CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento directo de conflictos de competencia para garantizar derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA-Competencia del Tribunal Superior
Referencia: expediente I.C.C. 1002
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Ubate y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C – Sala Penal.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006).
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por Gloria Amparo Barrantes Barrantes contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.
I. ANTECEDENTES.
Otro motivo para declarar su incompetecia para conocer de la presente acción de tutela, se da porque la Fiduciaria La Previsora S.A es una entidad del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva de conformidad con el numeral 2° del articulo 38 de Ley 489 de 1998 y el Ministerio de Educación Nacional es una autoridad pública del orden nacional. Ambas entidades tienen su Sede en la ciudad de Bogotá donde presuntamente se vulneraron los derechos, por lo tanto el Juzgado no tiene competencia para tramitar la presente acción de tutela, como tampoco considera que la tiene el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Por último y dando aplicación al inciso final del num.1°, del art. 1° Decreto 1382 de 20001, establece la competencia para conocer de la presente acción de tutela en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Penal y por ello ordena remitir el expediente. De ante mano propone conflicto de competencia negativo, si estos argumentos no son aceptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Penal.
“A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”
Por todo lo anterior el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C, acepta el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y ordena remitir las actuaciones a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de competencia.
Sin embargo, esta Corporación en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, ha decidido anteriormente asumir el conocimiento de conflictos de competencia con el fin de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Al respecto la Corte ha establecido:
“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.
La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”3
En el presente caso y debido a que la presentación de la acción de tutela se realizó el 19 de diciembre de 2005, la Corte considera necesario entrar a resolver la presente colisión.
2. Observa la Corte que la acción de tutela se presentó en contra de La Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. En ese orden de ideas, dentro de las entidades accionadas se encuentra una autoridad pública del orden nacional, una entidad descentralizada por servicios y una sociedad de economía mixta.
3. Con el fin de determinar la competencia para conocer de la presente acción de tutela, se da aplicación a lo dispuesto en el inciso final, numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. Adicionalmente, el inciso 1°, del num. 1° del art. 1° del Decreto 1382 de 2000 establece “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”. Por lo anterior se remitirá el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C – Sala Penal.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,
RESUELVE:
Remítase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C – Sala Penal el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Gloria Amparo Barrantes Barrantes, a la cual se refiere la parte motiva de esta providencia, para que sin más dilación, la tramite y decida en forma inmediata.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Referencia: expediente ICC-1002
Peticionario: Gloria Amparo Barrantes Barrantes
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
1 Decreto 1382 de 2000, art. 1°, num. 1°, inciso final: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.
2 Oficio radicado el 21 de marzo de 2006 en el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca).
3 Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también ICC-711, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela. Igualmente, ICC-764 e ICC-755, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.