Referencia: expediente T-1238801
Acción de tutela instaurada por la señora Instaurada por: Amparo Edilma Collazos de Zuñiga. Contra: COSMITET. Entidad Promotora de Salud.
Procedencia: Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali
Magistrado ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Bogotá, D. C., a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali el 1 de septiembre de 2005, mediante el cual se resolvió conceder la acción de tutela interpuesta por intermedio de apoderado por la señora AMPARO EDILMA COLLAZOS DE ZUÑIGA, contra la EPS COSMITET Ltda.
El Expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
La señora Amparo Edilma Collazos de Zuñiga, por intermedio de apoderado presenta acción de tutela ante el Juez Civil Municipal (Reparto). Solicita la practica de la “cirugía Bariátrica Bypass Gástrico por laparoscopia”.
1. Hechos:
II Pretensiones
Solicita se ordene al gerente COSMITET EPS, que en término perentorio, autorice la práctica de la cirugía bariátrica de bypass gástrico por laparoscopia, hasta el total de su recuperación, ordenada por el médico tratante.
Menciona que se han violado los derechos a la salud y a la vida que se encuentran prescritos en los Tratados y Convenios Internacionales. Así como también considera violados los siguientes derechos consagrados en la Constitución Política: a la vida (Art. 11), protección a los débiles físicos y psíquicos (Art. 47), derecho a la seguridad social (Art. 48), derecho al servicio de salud (Art. 49).
1. Unica Instancia:
El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, decidió el 1º de septiembre de 2005 conceder la acción de tutela. El juzgado sostiene que: “Se ha establecido que la accionante parece de obesidad mórbida, lo cual ha llevado al deterioro de su vida, que le impide gozar de la misma igualdad de condiciones como las demás personas. Situación que ratifica el concepto enviado por medicina legal, al manifestar que “el procedimiento quirúrgico no cumple fines estéticos sino funcionales y preventivos. Su realización es necesaria y prioritaria (lo resaltado es del Despacho). Su no realización va en detrimento de su salud y calidad de vida es por estas razones que el Despacho ha de acceder a las peticiones de la accionante basándose siempre en el concepto médico legal en el cual se manifiesta la gravedad de la enfermedad”. Por estas razones, el Juzgado decide conceder la tutela solicitada por la señora Amparo Edilma Collazos de Zuñiga.
El señor, David Marinelli Urzola, representante de la EPS, expresa que de confomidad con la historia clínica, la EPS Cosmitet no ha remitido a la señora Amparo Edilma Collazos de Zuñiga, a la Fundación Clínica Valle de Lili, para ser valorada por especialistas de esa institución con el objeto de realizarse una cirugía bariátrica, de bypass gástrico por laparoscopia. Sostiene que es evidente que la paciente acudió de manera particular y por decisión unilateral a la Fundación Clínica de Lili, institución médica que no hace parte de la red de prestadores de servicios de salud de la EPS demandada.
Argumenta igualmente, que la accionante ha sido tratada en la EPS Cosmitet por un grupo multidisciplinario conformado por especialistas de medicina interna, nutrición y fisioterapia estabilizando y controlando su patología. Expresa que en ningún momento los especialistas de Cosmitet Ltda han determinado la necesidad de realizarle a la accionante una cirugía bariátrica. Los médicos especialistas han expresado que la paciente aún no es candidata para este procedimiento, lo cual se puede evidenciar con la copia de la historia clínica. Finalmente solicita que la paciente acuda a la EPS para que ésta proceda a la conformación del Comité Científico Técnico de especialistas en la materia y así poder determinar si la paciente requiere ese tipo de cirugía.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en fecha19 de septiembre de 2005, decidió rechazar el escrito de impugnación por considerar que este se presentó de manera extemporánea.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
La Sala es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto-ley 2591 de 1991.
2. Lo que se debate.
Corresponde a la Sala establecer si a la señora Amparo Edilma Collazos de Zuñiga le han sido violados sus derechos a la salud y a la vida digna, por parte de la E.P.S COSMITET, al negarle la práctica de la cirugía bariátrica, en tanto a la tutelante se le ha diagnosticado obesidad mórbida. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, concede la tutela sin tener en cuenta que la remisión para cirugía no se encuentra firmada por un médico tratante adscrito a la EPS demandada.
3. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Derecho a la Salud- cirugía bariátrica - Aplicación de requisitos para conceder la tutela.
Son muchos los pronunciamientos que esta Corporación ha emitido respecto a la protección del derecho a la salud. El artículo 48 de la Constitución Política señala que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Por su parte, el artículo 49 constitucional consagra que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
La Corte ha reiterado que el derecho a la salud sólo es susceptible de amparo constitucional cuando la ausencia en la prestación del servicio afecte un derecho de rango fundamental, como la vida o la integridad personal. Esto es, efectivamente existen casos en los cuales la vida y la integridad física de una persona se encuentran comprometidos sino se presta el servicio de salud1. En tal sentido, esta Corporación tiene sentado, que en ciertos eventos la omisión en el servicio de salud, “sería como atentar contra la propia vida del paciente2”. Además, el concepto de vida, se extiende a aquellos eventos en que los padecimientos que sufre una persona como consecuencia de su estado de salud, “pueden tornar indigna la subsistencia3”, lo anterior se explica “en cuanto de manera indisoluble con el derecho a la vida en su dimensión humana se halla el valor jurídico también fundamental de la dignidad de la persona4”.
Se trata entonces de amparar el derecho a la salud5 en tanto se encuentra en conexidad con un derecho fundamental6. Para ello, esta Corporación ha establecido ciertos requisitos indispensables que debe cumplirse a fin de obtener la protección esperada. Estos requisitos constituyen la línea jurisprudencial que ha mantenido esta Corporación, en aras de salvaguardar el derecho de los pacientes a la vida e integridad física, y el respeto por la salvaguarda de un equilibrio respecto a la competencia que corresponde al sistema de seguridad social en salud en Colombia. Por tanto, la Corte debe reiterar aquellos requerimientos que el juez de tutela debe tener en cuenta al momento de decidir la misma. Así, la jurisprudencia tiene establecido que pueden inaplicarse las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud. Esto es, debe darse la protección en aquellos casos en que “la salud y la vida de un individuo se encuentren seriamente comprometidas sino se efectúa un procedimiento quirúrgico o no se suministra un medicamento, por ejemplo, con el argumento de que éstos se encuentran excluidos del POS por así disponerlo una norma legal o reglamentaria, el juez de tutela con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, deberá inaplicarla7”8.
En tal sentido, la Corte ha precisado que para inaplicar el precepto legal o reglamentario se deben demostrar unos requisitos, pues de ese modo lo que se busca es preservar el equilibrio financiero :
a) que la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la persona;
b) que el fármaco o procedimiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;
c) que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, así como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ningún otro sistema o plan de salud; y
d) que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo9. (Sentencia T- 704 de 2004 M.P Alfredo Beltrán Sierra) lo subrayado fuera del texto)”10.
Cada uno de estos requisitos pretenden que de manera razonable el juez de tutela pueda salvaguardar los derechos del paciente. Por tanto, el juez de tutela debe verificar su cumplimiento y decidir conforme lo probado. Por ejemplo y para el caso en estudio, corresponde precisar que el requisito sobre la exigencia que sea el médico tratante, quien debe ordenar el medicamento o la cirugía, tiene una finalidad específica, tal como se desprende de los diversos pronunciamientos emitidos por esta Corporación: En sentencia T-001 de 200511, se menciona: “el médico tratante, ha entendido esta Corporación, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como médico general o como médico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripción del médico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar órdenes a la EPS encaminadas a la entrega de medicamentos o la realización de tratamientos determinados por médicos particulares. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional12, no es válida la orden dada por un médico particular no vinculado a la EPS accionada. Al respecto, se ha afirmado:
“Como se expresó en la parte considerativa, es necesario que el tratamiento a seguir sea determinado por el médico tratante de la EPS para que este vincule a la entidad con la prestación de los servicios médicos determinados. En el presente caso de lo dicho por el médico tratante no se desprende la existencia de una orden inequívoca y explícita de la necesidad de cirugía.” (T-749 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)”.
De igual manera, en la Sentencia T- 188 de 200513 respecto al médico tratante se dijo: “En el caso concreto estudiado por la Sala, se observa en primer lugar, que los medicamentos que reclama la actora por vía de la acción de tutela, no fueron prescritos por un médico adscrito al Seguro Social, y, en segundo término, que dicha entidad no le ha negado la asistencia médica que ha requerido por su enfermedad, por cuanto la paciente no ha acudido a las entidades adscritas al mencionado instituto a utilizar el servicio para su atención en salud…” Y más adelante agrega ““Por consiguiente, no resulta factible en este caso, acceder al amparo demandado, no precisamente porque el procedimiento prescrito se encuentre excluido del POS y el derecho invocado no tenga el carácter de fundamental, sino porque el tratamiento que potencialmente requiere la actora, no fue dispuesto por un médico adscrito a la entidad accionada y ese requisito no se puede pretermitir sin mayores disquisiciones, puesto que la relación paciente-EPS implica que el tratamiento asistencial lo determinen los facultativos que mantienen una relación contractual con la EPS correspondiente, ya que es el médico y sólo el médico tratante y adscrito a la EPS quien puede disponer el tratamiento, o prescribir el medicamento”.
Se trata de una solicitud de la protección del derecho a la salud. La señora Amparo Edilma Collazos, sostiene que le ha sido diagnosticada la enfermedad obesidad mórbida por parte de médicos de la EPS, pero que ésta se niega a practicarle la cirugía bariátrica que requiere. La señora ha acudido a médicos particulares quienes le han diagnosticado igualmente obesidad mórbida pero a diferencia de los facultativos de la EPS, éstos le han ordenado la práctica de la cirugía bariátrica. En la primera instancia el juez de tutela concedió y protegió el derecho ordenando la cirugía. Por tanto, se requiere establecer si el juez de tutela aplicó las reglas establecidas por esta Corporación para la procedencia de la tutela en materia de salud, y de manera específica cuando se trata de la práctica de una cirugía.
Los Hechos probados:
De conformidad con lo probado se concluye:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, de fecha 1º de septiembre de 2005, que concedió la acción de tutela promovida a través de apoderada, por la señora Amparo Edilma Collazos de Zuñiga, contra Cosmitet E.P.S.
Segundo.- PREVENIR a la EPS Cosmitet que si la cirugía aún no se ha practicado, debe valorar nuevamente la situación de salud de la paciente y establecer si esta necesita la cirugía, caso en el cual habrá de prestarse, en su integridad el servicio médico quirúrgico ordenado por el médico tratante, en forma oportuna.
Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 T- Sentencia T-171/05. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
2 Ídem. Al respecto pueden consultarse además las sentencias T-395 del 3 de agosto de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-389 del 17 de abril de 2001 y T-576 del 16 de julio de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). (notas del fallo).
3 Ídem Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-926 del 23 de septiembre de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). (notas del fallo).
4 T-171 de 2005.
5 T-395-98. Puede consultarse también T- 001 de 2005
6 T-001 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
7 Sentencia T-150 de 22 de febrero de 2000. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T- 704 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
8 T-001 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
9 Sentencias SU-111 de 1997; SU-480 de 1997; T-236 de 1998 ; T-283 de 1998, T-560 de 1998, T-409 de 2000 y T-704 de 2004.
10 T-001 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
11 M.P Alfredo Beltrán Sierra.
12 SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en T-378 de 2000, y la T-749 de 2001.
13 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
14 T-300 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Se refiere a las Sentencias: T-414 de 2001 (M.P Clara Inés Vargas Hernández). También T-786 de 2001 (M.P Alfredo Beltran (Sierra).
15 Idem. Hace referencia a las sentencias: T-284 de 2001 (M.P Álvaro Tafur Galvis). También: T-344 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda).
16 Idem. Sentencias.T-566 de 2001 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra). También: T-722 de 01 (M.P Rodrigo Escobar Gil.
17 Idem. Sentencia: T-1188 de 2001 (M.P Jaime Araujo Rentería).