que reclamaron la terminación de los procesos que se seguían en su contra, también existen ya algunas sentencias que merecen citarse:


1. En la sentencia T-112 de 20037 la Corte reitera la jurisprudencia consignada en la sentencia C-955 de 2000, pero niega la protección reclamada por una persona que solicitaba la reliquidación de un crédito hipotecario y la suspensión de un proceso ejecutivo en su contra, tras considerar que la acción de tutela es improcedente para subsanar la inactividad en el ejercicio del derecho de defensa. En este fallo la Corte indicó que:



“Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra-argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando contra el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirtió.”


2. En la sentencia T-606 de 20038 la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que había anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había constituido una hipoteca de primer grado. La Sala Octava partió de la base de que la tutela sí era procedente y analizó a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones relevantes contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 lo decidido por el Tribunal de Medellín.9 Para el caso concreto, la Corte concluyó lo siguiente:



“Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá ser confirmada, en cuanto revocó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que como se vio- esta Corporación encontró ajustadas a la Carta Política las previsiones de Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecución, como también la terminación de los asuntos, por ministerio de la ley.


A fin de que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el crédito, previa la adecuación de los documentos contentivos de la obligación.


De manera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.”



3. Mediante sentencia T- 1207 de 200410, la Sala Cuarta de Revisión resolvió declarar procedente la acción de tutela  y  amparar  el derecho al debido proceso de la entidad financiera CONAVI, que había formulado una acción de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en la cual se ordenó la anulación de un proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario.11 La Sala Cuarta resaltó que, a pesar de que la deuda hipotecaria había sido inicialmente contraída en UPAC, el proceso ejecutivo había sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye una especificidad de este caso.


4. Finalmente, esta Sala en un proceso anterior fallado contra el mismo Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería y el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad por similares motivos ( T- 258 de 2005 ), concedió la tutela a varias personas que reclamaban la terminación de  procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y cuya liquidación, a la luz de la Ley  546 de 1999, había sido aportada a los respectivos  procesos.  La Corte sostuvo que  procede el amparo al debido proceso  en todos aquellos casos en los cuales  los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos.   


Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que para que el juez  civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Así mismo, se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso, ya que ésta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel debe declararla oficiosamente.


5. Caso concreto


A la luz de lo expuesto, corresponde estudiar la situación particular del señor Alvaro de Jesús López Rodríguez, quien demanda al Juez Segundo   Civil del Circuito de Montería alegando  la existencia de una vía de hecho por la supuesta actuación irregular de ese funcionario judicial al negarse a dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario para el cobro de una obligación de vivienda en UPAC, iniciado en 1999, no obstante que existía la reliquidación del crédito bajo la modalidad UVR. La sentencia revisada consideró que la actuación del juez civil se ajustó a Derecho, puesto que por existir un saldo en mora no podía terminarse el proceso.

1. Sea lo primero señalar que aunque el señor Alvaro de Jesús López Rodríguez no tenía la carga procesal de  solicitar al mencionado juez civil la terminación del proceso, por producirse ésta por ministerio de la ley y tener aquel en consecuencia el deber de declararla en forma oficiosa, formuló dicha solicitud y, además, interpuso recurso de reposición, que era el único legalmente procedente, contra la denegación de la solicitud. 


En efecto, el proceso ejecutivo hipotecario que se sigue contra el señor López Rodríguez fue instaurado por el Banco Colpatria S.A. el 23 de marzo de 1999. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, que en providencia de abril 5 del mismo año libró mandamiento de pago contra el demandado. Este proceso siguió su curso normal, hasta el 20 de septiembre de 2002, cuando el apoderado del señor López Rodríguez solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería su suspensión con el objeto de que la entidad financiera demandante aportara la reliquidación del crédito de acuerdo con la Ley 546 de 1999.


La anterior solicitud fue negada por el despacho judicial mediante auto de fecha 7 de octubre de 2002. Contra la anterior providencia, el apoderado del señor López Rodríguez interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando  que la suspensión de este tipo de  procesos no es potestativa del juez, sino obligatoria. El recurso de reposición fue despachado de manera negativa en auto de 25 de febrero de 2003; consideró el Juez que para esa fecha la reliquidación del crédito requerida por el demandado en el proceso ejecutivo ya se había realizado, por lo que no tenía objeto alguno ordenar la suspensión del proceso si ese era su fin.  En esta misma providencia se concedió el recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Montería.


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en decisión fechada el 1o de julio de 2003 revocó el auto de octubre 7 de 2002 proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en su lugar ordenó la suspensión del proceso que se sigue contra el señor López Rodríguez a partir de la solicitud elevada el 20 de septiembre de 2002, en los términos y para los efectos de la Ley 546 de 1999.


Posteriormente, el 14 de enero de 2004,  y ante la reliquidación allegada al proceso por el Banco Colpatria,  el apoderado del señor Alvaro de Jesús López Rodríguez solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería que diera por terminado el proceso que se sigue en contra de este último, en concordancia con la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003 de la Corte Constitucional. La anterior petición fue negada por ese despacho mediante auto de enero 23 de 2004, argumentando que “El hecho que exista fallo de tutela de data reciente, no es sustrato suficiente para terminar la litis, pues debe recordar el peticionario que los fallos de esa naturaleza no tienen efectos ERGA OMNES”.


Contra la anterior decisión, el demandante en la presente acción interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el Juzgado de manera negativa en decisión de 17 de agosto de 2004 tras considerar que: “…en la prenombrada providencia de constitucionalidad, al hacer el análisis del art. 42 de la Ley 546 de 1999 (Ley de Vivienda), precepto este que contempla cuándo puede darse por terminado el proceso, la Corte Constitucional solo concluyó en la inexequibilidad de la frase que enmarcaba en el corto plazo de 90 días la oportunidad para que el deudor solicitase al ente financiero la voluntad de acogerse a la reliquidación del crédito, pero en parte alguna, señaló que automáticamente ocurriera esto (reliquidación) debía finiquitarse el litigio, sin distinguir aquellos eventos en que el deudor, luego de aplicado el alivio resultante del acto reliquidatorio, continúe en mora y aún así no acuerde con el acreedor la reestructuración del crédito.”.


Contra la anterior decisión, el demandante no interpuso recurso de apelación pues éste no era procedente dado el sentido de la decisión tomada por el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1º , Num. 169, del Decreto ley 2282 de 1989, que sólo prevé dicho recurso contra el auto proferido en la primera instancia que ponga fin al proceso.


2. En segundo lugar, debe la Sala evaluar la actuación del Juez demandado, con el objeto de determinar si incurrió en una vía de hecho al no declarar oficiosamente la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se sigue contra el señor Alvaro de Jesús López Rodríguez y, adicionalmente, denegar la solicitud que en tal sentido le formulara el apoderado de éste.


Mediante auto de enero 23 de 2004, el citado Juzgado negó la solicitud de terminación del proceso considerando que “El hecho que exista fallo de tutela de data reciente, no es sustrato suficiente para terminar la litis, pues debe recordar el peticionario que los fallos de esa naturaleza no tienen efectos ERGA OMNES”.


Al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra dicha decisión, el juzgado en auto de 17 de agosto de 2004 la confirmó  amparado en que: “…en la prenombrada providencia de constitucionalidad, al hacer el análisis del art. 42 de la Ley 546 de 1999 (Ley de Vivienda), precepto este que contempla cuándo puede darse por terminado el proceso, la Corte Constitucional solo concluyó en la inexequibilidad de la frase que enmarcaba en el corto plazo de 90 días la oportunidad para que el deudor solicitase al ente financiero la voluntad de acogerse a la reliquidación del crédito, pero en parte alguna, señaló que automáticamente ocurriera esto (reliquidación) debía finiquitarse el litigio, sin distinguir aquellos eventos en que el deudor, luego de aplicado el alivio resultante del acto reliquidatorio, continúe en mora y aún así no acuerde con el acreedor la reestructuración del crédito.”.


Estima la Sala que la acción que se examina trata de un tema ya resuelto por esta Corte en varias ocasiones, desde la sentencia C- 955 de  2000, como se anotó en las consideraciones generales de esta sentencia.


Con base en ello, es evidente que el Juez Segundo Civil del Circuito de Montería incurrió en vía de hecho al no dar por terminado oficiosamente el proceso ejecutivo hipotecario una vez presentada la reliquidación del crédito que en él se cobra y, más aún, al denegar la solicitud que en tal sentido le formulara el apoderado del peticionario de tutela.


Frente a dicha conducta, la Sala recuerda que de conformidad con criterios ya unificados por esta Corporación, los jueces en desarrollo de su función, deben hacer una interpretación de la normatividad que involucre los principios y valores constitucionales, a efectos de dar la protección necesaria a los derechos fundamentales de los asociados. Por tanto, los jueces en su labor interpretativa, no pueden dejar de lado la doctrina constitucional, pues ella plasma el sentido y orientación que, desde la órbita constitucional, debe darse al ordenamiento jurídico.12


Por las razones anteriores se revocará la decisión adoptada el día 26 de noviembre de 2004 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual se negó la protección solicitada en la presente acción de tutela, en su lugar se concederá el amparo del derecho a una vivienda digna en conexidad con el derecho al debido proceso, se declarará la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario a partir de la actuación siguiente a la aportación de la reliquidación del crédito y  se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia declare terminado el citado proceso y ordene el archivo del expediente.



VIII. DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE:


Primero. REVOCAR la decisión adoptada el día 26 de noviembre de 2004 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual negó la protección solicitada por el señor Alvaro de Jesús López Rodríguez.


En su lugar, TUTELAR al mismo el derecho a la vivienda digna en conexidad con el  derecho al debido proceso.


Segundo. DECLARAR LA NULIDAD del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería por el Banco Colpatria S.A. contra el señor Alvaro de Jesús López Rodríguez y la señora Safiro del Carmen Martínez Peñaranda, a partir de la actuación siguiente a la aportación de la reliquidación del crédito que en él se cobra.


Tercero. ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia declare terminado el citado proceso y ordene el archivo del expediente.


Cuarto. Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.


Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente




ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado




MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO




MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



1   En la sentencia T-539-02 MP: Clara Inés Vargas Hernández, la Corte señaló que “la vía de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa”.

2 Así por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo: “3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”.

3   Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-00 MP: Clara Inés Vargas Hernández.  En la evolución jurisprudencial sobre la vía de hecho sobresalen por su importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1031-01 y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 

4   Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis y T-381-04  M.P. Jaime Araujo Rentería.   

5 Ver entre otras, las Sentencias T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-285 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-416 de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía); T-207 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara); T- 329 de 1996 (José Gregorio Hernández Galindo); T-055 de 1997 (Eduardo Cifuentes Muñoz).

6 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también las sentencias T-492 de 1995, MP: José Gregorio Hernández Galindo; SU-429 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.

7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

8 MP Álvaro Tafur Galvis.

9 La persona demandada en el proceso ejecutivo era propietaria de una vivienda adquirida mediante un crédito hipotecario, cuyo monto se expresaba en UPAC. Dada la promulgación de la Ley 546 de 1999, el juez del circuito suspendió el proceso ejecutivo con el fin de que la entidad bancaria reliquidara la deuda en términos de la unidad UVR. Como resultado de esta operación, y luego de descontar el valor del alivio a la deuda, se estableció que subsistía un saldo a favor de la entidad financiera, por lo que el banco solicitó al juez continuar con el proceso ejecutivo. Tras la proposición de excepciones de mérito de la parte demandada, el Juez consideró que en el caso no se presentaban causales de nulidad de lo actuado. En vista de que la decisión fue apelada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín anuló todo lo actuado, con el argumento de que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la reliquidación del crédito tenía como efecto la terminación del proceso ejecutivo. La entidad bancaria consideró que la Sala Civil del Tribunal había violado sus derechos al debido proceso y a acceder a la administración de justicia, al hacer una interpretación de la Ley 546 de 1999 contraria al principio de economía procesal, por cuanto le obligaba a comenzar un nuevo proceso ejecutivo cuando era evidente que la deudora permanecía en mora a pesar del alivio obtenido en la reliquidación. Indicó además que los argumentos esgrimidos por el Tribunal confundían “la mora en sí misma con la sanción legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un interés moratorio.

10 MP Jaime Córdoba Triviño.

11 La Corte ordenó al Tribunal de Medellín decidir “conforme al ordenamiento vigente, el grado jurisdiccional de consulta.”

12 T-SU 846 de 2000