Sentencia T-921-05


Reiteración de Jurisprudencia


Referencia: expediente T-1141608


Acción de tutela instaurada por Miriam Dolores Losada Vargas contra Coomeva EPS1.


Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA



Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión en Bogotá D. C., a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).


Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis­pues­to por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribu­ciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.2 


1. La señora Miriam Dolores Losada Vargas presentó acción de tutela en contra de Coomeva EPS, pues considera que esta entidad ha desconocido su derecho a la seguridad social al negarse a pagarle la licencia de maternidad porque su empleador no canceló de manera oportuna la cuota de cotización, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la licencia (Dec 1804 de 1999, Art. 21, num. 1). Sin embargo la entidad accionada no requirió al empleador ni rechazó los pagos que efectuó tardíamente.


1.1. Sobre su situación socioeconómica afirma la accionante en la demanda que es “una persona absolutamente pobre”3, que hasta el 23 de marzo del año en curso trabajó como parrillera en un restaurante de la ciudad de Florencia y que devengaba mensualmente un salario mínimo. Se desconoce si además de la menor nacida el 29 de diciembre de 2004, la señora Miriam Dolores es madre de otros menores o si otros miembros de su familia dependen económicamente de ella.


Respecto a la necesidad de recibir el pago correspondiente a la licencia de maternidad la accionante señaló lo siguiente en la demanda: “como soy absolutamente pobre, una vez cumplí mi dieta volví a reintegrarme a mi trabajo con el objeto de adquirir el dinero necesario para el sustento de mi familia, pues consideré que mi incapacidad por maternidad la ahorraría para erogar gastos de otro tipo de necesidades urgentes que tengo en mi casa”4


2. El juzgado de única instancia (Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia) decidió negar la acción de tutela, pues consi­deró que dado el pago tardío de las cotizaciones por parte del empleador de la accionante, era a éste y no a la EPS demandada, a quien le correspondía el pago de la licencia de maternidad. Además concluyó que la ausencia del mencionado pago no había afectado el mínimo vital de la accionante ni de la menor, al constatar que para la fecha en la que interpuso la acción de tutela habían transcurrido más de tres meses desde su nacimiento.


La cuestión a resolver en el presente caso, por lo tanto, es si la peticionaria tiene derecho a que se le pague la licencia de maternidad y si la actuación de Coomeva EPS vulnera el mínimo vital de ella y de su hija de ocho meses de nacida.


3. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagración de la licencia de maternidad en la legislación laboral es desarrollo de la obligación del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto (Art. 43 de la Constitución) y de garantizar los derechos fundamentales del recién nacido (Arts. 44 y 50 de la Constitución)5. Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en las normas legales que regulan la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “el pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, sólo es procedente mediante la acción de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia6


3.1. Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora esté obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación7 y (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho8. En el evento de no cumplir con el primer requisito señalado, será el empleador y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora9.  


3.1.1. Frente al último requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia10, que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía la cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demanda no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.


3.2. Al revisar los requisitos exigidos en la legislación antes señalados, frente al caso objeto de revisión, se tiene que la accionante está afiliada a Coomeva EPS desde el 15 de enero de 2003, que su embarazo se inició aproximadamente a finales de marzo de 2004 y que existe constancia en el expediente del pago de las cotizaciones a esta entidad hasta el mes de febrero de 2005. Por tal razón, se concluye que cumple con el requisito de haber cotizado durante todo el tiempo de la gestación.  


Frente al requisito de que el empleador de la trabajadora haya pagado cumplidamente la cotización en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la licencia, y en el evento que no lo haya hecho, que la EPS se haya allanado en la mora del empleador, en el caso objeto de revisión se tiene que si bien el empleador de la accionante no pagó cumplidamente por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la licencia11, la EPS demandada se allanó en la mora, al no requerirle el pago de las sumas adeudadas, y posteriormente, no habérselo rechazado cuando el empleador pagó.


Por tal razón, se concluye que la señora Miriam Dolores Losada cumple con los requisitos legales para que la EPS a la que se encuentra afiliada (Coomeva EPS) le pague la licencia de maternidad.


4. Ahora bien, aún cuando la accionante cumple con los requisitos legales para que Coomeva EPS le pague la licencia de maternidad, para que sea procedente su reclamación a través de la acción de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la señora Miriam Dolores se presenta una vulneración de su mínimo vital y el de su hija de ocho meses de nacida, por el no pago de la licencia.


4.1. La Corte Constitucional ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo12 o cuando el salario es su única fuente de ingreso13, y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor14. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.


4.2. En el caso objeto de revisión se tiene que la señora Miriam Dolores Losada devengaba $358.000 pesos como salario y de los hechos narrados por la accionante en la demanda se puede presumir que éste era su única fuente de ingreso15. La accionante es madre de una menor de ocho meses de nacida, y se desconoce si tiene más hijos. Desde marzo del año en curso dejó de trabajar en el restaurante donde desempeñaba los oficios de parrillera. Se comprueba adicionalmente que para la fecha en la que interpuso la acción de tutela (mayo 3 de 2005) no había transcurrido más de un año desde el nacimiento de su hija (diciembre 29 de 2004).


Por tal razón, se concluye que el no pago de la licencia de maternidad vulnera el mínimo vital de la señora Miriam Dolores Losada y de su hija Gina Soley Hurtatis de ocho meses de nacida.


5. Habiendo comprobado que la señora Miriam Dolores Losada reúne los requisitos legales para que la EPS a la que se encuentra afiliada le pague la licencia de maternidad y que la ausencia de éste vulnera su mínimo vital y el de su hija, esta Sala de Revisión revocará el fallo de instancia y ordenará a Coomeva EPS que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague a la señora Miriam Dolores Losada la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hija Gina Soley Hurtatis.


En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,



RESUELVE:


Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia en el proceso T-1.141.608, mediante sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005).


Segundo.- ORDENAR a Coomeva EPS que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague a la señora Miriam Dolores Losada la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hija Gina Soley Hurtatis.


Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia notificará esta sentencia dentro del tér­mino de tres días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.



Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente




JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado




RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado




MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



1 Mediante auto del 15 de julio de 2005, la Sala de Selección Número Siete escogió el expediente T-1141608  para su revisión.

2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 

3 Folio 1 del expediente.

4 Folio 1 del expediente.

5 Sentencia T-996 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño). "El artículo 43 de la Carta estipula como obligación del Estado la asistencia y protección de la mujer durante el embarazo y después del parto, disposición constitucional que encuentra desarrollo en la legislación laboral, la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al recién nacido en sus primeros meses de vida y obtener para sí misma la recuperación física necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de carácter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos sí fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los niños (…)”.

6 Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontró que existía una vulneración del mínimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-270 de 1997 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-662 de 1997 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz), T-365 de 1999 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz), T-805 de 1999 (MP:  Carlos Gaviria Díaz), T-467 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-765 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-978 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-157 de 2001 (MP:  Fabio Morón Díaz), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-159 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-160 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-694 de 2001 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-736 de 2001 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP:  Alfredo Beltrán Sierra) y T-885 de 2002 (MP:  Clara Inés Vargas Hernández). En algunos de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario mínimo o menos. En tales casos se presume la vulneración del mínimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneración del mínimo vital cuando el salario es el único medio de subsistencia de la madre.

La Corte Constitucional ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por vía de la acción de tutela,  por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el mínimo vital de la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes:  T-568 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz), T-466 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-776 de 2000 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-884 de 2000 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-914 de 2000 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-653 de 2002 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-773 de 2002 (MP:  Eduardo Montealegre Lynett), T-844 de 2002 (MP:  Jaime Córdoba Triviño), T-1013 de 2002 (MP:  Jaime Córdoba Triviño) y T-1014 de 2002 (MP:  Jaime Córdoba Triviño).

7 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.

8 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.

9 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 2, inc. 2.

10 Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-885 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-467 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis).

11 Según está probado en el expediente, el empleador de la accionante pagó tardíamente la cotización de los meses de junio a diciembre del año 2004 (folios 5 y 18 del expediente).

12 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo).

13 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-365 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 

14 Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Araújo Rentería) "No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las de su seguridad social o protección.  Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación". En el mismo sentido, ver también entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP:  Alfredo Beltrán Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett).

15 En la demanda, la accionante afirma que con posterioridad al parto decidió reintegrarse pronto a su trabajo “con el objeto de adquirir el dinero necesario para el sustento de mi familia (…)” (folio 1 del expediente).