Sentencia C-034-06
Referencia: expediente D-5853
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004.
Demandante: Andrés Felipe Ramírez Gallego.
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 Núm. 5 de la Constitución, el ciudadano Andrés F. Ramírez Gallego , presentó demanda contra el Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones” en su totalidad por cuanto el Congreso de la República excedió su competencia como poder de reforma y en ese sentido sustituyó o cambió la Constitución por otra de naturaleza diferente.
Mediante auto de once ( 11 ) de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda.
Así las cosas, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
A continuación, se transcribirá el texto de la norma demandada, seguidamente serán citadas las intervenciones, posteriormente el concepto del Procurador General de la Nación y finalmente las consideraciones de este tribunal.
ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2004
(diciembre 27)
por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“Artículo 1. Modifícanse los incisos 2 y 3 del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo así:
“A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
“Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
“Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, sólo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación sólo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.
“Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. “Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.
“Artículo 2. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos”
“No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
Parágrafo Transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo solo podrá ser elegido para un nuevo periodo presidencial.
“Artículo 3º. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
“El Vicepresidente podrá ser reelegido para el periodo siguiente si integra la misma formula del Presidente en ejercicio.
“El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el periodo siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.
“Artículo 4º. Adicionase al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así:
“f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la Ley.
Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentaran, antes del primero de marzo de 2005 un proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de replica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.
“El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria por parte de la Corte Constitucional.
“Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en un plazo de (2) dos meses reglamentará transitoriamente la materia.
“Artículo 5º. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación”.
III. DEMANDA CIUDADANA
El demandante considera que el Congreso de la República no es el competente para establecer y expedir Actos Legislativos que establezcan la Reelección inmediata del Presidente pues implica prima facie una sustitución de la Constitución , así como de los valores superiores y principios fundamentales vertidos en ella. Agrega que de los valores superiores y principios fundamentales están la Democracia , el Pluralismo y la Participación Ciudadana , los cuales se ven reflejados en el sistema político, en los partidos Políticos y en el Derecho al Voto.
Para sustentar sus argumentos el demandante acude a la Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, con lo cual demuestra cual fue el sistema político que deseo dicho Constituyente. Posteriormente realiza un análisis de fondo de las características de los partidos políticos en nuestro país para posteriormente referirse a la desproporción que se presenta en el derecho al voto con la reelección Presidencial.
Con base en lo expuesto , solicita el demandante que sea declarado inexequible en su totalidad el Acto Legislativo No 02 de 2004 por estar viciado de incompetencia que tiene el poder de reforma al establecer la reelección presidencial y por delegar en el Consejo de Estado la facultad legislativa del Congreso por violar los límites implícitos al poder de reforma, y de esta manera sustituir la Constitución por una nueva y fundar un nuevo Estado.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El Señor Sabas Pretelt de la Vega, actuando en nombre propio, como ciudadano, y en su calidad de Ministro del Interior y de Justicia, presenta oportunamente escrito de intervención en el que solicita se declare la exequibilidad del Acto legislativo 02 de 2004, demandado en el presente proceso, a partir de las siguientes consideraciones generales:
- No existen en la Constitución Colombiana límites materiales expresos para el constituyente derivado.
- Es el pueblo y no un poder constituido el llamado a definir si aprueba o no el contenido material de una reforma constitucional que modifica aspectos a los que la misma carta en el artículo 377 , sin impedir que fuesen modificados por el Congreso , dio especial relevancia.
- En nuestro país el contenido material de los Actos Legislativos no está sujeto a control de Constitucionalidad , recordándose que los únicos límites que cabe oponer al poder constituido son los expresamente queridos por el constituyente originario.
- Respecto a la improcedencia del cargo conforme al cual el actual Presidente fue elegido sin la posibilidad de reelección y al establecerla falsea la voluntad del elector que voto en las últimas elecciones para Presidente de la República, se afirma por parte del Señor Ministro que la representación adquiere toda su connotación por el reconocimiento que hace de la soberanía popular , esa connotación no se pierde con la posibilidad de reelección que establece el acto acusado porque es únicamente el pueblo que puede decidir si elige o no para un nuevo período al Presidente en ejercicio. El Congreso simplemente añadió una opción democrática pero es el pueblo quien a través del sufragio decide si la toma o la deja.
- La posibilidad de reelección mantiene los pilares del Estado Social de Derecho participativo , democrático y pluralista, en tanto se mantienen dentro del ordenamiento constitucional sin modificación alguna el respeto de los derechos humanos, el respeto de los derechos sociales, la participación ciudadana, el carácter laico y pluralista del Estado, el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho, la celebración de elecciones periódicas, libres , justas y basadas en el sufragio universal , el régimen plural de partidos , la separación de poderes, el principio de transparencia de las actividades gubernamentales, la separación del poder civil y militar, la legalidad del tributo, el respeto del Estado de Derecho, la descentralización.
- Respecto a la vulneración del derecho al voto, afirma el Señor Ministro, que es voto popular es el que fundamenta la legitimidad de quien es reelegido. Se agrega, que la vigencia de las normas jurídicas hacia el futuro previa publicación de las mismas es una de las condiciones de la seguridad jurídica. La expedición del Acto acusado fue con anterioridad a los comicios de 2006 época en la que existirá la ley estatutaria que lo reglamente , el cual garantiza el concurso entre los candidatos en condiciones de igualdad.
- Expresa igualmente el interviniente que no es cierto que el Acto Legislativo demandado afecte la seguridad jurídica ni que el presidente viole el juramento que hizo al posesionarse. Se indica, que cuando el Presidente jura cumplir la Constitución y la ley lo hace en relación con las normas vigentes en cada momento de su mandato y no solo respecto de las vigentes el día de su posesión . Lo anterior, se deriva del principio de legalidad que caracteriza el Estado Social de Derecho y aceptar lo contrario pondría al primer mandatario en una posición absurda pues si cumple la nueva ley desconocería su juramento y si no lo hace incurriría en delito. En este orden de ideas, el presidente de la república en virtud del juramento donde se compromete a cumplir la Constitución y la ley, está obligado a cumplirla desde el momento en que entra a regir , momento a partir del cual se generan efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica que ha entrado en vigor.
- Señala el Señor Ministro respecto a la separación de poderes, que el Acto Legislativo no da lugar a la concentración de poder ni la eliminación del sistema de pesos y contrapesos que caracteriza la democracia , no cambia la consagración de la realización de diferentes funciones por los diferentes órganos independientes que colaboran entre si para la realización de los fines del Estado, ni la limitación entre ellos con miras a garantizar la libertad e impedir el abuso del poder.
- Se indica que en lo tocante al régimen político, que con el Acto Legislativo acusado , el ordenamiento político e institucional del país se mantiene.
- Se afirma que el inciso final del parágrafo transitorio del artículo 4 del Acto Acusado fue legítimamente incluido en el texto conciliado del Acto Legislativo , en consecuencia no es procedente considerar que la norma en cuestión , presente en los ocho debates, no cumplió con los principios de identidad relativa y consecutividad guardando igualmente la conexidad requerida en función con la aplicación debida del Acto Legislativo .
2. Intervención Ciudadana
La ciudadana Giovanna A. Rey Anaya interviene solicitando se declare la exequibilidad del Acto Legislativo acusado. Sostiene la interviniente que la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse acerca de la sustancia o materia de la reforma constitucional demandada, porque esta en ningún momento desconoció o violó principios o valores esenciales del régimen político colombiano, sino por el contrario fortaleció el Estado Democrático de derecho , para lo cual el Congreso no tiene límites en cuanto a sus competencias como poder constituyente derivado , los límites son para la Corte Constitucional según lo establece la propia Constitución.
Igualmente afirma que lo que se presentó durante las sesiones en la primera y segunda vuelta en el procedimiento de los debates y aprobación del proyecto de reforma constitucional fue una obstrucción técnica de las minorías.
3. Intervención Ciudadana
El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán interviene para solicitar la inexequibilidad del Acto Legislativo acusado. Sostienen el interviniente que el trámite dado a los impedimentos durante el debate parlamentario del acto acusado fue una maniobra calculada para salvar el proyecto en cuestión. En consecuencia, debió haberse producido la intervención de la Comisión de ética , razón por la cual se presenta un vicio de forma insubsanable.
4. Intervención Ciudadana
Los ciudadanos Diego Tobón y Cesar Valencia intervienen para solicitar se declare exequible el Acto Legislativo . Sustentan los intervinientes la disposición del artículo 197 de la Constitución Política subrogado por el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2004 que prohibía la elección como Presidente de la República de un ciudadano que ya hubiere ejercido la presidencia, era incompatible con el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y específicamente la facultad de elegir y ser elegido incorporada en el artículo 40 de la Constitución Política colombiana y en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por eso, la reforma constitucional aprobada mediante el Acto Legislativo 02 de 2004 pretendió dar cabal cumplimiento a las obligaciones internacionales derivadas del artículo 2 de la Convención Americana.
Se señala que la Corte Constitucional carece de competencia , por ser órgano constituido , para establecer límites expresos al poder de reforma de la Constitución por parte del Congreso de la República.
5. Intervención Extemporánea
La intervención de la ciudadana Marina Rojas Maldonado , en su calidad de directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, no será tenida en cuenta por haber sido presentada de manera extemporánea , como consta en informe realizado por la Secretaria General de esta Corporación de fecha 2 de septiembre de 2005.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya, el día 6 de septiembre de 2005 rindió concepto No 3917, en relación con la demanda instaurada y solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2004 por ausencia de vicios de competencia, dado que no se violaron los límites materiales de reforma de la Constitución, salvo en lo que hace al inciso final del artículo 4 que confiere facultades de reglamentación al Consejo de Estado, el cual es inexequible.
El Procurador General divide su intervención en dos temas a saber: si el Congreso de la República desbordó su competencia al incorporar en el ordenamiento constitucional la posibilidad de reelección del Presidente de la República y si a la luz de la Constitución Política es válido que se hubiera establecido una competencia subsidiaria en cabeza del Consejo de Estado para expedir la ley estatutaria de garantías electorales y recortar los plazos que la Constitución ha señalado para el Control Constitucional.
En relación con el cargo por sustitución de la Constitución de manera preliminar, el Ministerio Público expresa que el concepto de sustitución ha sido objeto de estudio en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a la luz de los lineamientos establecidos en la jurisprudencia, existen dos tesis acerca de la facultad de reforma de la Constitución y los casos en los cuales el poder de reforma se convierte en sustitución del Texto Constitucional. Por ello, solicita a la Corporación que precise y aclare el alcance que le ha dado al concepto de sustitución.
A continuación, expone una serie de consideraciones por las cuales estima que el Acto Legislativo 02 de 2004 no representa una violación del poder de reforma ejercido por el Congreso de la República. Es decir, que la introducción de la reelección presidencial en el sistema constitucional es una modificación propia del poder de reforma, más no su substitución o subvertimiento.
De acuerdo con su criterio, los rasgos característicos del sistema de gobierno diseñado por el constituyente son la elección popular del Ejecutivo y la existencia de períodos fijos para asegurar la alternancia del poder. Por consiguiente, la reelección o no del primer mandatario no es requisito de la esencia del sistema político y tampoco implica la desfiguración del sistema de gobierno adoptado por el constituyente de 1991.
Ante el argumento de la concentración de poderes por parte del ejecutivo, el Ministerio Público considera que tal situación no es posible toda vez que la Constitución Política restableció el equilibrio entre el Congreso y el Ejecutivo, “devolviendo al primero muchas de las funciones que en vigencia de la Constitución de 1886 le habían sido disminuidas o cercenadas a favor del segundo”.
Adicionalmente, estima que las acusaciones sobre la trasgresión al límite del poder de reforma por una sustitución de la Constitución no pueden ser justificadas en el texto del Acto Legislativo y por el contrario, provienen de los temores sobre la aplicación anómala o el uso indebido que de ellas pueden hacer los funcionarios del Estado, el Presidente que se candidatice para la reelección o aquellos autorizados para participar en actividades políticas por el Acto Legislativo demandado.
En segundo lugar, manifiesta que la reforma constitucional no constituye una violación de los principios esenciales del Estado tales como el principio de separación de poderes, el principio de igualdad, el principio de identidad de la Constitución Política.
En este orden de ideas, afirma que el constituyente derivado no modificó ni las funciones asignadas al Gobierno ni los fines estatales señalados en el artículo 2 constitucional. "No se le asignó función electoral alguna al Presidente de la República, a menos que se esté confundiendo con dicha función, la actividad electoral que aquel desarrollará en busca precisamente de ser reelegido, actividad que igualmente adelantarán sus oponentes, bajo el supuesto normativo de iguales condiciones a las del presidente candidato, como se explicará más adelante y que se constituye en el equilibrio de esta figura, y no por ello puede hablarse de atribución de función electoral a dichos oponentes”.
De otra parte, argumenta, que el acto reformatorio no desconoce el principio de alternancia del poder pues en el Acto Legislativo se señaló que la posibilidad de reelección es solo por una vez, bien de forma inmediata o discontinua, límite que tiene como fin evitar que el Presidente, disponiendo sobre el aparato del poder estatal, se enraíce en el poder y se convierta en dictador. En relación con la posibilidad de reelección, indica que será el ciudadano, a través del voto popular, el que determine la eficacia, eficiencia y conveniencia de esta figura dentro del sistema constitucional.
Con respecto a la acusación realizada en contra del Acto Legislativo, por constituir una violación del principio de separación de poderes, señala que si el control político es ejercido o no por el Congreso que resultare elegido durante la campaña electoral que involucre una reelección presidencial, no es un defecto atribuible a la norma en cuestión, por más que a ella se le imputen designios no previstos en su texto, sino a circunstancias de orden político fáctico que a posteriori se darán y que no corresponde al órgano encargado de ejercer el control constitucional determinarlas de antemano.
Asimismo, sostiene que la aprobación de la reelección en la Constitución Política de 1991 no implica un cambio de tal manera significativo que no pueda sostenerse la identidad de la Constitución de 1991. Lo anterior, por cuanto el poder de reforma tiene la facultad de introducir cambios o modificaciones a la Constitución cuando una realidad histórica determinada, sociológica, lo determine. La reforma de la Constitución en el marco del constitucionalismo democrático debe tenerse como un instrumento de adecuación entre la realidad jurídica y la realidad política, además de ser un mecanismo que articule la continuidad jurídica del Estado.
Con respecto al principio de igualdad, considera que el Acto Legislativo no sustituye el principio constitucional del ejercicio del poder político en igualdad de condiciones para todos los ciudadanos por cuanto la reforma contiene preceptos que buscan regular la actuación del Primer Mandatario que se postule como candidato presidencial con el fin de que éste no utilice sus facultades de manera ventajosa y discriminatoria en relación con sus contrincantes. En este orden de ideas, subraya que el Acto Reformatorio establece restricciones al jefe del ejecutivo durante la campaña electoral en el artículo 2 ya que según dicha norma, durante la campaña ni el Presidente ni el Vicepresidente podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos.
En conclusión, señala que la acusación formulada por presunta vulneración del principio de igualdad no es pertinente ya que el poder de reforma consagró dicho principio con el fin de que el legislador lo dote de las garantías suficientes para su cabal realización. Por consiguiente, el debate sobre igualdad en relación con el Acto Legislativo, tendrá que darse en forma “abierta, clara y contundente frente a la ley llamada a equilibrar la situación de desigualdad fáctica que, entre candidato presidente y sus contrincantes existe, en virtud de los poderes con que cuenta el primero y no los otros”.
De otra parte, en relación con el cargo de inconstitucionalidad del inciso final del artículo 4 del Acto Legislativo, según el cual el Consejo de Estado dictará la Ley estatutaria sobre garantías electorales en caso de que el Congreso de la República no lo haga antes del 20 de junio de 2005, o la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la ley dictada por el Congreso, el Ministerio Público solicitó a la Corte declarar la inconstitucionalidad de dicha norma por cuanto trasgredió los límites del poder de reforma atribuido por la Constitución.
Así, el Ministerio Público destacó que la orden impartida al Consejo de Estado altera los principios y valores esenciales del ordenamiento jurídico superior especialmente, el principio democrático, el principio de separación de poderes y el principio de reserva de ley.
En primer lugar, sostuvo que aun cuando el garantismo de la separación de poderes no significa un esquema rígido de atribución de competencias y eventualmente genera relaciones de colaboración entre los distintos órganos de del poder público y el ejercicio eventual de competencias que ordinariamente corresponden a otros, la potestad otorgada al Consejo de Estado vulnera dicho principio.
Igualmente, determinó que la delegación legislativa en el ejecutivo es una medida armónica con el constitucionalismo democrático sin embargo, su aplicación en el campo del poder de reforma no resulta apropiada por cuanto significa una delegación expresamente prohibida por el constituyente por tratarse de materias cuya regulación, él reservó a la rama legislativa del poder público en función del esquema político de corte democrático adoptado por la Constitución de 1991.
En efecto, destacó que la titularidad del Congreso, de la función legislativa de leyes estatutarias es una decisión del Constituyente Primario cuyo desconocimiento por el poder de reforma implica la trasgresión de sus límites de competencia. Lo anterior, por cuanto la reserva de la elaboración de leyes estatutarias por parte del Congreso de la República pretende preservar el debate democrático en el campo de los derechos y de la configuración normativa del Estado.
Sobre este tema, el Procurador concluye afirmando que el Congreso como poder de reforma no puede delegar la facultad de expedir leyes estatutarias en un organismo de la rama Judicial por la naturaleza del contenido de estas leyes y por su índole de normas cuasiconstitucionales que las hace sujetas a reserva legal cualificada es decir, no es la reserva legal ordinaria sino una especial.
Con fundamento en lo anterior, señaló que “el poder de reforma genera una distorsión protuberante del orden político democrático al cambiar el escenario natural del debate democrático sobre los asuntos estratégicos de la sociedad y el Estado: en este caso, el referido a las garantías electorales, que es uno de los pilares fundamentales del sistema democrático que nos rige”. Por las razones mencionadas, el Ministerio Público solicita la declaratoria de inexequibilidad de la delegación otorgada al Consejo de Estado, señalada en el Art. 4 del Acto Legislativo No 02 de 2004.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia y examen sobre la caducidad de la acción
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 1, de la Constitución Política, a la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad promovidas por los ciudadanos contra los Actos Reformatorios de la Carta Política. En consecuencia, es competente esta Corporación para conocer de la demanda presentada contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004.
Según lo previsto por el artículo 242, numeral 3, de la Constitución Política, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. Teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 02 de 2004, fue publicado en el Diario Oficial No. 45.775 de 27 de diciembre de 2004, y la demanda de inconstitucionalidad que ahora se examina fue presentada el 11 de enero de 2005, la demanda fue presentada en término, razón por la cual procede su examen por esta Corporación.
2. Cosa Juzgada Constitucional
Al entrar la Corte al examen de los cargos planteados en la demanda contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, se observa que respecto del mismo existe pronunciamiento de esta Corporación, por cuanto en los expedientes D-56451 y D- 56252 se analizó la constitucionalidad del Acto Legislativo cuestionado.
El artículo 243 de la Constitución Política dispone que los fallos dictados por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y, en tal virtud le esta vedado a cualquier autoridad reproducir el contenido material “de un acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. En el mismo sentido, el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 dispone que las sentencias proferidas por esta Corporación tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:
“Como es sabido, el artículo 243 de la Constitución Política le reconoce fuerza de cosa juzgada a los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional. Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.3
3.2. Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta.
3.3. En este sentido, y para el caso específico del control de constitucionalidad de las leyes, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia por una parte (Ley 270 de 1996, arts. 46 y 48), y el Decreto 2067 de 1991 por la otra (art. 22), se han encargado de dar aplicación al concepto de la cosa juzgada constitucional, particularmente, al imponerle a la Corte el deber de ejercer un control integral sobre las leyes; es decir, confrontar las disposiciones sometidas a su escrutinio con la totalidad de los preceptos de la Carta, e igualmente, al reconocer que sus decisiones serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes.
3.4. Ahora bien, teniendo en cuenta que los pronunciamientos de la Corte Constitucional adquieren valor jurídico y fuerza vinculante por provenir del órgano a quien se le confía “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, y en ningún caso por el alcance negativo o positivo de aquellos, la jurisprudencia constitucional, interpretando el contenido de los artículos 241 y 243-1 Superiores, ha venido precisando que la cosa juzgada constitucional “se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada.”4”5
Partiendo de los anteriores supuestos, encuentra la Corte que en las sentencias C-1040 y C-1043, se pronunció sobre el Acto Legislativo 02 de 2004 declarando su exequibilidad, razón ésta por la cual en este caso se impone estar a lo resuelto en las sentencias mencionadas.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Estarse a lo resuelto en las sentencias C-1040 y C- 1043 de 2005, en las cuales se declaró la EXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo No. 02 de 2004.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (ad hoc)
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA CON RELACIÓN A LA SENTENCIA
C-034 DE 26 DE ENERO DE 2006
(Expediente D-5853)
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, expreso mi aclaración de voto en relación con lo decidido en la sentencia C-034 de 26 de enero de 2006 (Expediente D-5853), por cuanto en ella se decidió estar a lo resuelto en las sentencias C-1040 y C-1043 de 2005, respecto de las cuales salvé el voto por cuanto considero que por las razones expuestas entonces el Acto Legislativo No. 02 de 2004 “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” para autorizar la reelección inmediata del Presidente de la República es inconstitucional en su integridad.
Fecha ut supra
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
1 M.P. Rodrigo Escobar Gil
2 Manuel José Cepeda Espinosa
3 Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias C-397/95 y C-774/200; los Autos A-174 y A-289ª de 2001.
4 Sentencia C-301/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
5 Sent. C-310/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil