Sentencia T-845-05
Referencia: expediente T-1135787.
Demandante: María Carmenza Ávila Vargas, en representación de sus hijas Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango Ávila.
Demandado: Colegio Inmaculado Corazón de Funza.
Magistrado Ponente:
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de Funza, dentro de la acción de amparo constitucional promovida por la señora María Carmenza Ávila Vargas, en representación de sus hijas Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango Ávila contra el Colegio Inmaculado Corazón de Funza.
1. La solicitud.
La señora María Carmenza Ávila Vargas, actuando en representación de sus hijas menores Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango Ávila1, interpuso acción de tutela contra el Colegio Inmaculado Corazón de Funza, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la vida digna y a la protección de las personas que por su condición económica se encuentran en situación de debilidad manifiesta, ante la negativa de la institución educativa de hacer entrega de los certificados de notas de las citadas menores, correspondientes a los cursos 2º y 5º de educación básica primaria, respectivamente, por cuanto tiene pendiente la obligación de cancelar las matrículas y pensiones de los años 2003 y 2004. Lo anterior, a juicio de la demandante, no le ha permitido a sus representadas el acceso a otra institución educativa con el fin de continuar con sus estudios.
2. Hechos relevantes.
2.1. La accionante manifiesta que es madre jefe de hogar con tres hijos menores de edad a su cargo, incluidas Luisa Fernanda y Maura Alejandra.
2.2. Sostiene que en el año 2004, sin especificar la época, perdió su empleo, lo cual no le permitió continuar con el pago de las matrículas y pensiones de sus menores hijas. Igualmente señala, que como quiera que la carencia de recursos económicos no se originó en un comportamiento doloso o culposo que le resulte imputable, y en aras de lograr que sus hijas se matriculen en otro centro educativo, ha solicitado en reiteradas ocasiones los certificados de notas, pero la respuesta de la institución educativa demandada ha sido siempre negativa, en virtud de la falta de pago.
2.3. Manifiesta la actora que en octubre de 2004 solicitó al Instituto Departamental Antonio Nariño del municipio de Mosquera, dos cupos estudiantiles para sus hijas, los cuales fueron asignados a comienzos del año 2005.
2.4. Con el fin de garantizar el acceso de las menores al plantel educativo anteriormente mencionado, el Director de dicha institución, previa comunicación enviada por la Secretaría de Educación Municipal, condicionó la admisión de las niñas a la presentación de los certificados de notas de los cursos anteriores, los cuales fueron retenidos por las directivas del colegio Inmaculado Corazón de Funza, de conformidad con lo señalado por la accionante.
3. Fundamentos de la demanda.
3.1. La acción de tutela propuesta está encaminada a buscar la protección de los derechos fundamentales de las niñas Luisa Fernanda y Maura Alejandra a la educación, a la vida digna y a la protección de la personas que por su condición económica se encuentren en estado de debilidad manifiesta, los cuales estima vulnerados la demandante, al no expedirse los certificados de notas por parte del Colegio Inmaculado Corazón de Funza, lo que ha impedido a las citadas menores continuar con sus estudios en una institución oficial, ya que les exigen acreditar dicho requisito para realizar la correspondiente matrícula.
3.2. En relación con el Instituto Departamental Antonio Nariño del municipio de Mosquera, pese a no haber sido demandado, es objeto de señalamiento por la demandante en su escrito de tutela, toda vez que en su sentir no está garantizando a los niños y niñas la cobertura suficiente de cupos, “ para el acceso al derecho fundamental y prevalente a la educación, sin discriminación alguna por razones sociales, económicas o de cualquier otra índole”.
3.3. Finalmente, la accionante estima que el sólo hecho de la insuficiencia de recursos económicos, no es razón suficiente para negar la entrega de los certificados de notas, pues un comportamiento en dicho sentido resulta manifiestamente lesivo del derecho fundamental a la educación de los niños.
4. Pretensiones de la demanda.
En el escrito de tutela, se solicita por la actora la protección de los derechos constitucionales fundamentales previamente reseñados, que han sido conculcados a las menores Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango Ávila. A la vez, se formulan las siguientes pretensiones: (i) Se ordene al Colegio Inmaculado Corazón del municipio de Funza, expedir los certificados de notas de las menores en cita, correspondientes a los grados 2º y 5º de educación básica primaria, y (ii) Que dichos documentos, sean tenidos en cuenta por el Director del Instituto Departamental Antonio Nariño del municipio de Mosquera, con el fin de que las niñas puedan continuar con sus estudios en esa institución educativa.
5. Oposición de la entidad demandada2.
5.1. En respuesta al oficio No. 00245 del 16 de marzo de 2005, la señora María Victoria Salgado García, Directora del Colegio Inmaculado Corazón del municipio de Funza, solicita se niegue por improcedente la acción de tutela presentada, por las siguientes razones:
Afirma que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 6º del Decreto 230 de 20023
1 Según se tiene de los registros de nacimiento que obran en el expediente, las menores tienen 8 y 11 años de edad. (Visible a folios 5 y 7 del cuaderno principal)
2 El Juzgado Civil Municipal de Funza, por Auto del 16 de marzo de 2005, dispuso admitir la tutela, y correr traslado de la misma al Colegio Inmaculado Corazón de Funza y al Instituto Departamental Antonio Nariño de Mosquera, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Proveído se pronunciara respecto de los hechos narrados por la demandante.
3 Dispone la norma en cita: “ Artículo 6º. Entrega de informes de evaluación. (...) El establecimiento educativo no podrá retener los informes de evaluación de los educandos, salvo en los casos del no pago oportuno de los costos educativos siempre y cuando el padre de familia no demuestre el hecho sobreviniente que le impide el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la institución en el momento de la matrícula.”