Auto 191/06
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES DESCENTRALIZADAS POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía
JUEZ DE TUTELA-Falta de competencia genera nulidad absoluta insaneable
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA-Nulidad de todo lo actuado por falta de competencia/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA-Competencia de Tribunal Superior para rehacer procedimiento por nulidad de todo lo actuado
Referencia: expediente T-1323361
Peticionaria: Martha Yaneth Meneses Acevedo
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Gálvis, ha proferido este auto con fundamento en los siguientes:
El expediente de la referencia fue seleccionado el 25 de mayo de 2006 por auto de la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional.
1. Hechos de la demanda
El apoderado judicial de la tutelante, Germán Augusto Cornejo Blanco, formuló así los hechos de la demanda.
-Fundamentos jurídicos de la demanda
El apoderado judicial de la tutelante sostiene que las irregularidades en que se incurrió durante el proceso disciplinario adelantado contra ésta constituyen vulneración de la normas legales que regulan la profesión de ingeniero y atentan contra sus derechos fundamentales.
La decisión de abstenerse de resolver la solicitud de nulidad del proceso implica, a su vez, quebranto del artículo 29 de la Constitución Política. Adicionalmente, el funcionario encargado de tramitar el proceso inaplicó las normas legales pertinentes –Ley 842 de 2003- y adoptó la decisión sin el material probatorio suficiente. Del mismo modo, impuso la sanción con fundamento en conductas penales y civiles, excediendo con ello su competencia sancionatoria, e ignorando los resultados de las investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía.
2. Contestación de la demanda
Mediante memorial del 11 de enero de 2006, José Olegario Nemeth Esquinas, actuando en representación del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, presentó contestación a la demanda de la referencia.
En primer lugar, destacó la falta de competencia del juzgado del circuito que en primera instancia dio trámite a la demanda, por considerar que el COPNIA es un organismo autónomo del orden nacional, no sujeto a la competencia jurisdiccional de los jueces del circuito en materia de tutela.
En segundo término, advirtió que la tutela de la referencia es improcedente, pues si bien la demandante presenta objeciones respecto del procedimiento disciplinario que se adelantó en su contra, la misma puede ejercer las acciones judiciales pertinentes con el fin de impugnar la decisión sancionatoria.
No obstante, con el fin de responder a las acusaciones formuladas por la tutelante, el interviniente hace las siguientes apreciaciones, todas ellas relacionadas con la supuesta vulneración del debido proceso, pues, a su juicio, el juez de tutela no es competente para adentrarse en la motivación de la decisión sancionatoria:
3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 16 de enero de 2006, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta concedió la tutela de la referencia.
A juicio del despacho judicial, hecho el recuento de las diligencias adelantados por al COPNIA en contra de la tutelante, Martha Yaneth Meneses, se tiene que las diligencias se adelantaron según las prescripciones legales. No obstante, en cuanto a la designación del abogado de defensor de oficio, seleccionado de la lista de estudiantes de consultorio jurídico, el juez de tutela concluye que existió una vía de hecho que vulnera el debido proceso de la demandante, pues a pesar de que la norma general, el Decreto 196 de 1971, permite a los estudiantes de los últimos años de la carrera defender ciudadanos involucrados en procesos administrativos sancionatorios, la norma especial destinada a regular los procedimientos sancionatorios contra el gremio de los ingenieros, obliga a hacer el nombramiento de la lista de abogados inscritos en el Consejo Seccional de la Judicatura.
Considera el despacho que la decisión de nombrar al estudiante constituye el desconocimiento de una norma de contenido sustancial, no de un mero formalismo, que, además, en el caso concreto, surtió efectos negativos para la demandada, en tanto que el estudiante defensor actuó con total pasividad, llegando al punto de aceptar imputaciones sin el menor análisis de los hechos. En esa medida, dice el juez de tutela, la actora careció de la defensa técnica que le garantiza la ley y, por tanto, su derecho al debido proceso se vulneró de manera clara.
El juez culmina diciendo que la vulneración a que se hace referencia en nada toca con las consideraciones de fondo de la decisión sancionatoria. El resultado de la violación del derecho al debido proceso de la tutelante implica, dice el juzgado, la nulidad del proceso desde la resolución confirmatoria de segunda instancia.
4. Impugnación
José Olegario Nemeth Esquinas, en su calidad de Director Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA-, presentó memorial de impugnación el 19 de enero de 2006.
En primer lugar, recalcó la existencia de una nulidad en el proceso de tutela, dado que la naturaleza del COPNIA imponía que la acción fuera repartida en primera instancia a un tribunal de distrito, administrativo o al Consejo Seccional de la Judicatura.
En cuanto a las objeciones de fondo que presentó contra la decisión de instancia, reitera que la tutela es improcedente en el caso sometido a estudio, dado que existen mecanismos judiciales de defensa para impugnar la decisión sancionatoria. Además, señala que el juzgado de instancia no resaltó cuál fue la actuación caprichosa y arbitraria en que incurrió el COPNIA, que habría implicado la vulneración del derecho al debido proceso.
El nombramiento de un estudiante de derecho como defensor de la demandante en el proceso administrativo no constituye decisión arbitraria o caprichosa, toda vez que la norma que autoriza a los estudiantes para asistir individuos disciplinados en procesos sancionatorios fue encontrada ajustada a la Carta por parte de la Corte Constitucional, de acuerdo con sentencia C-143 de 2001. En la actualidad, agrega, la interpretación de la ley sigue el método sistemático, en aras de dar mayor eficacia a la norma. En el caso concreto, la decisión de dar aplicación al la Ley 583 de 2000 y no al artículo 66 de la Ley 842 de 2003 no implica una decisión restrictiva, sino garantista de los derechos de la investigada, pues permitía la designación de un abogado de oficio ante la renuencia de la tutelante de presentarse oportunamente al proceso a rendir su versión libre.
Reconocida por la Corte Constitucional la idoneidad de los estudiantes de últimos años de derecho, no es dable afirmar, con el juez de primera instancia, que la defensa en el caso concreto constituyó una clara vulneración del debido proceso. El juez de instancia, dice, no está habilitado para estudiar el comportamiento procesal del abogado en un proceso determinado.
En conclusión, el COPNIA asegura que no se ha violado derecho fundamental alguno de la demandante, sino que, por el contrario, se ha decidido proteger sus garantías procesales mediante el nombramiento de un defensor, gracias a que aquella fue negligente en presentarse a las diligencias.
5. Sentencia de segunda instancia
En providencia del 13 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta decidió revocar la decisión de primera instancia.
A juicio del Tribunal, en el caso concreto, el proceso administrativo sancionatorio fue tramitado por la autoridad competente para tales efectos, dentro de las formalidades exigidas por la ley y en ofrecimiento de las garantías requeridas para el procesado. Dentro de las diligencias se hizo uso de los derechos de impugnación existentes, tanto que la sancionada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Estas apreciaciones indican –dice el tribunal- que la tutela es improcedente para resolver el conflicto jurídico puesto a su consideración.
Las decisiones administrativas objeto de censura están contenidas en actos proferidos por autoridades competentes, actos cuyo juzgamiento, en cuestiones de fondo y forma, está reservado a la jurisdicción contencioso administrativa, que tiene los medios idóneos para enjuiciarlos.
La acción pública de nulidad es el mecanismo con que cuentan los administrados para obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos, cuando los mismos sean expedidos con violación de las normas en que deberían fundarse, o con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa mediante falsa motivación. La existencia de dicho medio judicial excluye la procedencia de la tutela, a menos que se enfrente la existencia de un perjuicio irremediable. Estas consideraciones conducen a revocar la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones de instancia adoptadas en el proceso de la referencia por Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
2. Competencia del juez de tutela
Antes de iniciar el estudio del contenido de la acción de tutela de la referencia, esta Sala considera indispensable abordar el punto relativo a la competencia del juez de circuito y del Tribunal Superior de Cúcuta para resolver en primera y segunda instancia el proceso sub judice, dado que, tal como lo resalta la entidad demandada en la contestación de la demanda y en el escrito de impugnación, la distribución de competencias del Decreto 1382 de 2000 habría impuesto que no fuera el juez de circuito el encargado de resolver en primera instancia este proceso y, por ende, que el Tribunal no hubiese podido fallar la segunda.
Así pues, para despejar el asunto, es preciso indicar que el Decreto 1382 de 2000 dispone en su artículo 1º lo siguiente:
Decreto 1382 de 2000. 1°. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
Del texto de la norma se tiene que si la entidad pública objeto de demanda de tutela es del orden nacional, corresponde conocer en primera instancia a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. No obstante, si el organismo demandado es dependencia descentralizada de una entidad del orden nacional, la competencia se traslada a los jueces de circuito, o los que tengan categoría equivalente.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta consideró que la competencia para resolver en primera instancia el proceso de la referencia correspondía a él, como juzgado del circuito, porque, en aplicación del inciso segundo de la norma transcrita, la autoridad demandada era una dependencia pública del orden nacional, con una seccional en Norte de Santander, y este último es el lugar donde ocurrió la vulneración del derecho cuyo amparo se solicita. Ciertamente, para el juzgado de circuito, el Consejo Profesional de Ingeniería, Seccional Norte de Santander es una expresión de lo que el Decreto 1382 de 2000 denomina un “organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.
No obstante, es un hecho simplemente verificable con el contenido del libelo acusatorio, que la demanda de esta referencia no sólo se presentó en contra del Consejo Seccional Profesional de Ingeniería, sino en contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, entidad de jerarquía superior que en segunda instancia confirmó el acto administrativo sancionatorio emitido por el Consejo Seccional.
De allí que resultara insuficiente –para determinar la competencia- la determinación de que el Consejo Seccional Profesional de Ingeniería era un organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental: ante la existencia de una autoridad de jerarquía superior, igualmente demandada, correspondía al juez de reparto dar aplicación al inciso final del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que resuelve sobre la definición de competencias en casos de demandas dirigidas contra autoridades de diferente jerarquía.
“Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.
De la norma transcrita se tenía que, ante la demanda dirigida contra dos autoridades de diferente jerarquía, resultaba imperioso repartir el libelo, para que fuera tramitada en primera instancia, al juez competente de mayor jerarquía, en este caso, “a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”, tal como lo señala en inciso primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Por lo anterior, independientemente de la discusión acerca del carácter autónomo descentralizado o dependiente desconcentrado del Consejo Seccional Profesional de Norte de Santander, era indiscutible que la circunstancia de haberse presentado la demanda contra la máxima autoridad del orden nacional en la materia, impedía al juez de circuito asumir en primera instancia el estudio del caso.
Es más, la circunstancia de que fuera el propio Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -por conducto de su director jurídico- el organismo encargado de presentar los descargos de la demanda y de formular el escrito de impugnación, sin que su actuación fuera cuestionada por los jueces de instancia, evidenciaba la necesidad de tramitar el proceso ante el juez natural de dicha entidad.
Esta Sala entiende que las quejas formuladas por el demandante están dirigidas a cuestionar el proceder del Consejo Seccional Profesional de Ingeniería y que por tal circunstancia pudo el juez de circuito considerar demandada exclusivamente la actuación de primera instancia. No obstante, es claro que el acto administrativo de la autoridad seccional fue en su oportunidad confirmado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, por lo que también las consideraciones de este último, en tanto avalan el proceder de su inferior, se estiman cobijadas por la acusación, al extremo que de prosperar las pretensiones de la demanda podrían ser revocadas por la jurisdicción.
Esta simple posibilidad obligaba entonces a considerar que no era el juez competente para juzgar el actuar del inferior jerárquico, sino el del superior también demandado, el encargado de tramitar en primera instancia la tutela de esta referencia.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante en considerar que la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable1, y que la verificación de la misma no puede pasarse por alto, “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”2.
En virtud de lo anterior, esta Sala de Revisión declarará la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de admisión de la demanda, y ordenará rehacer las diligencias procesales ante funcionario judicial competente.
Con todo, dado que el apoderado judicial de la peticionaria presentó la demanda ante la jurisdicción ordinaria y que fue en esta jurisdicción en donde se tramitó la segunda instancia de la tutela, esta Sala, en aras de la brevedad y con el fin de evitar que la tutelante se vea obligada a presentar una nueva demanda, ordenará la remisión del expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, con el fin de que el mismo rehaga la actuación correspondiente.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro de la presente acción de tutela, a partir del auto que permitió su iniciación, inclusive.
Segundo. ORDENAR que, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se envíe el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que rehaga la totalidad del procedimiento.
Tercero.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Al respecto, ver auto 042 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.
2 Auto 007 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz