Sentencia T-507-05



Referencia: expediente T-1066160.


Acción de tutela presentada por William Fernando Robayo Rico.


Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota.


Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.



Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).


La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente


SENTENCIA


En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor William Fernando Robayo Rico, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).


El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.



I. ANTECEDENTES.


El actor William Fernando Robayo Rico, presentó acción de tutela el día veintitrés (23) de noviembre de 2004, ante los Juzgados Civiles del Circuito (reparto), contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), por las siguientes razones:


A. Hechos


El actor se encuentra recluido en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Combita- Boyacá en el pabellon de aislamiento torre 8 celda 4, desde el día primero (1) de febrero de 2003, por solicitud propia, debido a que en otros pabellones de ese mismo establecimiento ha recibido amenazas contra su integridad y la de su familia por parte de grupos al margen de la ley.


Informa, que la celda en la que se encuentra es demasiado húmeda y por el tiempo que ha pasado allí, se ha deteriorado su salud y sus condiciones de vida son lamentables, lo que atenta contra su dignidad humana. Agrega, que no ha podido redimir pena por trabajo ni estudio, por encontrarse en el pabellón de aislamiento, y además se ha visto alejado de sus familiares, por que ellos viven en la ciudad de Bogota y por su condición económica les queda imposible visitarlo cada ocho días.


A pesar de haber realizado múltiples solicitudes al INPEC, para ser trasladado a otro penal, dicha entidad no ha accedido a lo pretendido, por el contrario el 21 de octubre de 2004 le informó que : ”no era posible atender su petición, ya que el rubro de transporte de internos se encuentra agotado”(fl.12).


B. La demanda de tutela.


El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, derecho a la vida, a la familia y a no ser sometido a tratos o penas crueles, por cuanto solicita al INPEC que por medio de una orden autorice el trasladado a un centro carcelario en la ciudad de Bogota.


C. Respuesta proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).


El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través de su representante legal informó que el interno se encuentra ubicado en el pabellón de aislamiento por solicitud propia desde el 27 de junio de 2004 y no desde el primero de febrero de 2003. Por otro lado, anexó copia de las resoluciones donde le autorizaron el traslado de pabellón, atendiendo las solicitudes hechas por él, donde le fue asignado el pabellón No 5 y posteriormente el No 4, el interno se negó a pasar  aludiendo razones de seguridad, motivo por el cual se encuentra en el pabellón  de seguridad especial, dándole protección a su vida, como tantas veces lo solicito.


Los internos que se encuentran en ese pabellón tienen derecho a llamar por teléfono, salir periódicamente a la cancha de fútbol, y se les permite no solo una hora de sol, sino el tiempo que sea necesario, custodiados por el personal de guardia, en razón a la seguridad que requieren. Lo que les impide deambular libremente, pues podría facilitar una agresión contra sus vidas o integridad física. Lo anterior no significa que estén sometido a tratos o penas crueles.


Para el caso particular del interno William Fernando Robayo, no se encuentra en aislamiento sino en una situación de garantía por su seguridad, solicitada por el mismo, lo que permite dilucidar que goza de sus derechos plenos, con las limitaciones propias derivadas de la medida de seguridad que solicito y se le concedió en virtud del articulo 126 de la ley 65 de 1993.


Con lo anterior solicitan al Juez de conocimiento desestimar las pretensiones del actor, por cuanto no se encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Robayo, ya que el lugar donde se encuentra es la zona donde se recluyen a los internos que por alguna causa aducen no poder convivir en ningún patio del establecimiento penitenciario y donde se le garantizan plenamente sus derechos.


D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.


  1. A folio 1, respuesta del INPEC fechada el 3 de noviembre de 2004, informándole que el traslado a otro establecimiento carcelario, no será posible por agotamiento de rubro en el transporte de internos.


  1. A folio 3, 5 , 7 y 9 solicitudes de traslado fechadas el 20, 19 y 13 de agosto de 2004, y el 7 de julio respectivamente, solicitando el traslado a otro centro carcelario, argumentando afectación a la unidad familiar.


  1. A folio 13, respuesta del INPEC informándole que el traslado se le autorizó al pabellón No 5, al cual se negó a pasar, y el día 27 de junio de 2004, se le asigno el patio No 4 y nuevamente se negó a pasar  y en el patio No 1, es imposible recluirlo, debido a que se encuentran los diferentes grupos al margen de la ley (AUC, FARC, ELN) grupos con los cuales tiene problemas el interno, razón por la cual no queda más que seguir recluido en el pabellón No 8.


  1. A folio 34, respuesta del INPEC informándole que la solicitud de traslado por salud, no es viable porque el tratamiento médico requerido, le está siendo suministrado en el penal.


  1. A folio 35 y 36, historia medica del interno desde su ingreso hasta el último control realizado el día 17 de agosto de 2004, el cual informa que la salud del interno se encuentra en buen estado.


  1. A folio 14, escrito del menor solicitando el traslado de su padre  argumentando que durante los dos años y medio que ha permanecido dentro del penal  ha presentado problemas de hiperactividad, desatención y agresión a sus otros compañeros.


E. Sentencia de Primera instancia.


Mediante sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Doce Civil de Bogota denegó la tutela solicitada, al considerar que el interno se encuentra ubicado en el pabellón de seguridad especial por solicitud del mismo, quien aduce tener problemas en los patios que le han asignado, razón por la cual ha sido reubicado en tres ocasiones en las cuales se ha negado a ingresar a los pabellones No 2, 4 y 5, que le ha asignado la junta de patios, motivo por el cual se encuentra en el pabellón No 8, el cual no es un lugar de aislamiento sino que es la zona donde se recluyen a los internos que por alguna u otra causa aducen no poder convivir en ningún patio del establecimiento y donde se le garantizan plenamente sus derecho     fundamentales.


Finalmente, de acuerdo con el resumen de la historia clínica, ha sido atendido en múltiples oportunidades  y en las cuales ha recibido el tratamiento médico adecuado y a la fecha el interno no tiene pendiente ninguna consulta especializada o cirugía pendiente, según el informe que allego el INPEC a este despacho (fl 35 y 36).


Por todo lo anterior no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del interno William Fernando Robayo Rico, por otra parte es evidente que al Juez de tutela no le compete interferir en la competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, pues sería usurpar las funciones del ente estatal que tiene a su cargo los establecimientos carcelarios, y lo que es más grave autorizar un traslado sin existir la certeza que se están vulnerando derechos fundamentales.


El actor impugnó la anterior decisión, pero no manifestó el motivo de su inconformidad.


F. Sentencia de segunda instancia


Mediante sentencia del dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, confirmó el fallo del a quo, al considerar que si bien es cierto que el interno se encuentra recluido en el complejo penitenciario desde el primero de febrero de 2003, también lo es que inicialmente se le asignó el patio No 2, posteriormente el No 4, pero él por medio de múltiples escritos solicitó su traslado de pabellón y le fueron asignados los pabellones 1 y 4, respectivamente y se negó a pasar argumentando razones de seguridad, motivo por el cual se encuentra en el pabellón 8 desde el 27 de julio de 2004, pabellón que en ningún momento es de aislamiento, si no que por el contrario es la zona donde se recluyen a los internos que aducen no poder convivir en ningún otro patio. En consecuencia no se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales del interno. Así las cosas se confirma el fallo impugnado.



II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.


Primera. Competencia.


La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.


Segunda. Lo que se debate.


Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la entidad acusada ha vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, derecho a la vida, a la familia y a no ser sometido a tratos ni penas crueles del interno William Fernando Robayo Rico, al no autorizarle el INPEC el traslado a otro centro carcelario de la ciudad de Bogota, argumentando falta de presupuesto para el traslado de internos. Por tanto, deberá esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.


Tercera. Le corresponde al Estado velar por la salud de todos los habitantes, incluyendo a los que se encuentran privados de la libertad- Reiteración de jurisprudencia.


Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que el hecho de que una persona se encuentre privada del derecho a la libertad, no exonera al Estado de garantizar el ejercicio de sus demás derechos fundamentales, porque a pesar de tener suspendido su derecho a la libertad física, aun es titular de otros derechos fundamentales que puede ejercer plenamente1.


En este sentido y haciendo referencia al derecho a la salud de los internos y la obligación del estado de velar por el cumplimiento de este derecho, la jurisprudencia ha dicho que para cumplir con la obligación adecuadamente, las directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias serán atendidas de manera oportuna y adecuada, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida, según las características que presenten2. Al respecto la Corte ha dicho en sentencia T-860 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.



“Es necesario que no solamente se tenga la certidumbre de exámenes regulares y generales de control y de los indispensables chequeos médicos cuando cada interno lo requiera sino asegurar que las prescripciones y órdenes que impartan en materia de medicinas, tratamientos, exámenes especializados y terapias tengan lugar en efecto.


Existe, pues, un derecho de todo interno a la prevención, conservación y recuperación de su salud y, por tanto, si se tiene en cuenta que la población carcelaria está compuesta en su gran mayoría por personas de escasos o ningún recurso económico, por lo cual constituyen un grupo humano manifiestamente débil y marginado, los gastos que tales cuidados generen son de cargo del Estado (art. 13 C.P.).”



En consecuencia, constituye una obligación para las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar el acceso a los servicios médicos que llegaren a necesitar las personas privadas de la libertad que se encuentran bajo su vigilancia y control.  En el caso en estudio al interno William Fernando Robayo Rico, no se le ha vulnerado este derecho fundamental, toda vez que dentro del expediente existe prueba aportada por el INPEC el 7 de diciembre de 2004 (historia medica del interno) la cual manifiesta que se encuentra en buen estado de salud, textualmente dice: “Paciente valorado por terapia respiratoria, al examen físico, se encuentra conciente, hidratado, con cuadro clínico con tos y expectoración, no queda valoración especializada, ni tratamientos quirúrgicos pendientes (fl 35)”.


Cuarta. Dignidad humana.


El artículo primero de la constitución política, consagra que Colombia es un Estado Social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, la cual equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser persona.


Por otro lado, el artículo 5 de la ley 65 de 1993, expresa que: “en los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”.


En el caso que nos ocupa, nos podemos dar cuenta que el interno solicita entre otros derechos a tener una vida digna, relacionando este directamente con su lugar de reclusión, lugar que no es más que la zona donde se recluyen a los internos que por una u otra razón aducen no poder convivir en ningún patio del establecimiento Penitenciario en este caso en la Cárcel de Alta y Media Seguridad de Combita (Boyacá), hay que recordar que el interno se encuentra en el pabellón 8, por solicitud de él mismo, ya que el INPEC autorizó su traslado a diferentes patios del mismo penal y el se opuso argumentando razones de seguridad. Por lo anterior y contrario a lo manifestado por el interno esta Sala considera que el proceder del INPEC va únicamente encaminado a proteger su vida.


Quinta. Solicitud de traslado.


Existen normas legales que regulan el régimen penitenciario y carcelario, y además disposiciones complementarias que facultan al INPEC, para manejar autónomamente los asuntos relacionados con el sistema penitenciario, entre ellos la fijación del sitio de reclusión de los internos puestos bajo su custodia  y los traslados en los casos que sea indispensable.


El artículo 73 de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario). Consagra: “Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”.


En la misma ley, el artículo 75. Contempla las causales del traslado: “son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal:


1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.

2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.

3. Motivos de orden interno del establecimiento.

4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.

5. Necesidad de descongestión del establecimiento.

6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad”.


Como nos podemos dar cuenta las causales de traslado se encuentran taxativamente consagradas en la ley. En consecuencia las razones legales que sirven de sustento a los traslados de internos en el país, están precedidos por la  circunstancia que este viviendo el interno y que esa situación sea una de las causales que contempla la ley. Lo anteriormente expuesto nos demuestra que la negativa del INPEC en trasladar al interno no se debe al capricho del ente demandado, sino a que el interno no reúne los requisitos para concederle su solicitud. Por otra parte el INPEC argumenta falta de presupuesto para el traslado del interno, al respecto esta Sala considera que cuando realice la adición presupuestal y si ellos lo consideran necesarios, procedan a autorizar el traslado del señor William Fernando Robayo Rico.


Por último, y haciendo alusión a la unidad familiar, reclamada por el interno, derecho que no fue estudiado por las instancias, esta Sala precisa que el interno se encuentra privado de la libertad, debido a que los funcionarios competentes de la Rama Jurisdiccional lo investigaron, procesaron y condenaron, según preceptos legales; por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del núcleo de parientes cercanos, es justamente el mismo interno quien es el trasgresor de la ley y del orden social. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de diciembre de 1993 M.P., Jorge Carreño Luengas señalo: “Quien ha dado lugar a la separación temporal de la familia, no puede invocar atentar contra la intimidad familiar, pues nadie puede desconocer que el núcleo se afecta con la privación de la libertad de cualquiera de sus miembros. Afirmar lo contrario, llevaría al absurdo de no poder el Estado cumplir cabalmente con sus fines, ni aplicar las sanciones de ley a quienes con su conducta se ponen al margen de ella ...”.


Por todo lo anteriormente expuesto la Sala concluye que el INPEC, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales reclamados por el interno William Fernando Robayo Rico y en consecuencia  habrá de confirmarse el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota que negó el amparo solicitado.


III.- DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,



RESUELVE:


Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota que confirmó el fallo del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogota, en la acción de tutela instaurada por el señor William Fernando Robayo Rico, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).


Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.


Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado




MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado




JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado




MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General



1 T-056 DE 1995 M.P., Alejandro Martínez Caballero.

2 T-583 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.