Acción de tutela de Nader Romano Moisés Jacob, contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el señor Moisés Jacob Nader Romano y su esposa contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la secretaria de la Corte Suprema en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte, en auto de fecha 6 de diciembre de 2004 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
1. HECHOS.
1.1. El actor junto con su esposa adquirieron el 11 de agosto de 1995, deuda hipotecaria bajo el sistema de financiación denominado Upac. Crédito cuya finalidad era la adquisición de vivienda con la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas hoy AV Villas.
1.2. La Corporación mencionada, en razón de la mora que presentaba el crédito concedido al actor y su cónyuge, inició el 27 de febrero de 1997, proceso ejecutivo con título hipotecario. Proceso radicado en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.
1.3. Con posterioridad los demandantes solicitaron ante el juez la suspensión y después terminación de dicho proceso, en aplicación del parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999, en desarrollo de lo previsto en la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional.
1.4. El juez del Circuito denegó la aplicación del artículo mencionado, tanto en lo relativo a la suspensión como en lo referente a la terminación y archivo del proceso. Decisión que mediante providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fue confirmada.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.
El actor solicita la protección rápida y eficaz de sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener una vivienda digna, por medio de una orden, en contra de los entes acusados, para que con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional den por finiquitadas las providencias a través de las cuales se negó la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra.
3. Trámite de la acción de tutela.
3.1. El escrito de tutela y sus anexos fueron radicados en septiembre 1 de 2004, ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Una vez repartido, se ordenó su notificación a los entes acusados. Así mismo, se solicitó a la entidad financiera demandada, informar sobre el objeto de la acción de tutela.
3.2. La entidad AV Villas, en respuesta a esta última solicitud, informó que la Corporación Ahorras otorgó crédito de vivienda al actor y a su esposa, el cual fue desembolsado el 11 de agosto de 1995, por valor de $90.600.000. equivalentes al momento del desembolso a 12324.8202 Upac.
Debido a la mora que presentaba el crédito, el banco inició el 27 de febrero de 1997, proceso ejecutivo hipotecario en contra del actor y su cónyuge, demanda que fue repartida al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla.
El demandado Nader Romano fue notificado el 14 de agosto de 1997 sin que personalmente o, a través de apoderado hubiere propuesto excepciones.
El 10 de septiembre de 1997, los demandados llegaron a un acuerdo de pago con el Banco, motivo por el cual se solicitó de forma conjunta entre las partes al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, la suspensión del proceso, solicitud que fue resuelta por el juzgado decretando la suspensión solicitada mediante auto de fecha 12 de septiembre de 1997 y dio por notificada a la esposa del señor Nader Romano por conducta concluyente.
El 24 de marzo de 1998, los deudores presentaron cinco cuotas en mora y el banco advirtió al Juzgado que los deudores habían realizado unos abonos pero que a la fecha, reportaban un saldo de $167.808.774.62. El 12 de mayo de 1998, el despacho decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, mediante sentencia proferida en esta fecha.
El señor Moisés Nader, mediante apoderado judicial, solicitó la suspensión del proceso con fundamento en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, dicha solicitud fue denegada por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 5 de febrero de 2001, en razón a que el demandante ya había presentado la reliquidación del crédito en la que indicaba cuanto le había correspondido por concepto de alivio al mismo y que esa era precisamente, la finalidad de la suspensión en los procesos judiciales en curso, resultando de este modo improcedente acceder a lo pedido toda vez que su objeto ya estaba cumplido dentro del plenario, adicionalmente los demandados una vez aplicada la reliquidación, continuaron con la mora en el pago de sus obligaciones.
Los demandados, mediante apoderado judicial, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la providencia del 5 de febrero de 2001. El Juzgado mediante providencia fechada 18 de enero de 2002, resolvió no reponer la providencia impugnada y en su defecto conceder la “alzada” en el efecto devolutivo.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó en todas sus partes la providencia atacada y estimó bien denegado el recurso toda vez, que si la demandante había presentado reliquidación del crédito, y este era el fin de las suspensiones en procesos jurídicos que estuvieran vigentes al momento de entrar a regir la ley 546 carece de todo fundamento jurídico la suspensión del mismo.
Posteriormente, en abril 2 de 2002, los demandados solicitaron la terminación del proceso, según lo normado en la ley 546 de 1999 y así mismo solicitan el levantamiento de las medidas cautelares y en consecuente archivo del proceso de acuerdo a lo establecido en la sentencia C-955 de 2000.
Mediante auto del 9 de mayo de 2002, el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, negó tal solicitud atendiendo que efectuada la reliquidación del crédito los deudores no quedaron al día con la obligación adquirida por lo que el proceso ejecutivo debía proseguir.
Los demandados interpusieron recurso de apelación y el despacho mediante auto de 27 de mayo de 2002, lo denegó por no ser este procedente. Nuevamente, los demandados atacaron esta providencia y presentaron recurso de reposición y en subsidio solicitud de copias para la interposición del recurso de queja.
El 27 de agosto de 2002, el despacho resolvió, no reponer el auto recurrido y en su defecto ordenó la expedición de copias para presentación de la queja.
Posteriormente, el demandado presentó excepción de inconstitucionalidad de la obligación contenida en el pagaré base de recaudo, su reliquidación y conversión acorde con el decreto 2703 de diciembre 30 de 1999, la circular externa 007 /2000 de la Superintendencia Bancaria y la Resolución externa No. 14 del 3 de septiembre de 2000 del Banco de la República, en las cuales se funda la reliquidación y liquidación realizada y aportada por el Banco AV Villas.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, a través de providencia del 18 de diciembre de 2002, resolvió no acceder a la solicitud antes mencionada. Decisión esta que fue igualmente recurrida en su oportunidad por los sujetos pasivos interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se resolvieron mediante auto del 19 de febrero de 2003, no reponiendo y no concediendo la apelación en forma subsidiaria.
El juez de conocimiento corrió traslado a los demandados de la liquidación del crédito presentada por AV Villas, mediante providencia calendada 19 de febrero de 2003, la cual fue objetada. El 5 de agosto de 2003 el Juez de conocimiento declaró infundada la objeción y en consecuencia aprobó la liquidación del crédito, decisión esta que fue apelada y concedida por el A-quo, en el efecto diferido.
El Tribunal resolvió el recurso confirmando el auto en comento, motivo por el cual se solicitó la comisión al Banco Popular para efectuar el remate de la garantía hipotecaria perseguida dentro del proceso, lo cual fue concedido por el juzgado, habiéndose realizado la diligencia de remate el 2 de septiembre de 2004.
Por último, la entidad asegura que “existen una serie de actuaciones injustificadas adelantadas por el demandado con el objeto de dilatar el proceso y entorpecer que con el remate de la garantía hipotecaria los deudores honren sus deudas”.
3.3. Por su parte, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá (fl 23 a 27), y el Tribunal Superior de Barranquilla (fls 14 a 21), afirmaron que no existe vulneración de ningún derecho fundamental. Anexaron copias de sus providencias donde señalan que se dio la reliquidación del crédito al actor y su esposa pero nuevamente se incurrió en mora en el pago de sus obligaciones.
4. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia de septiembre dieciséis (16) de dos mil cuatro, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, denegó la acción de tutela interpuesta.
Reiterando su propia jurisprudencia consideró que no le asiste razón al demandante para formular esta queja constitucional, pues es evidente que los demandados no incurrieron en vía de hecho en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en contra del actor al no terminar el proceso, con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999, por cuanto no estaban cumplidos los requisitos exigidos en dicha norma para esos efectos.
En este caso, una vez efectuada la reliquidación del crédito por parte de la entidad demandante, aplicado el alivio a la obligación, los deudores continuaron en mora, razón por la que no podía terminarse el proceso para que la entidad financiera lo iniciara nuevamente, por cuanto esta determinación podía proferirse siempre y cuando el deudor hubiera acordado con su acreedor la reliquidación de su obligación a fin de ponerse al día, lo que aquí no sucedió.
5. Sentencia de segunda instancia.
Impugnada por el actor la decisión de instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de veintisiete (27) de octubre de 2004, confirmó el fallo.
Sus argumentos se limitaron a señalar que dada la independencia y autonomía de los jueces, no le corresponde a esta Corporación modificar las providencias judiciales proferidas en el proceso ejecutivo con título hipotecario, pues como lo ha explicado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, el excepcional mecanismo de tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
2.1. Para el actor, en el caso sometido a revisión, incurrieron los jueces de instancia en vía de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado desde el 27 de febrero de 1997 por la Corporación AV Villas, en su contra, teniendo en cuenta que por mandato legal, tal como lo dispone el artículo 42, inciso 3, de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional la deuda debió ser reliquidada por la entidad financiera y el proceso terminado y archivado.
2.2. El Banco AV Villas se opuso a la prosperidad de esta acción señalando que las actuaciones del Juzgado y el Tribunal demandado obedecen al debido proceso, existiendo una serie de actuaciones adelantadas por el demandado con el objeto de dilatar el mismo y entorpecer el remate.
2.3. Al ser notificados el Juzgado y el Tribunal demandados de esta acción, señalaron que se dio la reliquidación del crédito al actor. Sin embargo, estos incurrieron nuevamente en mora en el pago de sus obligaciones razón por la que no puede darse por terminado el proceso.
2.4. Los jueces de tutela no concedieron la acción. El a-quo considerando que en este caso no es posible dar por terminado el proceso ejecutivo, por cuanto no están cumplidos los requisitos que exige el artículo 42 de la ley 546 de 1999 para el efecto.
Por su parte, el juez de segunda instancia sin analizar el caso concreto y apoyado en la sentencia C-543 de 1992 se limitó a señalar que dada la independencia y autonomía de los jueces no es posible estudiar a través de la acción de tutela sus providencias judiciales.
Sobre este punto, la Sala aclara que no comparte la apreciación hecha por el ad-quem, ya que su providencia analiza la regla general sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferida por esta Corporación en el año de 1992 y no tiene en cuenta la abundante jurisprudencia que de manera uniforme sobre la vía de hecho en las decisiones judiciales ha emitido posteriormente esta Corporación.
Sin embargo, en esta providencia no será necesaria la elaboración de un profundo análisis para contradecir la afirmación hecha por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se explicó, sobre este asunto es prolifera la jurisprudencia emitida por esta Corporación.
(Al respecto pueden consultarse las sentencias T-079 de 1993, T-548 de 1995, T-037 de 1997, T-567 de 1998, T-322 de 1999, T-488 de 1999, T-550 de 2002, T-359 de 2003, T-509 de 2003, T-1108 de 2003, T-1026 de 2003, T-235 de 2004 y T-199 de 2005 entre otras).
Entonces, es claro que puede el juez constitucional examinar en cada actuación procesal, sin desconocer la independencia y autonomía de los jueces en sus decisiones, si existe o no vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental que desconozca el derecho fundamental al debido proceso de quien acude a la acción de tutela.
Tercera.- El contenido de la ley 546 de 1999 y las decisiones de la Corte Constitucional.
3.1. Como se sabe, la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, estableció las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regularán la materia en punto de vivienda de interés social urbano y rural.
Igualmente, señaló que las entidades podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalización de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales.
3.2. El objetivo de la Ley 546 de 1999, según se indica en el artículo 2° de tal normatividad, fue fijar las condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna, a través de la regulación por parte del Gobierno Nacional de un sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo.
Es decir el criterio al cuales estuvo ceñida la ley fue, proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda, fomentar el ahorro destinado a la financiación y a la construcción de vivienda, manteniendo la confianza del público en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito emisores de los mismos, proteger a los usuarios de los créditos de vivienda, propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo, velar para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores, facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, promover la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias, y priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas.
3.3. Frente a la crisis social y económica provocada, entre otras cosas, por la cesación generalizada de pagos de los deudores hipotecarios y por los procesos ejecutivos iniciados con ocasión de la mora en el cumplimiento de sus obligaciones, la ley desarrolló varias soluciones. Tomó en consideración para ello que el monto de las deudas superó la capacidad de pago de los deudores y –muchas veces- el valor de las viviendas, que los mismos tuvieron que cancelar sumas superiores al valor de lo que las sentencias de la Corte Constitucional sobre el sistema UPAC encontraron equitativo, y que el sujeto pasivo de la obligación no podía proyectar sus pagos –en tanto no conocía el valor de la acreencia- y tampoco podía reestructurar el crédito para adecuarlo a sus posibilidades de pago.
3.4. Una de las estrategias contempladas en la Ley 546 para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de tal regulación, es la inversión social del Estado de unas sumas (previstas en los artículos subsiguientes) para abonarlas a las obligaciones, vigentes a la fecha, que hubieran sido adquiridas con establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas.
Los abonos a los créditos que se encontraran al día, sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo, serían hechos siguiendo las pautas fijadas en el artículo 40 de la ley en mención. Los deudores hipotecarios que estuvieran en mora a 31 de diciembre de 1999 (hipótesis regulada por el artículo 42 de la Ley 546), serían beneficiarios de los abonos contemplados en el artículo 40.
3.5. El artículo 42 de la ley 546 de 1999, reguló los efectos del abono en comento, el parágrafo 3 del artículo 42, expresamente establecía:
“los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámites. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de suspensión, y previa actualización de su cuantía.”
3.6. Al ser objeto de control constitucional, la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, explicó:
“El parágrafo 3 del artículo examinado contempla que los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaen procesos judiciales, que dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tienen derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos.
Agrega la norma que dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo, lo cual significa que no necesariamente es indispensable la solicitud por parte del interesado.
Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidación de su obligación, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.
Señala el parágrafo, finalmente, que si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.
A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).
Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.
También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.
En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.
El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.
Serán declaradas inexequibles, en este parágrafo, las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo" y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía". (Se subraya)
En conclusión, una vez finalizado el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley.
Porque así lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el cual no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, sino la finalización de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al estado del mismo, ni de la cuantía del abono especial, como tampoco de las “gestiones” del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito.
3.7. En este mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de 12 de diciembre de 2002, sentencia en la cual al resolver sobre una acción de tutela manifestó en acatamiento a la sentencia C-955 de 2000, lo que sigue :
“Pero según lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite. Y la nueva mora en que incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso contra los deudores, pero no podía acumularse a la que había motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes.” (sentencia radicación nro. 08001-23-31-000-2002-0609-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP, doctor Mario Alario Méndez)
3.8. Sobre este tema, también pueden consultarse las sentencias T-606 de 2003, T-535 de 2004, T-701 de 2004 y T-199 de 2005 en donde al igual que esta providencia, esta Corporación reitera los planteamientos expuestos en la sentencia C-955 de 2000.
Cuarta.- Análisis del caso concreto.
Las actuaciones que se surtieron dentro del proceso ejecutivo hipotecario y que se anexan al escrito de tutela son las siguientes:
- El día 13 de noviembre de 1997, se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco AV Villas contra el actor y su esposa.
- El 10 de septiembre de 1997, los demandados solicitaron de forma conjunta suspender el tramite procesal por el término de quince días hábiles a partir del día 26 de agosto de 1997.
- Mediante auto de septiembre 12 de 1997, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dio por notificada a la esposa del actor y accedió a la petición de suspender el proceso por un trámite de quince (15) días.
- El 12 de mayo de 1998, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia en la que decretó la venta en pública subasta.
- Mediante apoderado el señor Moisés Nader solicitó la suspensión del proceso con fundamento en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 a partir del 23 de diciembre de 1999 e indefinidamente hasta que la reliquidación sea acordada o concertada por las partes a fin de que el monto que resulte a favor de los demandados, sea tenido como excepción de pago total o parcial.
- El cinco (5) de febrero de 2001, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla resolvió no acceder a la solicitud de suspensión señalando que en este caso ya se dictó sentencia que ordena la venta en pública subasta del inmueble afecto al gravamen hipotecario y el proceso se encuentra para remate, lo que explica que se cumplió con la liquidación del crédito a la ejecutada.
El juez explicó que la suspensión del proceso sólo persigue como finalidad que se realice la reliquidación del crédito y, una vez hecha, las partes pueden acordar la reestructuración del mismo, lo que conlleva a la terminación del proceso. Por tanto en el sub examine, la parte demandante ha presentado la reliquidación del crédito con inclusión del alivio económico, la cual puede ser objeto de cuestionamiento, lo indicado es darle traslado al ejecutado, siendo inútil e intrascendente ordenar la suspensión porque su objetivo ya se consiguió. En consecuencia, resolvió no acceder a la solicitud de suspensión pedida por la ejecutada y correr traslado de la reliquidación a la ejecutada.
- Contra la anterior decisión, el actor a través de apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, considerando que el juez desconoció en su decisión la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional.
- El juez decidió no acceder a la reposición, señalando que el proceso ejecutivo hipotecario se inició el 27 de febrero de 1997, es decir durante la vigencia del sistema Upac.
Igualmente, advirtió que “notificados los demandados sin proponer excepciones, se profirió la sentencia de mayo 12 de 1998 que ordenó la venta en pública subasta del inmueble afecto al gravamen hipotecario, la liquidación del crédito y costas y se condenó en costas a los ejecutados . Para esa época se encontraba vigente el sistema jurídico reglamentario del sistema Upac, luego no había nacido la ley 546 y naturalmente no existía motivo de suspensión.
La fase procesal posterior a la sentencia es de simple cumplimiento a lo que en ella se hubiera ordenado. La parte demandada en escrito de fecha 21 de julio de 1999 formuló escrito de nulidad, tramitado el mismo, el negocio entró al despacho para su decisión en fecha 21 de septiembre de 1999, en esa fecha no se había adelantado actuación alguna distinta a ordenar una certificación de oficio.
El escrito de nulidad se resolvió el 10 de marzo de 2000, por lo que al momento de entrar en vigencia la ley 546 de 1999, el expediente se encontraba al despacho del juez. La providencia que falló la solicitud de nulidad se notificó por estado el día 13 de marzo de 2000.
El 13 de marzo de 2000, el recurrente presentó solicitud de suspensión del proceso con base en la ley 546 de 1999. Después de esa fecha de presentación de la solicitud de suspensión, el despacho no adelantó actuación alguna en el expediente y se produjo una suspensión de hecho motivada por la incertidumbre interpretativa que generaba la expedición de la pruricitada ley y se estaba a la espera del pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre su exequibilidad.
Durante el interregno en que estuvo de hecho suspendido el proceso y antes del pronunciamiento judicial sobre la solicitud de suspensión, el apoderado de la demandante allegó la reliquidación del crédito con su correspondiente soporte.
La suspensión tiene como único propósito la reliquidación del crédito, la cual ya se hizo por la entidad creditica y siendo allegada al expediente, la lógica jurídica enseña que lo correcto es dar traslado de la misma a los ejecutados para brindarles la oportunidad de controvertirla, así de esta manera procedió el operador judicial.
No tiene sentido lógico que si ya se practicó la aludida reliquidación del crédito se ordene la suspensión para que se haga lo que ya existe.”
El Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la providencia atacada y estimó bien denegado el recurso.
- Posteriormente, mediante escrito presentado el día 2 de abril de 2002 el apoderado de los actores solicitó la terminación del proceso, el levantamiento de medidas cautelares y el archivo del proceso con fundamento en las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto de mayo 9 de 2002, resolvió no acceder a la petición de terminación del proceso presentada por la parte demandada en consideración a lo previsto en la ley 546 de 1999 al considerar que la entidad demandante realizó la reliquidación del crédito donde se incluyó el alivio para los demandados resultando a cargo de los mismos un saldo que están llamados a cancelar.
Por tanto, una vez producido el alivio a favor de los demandados y quedando pendiente aún un saldo que cancelar no es pertinente dar por terminado el proceso.
- Los demandados interpusieron recurso de apelación y el despacho mediante auto de 27 de mayo de 2002, lo denegó por no ser este procedente. Nuevamente, los demandados atacaron esta providencia y presentaron recurso de reposición y en subsidio solicitud de copias para la interposición del recurso de queja.
- El 27 de agosto de 2002, el despacho resolvió, no reponer el auto recurrido y en su defecto ordenó la expedición de copias para presentación de la queja.
- Posteriormente, el demandado presentó excepción de inconstitucionalidad de la obligación contenida en el pagaré base de recaudo, su reliquidación y conversión acorde con el decreto 2703 de diciembre 30 de 1999, la circular externa 007 /2000 de la Superintendencia Bancaria y la Resolución externa No. 14 del 3 de septiembre de 2000 del Banco de la República, en las cuales se funda la reliquidación y liquidación realizada y aportada por el Banco AV Villas.
- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, a través de providencia del 18 de diciembre de 2002, resolvió no acceder a la solicitud antes mencionada. Decisión esta que fue igualmente recurrida en su oportunidad por los sujetos pasivos interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se resolvieron mediante auto del 19 de febrero de 2003, no reponiendo y no concediendo la apelación en forma subsidiaria.
El juez de conocimiento corrió traslado a los demandados de la liquidación del crédito presentada por AV Villas, mediante providencia calendada 19 de febrero de 2003, la cual fue objetada. El 5 de agosto de 2003 el Juez de conocimiento declaró infundada la objeción y en consecuencia aprobó la liquidación del crédito, decisión esta que fue apelada y concedida por el A-quo, en el efecto diferido.
- El Tribunal resolvió el recurso confirmando el auto en comento, motivo por el cual se solicitó la comisión al Banco Popular para efectuar el remate de la garantía hipotecaria perseguida dentro del proceso, lo cual fue concedido por el juzgado, habiéndose realizado la diligencia de remate el día 2 de septiembre de 2004.
De la simple lectura de las actuaciones antes descritas, la Sala concluye que incurrió el Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla en vía de hecho dentro del trámite del proceso ejecutivo adelantado en contra del señor Nader y su esposa, ya que le da a la ley 546 de 1999, una interpretación diferente a la establecida por el legislador, mas aún luego de proferida la sentencia de control constitucional.
Era deber del juez acusado, después de aportada la reliquidación del crédito, dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, por ministerio de la ley, sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba o no a la misma, ya que de existir algún saldo a favor de la entidad financiera éste debía cobrarse en otro proceso diferente al ejecutivo hipotecario en curso.
Entonces, es errada la explicación dada por los jueces laborales al considerar que “la suspensión tiene como único propósito la reliquidación del crédito...” y señalar que “no tiene sentido lógico que si ya se practicó la aludida reliquidación del crédito se ordene la suspensión para que se haga lo que ya existe” pues el paso siguiente era dar por terminado el proceso.
En efecto, tal como lo afirma el juez demandado, el propósito de la suspensión del proceso, para acordar la reliquidación con la entidad financiera y la terminación del mismo, es adecuar el crédito hipotecario a unas condiciones justas y equitativas, situación que evidentemente no se lograría si se reinicia el proceso ejecutivo, pues luego de ser aplicado el alivio establecido en la ley, existe un nuevo valor a pagar, la mora que se predicaba de la obligación anterior ya no existe, por ministerio de la ley, por lo que el proceso ejecutivo en curso debe desaparecer.
Aunado a lo anterior, el actor presentó oportunamente los recursos de reposición y en subsidio apelación solicitando al juez demandado la terminación del proceso ejecutivo. Sin embargo, el funcionario demandado no accedió a su solicitud incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico (ver sentencia T-567 de 1998), al señalar que el proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor Nader y su esposa se inició el veintisiete (27) de febrero de 1997, es decir durante la vigencia del sistema Upac. Decisión ésta confirmada en segunda instancia.
Precisamente, se repite, la ley 546 de 1999, luego del control constitucional, prescribió que todos los procesos ejecutivos cuya causa fuera un título valor consignado en Upac, debían terminar a mar tardar el 31 de diciembre de 1999. Por tanto, acordada la reliquidación, era obligación del juez demandado por ministerio de la ley, dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario en curso.
En consecuencia, reiterando la jurisprudencia citada, relativa a la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, y la doctrina constitucional sobre la vía de hecho por defecto fáctico, deberá esta Sala revocar la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenar al Juez demandado que si no lo hubiere hecho, dé por terminado el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Av Villas contra el señor Moisés Nader Romano y su esposa. En consecuencia, se levantarán las medidas cautelares que recaigan sobre el bien hipotecado.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Revócase el fallo proferido en octubre veintisiete (27) de 2004, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada mediante apoderado por el señor Nader Romano Moisés Jacob en contra de el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar Concédase la acción impetrada.
Segundo: Ordénase al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla que si no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48 ) horas siguientes a partir de la notificación de esta providencia, dé por terminado el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Av Villas contra el señor Nader Romano y su esposa. En consecuencia, se levantarán las medidas cautelares que recaigan sobre el bien hipotecado.
Tercero. Por Secretaría General, Líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Secretaria General