Sentencia T-862-05



Referencia: expediente T-1150539


Actora: Liriam de Jesús Guerra Gallego


Procedencia: Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá.


Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA



Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005)


La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente



SENTENCIA


en el proceso de tutela número T-1150539, promovido por la ciudadana Liriam de Jesús Guerra Gallego contra la Caja Nacional de Previsión Social. El fallo fue proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de junio de 2005.



I. ANTECEDENTES


1.        HECHOS:


- Afirma la señora Liriam de Jesús Guerra Gallego que el 26 de enero del año en curso, radicó ante la entidad demandada la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.


- La accionante considera que cumple con los requisitos de tiempo de trabajo (24 años) y edad (50 años), por lo que allegó la documentación necesaria ante Cajanal.


- Manifiesta que en los términos que la normatividad vigente ha determinado en estos casos, la Caja Nacional de Previsión contaba con cuatro (4) meses para resolver de fondo su solicitud, pero a la fecha, no se le ha notificado la resolución por medio de la cual le resuelve su petición.


- La actora aduce que en diferentes oportunidades se acercó a las oficinas a preguntar cómo iba el trámite de su solicitud y la respuesta que le dieron fue que no aparecía radicado.


- Solicita que se le proteja el derecho de petición y, en consecuencia, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social dar respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación.


2. PRUEBA


Del 26 de enero de 2005, derecho de petición mediante el cual la accionante solicitó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación a la Caja Nacional de Previsión Social.


3. VINCULACIÓN DE LA DEMANDADA Y NO CONTESTACIÓN DE LA PETICIÓN DE LA ACCIONANTE


El 2 de junio de 2005, el Juzgado de instancia vinculó al Gerente y al Jefe de la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, sin que hasta la fecha de resolver la presente acción de tutela hubiera el juzgado recibido respuesta por parte de las directivas de Cajanal.


4. SENTENCIA OBJETO DE REVISION


El 16 de junio de 2005, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, negó el amparo solicitado por parte de la señora Liriam de Jesús Guerra Gallego, por cuanto, la solicitud fue radicada el 26 de enero del presente año y la tutela la instauró el 1º de junio del mismo año, por lo que no se había cumplido el término de los cuatro (4) meses para que la entidad le respondiera.


Agregó que lo único que verdaderamente se pudiera llamar vulnerado sería: “El primer término donde la demandada debió realizar las indicaciones pertinentes a la actora respecto a su solicitud, pero, puede suceder, que si la entidad no observa o considera necesario realizar observación alguna, pues lógico resulta que no hará uso de dicho lapso, esto es, no solicitara a la ciudadana aclaración o indicación alguna tendiente a continuar con el trámite pensional, pues por sustracción de materia no puede ni debe hacerlo; por ende, el tiempo en que debe resolver la solicitud de la actora, es el de SEIS meses, los cuales obviamente no han concluido, por ello, la presente acción en cuanto al derecho de petición está llamada a la improsperidad.”



II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


A. Competencia.


Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.


  1. TEMAS JURIDICO


1. Problema Jurídico


Esta Sala deberá analizar si se ha vulnerado el derecho de petición en materia de pensiones por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, al no haberle dado respuesta de fondo de manera clara y precisa a la actora.


2. El derecho de petición conlleva una respuesta de fondo de la solicitud.


En la Sentencia T-957 de 20041 se sostuvo que el derecho de petición conlleva resolver de fondo la solicitud y no solamente dar respuesta formal. Al respecto manifestó esta Corporación:



“la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petición2, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garantía constitucional “consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada3. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible4, “pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución”5. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional.” (subrayas y negrillas fuera de texto).



De acuerdo con lo anterior, lo que el juez no puede permitir es que el derecho de la persona se mantenga sin ninguna información, pues con ello se le impide también el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.


3. Plazos máximos para responder los derechos de petición en pensiones


Respecto de los plazos con que cuentan las autoridades para responder los derechos de petición en pensiones, la Sentencia SU-975 de 20036 abordó las posibles situaciones que se pudieran presentar respecto a este tema, indicando lo siguiente:



“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:


(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional incluidas las de reajuste en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.


(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;


(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.


Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” (negrillas fuera de texto)



Sobre el tema en la Sentencia T-627 de 20057, se agregó:



“En este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los precitados términos de rango legal acarrea la vulneración del derecho de petición, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para protegerlo.

Asimismo, la vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos.” (subrayas fuera de texto)



Dentro de este contexto, ha de entenderse que mientras no se fijen otros términos distintos a los ya señalados por esta Corporación para dar respuestas a las solicitudes elevadas a las entidades encargadas de reconocer y pagar las pensiones, éstos han de observarse.


CASO CONCRETO


La señora Liriam de Jesús Guerra Gallego, interpuso acción de tutela solicitando que se le proteja el derecho de petición, por cuanto la Caja Nacional de Previsión Social no le ha dado respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación; manifestó haber cumplido con los requisitos exigidos por ley para obtener este derecho, es decir, la edad (50 años) y el tiempo de trabajo (24 años), y haber radicado la solicitud y documentación necesaria para tal fin el 26 de enero de 2005.


El Juzgado de instancia vinculó al Gerente y al Jefe de la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, sin que hasta la fecha de resolver la presente acción de tutela hubiera el juzgado obtenido respuesta por parte de las directivas de Cajanal.


Por lo anterior, y como lo ha manifestado esta Corporación, es muy grave el perjuicio que se le ocasiona a las personas que aspiran luego de haber trabajado toda su vida para obtener los requisitos que se requieren para disfrutar de la pensión, por parte de la entidad a la que le corresponde conceder dicho reconocimiento, si ésta no les da respuesta a su solicitud, violando de esta manera el derecho de petición.8


A la fecha han transcurrido más de siete meses desde que la actora radicó su solicitud de reconocimiento y pago de pensión; al momento de fallar el Juez de instancia, ya habían transcurrido los primeros plazos (15 días y 4 meses) para que Cajanal le hubiera dado contestación de fondo a la solicitud realizada por la accionante.


Por lo tanto, pasados los términos que esta Corporación ha señalado para que las entidades que tramitan el reconocimiento y pago de pensiones a las personas que ante ellas así lo han solicitado, se le está vulnerando el derecho de petición a la actora.


En consecuencia, esta Sala revocará el fallo de instancia, y en su lugar, concederá la tutela protegiendo el derecho de petición de la señora Liriam de Jesús Guerra Gallego, y por tanto, ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Bogotá, que le dé una respuesta de fondo a la accionante.



III. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución



RESUELVE:


PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de junio de 2005, dentro de la acción de tutela de la referencia, y, en consecuencia, CONCEDER la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición para el reconocimiento y pago de la pensión de la señora Liriam de Jesús Guerra Gallego.


SEGUNDO. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Bogotá, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia, si todavía no lo ha hecho, dé respuesta de fondo a la solicitud de pensión de la señora Liriam de Jesús Guerra Gallego, radicada el 26 de enero 2005.


TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.



Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado




HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado




ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado




MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



1 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-419/92, MP: Simón Rodríguez Rodríguez; T-172/93, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-306/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335/93, MP: Jorge Arango Mejía; T-571/93, MP: Fabio Morón Díaz; T-279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-529/95, MP: Fabio Morón Díaz; T-604/95, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-614/95, MP: Fabio Morón Díaz; SU-166/99, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079/01, MP: Fabio Morón Díaz; T-116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-129/01, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-396/01, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537/01, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

3 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. La Corte tuteló los derechos del actor quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años. T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía. El actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconociera la pensión de invalidez, como consecuencia de una afección cardíaca que le disminuyó su capacidad laboral en un 76% a 80%, según dictamen médico. A la fecha de presentación de la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no había dado ninguna respuesta al actor. T-491/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al  actor la pensión de jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su calidad de componente del derecho al trabajo.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.

5  Sentencia T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

8 Sentencia T-235 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.