Referencia: expediente T-965433.
Demandante: Carlos Julio Rodríguez Riveros.
Demandado: La Nación -Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en relación con la acción tutelar impetrada por el señor Carlos Julio Rodríguez Riveros, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud de tutela.
El señor Carlos Julio Rodríguez Riveros, a través de apoderado, interpuso acción de tutela el día 31 de mayo de 2004, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso material y no meramente formal a la administración de justicia y a la ejecución y cumplimiento de las sentencias en firme.
A juicio del actor, no se están protegiendo sus derechos debido al incumplimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a la orden impartida en el numeral 2º del Auto interlocutorio del 12 de abril de 1988, en el cual se dispone la entrega de las mercancías incautadas por presunción de contrabando. La citada providencia fue proferida por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla dentro del sumario No. 813-I, seguido contra el señor Pedro José Cortés1 y otros.
2. Hechos relevantes.
2.1. El día 6 de junio de 1986, miembros del Resguardo Nacional de Aduanas acantonados en el retén de Luruaco (Atlántico), incautaron por presunción de contrabando el contenedor No. UFCU-602699-4 que incluía partes automotores, las cuales reseña detalladamente el accionante en la solicitud de tutela2. La retención de los bienes obedeció a juicio de la División de Resguardo Nacional, a que en los documentos presentados había adulteraciones en las cantidades declaradas3, razón por la cual pusieron la mercancía bajo custodia del Fondo Rotatorio de Aduana Local.
2.2. La investigación por la comisión del presunto ilícito, fue adelantada por el Juzgado 1º de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla, quien mediante Auto interlocutorio del 12 de abril 1988, expresamente decidió:
“ (...) PRIMERO.- Decretar el cese de todo procedimiento en favor de los sindicados JOSE GUILLERMO BERNAL ROA y PEDRO JOSÉ CORTEZ (sic) de condiciones civiles y personales conocidas en autos, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído y de conformidad con lo establecido en los Arts. 469 y 34 del C. de P.P.
SEGUNDO.- Declarar que la mercancía investigada no es de Contrabando. En consecuencia, ordénase su entrega a quien ha demostrado ser su propietario, señor Pedro José Cortez (sic), identificado con la C.C. 2’886.087 de Bogotá, la cual se encuentra relacionada en el Acta de Ingreso No. 339 de junio 16 de 1986 del Fondo Rotatorio de la Aduana, o a su apoderado Judicial Dr. ENRIQUE ANIBAL ARCE NAVARRO, con C.C. No. 135.838 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 22.993 de Minjusticia.
TERCERO.- Si esta providencia no fuere apelada, consúltese con el Honorable Tribunal Superior de Aduanas.
CUARTO.- En firme el presente proveído, líbrense los oficios pertinentes al señor Almacenista del Fondo Rotatorio de la Aduana Local.”
2.3. La Sala Plena del Tribunal Superior de Aduanas, mediante proveído del 9 de agosto de 1988, resolvió el grado jurisdiccional de consulta, y dispuso en primer lugar, abstenerse de revisar el numeral primero del auto antes mencionado, por cuanto el cese de procedimiento no era susceptible de tal actuación procesal, y enseguida confirmó lo decidido en el numeral segundo de la misma providencia.
2.4. Con el fin de dar cumplimiento a la orden de entrega de los bienes incautados, el Juzgado 1º de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla libró los oficios Nos. 510, 511 y 512 de agosto 18 de 1988 dirigidos al almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas de Barranquilla, los cuales fueron entregados el mismo día, sin que se haya acatado la orden impartida por el despacho judicial, a pesar de que han transcurrido 15 años.
2.5. Vencido el término de seis meses, de que trataba el artículo 81 del entonces Estatuto Penal Aduanero4, sin que se hubiere hecho entrega de la mercancía, el señor Pedro José Cortés5 por intermedio de apoderado, inició demanda ejecutiva por obligación de dar6 el 18 de diciembre de 1989, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 23 de abril de 1997, en la que declaró no probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DEL TITULO EJECUTIVO”, y ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas señaladas en el mencionado proveído.
2.6. Apelada la sentencia de primera instancia dentro del proceso de ejecución, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 26 de abril de 2002, la revocó por considerar que el Auto proferido por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla, no prestaba mérito ejecutivo, toda vez que ni el Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se dictó, ni otra disposición, le había atribuido esta calidad. Señaló sobre el particular adicionalmente, que no todas las providencias dictadas en cualquier tipo de proceso pueden ser consideradas como título ejecutivo, pues se requiere adicionalmente que impongan una condena. Adujo finalmente, que como quiera que falta un requisito esencial no es viable la prosperidad de la demanda ejecutiva presentada, y que el Auto que finalizó el procedimiento aduanero no impuso una condena al Fondo Rotatorio de Aduanas, pues éste no se vinculó al proceso, sino que solamente fue un depositario de las mercancías retenidas.
2.7. El 7 de septiembre de 1989, el demandante promovió acción de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, contra la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, la cual en la actualidad se encuentra en trámite de primera instancia.
2.8. Agrega, que han sido 15 años de litigio civil y administrativo, a los cuales se les puede sumar dos o tres años más que tarde el Tribunal Administrativo del Atlántico en decidir, y unos cinco o siete que puede demorarse en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin tener en cuenta los dieciocho meses de que trata el inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para ejecutar la sentencia que se profiera. Lo anterior, implica que cuando se termine el proceso contencioso, el actor tendrá alrededor de 87 años de edad, época para la cual ya pudo haber fallecido, sin que se hubiera logrado que el Estado cumpla con la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal de Instrucción Aduanera de Barranquilla.
2.9. Resalta el actor, que está legitimado por activa para presentar la acción de tutela, por ser el cesionario del crédito, cesión que fue realizada por el señor Pedro José Cortés el 9 de mayo de 1990, y que fue admitida tanto por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo, como por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la acción de reparación directa.
2.10. Por último, resalta que es injusto que el propio Estado no cumpla con las providencias judiciales producidas en su contra, así como también resulta reprochable que el trámite del proceso ejecutivo hubiere tardado aproximadamente quince años, y que la acción de reparación directa aún continúe en trámite de primera instancia, mostrando con esto graves deficiencias el aparato jurisdiccional, y por contera “ refleja la poca idoneidad de estos procesos para procurar que el Estado cumpla las obligaciones a su cargo impuestas en providencias judiciales, máxime cuando el tutelante cuenta en la actualidad con más de 74 años de edad.”
3. Fundamentos de la acción.
Para el actor, se han conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso material a la administración de justicia, y a la ejecución y cumplimiento de las providencias en firme, al no haber sido devueltas las mercancías incautadas en junio de 1986, orden que fue proferida por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla, al encontrar que los bienes confiscados no eran de contrabando.
Considera que al haber agotado el mecanismo de defensa judicial señalado en el ordenamiento jurídico, esto es, la demanda ejecutiva por obligación de dar, y al no resultar ésta lo suficientemente idónea, ni eficaz, para lograr la satisfacción de sus derechos, es la acción de tutela la llamada a buscar el cumplimiento de la orden judicial en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, conforme lo ha reiterado esta Corporación en su jurisprudencia.
Finaliza su escrito haciendo mención a las sentencias T-084 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1994 y T-1686 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-438 de 1993 y T-211 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), en las cuales se protegieron los derechos fundamentales vulnerados con ocasión del desacato a las providencias judiciales.
4. Pretensiones de la demanda de tutela.
En su escrito de tutela, el apoderado del señor Carlos Julio Rodríguez Riveros, solicita, en primer lugar, se ordene a la accionada el cumplimiento en forma inmediata del numeral 2° del Auto del 12 de abril de 1988, proferido por el Juzgado Primero Penal Aduanero de Barranquilla, dentro del sumario No. 813-I, seguido contra el señor Pedro José Cortés y otros, por el presunto delito de contrabando, decisión que fue confirmada por la Sala Plena del Tribunal Superior de Aduanas, mediante providencia del 9 de agosto de 1988.
En segundo término, invoca como pretensión, que en el evento de que la entidad demandada no cumpla la orden impartida dentro del término señalado, se ordene la correspondiente indemnización por el incumplimiento, y los perjuicios compensatorios y moratorios causados, daño emergente y lucro cesante, liquidación que se deberá realizar ante el juez de tutela, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 1614 del Código Civil, y la cual se deberá iniciar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del fallo, para efectos de fijar la suma correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
5. Oposición a la demanda de tutela7.
El apoderado de la entidad demandada, en respuesta a la comunicación del juzgado de conocimiento, solicitó negar por improcedente la acción de tutela propuesta, por las siguientes razones:
Adicionalmente, afirma que en la actualidad se encuentra en curso ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, una demanda de reparación directa, lo cual prueba que existen otros medios ordinarios de defensa, lo cual torna improcedente el amparo tutelar, conforme a lo señalado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19918
1 El afectado dentro del proceso aduanero, cedió los derechos litigiosos al demandante en la acción de tutela, durante el proceso ejecutivo, y en la acción de reparación directa propuesta, como se verá más adelante.
2 Visible a folios 2 y 3 del cuaderno de primera instancia. La misma relación de repuestos, se encuentra en el acta de ingreso No. 339-1339 de junio 16 de 1986 del Fondo Rotatorio de la Aduanas (Almacén de Depósito), y en los recibos Nos. 4963, 4964, 4965 y 4966 de la Serie D del 17 de junio de 1986, expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Aduanas, División Resguardo Nacional-.
3 Ver folio 20 del mismo cuaderno.
4 El Estatuto Penal Aduanero vigente para la época, era el Decreto Ley 0051 de 1987. El artículo 81 de esta disposición señalaba: “ORDEN JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO. El pago de las participaciones, el reintegro de bienes o de su precio, se hará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la comunicación del juez, por el Fondo Rotatorio de Aduanas o la entidad correspondiente, con fundamento en las copias de lo pertinente de la resolución jurisdiccional ejecutoriada.”
5 El 9 de mayo de 1990, en el trámite de primera instancia del proceso de ejecución, el demandante señor Pedro José Cortés, cedió el crédito a favor de Carlos Julio Rodríguez Riveros. El Juzgado 21 Civil del Circuito, mediante Auto del 15 de mayo del mismo año, aceptó el escrito de cesión presentado. La misma cesión de derechos litigiosos se dio en la acción de reparación directa adelantada contra la Nación – Ministerio de Hacienda, la cual fue aceptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en decisión del 20 de mayo de 1994.
6 Visible a folios 45 a 53 del cuaderno principal.
7 Inicialmente la solicitud de amparo fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual mediante Auto del 1 de junio de 2004, remitió el escrito por competencia a los Juzgados del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo señalado en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por tratarse de una entidad del sector descentralizado. Efectuado el reparto, le correspondió al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante Proveído del 4 de junio de 2004 admitió la demanda y ordenó oficiarle a la DIAN, para que en el término de dos días explicara los motivos por los cuales el Fondo Rotatorio de Aduanas no ha dado cumplimiento al Auto proferido por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla.
8 Dispone la norma en cita: “ Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.