Auto
210/06
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA
REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación
PROVIDENCIAS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Tendría efectos inter pares donde se
inaplique Decreto 1382 de 2000
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA
REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación
SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO-Integración según Ley 65 de
1993/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO-Organo descentralizado por servicios del
orden nacional
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES
DESCENTRALIZADAS POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en
primera instancia/ACCION DE TUTELA CONTRA EL
INPEC-Competencia del Juez de Familia
Referencia: expediente ICC-1010
Conflicto de competencia suscitado entre el
Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo (2º) de Familia de
Tunja.
Magistrado Ponente
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos
mil seis (2006)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el
conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
- El 6 de marzo de 2006, Arnulfo de Jesús Vargas Ortiz interpuso
acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC, solicitando el amparo de derechos fundamentales a la igualdad, la honra,
el buen nombre, el trabajo, la seguridad social y el debido proceso, por
presunta vulneración de la entidad demandada.
- El 9 de marzo de 2006 fue repartida la acción a la Sala de
Decisión N° 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que se declaró
incompetente para conocer del asunto por considerar que la entidad accionada,
el INPEC, E.P.C.A.M.S de Cómbita es una entidad del orden nacional y un ente
descentralizado por servicios. De esta manera, ajustado al numeral primero del
artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el cual designa como competentes a
los Jueces del Circuito o con categoría de tales, para conocer y resolver este
tipo de acciones, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió remitir la
acción instaurada por Arnulfo de Jesús Vargas Ortiz al Juzgado de Familia de
Tunja (reparto).
- Surtido el trámite descrito, recibió el Juzgado Segundo (2°) de
Familia de Tunja, que mediante auto de marzo 22 de 2006, manifestó su
discrepancia conforme a lo expresado por el Tribunal, por concluir que la
presente acción de tutela no está dirigida contra INPEC E.P.C.A.M.S de
Cómbita, sino contra la Dirección General del INPEC, entidad del orden
nacional que expidió el acto administrativo 0071 de enero 12 de 1995,
señalado por el peticionario como violatorio de sus derechos fundamentales. En
atención a lo estipulado en el citado precepto del Decreto 1382 de 2000, se
declaró incompetente ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, a quien
envió las diligencias y constancias respectivas.
- A continuación, el Tribunal Administrativo de Boyacá, dando
alcance al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Nacional, ordenó
remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el
conflicto negativo de competencias.
- Mediante auto del 26 de abril de 2006, la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura decidió inhibirse de emitir pronunciamiento
sobre el conflicto sometido a su decisión y, “conforme lo dispuesto por el
artículo 243 (sic) de la Carta Política”, ordenó remitir el asunto a esta
corporación para que lo resuelva.
- Una vez allegada la actuación, mediante oficio de mayo 26 de 2006,
la Secretaría General de la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo
repartido por la Sala Plena, sesión de mayo 24 del mismo año, remitió el
expediente al despacho del Magistrado Jaime Araújo Rentería para decidir lo
pertinente, quien propuso declarar incompetencia de esta corte para dirimir tal
conflicto negativo de competencias, ponencia que no obtuvo la mayoría exigida
por el reglamento interno de la Corte.
- Por lo anterior, mediante auto del 28 de julio de 2006 se envió la
actuación al siguiente Magistrado en lista.
II. CONSIDERACIONES
- Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de
expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de
la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la
acción de tutela”, esta corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de
2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la
primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y
por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto
mencionado frente a la Carta Política (artículos 86, 150 y 152).
- Mediante auto N° 71 de febrero 27 de 2001, Magistrado Ponente
Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que las providencias donde se
inaplique el artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, tendrían efectos
inter pares, porque:
“…La Corte Constitucional no puede
obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la
norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder
su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de
normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los
actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la
C.P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la
acción de tutela (artículo 241, numeral 9, y artículo 86, inciso 2, de la
C.P.).
Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea
demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte
la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado
(C.P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos
erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante
el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión
que éste finalmente adopte.”
- El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001,
decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000,
“en espera de que el Consejo de Estado resuelva en
forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”
Ese término de un año transcurrió, sin que
para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación
con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de
2000.
- Posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de
2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade, declaró por
mayoría la nulidad del “inciso cuarto del numeral
primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”
y del “inciso segundo del artículo 3º”
del mismo Decreto y denegó los demás cargos de las
demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo
los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.
- De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el
resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria
aplicación, tal cual lo ha venido reiterando la Corte
Constitucional.1
El caso
concreto.
- La Sala Plena de esta Corte, en sesión de 12 de julio de 2006, no
impartió aprobación al proyecto de auto presentado a su consideración en
este asunto por el Magistrado Jaime Araújo Rentería, por lo cual se ordenó
pasar el expediente al Magistrado que sigue en turno, como en efecto realizó
la Secretaría el 28 de julio del año en curso.
- Como quedó referido anteriormente, se ha entendido que esta
acción va dirigida contra la Dirección General del INPEC, entidad del orden
nacional que emitió el acto administrativo N° 0071 de enero 12 de 1995,
acusado por el accionante como violatorio de sus derechos fundamentales.
- Encuentra la Sala que el presente conflicto de competencia es el
resultado de una discrepancia sobre la naturaleza jurídica de la entidad
demandada, situación que lleva a definir si el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, es o no una entidad descentralizada por
servicios del orden nacional. Para resolver lo anterior, cabe observar el
artículo 15 de la Ley 65 de 1993, el cual estipula:
“Sistema Nacional
Penitenciario y Carcelario.
El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al
Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio
independiente y autonomía administrativa…”
Además, observando el pronunciamiento de
esta Corte en sentencia C - 889 del 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente
Jaime Córdoba Triviño, frente a la demanda contra el artículo 165 de la Ley
65 de 1993, se encuentra:
“Estima el
accionante que el artículo 165 de la Ley 65 de 1993 vulnera el artículo 210
de la Constitución, el cual no permite que una entidad descentralizada dependa
de un establecimiento público descentralizado por servicios, como es el caso
del INPEC.
En respuesta a este argumento del accionante,
encuentra la Corte que si bien las entidades descentralizadas están adscritas
o vinculadas a un organismo del sector central, nada se opone para que el
Congreso de la República, en ejercicio de su libertad de configuración
legislativa para la determinación de la estructura de la administración
nacional, en ocasiones especiales considere pertinente la vinculación o
adscripción de personas jurídicas a las entidades descentralizadas por
servicios, en aras del cumplimiento eficaz del objeto misional que les
corresponde atender. Ello es así en cuanto la adscripción o la vinculación
de entidades descentralizadas a un órgano central o descentralizado, hace
parte del ámbito de competencia legislativa, otorgada por el artículo 211 de
la Carta para establecer el régimen jurídico de las entidades
descentralizadas”
Como se observa, la Corte ha apreciado que el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, es un órgano
descentralizado por servicios del orden nacional.
- Ahora, con las características ya descritas y a la luz del inciso
2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que designa
como competentes a los Jueces del Circuito o con categoría de tales para
conocer en primera instancia de las acciones de tutela contra entidades del
sector descentralizado por servicios del orden nacional, la Corte
Constitucional ejercerá su función de guardián superior de la integridad y
supremacía de la Constitución, para que la decisión no sufra mas retardos y
el asunto sea remitido de inmediato al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, a
donde había sido repartido, para que sin más dilación cumpla con el deber
que le corresponde y resuelva la acción planteada.2
- Esta decisión debe ser comunicada, además, a la Sala de Decisión
N° 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Remitir, por
intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado
Segundo (2°) de Familia de Tunja, para que ejerciendo sus competencias
constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada
por Arnulfo de Jesús Vargas Ortiz contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC.
Infórmese esta
decisión a la Sala de Decisión N° 1 del Tribunal Administrativo de
Boyacá
Cópiese, notifíquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 210/06
Referencia: expediente ICC-1010
Peticionario: ARNULFO DE JESUS VARGAS
ORTIZ
Tal como lo señalé en el salvamento de voto
que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no
tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia
que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de
tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente
aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
1 Cfr.
entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M. P. Alvaro Tafur Galvis,
expediente ICC –
395.
2 Al
dirimir anteriores conflictos de competencias (Cfr. ICC – 755 de 2003, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos
directamente, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela
hasta la fecha en que ésta se decide.