Auto 338/06
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Naturaleza jurídica
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA-Entidad descentralizada por servicios del orden nacional
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES DESCENTRALIZADAS POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia
ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Competencia del Juzgado Civil del Circuito
Referencia: expediente ICC-1046
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas.
Magistrado Ponente
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
II. CONSIDERACIONES
“…La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C.P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9, y artículo 86, inciso 2, de la C.P.).
Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C.P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.”
Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000.
El caso concreto.
“Naturaleza Jurídica. La Superintendencia Financiera de Colombia, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio.”
Por lo anterior, y a la luz del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, que establece “son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las superintendencias…”, se constata que la Superintendencia Financiera de Colombia es un ente descentralizado por servicios, del orden nacional.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Remítase, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 3° Civil del Circuito de Manizales, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada por Rodrigo Chica Quiceno, contra la Superintendencia Financiera.
Infórmese esta decisión al Tribunal Administrativo de Caldas.
Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Referencia: expediente ICC-1046
Peticionario: RODRIGO CHICA QUICENO
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
1 Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC – 395.
2 Al dirimir anteriores conflictos de competencias (Cfr. ICC – 755 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide.