Auto
220/06
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA
REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación
PROVIDENCIAS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Tendría efectos inter pares donde se
inaplique Decreto 1382 de 2000
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Competencia de jueces municipales en
primera instancia/COMPETENCIA A PREVENCION EN
TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de
derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA EL
COMITE OLIMPICO COLOMBIANO-Competencia de jueces
municipales
Referencia: expediente ICC - 1019
Conflicto de competencia suscitado entre el
Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero (3º) de Familia del
Circuito de Pasto.
Magistrado Ponente
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de
dos mil seis (2006)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el
conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
- El 30 de junio de 2006, Carmen Eugenia Narváez Imbaquín interpuso
acción de tutela contra el gerente director deportivo del Comité Olímpico
Colombiano, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido
proceso, de defensa, a la igualdad, al trabajo, a la recreación, al deporte y
aprovechamiento del tiempo libre, al desarrollo de la personalidad, a la
libertad de profesión y oficio, por presunta vulneración que achaca a la
entidad demandada, la cual se habría configurado al no permitirle a la
accionante participar en los Juegos Deportivos Centro Americanos y del Caribe,
Cartagena 2006, evento a realizarse en la mencionada ciudad del 15 al 30 de
julio del presente año.
- El 5 de julio de 2006, fue repartida la acción a la Sala Quinta de
Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, que se declaró incompetente
para conocer del asunto por considerar que la entidad accionada, el Comité
Olímpico Colombiano “no tiene personería jurídica
para ser citado como demandado”, por lo tanto va
dirigida al Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES, entidad del orden
nacional descentralizado por servicios, adscrito al Ministerio de Educación
Nacional conforme al Decreto 2743 de 1968, a la Ley 181 de 1995 y
al “numeral 2°, literal b, artículo 38 de la Ley
489 de 1998”.
De esta manera, creyéndose ajustado al
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y al numeral primero del artículo
primero del Decreto 1382 de 2000, el cual designa como competentes a los Jueces
del Circuito o con categoría de tales, para conocer y resolver este tipo de
acciones, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió remitir la acción
instaurada por Carmen Eugenia Narváez Imbaquín a “los Jueces del Circuito o con categoría de tales, de este
municipio”.
- Surtido el trámite descrito, recibió el Juzgado Tercero de
Familia del Circuito de Pasto, que mediante auto de julio 11 de 2006,
manifestó su discrepancia conforme a lo expresado por el Tribunal, por
concluir que la presente acción de tutela está dirigida contra el director
general del Comité Olímpico, entidad del orden nacional, por lo tanto para el
caso son los funcionarios de la ciudad de Bogotá D. C, quienes deben conocer
de estas acciones. En su entendimiento de lo estipulado en el citado precepto
del Decreto 1382 de 2000, se declaró incompetente y en conflicto negativo con
el Tribunal Administrativo de Nariño, resolviendo remitir las diligencias a la
Corte Constitucional para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
- Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de
expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de
la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la
acción de tutela”, esta corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de
2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la
primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y
por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto
mencionado frente a la Carta Política (artículos 86, 150 y 152).
- Mediante auto N° 71 de febrero 27 de 2001, M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa, se determinó que las providencias donde se inaplique el
artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, tendrían efectos inter pares, porque:
“…La Corte Constitucional no puede
obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la
norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder
su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de
normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los
actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la
C.P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la
acción de tutela (artículo 241, numeral 9, y artículo 86, inciso 2, de la
C.P.).
Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea
demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte
la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado
(C.P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos
erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante
el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión
que éste finalmente adopte.”
- El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001,
decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000,
“en espera de que el Consejo de Estado resuelva en
forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”
Ese término de un año transcurrió, sin que
para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación
con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de
2000.
- Posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de
2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade, declaró por
mayoría la nulidad del “inciso cuarto del numeral
primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”
y del “inciso segundo del artículo 3º”
del mismo Decreto y denegó los demás cargos de las
demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo
los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.
- De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el
resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria
aplicación, tal cual lo ha venido reiterando la Corte
Constitucional.1
El caso
concreto.
- Encuentra la Sala que el presente conflicto de competencia es el
resultado de una discrepancia sobre la naturaleza jurídica de la entidad
demandada, situación que lleva a definir si el Comité Olímpico Colombiano es
quien debe responder por la acción interpuesta por Carmen Eugenia Narváez
Imbaquín, o si de lo contrario, es el Instituto Colombiano de Deportes,
COLDEPORTES, el llamado a contestar la acción. Para resolver lo anterior, cabe
observar la Resolución N° 43 de abril 18 de 1939 diario oficial N° 24071 de
mayo 16 de 1939, emitida por el Ministerio de Justicia:
“Resuelve: Reconocer personería jurídica
a la entidad denominada COMITÉ OLÍMPICO COLOMBIANO (C.O.C.) domiciliado en
Bogotá.”
- Además, es conocida la certificación proferida por la Jefe
División de la Unidad de Registro - Subdirección Personas Jurídicas de la
Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., de fecha abril 18 de 2006, mediante la cual
se reconoce conforme a la Resolución anteriormente citada la personería
jurídica del Comité Olímpico Colombiano, corroborándose así que es una
entidad particular con personería propia.
- Frente a lo descrito anteriormente y a la luz de lo estatuido en el
inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que
designa como competentes a los Jueces Municipales para conocer en primera
instancia de las acciones de tutela contra particulares, y conforme a lo
estipulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que adujo el
conocimiento de estas acciones, a prevención, a los jueces o tribunales del
lugar donde ocurre la violación o amenaza, la Corte Constitucional ejercerá
su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la
Constitución, para que la decisión no sufra más retardos y el asunto sea
remitido de inmediato a la Oficina Judicial de Pasto, para que repartido entre
los Jueces Municipales de esa ciudad, se resuelva la acción
planteada,2 ya tardíamente por la indebida aplicación del Decreto 1382 de
2000, en que incurrieron los despachos en conflicto.
- Esta decisión debe ser comunicada, además, a la Sala Quinta de
Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado 3° de Familia
del Circuito de Pasto.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Remitir, por
intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia a la
Oficina Judicial de Pasto, para que lo reparta entre los Jueces Municipales de
esa ciudad, y se decida la acción de tutela instaurada por Carmen Eugenia
Narváez Imbaquín contra el Comité Olímpico Colombiano.
Infórmese esta
decisión, además, a la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Nariño y
al Juzgado 3° de Familia del Circuito de Pasto.
Cópiese, notifíquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 220/06
Referencia: expediente ICC-1019
Peticionario: CARMEN EUGENIA NARVAEZ
INBAQUIN
Tal como lo señalé en el salvamento de voto
que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no
tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia
que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de
tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente
aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
1 Cfr.
entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M. P. Alvaro Tafur Galvis,
expediente ICC –
395.
2 Al
dirimir anteriores conflictos de competencias (Cfr. ICC – 755 de 2003, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos
directamente, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela
hasta la fecha en que ésta se decide.