Sentencia C-367-06



Referencia: expediente D-6013


Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, parcial; 2º, parcial; 12, parcial; 22, parcial; 26, parcial; 31, parcial y 80, parcial de la ley 916 de  2004, “Por la cual se establece el reglamento nacional taurino.”


Actor: Marta C. Bernal González


Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ



Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006).


La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente



SENTENCIA



I.  ANTECEDENTES


En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, la ciudadana Marta C. Bernal González solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los artículos 1º, parcial; 2º, parcial; 12, parcial; 22, parcial; 26, parcial; 31, parcial y 80, parcial, de la ley 916 de  2004, “Por la cual se establece el reglamento nacional taurino”, por considerar que vulneran lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 5º, 7º, 12, 13, 18, 19, 22, 26, 42, 44, 83 y 84 de la Constitución Política.


Mediante auto del 7 de octubre de 2005 se admitió la demanda respecto de los artículos 1º, parcial; 2º, parcial; 12, parcial; 22, parcial y 26, parcial, de la ley 916 de  2004, y se dispuso inadmitir la demanda respecto del parágrafo del artículo 31 y de los artículos 80, 83, 84, 85, 86 y 87 de la mencionada ley.


Después de corregida la demanda, la magistrada sustanciadora, mediante providencia del 1º de noviembre de 2005, resolvió admitir la demanda respecto del parágrafo del artículo 31 y del artículo 80 parcial de la ley 916 de 2004. Mediante ésta providencia se resolvió rechazar la demanda respecto de los artículos 83, 84, 85, 86 y 87 de la misma ley.


Contra el auto del 1º de noviembre de 2005 no se interpuso el recurso de súplica, razón por la cual la demanda quedó circunscrita a los artículos 1º, parcial; 2º, parcial; 12, parcial; 22, parcial; 26, parcial; 31, parcial y 80, parcial, de la ley 916 de  2004.


Mediante el proveído del 1º de noviembre de 2005, se dispuso: i) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia y a la Ministra de Cultura; ii) ordenar la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; iii) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Universidad Libre; a la facultad de sociología de la Universidad Nacional de Colombia; a la facultad de antropología de la Universidad de los Andes, al Alcalde Mayor de Bogotá, a la Unión de Toreros de Colombia UNDETOC y a la Corporación Taurina de Bogotá, para que aportaran su opinión sobre el asunto de la referencia.


Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.



II.  TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS


Se transcribe a continuación el texto de las normas subrayando los apartes impugnados:



“LEY 916 DE 2004

(Noviembre 26)

Diario Oficial 45.744 de 26 de noviembre de 2004


Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA





ARTÍCULO 1o. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos. Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano.


ARTÍCULO 2o. Lo previsto en el presente reglamento será de aplicación general en todo el territorio nacional (…)



ARTÍCULO 12. DEFINICIONES…

 

Cuadrilla. Conjunto de tres peones y dos picadores contratados por un matador para la temporada taurina, lo que conforma la cuadrilla fija/La que forman los mozos para correr los toros en las calles./La que forman los capas para ir a torear a las fiestas de las aldeas y pueblos/La que forman con niños torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite su explotación económica.

 

ARTÍCULO 22. TODOS LOS ESPECTADORES PERMANECERÁN SENTADOS DURANTE LA LIDIA EN SUS CORRESPONDIENTES LOCALIDADES. En los pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad y los empleados de la empresa.

 

Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto.


ARTÍCULO 26. La presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá al Alcalde de la localidad, quien podrá delegar en el Secretario de Gobierno y este a su vez en un funcionario con investidura de Inspector de Policía. En caso de espectáculos taurinos consecutivos o de temporada, el presidente y su asesor deberán ser los mismos, salvo casos de fuerza mayor.


El Alcalde nombrará un capellán.


El Alcalde nombrará un Asesor de la Presidencia ad honórem.


Lo acompañará también en el palco uno de los veterinarios de la Junta Técnica.


El Alcalde de la localidad designará por decreto la Junta Técnica con carácter de ad honórem, encargada de velar por la buena marcha del espectáculo y porque se cumpla este reglamento, la cual estará integrada así:

 


ARTÍCULO 31 (…)

 

PARÁGRAFO. Las ganaderías de lidia en general, toros y novillos para lidia en particular, son producto de alto interés nacional, dada su importancia que se refleja en el sector productivo y creadores de fuentes de trabajo, por lo tanto tendrán acceso a todos los créditos de fomento.

 


ARTÍCULO 80. Para fomento de la fiesta de toros, en atención a la tradición y vigencia cultural de la misma podrán crearse escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su actividad.



III.        FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


Artículo 1º.


Considera la actora que esta norma es parcialmente inconstitucional por atentar contra lo dispuesto en el artículo 26 superior, toda vez que no es posible regular mediante leyes la forma como se practica una ocupación, arte u oficio que no requiere formación académica. Si una actividad de libre ejercicio es regulada por una ley se torna en una actividad reglamentada, lo cual resulta inconstitucional. Según la demandante, las actividades taurinas son de libre ejercicio ya que no son objeto de formación académica y, por tanto, no pueden ser reglamentadas legalmente.


Agrega que el artículo 1º contraría lo dispuesto en el artículo 1º de la Carta Política que ordena tener en cuenta el interés general y exige a las autoridades cumplir sus deberes. Añade que el legislador de manera caprichosa le dio categoría de arte a una actividad que carece de tal connotación confiriéndole privilegios ante el Estado para obtener estímulos y prerrogativas.


Artículo 2º.


Según la accionante, el artículo 2º de la ley 916 de 2004 desconoce lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política, relacionado con la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, por cuanto el aparte impugnado aplica para todo el territorio nacional obligando a quienes rechazan la práctica del toreo a someterse a lo establecido en la norma, desconociendo que “la mayoría de los ciudadanos del país rechaza esa práctica cruel y bárbara contra los animales”.


Artículo 12.


Para la demandante el aparte impugnado desconoce lo dispuesto en el artículo 44 superior, pues, en su criterio, la actividad taurina es violenta físicamente y constituye un trabajo riesgoso para los menores de edad; además, la norma hace referencia a permitir la “explotación económica” de cuadrillas conformadas por menores de edad, cuando la Carta dispone que los niños  serán protegidos para no ser explotados.


Artículo 22.


En concepto de la actora, el aparte demandado es inexequible por desconocer los artículos 5, 12, 13, 22, 42 y 44 de la Constitución Política, por atentar contra la familia en la medida en que la mente del infante es distorsionada por el espectáculo taurino; además, es cruel y degradante obligar a un menor a presenciar el espectáculo. Someter a un menor a presenciar estos eventos es someterlo a tratos crueles y degradantes, contrario a lo dispuesto en el artículo 12 superior; también atenta contra lo dispuesto en el artículo 42 de la Carta que dispone que la progenitura ha de ser responsable frente a los hijos y, finalmente, contraría lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Fundamental que protege el derecho a la salud de los niños.


Artículo 26.


En concepto de la demandante, el artículo 26 parcialmente impugnado viola los artículos 314 y 315 de la Carta, puesto que atribuye a la autoridad pública la facultad para intervenir en una labor que corresponde a una actividad privada en donde no tiene cabida la autoridad para reglamentarlo, más aún cuando el toreo no consulta los fines establecidos en los artículos 1º y 2º superiores. Añade que el Congreso no puede modificar las funciones que la Constitución establece para los alcaldes.


Artículo 31.


Según la actora, la norma es inconstitucional por calificar de alto interés nacional a una actividad que carece de tal connotación. Este hecho implica beneficios para un espectáculo netamente privado al cual se destinan recursos de la nación contrariando lo dispuesto en el artículo 355 superior, que prohíbe que con fondos públicos las autoridades efectúen auxilios o donaciones a personas naturales o jurídicas.


Artículo 80.


En criterio de la demandante este artículo es parcialmente inexequible por cuanto el legislador decide fomentar la “tradición y vigencia cultural” de las corridas de toros, calificando en forma subjetiva esta actividad, contrariando el artículo 1º de la Constitución Política, al no tener en cuenta la prevalencia del interés general. Agrega que ninguna disposición legal ordena que el toreo sea considerado como una profesión cuyo ejercicio exija formación académica, “el toreo no es una profesión, tampoco se le exige legalmente formación académica y en los lugares donde se forman quienes se dedican a torturar semovientes en las plazas de toros, no pueden ser calificados como instituciones de educación…”.



IV. INTERVENCIONES


- Institucionales


Ministerio de Cultura


La representante del Ministerio de Cultura, después de citar el artículo 1º de la ley 397 de 1997, mediante la cual se establecen normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, explica que reconocer la variedad de culturas corresponde a valorar la presencia de diversas formas expresivas que llevan a admitir la relatividad de lo artístico sin menoscabar su valor. Añade que para entender la cultura colombiana es conveniente establecer una diferencia entre la expresión como característica humana y las manifestaciones artísticas como campo de conocimiento y creatividad; en el primer caso todo ser humano tiene la capacidad de desarrollar habilidades sicomotoras y emocionales que le permiten comunicarse y construir; y en el segundo caso, a través de la historia de las diferentes culturas se estructuran campos especializados en medios sonoros, visuales, corporales, literarios llamados artes, los cuales poseen códigos propios y evolucionan de manera permanente.


Para el espectáculo del toreo se debe contar con una habilidad para esquivar el ataque del animal mediante una técnica que combina el manejo ágil y armónico del cuerpo con el uso diestro de objetos que permiten burlar y atacar al animal. “Ello no puede ser considerado un lenguaje artístico, sino una destreza y una forma de expresión que cualifica el uso corporal y del espacio”.


Concluye la interviniente manifestando que el toreo constituye una destreza y una forma de expresión que cualifica el uso corporal del espacio y reclama para el Ministerio  la competencia para declarar cuando una actividad debe ser artística o cultural. Por tanto, solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 1º de la ley 916 de 2004, según el cual “los espectáculos taurinos son considerados una expresión artística del ser humano.”


- Particulares


1. Corporación Taurina de Bogotá.


El representante legal de la Corporación Taurina de Bogotá presenta como aporte para el debate la introducción al texto “Iniciación a la fiesta de los toros”, publicado en Madrid en el año de 1998 por la editorial EDAF. Concluida la trascripción, el interviniente manifiesta que se trata de una tradición, formada en la península ibérica que llegó a América durante la colonia acompasada con la evolución de la fiesta en España, la cual ha acompañado nuestro país de manera ininterrumpida.


Frente a los cargos formulados contra la ley 916 de 2004, considera el interviniente que la fiesta brava no atenta contra la dignidad humana, por cuanto ella no se menoscaba por tratarse de un evento en el que pueden participar como espectadores quienes libremente lo deseen, sin imposición de ninguna naturaleza. En relación con la libertad de escoger profesión u oficio, señala que el legislador se limitó a proteger un espectáculo con arraigo en la cultura colombiana y quien escoge por su cuenta y riesgo participar como actor en él no hace daño a la sociedad y su escogencia implica el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 26 superior. Añade que las escuelas taurinas son la expresión del derecho que tiene todo ciudadano de escoger libremente la actividad con que quiere desarrollar su personalidad y el camino que desea recorrer en la búsqueda de sus objetivos personales.


2.        UNDETOC.


El representante legal de la Unión de Toreros de Colombia UNDETOC-sección matadores de toros y novillos, intervino para solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. En relación con el artículo 1º, el interviniente solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-1192 de 2005, mediante la cual se declaró exequible el aparte demandado.


En cuanto al artículo 2º, el apoderado de la Unión solicita igualmente estarse a la resuelto en la citada providencia. Respecto del artículo 22, también solicita tener en cuenta lo resuelto en la sentencia C-1192 de 2005.


En relación con el artículo 80, el interviniente explica que las personas que escogen como oficio el toreo tienen derecho a la capacitación y al adiestramiento y el Estado tiene la obligación de protegerlos, tal como lo establece el artículo 53 de la Carta Política; en el mismo sentido, el artículo 27 superior impone al Estado la obligación de garantizar las libertades de enseñanza y aprendizaje, como también el artículo 69 superior prevé que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social.


Con base en estos preceptos de jerarquía constitucional, concluye el interviniente solicitando que se declaren exequibles las normas demandadas.


3. Asociación defensora de animales y del ambiente.


La presidente de la Asociación Defensora de Animales y del Medio Ambiente ADA, interviene para solicitar que se declaren inexequibles las normas acusadas. Empieza explicando que el legislador ha debido tener en cuenta criterios especializados, técnicos y objetivos acerca de lo que constituye una actividad artística, pues se limitó a una apreciación subjetiva y sin criterio serio buscando favorecer la actividad privada y mercantil propia de las corridas de toros. Para demostrar que esta actividad no es arte, la interviniente se libra a algunas reflexiones de lo que universalmente es considerado arte para concluir que los conceptos por ella citados no corresponden al concepto empleado por el legislador.


Como conclusión considera que “en ninguna nación, salvo en España, se ha considerado como arte las corridas de toros, de allí que lo expresado en el funesto reglamento taurino, es simplemente una estimación caprichosa, subjetiva, sin bases técnicas o científicas, surgidas sólo de las inclinaciones del legislador tendientes a favorecer indebidamente una actividad”.


Respecto del artículo 2º de la ley 916 de 2004, lo considera violatorio del artículo 26 superior según el cual las ocupaciones no requieren formación académica y son de libre ejercicio, es decir, no pueden ser reguladas por mandato legal o con fuerza coercitiva.


En cuanto al artículo 22 de la ley demanda, considera que atenta contra los derechos de los niños, en particular contra su salud mental agredida por el capricho y el gusto de sus mayores y tutores.


Como corolario expone la interviniente que está “demostrado científicamente que la exposición de menores al violento espectáculo taurino les causa daño sicológico, la conclusión es inevitable, no puede permitirse su asistencia a tales eventos”.


En cuanto al artículo 80 demandado, lo considera violatorio del artículo 26 superior, según el cual las ocupaciones que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.


4. Mónica Beltrán Espitia.


Considera la interviniente que el artículo 12 de la ley demandada es violatorio del artículo 44 superior que protege los derechos fundamentales de los niños, luego de citar algunas sentencias de la Corte Constitucional, concluye que la norma además desconoce algunos convenios internacionales suscritos por Colombia relacionados con el trabajo de los menores.


En cuanto al artículo 22 de la ley demandada, sobre la autorización del ingreso de menores de 10 años, solicita se aplique el concepto de cosa juzgada relativa, entendido como aquel que alude a los eventos en que, por oposición al caso de un previo examen exhaustivo de la norma objeto de revisión por la Corte -lo que da lugar al fenómeno de la cosa juzgada absoluta-, el juez de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito de manera específica a alguno o algunos aspectos constitucionales de la norma sin haberlos agotado en su totalidad.


Respecto del artículo 31 demandado, la interviniente considera que viola lo dispuesto en los artículos 1º y 15 superiores, pues el legislador calificó como “producto de alto interés nacional” a las ganaderías de lidia, toros y novillos de lidia sin tener en cuenta el interés general, por cuanto no se adelantaron estudios que demuestren el verdadero carácter de las ganaderías.


En relación con el artículo 80, encuentra que es violatorio del artículo 26 que regula las profesiones, actividades y oficio que son de libre ejercicio, por cuanto dispone la  creación de escuelas taurinas las cuales no pueden imponerse mediante ley para enseñar una ocupación que no requiere formación académica. Estima que las escuelas taurinas no pueden ser calificadas como instituciones de educación en donde se brinde formación académica o profesional, por cuanto la tauromaquia es un oficio que no exige formación académica.


5. Elizabeth Salazar Echeverri


Interviene para solicitar que se incluya en el expediente una documentación que, según ella, es ejemplo del repudio masivo de la población colombiana a la actividad taurina. Se trata de los resultados del foro de Caracol Radio del 5 de agosto de 2005, en el cual se preguntó a los participantes si estaban o no de acuerdo con la decisión del Tribunal de Cundinamarca de prohibir  el ingreso de menores a  las corridas de toros.


También hace llegar los resultados del foro del periódico El Tiempo del 30 de junio de 2005, que plantea una pregunta en el mismo sentido, como también los resultados del foro de semana.com del 27 de enero de 2005, que preguntaba: “Está en contra o a favor de las corridas de toros?” “Por qué?”.  También aporta los resultados de la consulta promovida por la Cadena RCN el día 4 de febrero de 2003, los resultados del foro de W Radio, del 24 de enero de 2005 y los resultados del Blog sobre el reglamento nacional taurino, que pregunta: “Qué opina usted sobre del reglamento nacional taurino?” “Está de acuerdo en declarar su inconstitucionalidad”.


Para la interviniente estos documentos son muestra de que para “la mayoría de los colombianos” la actividad taurina es repugnante y repudiable.


6. Federación Colombiana de Entidades Protectoras de Animales FEDAMCO


La representante de esta Federación interviene para apoyar los fundamentos de la demanda. Sobre el ingreso de menores de edad, la interviniente considera que tal autorización es inconstitucional por el daño psicológico que se pueda causar a los niños, eventualidad que puede ser dejada al arbitrio de sus padres o tutores, más aún cuando la norma se refiere al ingreso en compañía de un adulto cualquiera, sin exigir que se trate de su padre o un familiar, como tampoco de un adulto responsable, es decir “cualquier adulto”.


Para la interviniente es un hecho probado que el ingreso a estos festejos es causa de daño y trauma psicológico a los menores. Después de citar pronunciamientos del pleno jurisdiccional del tribunal constitucional del Perú, como también algunos textos extranjeros, concluye la representante de la Federación solicitando que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas.


7. Ivan Dario Brieva Maldonado.


Interviene para coadyuvar la demanda señalando que el reglamento nacional taurino implica invasión del legislador en las funciones del Presidente de la República a quien corresponde reglamentar las leyes. Explica que la Rama Ejecutiva es la encargada de establecer las dimensiones de la plaza, las categorías de la plaza, la forma de modificar los carteles y, en general, reglamentar asuntos de competencia del ejecutivo.


Frente al artículo 22 demandado, considera que debe ser declarado inexequible por violatorio del artículo 44 superior, por cuanto la tauromaquia es una manifestación violenta y la sangre es la respuesta a la exaltación del público dentro de un escenario de licor y algarabía. El interviniente se refiere al artículo 1º demandado, para solicitar que sea declarado inexequible por cuanto la tauromaquia no es una expresión del ser humano.


Concluye su intervención recordando que algunas personas se hicieron ricas con el tráfico de pieles de especies que se extinguieron y que los ecosistemas se alteraron, generando una reacción social universal para tratar el problema. En su concepto, quienes traficaron con pieles hoy deben dedicarse a otra actividad o afrontar penas de prisión.



V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN


El señor Procurador General de la Nación, en concepto recibido en la Secretaría General de la Corte el día 18 de enero del presente año, solicita a esta Corporación que se hagan los siguientes pronunciamientos:


1.        Declarar la cosa juzgada constitucional respecto de las siguientes expresiones de la ley 916 de 2004, que ya fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia C-1192 de 2005:


1.1        Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano”, contenida en el artículo 1º de la ley.


1.2        “Será de aplicación general en todo el territorio nacional” contenida en el artículo 2º.


1.3        “Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto”, contenida en el artículo 22.


2.        Declarar la inexequibilidad de los artículos 26 y 31 de la ley 916 de 2004.


3.        Declarar la exequibilidad del artículo 80 de la ley demandada sólo por el cargo analizado.


4.        Declarar la exequibilidad de la expresión “la que forman con los niños torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite”, del artículo 12, salvo la expresión “su explotación económica” la cual debe ser declarada inexequible.


Antes de analizar el fondo de la demanda, el Ministerio Público recuerda cómo mediante la sentencia C-1192 de 2005, la Corte se pronunció sobre la exequibilidad de algunos apartes demandados en el presente caso. Mediante esta sentencia se declararon exequibles varias de las expresiones contenidas en el artículo 1º, en el artículo 2º y en el artículo 22, razón por la cual el Procurador General de la Nación se abstuvo de emitir concepto sobre ellas.


En cuanto a la constitucionalidad de la creación de escuelas taurinas, en concepto del Ministerio Público la Corte no se pronunció en concreto pues se limitó a expresar que “las normas contenidas en el reglamento taurino reglamentan el desarrollo de una actividad y en concreto de una manifestación cultural (…) razones por las cuales no vulnera la dignidad humana, ni desconoce el reconocimiento de la diversidad cultural que por el contrario busca proteger”.


Es decir, recuerda el Ministerio Público que para la Corte la tauromaquia es una expresión artística como una modalidad de recreación y una expresión cultural del ser humano, y la creación de escuelas taurinas para la formación de profesionales taurinos, no sólo no es contraria a los principios constitucionales, sino que contribuye a la realización de los objetivos perseguidos por el Estado en materia de protección del patrimonio cultural y de las expresiones artísticas y de las tradiciones. En resumen, considera el Ministerio Público que si ya se aceptó que la tauromaquia es parte de nuestra tradición y cultura, su fomento a través de las escuelas es consecuencia necesaria y, por lo mismo, ellas no contrarían la Constitución.


Respecto de la libertad de escoger profesión u oficio, considera la Vista Fiscal que la norma demandada no atenta contra lo dispuesto en la Carta, por cuanto dichas escuelas no niegan el carácter de expresión artística y cultural a la tauromaquia.


Sobre la posibilidad de que los menores formen parte de las cuadrillas toreriles, considera el Ministerio Público que el legislador al emplear la expresión “explotación económica” para referirse a los menores que puedan hacer parte de ellas, pareciera dar a entender que se avalara la explotación económica cuando el sentido de la norma es permitir la participación de menores en las cuadrillas, cuando sus habilidades y destrezas lo permitan.


Cuando el artículo 44 superior consagra como derechos de los niños la educación, la cultura y la educación, agregando que los menores “serán protegidos contra toda forma de explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”, ha de entenderse que la práctica de un arte para el cual el menor tiene habilidad, también le permite recibir un ingreso o erogación por el mismo, lo cual no riñe con las normas que regulan la edad mínima para laborar.


Esta forma de analizar la norma demandada encuentra soporte en la Convención de los Derechos del Niño, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas y la ley 12 de 1991, según la cual los niños deben ser protegidos contra el ejercicio de labores riesgosas o la explotación laboral que obstaculice su educación y desarrollo, pero esta convención no impone la prohibición del trabajo de los menores, aunque sugiere que los estados deben determinar una edad mínima para el acceso al trabajo.


La Vista Fiscal recuerda como el artículo 238 del Código del Menor prohíbe el trabajo de menores de 14 años y obliga a los padres a disponer que acudan a los centro de enseñanza, mientras los mayores de 12 años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en el mismo artículo.


Asimismo, el Ministerio Público recuerda la sentencia C-170 de 2004, que declaró exequible parte del artículo 238 del Código del Menor, bajo el entendido que  los mayores de 12 años podrán trabajar, siempre y cuando se le dé estricto cumplimiento a las edades mínimas y a los requisitos contenidos en el Convenio 138 de la OIT. Concluye la Vista Fiscal que la norma bajo examen es constitucional cuando permite que en las cuadrillas participen menores que puedan trabajar en una actividad económica considerada como expresión cultural y artística bajo la modalidad de recreación, en donde sus padres serán los responsables en los términos de la sentencia C-1192 de 2005.


En conclusión, el Procurador General de la Nación, considera que la expresión “explotación económica” contradice el espíritu de la Constitución, pues refiere a los niños torerillos profesionales mediante una manifestación grosera respecto de seres humanos, más aún cuando la emplea el legislador para referirse a menores de edad.


En cuanto a las funciones que el artículo 31 demandado asigna al alcalde, la Vista Fiscal recuerda su concepto No 3943 (expediente D-5919) y solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia que será proferida en relación con el expediente que se menciona.



VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


1. Competencia


La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.


2. Cuestión preliminar


Con el propósito de determinar el texto de las normas en relación con las cuales se adelantará el examen de constitucionalidad, la Sala considera pertinente  precisar que mediante la sentencia C-1192 del 22 de noviembre de 2005, la Corte hizo los siguientes pronunciamientos:


Declaró exequible la expresión “Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano”, contenida en el artículo 1° de la Ley 916 de 2004.


Declaró exequible la expresión “será de aplicación general en todo el territorio nacional”,  contenida en el artículo 2° de la Ley 916 de 2004.


Declaró exequible la expresión “Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto”, contenida en el artículo 22 de la Ley 916 de 2004.


Teniendo en cuenta que en el presente caso fueron demandadas las mismas expresiones con base en argumentos jurídicos similares, la Sala ordenará estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1192 de 2005. Por lo tanto, el examen de constitucionalidad estará limitado a los siguientes artículos de la ley 916 de 2004, de los cuales se subrayan las expresiones impugnadas:



“ARTÍCULO 1o. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos.


ARTÍCULO 12. DEFINICIONES

(…)


Cuadrilla. Conjunto de tres peones y dos picadores contratados por un matador para la temporada taurina, lo que conforma la cuadrilla fija/La que forman los mozos para correr los toros en las calles./La que forman los capas para ir a torear a las fiestas de las aldeas y pueblos/La que forman con niños torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite su explotación económica.



ARTÍCULO 26. La presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá al Alcalde de la localidad, quien podrá delegar en el Secretario de Gobierno y este a su vez en un funcionario con investidura de Inspector de Policía. En caso de espectáculos taurinos consecutivos o de temporada, el presidente y su asesor deberán ser los mismos, salvo casos de fuerza mayor.


El Alcalde nombrará un capellán.


El Alcalde nombrará un Asesor de la Presidencia ad honórem.


Lo acompañará también en el palco uno de los veterinarios de la Junta Técnica.


El Alcalde de la localidad designará por decreto la Junta Técnica con carácter de ad honórem, encargada de velar por la buena marcha del espectáculo y por que se cumpla este reglamento, la cual estará integrada así:



ARTÍCULO 31 (…)


PARÁGRAFO. Las ganaderías de lidia en general, toros y novillos para lidia en particular, son producto de alto interés nacional, dada su importancia que se refleja en el sector productivo y creadores de fuentes de trabajo, por lo tanto tendrán acceso a todos los créditos de fomento.


ARTÍCULO 80. Para fomento de la fiesta de toros, en atención a la tradición y vigencia cultural de la misma podrán crearse escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su actividad.


1.        Los cargos de inconstitucionalidad


A continuación se reiteran los cargos de inconstitucionalidad formulados contra las normas atacadas, correspondiendo estos a los problemas jurídicos que deberán ser resueltos por la Sala.


Artículo 1º.


Considera la actora que esta norma es parcialmente inconstitucional por atentar contra lo dispuesto en el artículo 26 superior, toda vez que no es posible regular mediante leyes la forma como se practica una ocupación, arte u oficio que no requiere formación académica. Si una actividad de libre ejercicio es regulada por una ley se torna en una actividad reglamentada, lo cual resulta inconstitucional. Según la demandante, las actividades taurinas son de libre ejercicio ya que no son objeto de formación académica y, por tanto, no pueden ser reglamentadas legalmente.


Agrega que el artículo 1º contraría lo dispuesto en el artículo 1º de la Carta Política que ordena tener en cuenta el interés general y exige a las autoridades cumplir sus deberes. Añade que el legislador de manera caprichosa le dio categoría de arte a una actividad que carece de tal connotación confiriéndole privilegios ante el Estado para obtener estímulos y prerrogativas.


Artículo 12


Para la demandante el aparte impugnado desconoce lo dispuesto en el artículo 44 superior, pues, en su criterio, la actividad taurina es violenta físicamente y constituye un trabajo riesgoso para los menores de edad; además, la norma hace referencia a permitir la “explotación económica” de cuadrillas conformadas por menores de edad, cuando la Carta dispone que los niños  serán protegidos para no ser explotados.


Artículo 26


En concepto de la demandante, el artículo 26 parcialmente impugnado viola los artículos 314 y 315 de la Carta, puesto que atribuye a la autoridad pública la facultad para intervenir en una labor que corresponde a una actividad privada en donde no tiene cabida la autoridad para reglamentarlo, más aún cuando el toreo no consulta los fines establecidos en los artículos 1º y 2º superiores. Añade que el Congreso no puede modificar las funciones que la Constitución establece para los alcaldes.


Artículo 31, parágrafo


Según la actora, la norma es inconstitucional por calificar de alto interés nacional a una actividad que carece de tal connotación. Este hecho implica beneficios para un espectáculo netamente privado al cual se destinan recursos de la nación contrariando lo dispuesto en el artículo 355 superior, que prohíbe que con fondos públicos las autoridades efectúen auxilios o donaciones a personas naturales o jurídicas.


Artículo 80


En criterio de la demandante este artículo es parcialmente inexequible por cuanto el legislador decide fomentar la “tradición y vigencia cultural” de las corridas de toros, calificando en forma subjetiva esta actividad, contrariando el artículo 1º de la Constitución Política, al no tener en cuenta la prevalencia del interés general. Agrega que ninguna disposición legal ordena que el toreo sea considerado como una profesión cuyo ejercicio exija formación académica, “el toreo no es una profesión, tampoco se le exige legalmente formación académica y en los lugares donde se forman quienes se dedican a torturar semovientes en las plazas de toros, no pueden ser calificados como instituciones de educación…”.


3. Examen de constitucionalidad de los preceptos demandados


3.1. Para la demandante, la expresión “la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos”, del artículo 1º. de la ley 916 de 2004 es inexequible, por cuanto mediante ella se establece el objeto de la ley, el cual, según la actora, es inexequible, pues está referido a la regulación de la forma como se practica o ejecuta una ocupación, arte u oficio que no requiere formación académica, siendo contrario a lo dispuesto en el artículo 26 superior, cuyo texto permite el libre ejercicio de tales actividades.


La Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la materia mediante la Sentencia C-1192 de 20051, en virtud de la cual fue declarada exequible la expresión “Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano”, contenida en el artículo 1° de la Ley 916 de 2004, impugnada por considerar la demandante que mediante ella se regulaba una actividad que no exige formación académica y que, por lo mismo, sería de libre ejercicio como lo prevé el artículo 26 de la Carta Política.


3.1.1. La Corte Constitucional explicó que, como ocurre en el presente caso, el legislador es la autoridad competente para determinar cuál actividad ha de ser regulada. Acerca de esta materia la Corporación expresó:



“11. En atención al reconocimiento de la citada diversidad y en aras de promover e impulsar el acceso a las tradiciones culturales y artísticas que identifican a los distintos sectores de la población, la Constitución Política en los artículos 70, 71 y 150 le asigna al legislador la atribución de señalar qué actividades son consideradas como expresión artística y cuáles de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado2. En ejercicio de dicha potestad, y teniendo en cuenta la facultad que le asiste al propio legislador de regular la libertad de escoger profesión, arte u oficio (C.P. art. 26), es claro que a través de ley pueden establecerse no sólo requisitos de formación académica para ejercer una determinada actividad artística y cultural, sino también exigirse títulos de idoneidad, en la medida en que el interés general y los riesgos sociales que involucran su desarrollo, lo hagan estrictamente necesario. Precisamente, en sentencia C-606 de 19923, esta Corte manifestó:


A diferencia de lo que puede inferirse del artículo 39 de la Carta de 1886, la Constitución Vigente señala que la ley podrá exigir títulos de idoneidad, no sólo para el ejercicio de las profesiones, sino, para el ejercicio de los oficios. Igualmente, cualquier actividad que se clasifique como profesional y las ocupaciones, artes y oficios que exijan formación académica o impliquen riesgo social, pueden ser objeto de inspección y vigilancia. Sólo las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica y que no impliquen riesgo social, son de libre ejercicio en el territorio nacional4.  


Ahora bien, no puede decirse que el legislador tiene absoluta libertad para determinar qué actividades corresponden a expresiones artísticas y culturales que deban ser reguladas, y establecer cualquier clase de requisitos o condiciones que permitan su ejercicio. Como ya lo ha señalado en otras ocasiones esta Corporación5, el desenvolvimiento de dicha atribución se cimienta en un principio de razón suficiente, de manera que la definición que el legislador haga de una expresión artística y cultural, y las limitaciones que se impongan para su desarrollo, además de ser razonables y proporcionales, deben estar claramente encaminadas a la protección del interés general y a la reducción de los riesgos sociales en que se pueden incurrir con su práctica. En este orden de ideas, por ejemplo, en sentencia C-505 de 20016, la Corte señaló:


No obstante lo dicho, tal como en general sucede cuando se trata de la restricción de un derecho fundamental, la potestad reguladora del legislador para introducir exigencias, requisitos y limitaciones a las profesiones y los oficios no es absoluta, y en cambio debe estar cimentada en profundas razones de orden y seguridad sociales.


En este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido especialmente prolífica y ha tenido oportunidad de fijar los criterios a que la ley debe sujetarse para imponer las señaladas restricciones. Como regla general, la Corte ha dicho que el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el interés general, toda vez que el ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana”. En otras palabras, lo que la Corte espera del legislador es que éste circunscriba su potestad de reglamentación, exclusivamente a aquellos aspectos que no sea posible dejar de regular, a efectos de que se protejan a un tiempo, tanto el interés general  como el derecho subjetivo de quien desea poner en práctica sus conocimientos.


Los recortes que el legislador está autorizado para imponer al ejercicio de determinada profesión u oficio, se hallan principalmente justificados en el hecho de que no existen en el ordenamiento jurídico, derechos subjetivos de naturaleza absoluta.


Así las cosas, no todas las actividades del quehacer humano que expresan una visión personal del mundo, que interpretan la realidad o la modifican a través de la imaginación, independientemente de que en su ejecución se acudan al auxilio de recursos plásticos, lingüísticos, corporales o sonoros, pueden considerarse por parte del legislador como expresiones artísticas y culturales del Estado. En efecto, es preciso recordar que conforme al preámbulo y a los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Constitución Política, esta Corporación ha reconocido que el criterio jurídico de razonabilidad -en tanto límite a la potestad de configuración normativas- implica la exclusión de toda decisión que éste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta razón7, lo que ocurriría, por ejemplo, al pretenderse categorizar como expresiones artísticas y culturales del Estado, comportamientos humanos que única y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversión (v.gr. la pornografía, el voyerismo y el sadismo), que además de considerarse lesivos de los valores fundamentales de la sociedad, desconocen principios y derechos fundamentales como los de la dignidad humana (C.P. art. 1 y 12) y la prohibición de tratos crueles (C.P. art. 12)”8.



3.1.2. Con base en estos argumentos la Corte avaló la constitucionalidad del artículo 1º. de la ley 916 de 2004, respecto de la potestad que tiene el legislador para regular la actividad desarrollada por quienes se dedican a  la tauromaquia. Lo expuesto por la Sala en aquella oportunidad sirve en el presente caso para desvirtuar los cargos formulados contra el artículo 1º. de la ley 916 de 2004; por tal razón, el aparte respectivo será declarado exequible.


3.2. La demandante considera que es inexequible la expresión “La que forman con niños torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite su explotación económica”, contenida en el artículo 12 de la ley 916 de 2004, pues al definir “cuadrilla” la norma permite que los menores sean explotados económicamente, cuando la Carta Política en el artículo 44 prevé que los menores deben ser protegidos contra toda forma de violencia física o moral, como también contra la explotación laboral o económica.


El texto del artículo 12 de la ley 916 de 2004 es el siguiente:



DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este Reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…) 

Cuadrilla. Conjunto de tres peones y dos picadores contratados por un matador para la temporada taurina, lo que conforma la cuadrilla fija/La que forman los mozos para correr los toros en las calles./La que forman los capas para ir a torear a las fiestas de las aldeas y pueblos/La que forman con niños torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite su explotación económica. (Se subraya la parte impugnada).



3.2.1 Como se observa, el legislador pretende regular la participación de los niños torerillos, a quienes, dentro de determinadas circunstancias, les será permitido hacer parte del espectáculo. Sin embargo, al reglamentar la participación de los menores el legislador utilizó la expresión “explotación económica”, dando a entender que avala este comportamiento cuando la actividad la desarrollan menores de edad. Para la Sala es evidente que tal expresión es contraria a los principios y al texto de la Constitución Política y, especialmente, a la declaración contenida en su artículo 1º., según el cual “Colombia es un Estado social de derecho”.


El reconocimiento y respeto de la dignidad humana, considerado como principio fundante del Estado social de derecho, impide que el Estado, la sociedad o la familia sometan a uno de sus integrantes a condiciones de “explotación económica”, más aún cuando se trata de menores de edad cuya protección deriva de una norma especial y de superior jerarquía como lo es el artículo 44 de la Constitución Política.


3.2.2. Para la Sala, el legislador excedió el ejercicio de sus atribuciones al emplear la expresión que se comenta, pues sus facultades sólo le permiten regular la participación de los menores en el espectáculo taurino, siempre y cuando se atienda a los parámetros establecidos por el derecho internacional y el ordenamiento jurídico interno. En relación con la posibilidad de que un menor pueda ejercer determinadas actividades laborales, la ley 12 de 1991, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, establece:



“ARTICULO 31


1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.


2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.


ARTICULO 32


1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.


2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:

a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;

b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;

c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo”.



3.2.3. El texto de la Convención permite a los Estados partes reglamentar las condiciones dentro de las cuales los menores podrán desarrollar ciertas actividades, entre ellas las relacionadas con su participación en la vida cultural y artística, fijando la edad mínima, los horarios, las condiciones de trabajo y estableciendo penalidades para asegurar la aplicación del texto de la Convención.  Al respecto, la ley 515 de 1999, por medio de la cual se aprueba el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión de Empleo, adoptado por la 58a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), establece:



“ARTICULO 7.


1. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos:


a) No sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y


b) No sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.


2. La legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de personas de quince años de edad, por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnen requisitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior.


3. La autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.


4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Miembro que se haya acogido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2o. podrá, durante el tiempo en que continúe acogiéndose a dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y quince años, en el párrafo 1 del presente artículo, por las edades de doce y catorce años, y la edad de quince años, en el párrafo 2 del presente artículo, por la edad de catorce años”.



3.2.4. El ordenamiento jurídico interno ha desarrollado la materia mediante el decreto 2737 de 1989 -código del menor-, el cual en su artículo 238 establece:



“Autorización para contratar. Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del defensor de familia.


Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en el presente código”.



El inciso segundo de este artículo fue demandado ante la Corte Constitucional, dando lugar a la sentencia C-170 de 2004, mediante la cual la Corporación resolvió:



“(…)


Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión: Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza, contenida en el inciso 2° del artículo 238 del Decreto - Ley 2737 de 1989, siempre y cuando se entienda que la prestación subordinada de servicios por parte de menores de quince (15) años y mayores de catorce (14), se encuentra sujeta a las condiciones previstas en los Convenios Nos. 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo y 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil de la OIT, desarrolladas en los fundamentos Nos. 31 y 33 de esta providencia.


Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión: Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce años (12) podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, en el entendido que los mayores de 12 años podrán trabajar, siempre y cuando se le de estricto cumplimiento a las edades mínimas y a los requisitos contenidos en el Convenio No. 138 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-325 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), y que no podrán hacerlo en las actividades a que se refiere el Convenio 183 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-535 de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería), según lo previsto en los fundamentos Nos. 31, 33 y 34 de esta providencia. Además, la constitucionalidad de la norma reseñada, se sujeta a que Colombia continúe acogiéndose a la edad de 14 años.


Cuarto.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión: con las limitaciones previstas en el presente código, prevista en el inciso 2° del artículo 238 del Decreto - Ley 2737 de 1989 (Código del Menor).



3.2.5. Como se observa, la expresión que se examina no desconoce lo establecido en el derecho internacional ni en el régimen jurídico interno respecto de las limitaciones a las cuales están sometidos los menores para desarrollar determinadas actividades, menos aún cuando estas se refieren a la participación de menores en cuadrillas de torerillos que permiten a los menores actuar en espectáculos considerados como una expresión cultural y artística.


Sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia C-1192 de 2005, la participación de los menores en este tipo de espectáculos es permitida bajo la responsabilidad de sus padres, a lo cual se añade que la misma está sometida a las condiciones de trabajo, horarios y medidas que impidan poner en riesgo la integridad física y moral de los menores.


3.2.6. La participación de los menores en festejos taurinos es permitida, siempre y cuando sus padres o quienes ejercen potestad parental sobre ellos, los empresarios del espectáculo y las autoridades encargadas de conceder las licencias y permisos respectivos, observen a plenitud las reglas jurídicas que regulan esta forma de expresión cultural y artística, impidiendo que los menores sean objeto de explotación económica o, en general, de cualquier tipo de comportamiento que implique atentado contra su dignidad, en tanto se trata de personas especialmente protegidas en los términos establecidos por los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia, como también por las normas de la Constitución Política y de las leyes que confieren a los menores un tratamiento y amparo preferencial.


Teniendo en cuenta que la tauromaquia es una actividad de alto riesgo para la cual se requiere destreza y habilidad para esquivar las embestidas de un novillo o de un toro de lidia, animal que se caracteriza por su fiereza, como también que los menores de edad cuentan con un régimen especial de protección para su vida e integridad personal y que el ordenamiento jurídico interno ha establecido la edad de catorce (14) años como la mínima para ejercer actividades laborales, con las excepciones previstas en el artículo 238 del código del menor, la Sala declarará exequible la norma parcialmente impugnada, bajo en el entendido que los niños torerillos mencionados en ella sólo podrán hacer parte de una “cuadrilla” siempre y cuando hayan cumplido los catorce (14) años de edad y, además, tanto los empresarios, como las autoridades públicas les garanticen las condiciones de seguridad establecidas en los tratados y convenios de derecho internacional suscritos por Colombia.


3.2.7. El examen de la disposición acusada conduce a la Sala a declarar la inexequibilidad de la expresión “su explotación económica”, contenida en el artículo 12 de la ley 916 de 2004, por resultar contraria a lo establecido en los artículos 1º. y 44 de la Constitución Política.


Para la adecuada comprensión de la norma demandada y que será declarada parcialmente inexequible, resulta necesario ampliar el ámbito de la decisión a otros apartes del mismo precepto. Así, la expresión “profesionales” también será declarada inconstitucional, por cuanto guarda relación directa e inescindible con aquella que al referirse a los niños torerillos permite “su explotación económica”. Por la misma razón, la Sala encuentra que es contraria a la Constitución Política la expresión “cuando su precocidad permite …”. Es decir, la definición de “cuadrilla” establecida en el artículo 12 de la ley 916 de 2004, en su última acepción, será la siguiente: “La que forman con niños torerillos … del mundo taurino…”.



3.4. La accionante considera que el artículo 26 de la ley 916 de 2004 es inconstitucional. Según esta norma:


La presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá al Alcalde de la localidad, quien podrá delegar en el Secretario de Gobierno y este a su vez en un funcionario con investidura de Inspector de Policía. En caso de espectáculos taurinos consecutivos o de temporada, el presidente y su asesor deberán ser los mismos, salvo casos de fuerza mayor.


El Alcalde nombrará un capellán.


El Alcalde nombrará un Asesor de la Presidencia ad honórem.


Lo acompañará también en el palco uno de los veterinarios de la Junta Técnica.


El Alcalde de la localidad designará por decreto la Junta Técnica con carácter de ad honórem, encargada de velar por la buena marcha del espectáculo y por que se cumpla este reglamento, la cual estará integrada así:



3.4.1. Respecto de la parte impugnada la demandante considera que la misma viola lo establecido en los artículos 314 y 315 de la Constitución Política, por cuanto atribuye a una autoridad pública la atribución de intervenir en una labor que corresponde a una actividad privada. La actora agrega: “Si se lee la norma donde se fijan las funciones de los alcaldes y el espíritu de sus tareas en el régimen municipal arts. 314 y 315 superiores, en ninguna de las atribuciones del alcalde ni en el concepto general de su misión aparece que encaje la posibilidad de dedicar su tiempo a dirigir corridas de toros”9.


3.4.2. Para la Sala, la expresión atacada es inconstitucional, pues con ella se asigna al Alcalde municipal una función que, como la de presidir los espectáculos taurinos, resulta contraria a la naturaleza jurídica y a la dignidad que el constituyente confirió al cargo desempeñado por quien es considerado el primer mandatario de la localidad. El constituyente asignó al burgomaestre la misión de orientar los destinos de la entidad territorial, mediante el ejercicio de las potestades propias de la función administrativa (C. Po. Art. 209).


3.4.3. Imponer al Alcalde el deber legal de presidir un espectáculo de carácter privado, como lo es un festejo taurino, es inconstitucional, por cuanto la función de este servidor público está limitada a vigilar que durante el espectáculo se observen las normas legales y administrativas que regulan la denominada fiesta brava.


De igual manera, sería inconstitucional someter al Alcalde al deber legal de presidir o coordinar la presentación de espectáculos de naturaleza privada, tales como funciones teatrales, festivales de cine, exposiciones pictóricas,  subastas de arte, conciertos musicales,  recitales de poesía u otros de naturaleza privada como congresos científicos y simposios médicos, cuando, como se ha dicho, la función pública que constitucionalmente le corresponde está limitada a vigilar que tales eventos se desarrollen dentro del marco jurídico que garantiza el mantenimiento del orden público10

.


3.4.3. Según el artículo 209 de la Carta política, el Alcalde debe cumplir sus funciones atendiendo, entre otros, al principio de imparcialidad, el cual le impone el deber de actuar “teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación …”11. Este principio hace que el burgomaestre, considerado jurídicamente como la primera autoridad de policía en su entidad territorial, deba marginarse de participar como figura protocolaria y administrativa preponderante en los festejos taurinos respecto de los cuales a él corresponde conceder permisos, licencias y autorizaciones administrativas, como también, imponer multas, negar permisos, revocar licencias o negar autorizaciones, actividades estatales para cuya realización se requiere no estar inmerso en los festejos, pues en determinadas circunstancias la autoridad pública sería en forma coetánea controladora del espectáculo y parte del mismo.


Esta hipótesis podría presentarse cuando con ocasión o en desarrollo de un festejo taurino se violen normas de derecho policivo y el Alcalde, encargado de velar por el orden público en el municipio, en su condición de Presidente del espectáculo resulte impedido para actuar. En suma, la función asignada al Alcalde municipal mediante el artículo 26 de la ley 916 de 2004, es contraria a lo dispuesto en los artículos 209 y 315, numeral 1º. de la Constitución Política.


3.4.4. La lectura del artículo 26 de la ley 916 de 2004, según el cual el Alcalde municipal deberá presidir los espectáculos taurinos, permite a la Sala establecer que esta disposición es inexequible en su integridad, pues ella faculta al burgomaestre para delegar en el secretario de gobierno y éste a su vez en un funcionario con investidura de inspector de policía, las funciones propias de la presidencia del espectáculo.


Es evidente que siendo inexequible la función de presidir el espectáculo asignada al Alcalde, quedan sin soporte legal las atribuciones para delegar, nombrar un capellán, nombrar un asesor de la presidencia, hacerse acompañar por un veterinario de la junta técnica y la de designar la junta técnica. Por lo tanto, el artículo 26 de la ley 916 de 2004 será declarado inconstitucional en su integridad.


3.5. Respecto del artículo 31 de la Ley 916 de 2004, la accionante considera que el parágrafo es inconstitucional. El texto demandado es el siguiente:



“PARÁGRAFO. Las ganaderías de lidia en general, toros y novillos para lidia en particular, son producto de alto interés nacional, dada su importancia que se refleja en el sector productivo y creadores de fuentes de trabajo, por lo tanto tendrán acceso a todos los créditos de fomento”.



Para la actora esta parte del artículo 31 es inconstitucional, por cuanto no hay razón para calificar de alto interés nacional a las ganaderías de lidia, los toros y novillos para lidia. En su criterio, la norma beneficia un espectáculo privado otorgándole recursos de la nación, permitiéndole obtener medios económicos para su promoción y divulgación. Explica la demandante: “La Constitución prohíbe que con fondos públicos las autoridades efectúen auxilios o donaciones a personas naturales o jurídicas (art. 355), por tanto, no puede darse incentivos a las corridas de toros”.


3.5.1. Es evidente que la accionante incurre en error de apreciación jurídica, pues la norma impugnada procura que quienes se dedican a determinada actividad económica tengan acceso a créditos de fomento, lo cual no significa ser beneficiarios de auxilios ni de donaciones. Como lo prevé el artículo 334 de la Carta Política, la dirección general de la economía está a cargo del Estado, quien podrá intervenir por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.


Como lo ha expresado la Corte:



“ (…) fue el legislador quien en ejercicio de su atribución de configuración normativa definió a la actividad taurina como una expresión artística. Esta calificación satisface el criterio jurídico de razonabilidad, pues como manifestación de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia, o en otra palabras, el arte de lidiar toros12, ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresión artística y cultural de los pueblos iberoamericanos”13.



Es, entonces, el legislador la autoridad competente para regular los espectáculos taurinos y las actividades relacionadas con los mismos, pues en ejercicio de la libertad de configuración normativa está facultado para reglamentar diversos tópicos vinculados con el comportamiento que histórica y culturalmente identifican a un pueblo, siempre y cuando esta regulación no exceda los limites establecidos por la Constitución Política. 


3.5.2. La regulación de la actividad taurina pone de manifiesto la importancia cultural, social y económica que el ordenamiento jurídico confiere a este espectáculo y, como consecuencia, a aquellas actividades que le son conexas, como la cría y el levante del ganado necesario para la lidia. Tratándose de una actividad que convoca a empresarios, ganaderos, matadores, integrantes de las cuadrillas, empleados de las entidades organizadoras y a un número importante de aficionados que acuden periódicamente a las distintas plazas que funcionan en todo el territorio nacional, resulta razonable que el legislador haya examinado la posibilidad de intervenir con el propósito de desarrollarla económicamente.


La actividad a la cual se dedican las ganaderías de lidia requiere varios años de inversión económica para la adecuación de los terrenos e inmuebles, como también para la preparación de los animales, varios de los cuales son enviados a países vecinos para llevar a cabo los respectivos festejos. Debido al número importante de personas que se dedican al cuidado de los terrenos e inmuebles, a la cría de los animales y, en general, a la preparación de los mismos para las celebraciones correspondientes, el legislador consideró conveniente expresar que se trata de un sector productivo de la sociedad que se caracteriza por crear fuentes de trabajo.


3.5.3. Sin embargo, el legislador excedió el ejercicio de sus atribuciones al establecer que las ganaderías de lidia “son producto de alto interés nacional, dada su importancia que”, pues al calificar así la actividad desarrollada por esta clase de ganaderías les confirió un estatus ajeno a la condición propia de un producto de alto interés nacional, como lo es, por ejemplo, la actividad agrícola dedicada al cultivo y exportación del café, o la actividad minera e industrial destinada a la exploración, explotación y exportación del petróleo y sus derivados.


La norma que se examina cualifica de manera desproporcionada una actividad importante, pero que dista de ser considerada económicamente como producto de alto interés nacional, pues ella vincula a un sector que no compromete el funcionamiento ni la estructura macroeconómica del Estado. Por esta razón, será declarada inexequible la expresión “son producto de alto interés nacional, dada su importancia que”, contenida en el parágrafo del artículo 31 de la ley 916 de 2004.


Bajo la misma consideración la Sala encuentra que los créditos a los cuales tendrán acceso las ganaderías de lidia son aquellos que el mercado financiero ofrece en pie de igualdad a los demás sectores económicos, resultando excesivo que el legislador se refiera a “todos los” créditos de fomento. Por este motivo, será declarada inexequible la expresión “todos los”, contenida en el parágrafo del artículo 31 de la ley 916 de 2004.


3.6. En concepto de la accionante, el artículo 80 de la Ley 916 de 2004 es inexequible. El texto de esta norma es el siguiente:



Artículo 80. Para fomento de la fiesta de toros, en atención a la tradición y vigencia cultural de la misma podrán crearse escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su actividad.



Considera la demandante que el legislador califica de manera subjetiva la llamada fiesta de los toros, sin tener en cuenta la prevalencia del interés general amparada por el artículo 1º. de la Constitución Política. Añade que es inconstitucional considerar a la tauromaquia como una actividad con vigencia cultural, sin tener en cuenta la opinión del pueblo sobre el carácter cultural del festejo, más aún cuando el pueblo es el titular de la soberanía.


Reitera la accionante que el toreo no es una profesión que exija formación académica y añade que los lugares donde se forman quienes se dedican a torturar semovientes, no pueden ser calificados como instituciones de educación donde se brinde formación académica.


3.6.1. En cuanto a la potestad que tiene el legislador para regular el funcionamiento de las escuelas taurinas y, en general, las actividades propias de la formación de quienes se dedican a la tauromaquia, la Sala reitera lo expresado en el fundamento 3.1. de esta providencia.


La lectura de los cargos formulados contra el artículo 80 de la Ley 916 de 2004, permite a la Sala expresar que respecto de ellos la Corporación se ha pronunciado anteriormente y, con base en tales decisiones, la norma será declarada exequible en relación con lo manifestado por la demandante en el presente caso. Así, respecto de la naturaleza cultural y artística de esta clase de espectáculo, en la sentencia C-1192 de 2005 quedó consignado:



“15. La Constitución Política y los Tratados Internacionales le imponen al Estado, y en concreto al legislador, la obligación de garantizar y divulgar el desarrollo libre de las distintas manifestaciones culturales de la comunidad, el goce de las artes y de las expresiones artísticas, sin ningún tipo de censura en cuanto a su contenido ideológico, a su forma de expresión y de realización, a menos que se traduzca en el desconocimiento de alguno de los derechos inalienables de las personas previstos en la Carta Política o en los Tratados Internacionales de derechos Humanos, o que desconozcan el principio constitucional de razonabilidad, el cual -como ya se señaló- impide categorizar como expresión artística y cultural del Estado y de las personas que lo integran, comportamientos humanos que única y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversión (v.gr. la pornografía, el sadismo o el voyerismo). 


(…)


Finalmente, en nuestro ordenamiento interno, el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, es categórico en disponer que: En ningún caso el Estado ejercerá censura sobre la forma y el contenido ideológico y artístico de las realizaciones y proyectos culturales. Partiendo, claro está, de lo previsto en el artículo 20 Superior, que reconoce la libertad de expresión en todas y cada una de las actividades del quehacer humano y que impide la censura previa sobre las mismas14”.



3.6.2. Considerando que el legislador y la jurisprudencia han manifestado que la tauromaquia es una expresión artística, una modalidad de recreación y una expresión cultural del ser humano, las escuelas taurinas destinadas a la formación de profesionales taurinos constituyen un medio para el desarrollo de tal actividad, como también para el logro de los propósitos buscados por el Estado, en cuanto a la conservación de las tradiciones y a la protección del patrimonio cultural y artístico de la Nación.


Sin embargo, la Sala encuentra que el fomento de las escuelas taurinas no corresponde a una política educativa del Estado, pues entre las prioridades públicas no se cuenta la relacionada con capacitar personas para la lidia de toros. El apoyo y promoción a estas escuelas lo proporciona el Estado en condiciones de igualdad frente a los demás centros de formación autorizados por el ordenamiento jurídico y teniendo en cuenta los requerimientos que en materia de seguridad personal deben ser cumplidos en favor de quienes pretenden dedicarse a una actividad del alto riesgo como lo es la tauromaquia, considerando la destreza y arrojo de quienes opten por hacer parte de tales academias, establecimientos que, además, deberán estar dotados de los elementos técnicos adecuados para la formación que ofrecen.


Por cuanto el fomento de esta clase de centros de formación no hace parte de la política educativa del Estado, la Sala encuentra que es inexequible la expresión “fomento de” contenida en el artículo 80 de la ley 916 de 2004.



VII. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE:


PRIMERO.- Declarar EXEQUIBE por los cargos estudiados en esta sentencia, la expresión “la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos”, contenida en el artículo 1º. de la ley 916 de 2004. 


SEGUNDO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1192 de 2005, en relación con las expresiones “Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano”, contenida en el artículo 1º de la ley 916 de 2004; “Será de aplicación general en todo el territorio nacional” contenida en el artículo 2º. de la misma ley, y “Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto”, contenida en el artículo 22 de la ley 916 de 2004.


TERCERO.- Declarar la exequibilidad de la expresión “La que forman con niños torerillos … del mundo taurino”, del artículo 12 de la Ley 916 de 2004, salvo la expresión “profesionales … cuando su precocidad permite su explotación económica” la cual es inexequible. La expresión declarada exequible queda condicionada al entendido que los niños torerillos únicamente podrán hacer parte de una cuadrilla cuando hayan cumplido los catorce (14) años de edad y, además, los empresarios y las autoridades públicas les garanticen las condiciones de seguridad previstas en los tratados y convenios de derechos internacional suscritos por Colombia.


CUARTO.- Declarar la inexequibilidad del artículo 26 de la ley 916 de 2004, cuyo texto es el siguiente:


Artículo 26. La presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá al Alcalde de la localidad, quien podrá delegar en el Secretario de Gobierno y este a su vez en un funcionario con investidura de Inspector de Policía. En caso de espectáculos taurinos consecutivos o de temporada, el presidente y su asesor deberán ser los mismos, salvo casos de fuerza mayor.


El Alcalde nombrará un capellán.


El Alcalde nombrará un Asesor de la Presidencia ad honórem.


Lo acompañará también en el palco uno de los veterinarios de la Junta Técnica.


El Alcalde de la localidad designará por decreto la Junta Técnica con carácter de ad honórem, encargada de velar por la buena marcha del espectáculo y por que se cumpla este reglamento, la cual estará integrada así:


a) Plaza de primera categoría.


Un Inspector de plaza con suplente


Un Inspector de puyas y banderillas con suplente


Dos médicos veterinarios


Un representante de los ganaderos, con suplente;


b) Plazas de segunda categoría.


Un Inspector de plaza con suplente


Un inspector de puyas y banderillas con suplente


Dos médicos veterinarios


Un representante de los ganaderos con suplente.


Los suplentes sólo actuarán en ausencia del principal. No tendrán voz ni voto cuando el principal esté en ejercicio de sus funciones. Todas las decisiones de la Junta Técnica se tomarán por mayoría simple”.


QUINTO.- Declarar la exequibilidad del parágrafo del artículo 31 de la ley 916 de 2004, salvo las expresiones “son producto de alto interés nacional, dada su importancia que” y “todos los”, las cuales son inexequibles. Esta decisión se limita a los cargos analizados en el presente caso.


SEXTO.- Declarar la exequibilidad del artículo 80 de la ley demandada, salvo la expresión “fomento de” la cual es inexequible. Esta decisión se limita a los cargos analizados en el presente caso.


Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.




JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente




JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO




ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado




MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO




RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO




MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado




HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO




ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado




CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada




MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General




1 Respecto de esta materia, en la sentencia C-1192 de 2005, el Magistrado Humberto Sierra Porto salvó su voto, pues estimó que el enunciado del artículo 1º. de la ley 916 de 2004 es ambiguo, equívoco y puede prestarse a confusiones en relación con el sentido y alcance de los derechos constitucionales. En criterio del magistrado Sierra, esta norma produce incertidumbre acerca de las obligaciones y deberes del Estado en relación con “una actividad que no puede ser considerada … patrimonio intangible de nuestra cultura”.

2 Lo anterior no significa que las únicas expresiones artísticas y culturales sean aquellas objeto de categorización y reconocimiento por el Estado a través del legislador, pues es la misma sociedad, representada en sus artistas, literatos, compositores, maestros, artesanos, músicos, etc., quienes a lo largo de la historia pueden crear distintas manifestaciones culturales, frente a cuyo tratamiento estatal puede el legislador optar en el fututo.

3 M.P. Ciro Angarita Barón.

4 En el mismo orden de ideas, en sentencia C-226 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), este Tribunal sostuvo: “De la lectura de la disposición anterior se deduce una cierta diferenciación entre las profesiones y las ocupaciones, artes y oficios; en las primeras la regla general es la inspección y vigilancia por parte de las autoridades competentes, y en las segundas, en cambio, en principio opera el libre ejercicio. Lo expuesto se fundamenta en que el constituyente supone que las profesiones van ligadas a una necesaria cuota de escolaridad, la cual se presentaría como garantía de aptitud para realizar la labor profesional. De esa manera se reduce el riesgo social que puede implicar para la sociedad el ejercicio de una actividad profesional. En cambio, el Constituyente entiende que las ocupaciones, artes y oficios, por lo general, no requieren formación académica y no comportan un riesgo social. Así, se presenta la necesidad de controlar el ejercicio de las profesiones y la posibilidad del libre ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios. Sin embargo, la propia Carta fundamental establece la posibilidad de reglamentación, inspección y vigilancia sobre aquellas ocupaciones no profesionales que exijan formación académica o que, a pesar de no necesitar la mencionada formación, impliquen un riesgo social”.

5 Véase, al respecto, las sentencias C-606 de 1992, C-031 de 1999, C-505 de 2001 y  C-038 de 2003.

6 M.P. Marco Gerardo Monroy cabra.

7 Véase, sentencia C-205 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

8 Sentencia C-1192 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

9 Página 26 de la demanda.

10 En relación con la naturaleza del cargo de Alcalde, la ley 136 de 1994 establece:


“Artículo 84. En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo”.


De otra parte, según la misma ley, como suprema autoridad de policía al Alcalde le corresponde, en relación con el orden público:


“Artículo 91. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

(…)

B) En relación con el orden público:

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.


2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

 

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;

b) Decretar el toque de queda;

c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;

d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley;

e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9o., del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO 1o. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales.

PARÁGRAFO 2o. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 52 de 1990, los alcaldes estarán obligados a informar a la oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio de Gobierno, los hechos o circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo”.

11 Artículo 3º. del código contencioso administrativo.

12 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima primera edición. Madrid. 1992. Pág. 1948.

13 Sentencia C-1192 de 2005.

14 En sentencia T-787 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se definió a la libertad de expresión como: “la garantía fundamental por virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, académicos, culturales, o políticos, o en medios masivos de comunicación social, o en fin, a través de obras artísticas o literarias. (...) Según lo reconoce la doctrina, aunque las libertades de expresión y de información sirven para comunicar datos entre las personas, su principal diferencia radica en que mientras la libertad de información tan sólo pretende informar, es decir, enterar o dar noticias sobre un determinado suceso; la libertad de expresión, por su parte, involucra todo tipo de declaración que tenga por objeto difundir un pensamiento, idea, opinión, etc”.