Acción de tutela instaurada por Salomé Pico de Lache contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco Granahorrar S.A.
Magistrado ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, el 21 de octubre de 2005, en la acción de tutela presentada por Salomé Pico de Lache contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco Granahorrar S.A.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte, en auto de fecha 19 de enero de 2006 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora presentó acción de tutela contra la entidad demanda con el fin de que se le amparen los derechos al debido proceso, a la igualdad y a recibir un mismo trato de las autoridades, tal como lo establecen los artículos 29 y 13 de la Constitución y el 8 de la Declaración universal de los derechos del hombre.
1. Hechos.
La actora expone los siguientes hechos :
El día 10 de junio de 1994 suscribió un pagaré a favor de Granahorrar, para garantizar un préstamo por la suma de $19.600.000, en upac, para la adquisición de vivienda.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió mandamiento de pago por valor del saldo insoluto de la obligación, más los intereses de mora dentro del proceso ejecutivo radicado 1998-0546. El motivo de la demanda fue la mora, mora que con la aplicación del alivio otorgado con la Ley 546 de 1999, se modificó sustancialmente. Cita y transcribe las sentencias de constitucionalidad y de tutela de la Corte, pertinentes a este tema.
Señala que le solicitó al Juzgado demandado la terminación y archivo de este proceso, pero el Juzgado no accedió, incurriendo en una vía de hecho al desconocer el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Pide al juez de tutela que se conceda esta acción por violación del debido proceso, ya que existe una vía de hecho en el mismo. En consecuencia, se declare la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas después de la aprobación de la reliquidación del crédito y decretar la terminación del mismo sin más trámites, de conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
2. Trámite procesal.
El 10 de octubre de 2005, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a cada uno de los demandados y dispuso, con el fin de practicar inspección judicial, el envío del proceso ejecutivo correspondiente.
Obra una constancia secretarial en el sentido de que el Banco Granahorrar cedió el crédito a la Central de Inversiones S.A. y que también es demandado Eccehomo Lache Colmenares. (fl. 8 vuelto)
3. Respuestas de los demandados.
Los demandados en esta acción de tutela se opusieron a la misma con base en los escritos individuales que presentaron, los cuales se resumen así :
3.1 Respuesta del Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga.
Explicó que la Corporación Granahorrar, hoy Banco Granahorrar S.A. demandó en proceso ejecutivo hipotecario a Eccehomo Lache Colmenares y Salomé Pico de Lache para el recaudo de los valores insolutos. La demanda fue presentada el 22 de julio de 1998.
El 6 de mayo de 1999 se profirió sentencia de primera instancia ordenando seguir con la ejecución, el remate de los bienes trabados en el diligenciamiento, se condenó en costas a los accionados y se ordenó la liquidación del crédito.
El 22 de marzo de 2001, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, el despacho suspendió el proceso con el fin de que se allegara la respectiva reliquidación del crédito “trabajo que fue agregado al plenario el 16 de mayo de 2002, sin que se hubiera comunicado la existencia de acuerdo o reestructuración del crédito” (fl. 10)
En relación con el objeto de la tutela, señala :
“4. Respecto del escrito de tutela es claro para el despacho que lo pretendido por el accionante es volver sobre el tema de la interpretación del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, para lograr por la vía constitucional la terminación del proceso sin haber cancelado la totalidad de lo adeudado a la parte demandante. En efecto, la extensa cita jurisprudencial y el único ataque frontal que hace al comportamiento desplegado por el Juzgado a lo largo del trámite del proceso así lo indican.
Sin embargo no observa la tutelista que dentro del proceso se ha dado cabal cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 546 de 1999, como atrás quedó sintetizado, y con fundamento en los artículos 179 y 180 del C. de P.C. el despacho designó perito experto financiero para evaluar la liquidación del crédito presentada por la accionante, y con fundamento en dicho experticio se aprobó la liquidación del crédito cobrado”. (fls. 10 y 11)
En cuanto a la solicitud de los demandados de proceder a la terminación del proceso, el Juez manifiesta que en efecto fue negada esta petición por el despacho “por las razones ampliamente conocidas por la accionante sin que en la actualidad y en sentir de este despacho existan razones de hecho o de derecho que obliguen a modificar lo decidido”. (fl. 11)
Remitió el expediente al Tribunal para los efectos requeridos.
3.2 Respuesta de la Central de Inversiones S.A.
La abogada asesora de la Gerencia Jurídica de la Central de Inversiones S.A. indicó que la obligación hipotecaria objeto de esta demanda fue transferida a esta Central en virtud del convenio interadministrativo celebrado con el Banco Granahorrar. Por ello, acude a responder esta tutela.
En primer lugar, señala que no se advierte irregularidad alguna en el trámite del proceso.
Sobre el crédito cuyo recaudo se solicita en el proceso ejecutivo, informa que fue otorgado para vivienda y “redenominado en su oportunidad a UVR, en virtud de las disposiciones legales contenidas en la Ley 546 de 1999, que configuraron el régimen de transición previsto para los créditos otorgados antes de las sentencias que declararon la inexequibilidad del sistema Upac”. (fl. 27).
Observa que la actora de esta tutela, no obstante haberse notificado en el proceso, jamás participó en el mismo para enervar las pretensiones de la entidad demandante, proceso del cual se profirió la sentencia correspondiente. En cambio, ahora promueve esta acción subsidiaria para que estudie una controversia ya desatada.
Afirma que no se entiende cómo, luego de una mora de más de 6 años, 83 cuotas en mora, se aleguen hechos que ya fueron resueltos en un proceso judicial que estuvo rodeado de todas las garantías procesales.
Expresa la interpretación que tiene del inciso tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de que como el alivio por concepto de la reliquidación, en el caso de la actora, no resultó suficiente para saldar la mora de las obligaciones ejecutadas, era lícito continuar adelante con el proceso ejecutivo hipotecario instaurado.
3.3 Respuesta del Banco Granahorrar.
El abogado Unidad de soporte legal del Banco Granahorrar informó que el crédito a cargo del señor Eccehomo Lache Colmenares es actualmente propiedad de la Compañía Central de Inversiones – CISA S.A., por cuanto se trasladó a dicha entidad, mediante la figura de venta de cartera. Por consiguiente, solicita que se declare improcedente la acción contra Granahorrar.
4. Sentencia que se revisa.
En sentencia del 21 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil–Familia, denegó esta acción de tutela.
Para el Tribunal que revisado el proceso ejecutivo con título hipotecario, se observa que mediante auto del 27 de julio de 1998 se libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados, providencia que fue notificada a los demandantes, quienes dejaron pasar en silencio el término para proponer excepciones, dando paso a la sentencia proferida el 6 de mayo de 1999, decretando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.
Por auto del 22 de marzo de 2001, el Juzgado decretó la suspensión del proceso hasta que la parte ejecutante allegara la reliquidación del crédito en la forma indicada en la Ley 546 de 1999. Requerimiento atendido el 16 de mayo de 2001. El 26 de noviembre de 2001 se anexó certificación del Banco dando cuenta del estado de la obligación a 31 de diciembre de 1999, el valor del alivio y el saldo del crédito después de aplicada la reliquidación.
El 22 de mayo de 2002 se ordenó reactivar el proceso, se corrió traslado a la parte ejecutada, quien guardó silencio.
El 27 de junio de 2003, la parte ejecutante allegó liquidación actualizada del crédito, de la que corrió traslado a la demandada, quien la objetó. Para efectos de resolver la objeción, el Juzgado designó perito financiero, quien presentó su dictamen el 25 de septiembre de 2003.
El 17 de octubre de 2003, la demandante solicitó el decreto de nulidad de lo actuado desde el 31 de octubre de 2001, al continuarse tramitando el proceso ejecutivo, en desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000. El 15 de diciembre de 2003 insistió en la petición.
Estas solicitudes de terminación del proceso las denegó el Juzgado por auto del 19 de diciembre de 2003. Contra esta decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto, en razón a que el apelante no suministró las expensas para las copias.
El 25 de julio de 2005 (sic), el demandado en el proceso ejecutivo reclamó el beneficio de retracto, que denegó el Juzgado por auto del 28 de febrero de 2005, decisión contra la que no se interpuso ningún recurso.
El 11 de octubre de 2005 se realizó la diligencia de remate del inmueble hipotecado, que fue declarada desierta por falta de postores.
De este recuento de lo sucedido en el proceso ejecutivo, el Tribunal observa que la actitud de la actora fue negligente en el curso del trámite. No formuló ninguna excepción contra las pretensiones, y, no obstante solicitar la terminación del proceso, frente a la negativa del Juzgado de acceder a ello, no suministró las expensas correspondientes, para surtir la apelación que presentó.
Además, la parte demandada no acreditó que con la aplicación del alivio de la Ley 546 de 1999 hubiere quedado al día en el pago de la obligación. Por el contrario, el alivio no fue suficiente par saldar la mora y como la reliquidación no da lugar por sí sola a la terminación del proceso, lo procedente era continuar su trámite, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2003. Criterio que ha sido ratificado en otras oportunidades por dicha Corporación.
Finalmente, considera que la actora tiene otro medio de defensa judicial, lo que hace improcedente esta acción que es de carácter residual o subsidiario. Lo mismo para controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias.
En consecuencia, el Tribunal señala que no evidencia la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales que reclama la demandante en esta tutela, por lo que se deniega. El ejecutivo se adelantó conforme a las disposiciones legales, máxime que en este caso “no es aplicable el precedente constitucional que reitera la sentencia T-472 de 2005, por cuanto la petente no contestó la demanda ejecutiva, ni propuso excepciones, incurriendo a la vez en la omisión de pagar las expensas para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la petición de nulidad y terminación del proceso, descuido que impidió el pronunciamiento del ad-quem que negó la petición de nulidad y terminación del proceso, descuido que impidió el pronunciamiento del ad-quem en la materia tratada”. (fl. 24)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate
2.1 El objeto de esta acción de tutela consiste en que se examine su procedencia, pues, la actora considera que el Juzgado demandado incurrió en una vía de hecho al negar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, no obstante obrar en el expediente la solicitud de terminación y haberse allegado la reliquidación del crédito por la parte ejecutante.
Es de observar que el proceso ejecutivo que se estudia se inició el 22 de julio de 1998 y el día 11 de octubre de 2005 se realizó la diligencia de remate del bien inmueble hipotecado, la que fue declarada desierta por falta de postores (fl. 22).
2.2 El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, denegó esta acción de tutela por las razones que se sintetizan así :
(i) No obstante la reliquidación del crédito ordenada por la Ley 546 de 1999, las obligaciones objeto de cobro no quedaron al día, por lo cual no es procedente la terminación del proceso. Señaló que esta es la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interpretar el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley en mención, en el sentido de que si el alivio no fue suficiente para saldar la mora, el proceso puede continuar.
(ii) Además, la actora de la acción de tutela no hizo uso de varios de los recursos previstos en la ley y, como esta acción no es una herramienta alternativa a los medios de defensa judiciales ordinarios, no es procedente la misma.
(iii) La actora tiene otro medio de defensa judicial, como es pedir la nulidad del proceso.
2.3 Así planteada la presente demanda, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional observa que el presente tema ha sido ampliamente estudiado y decidido por esta Corporación; que se ha interpretado con autoridad constitucional el alcance del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, tanto en acciones de constitucionalidad como de tutela; y que, por consiguiente, existe jurisprudencia consolidada al respecto, lo que implica que en el presente caso sólo hay lugar a atenerse a lo ya dicho y adoptar la misma decisión.
Por estas razones, esta demanda será brevemente justificada, en la forma indicada en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.
3. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte, en la sentencia T-1181 de 2005, en la que fueron acumuladas numerosas acciones de tutela semejantes a la que ahora se examina, resumió el estado actual de la jurisprudencia en esta materia y concluyó que para que se pueda dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado para el cobro de un crédito destinado a la financiación de vivienda individual de largo plazo, deben reunirse únicamente las siguientes condiciones : “(i) que el proceso haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y (ii) que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso1, ya que ésta se produce por “ministerio de la ley” y por tanto aquel debe “declararla oficiosamente.”2
Por consiguiente, advierte la misma sentencia que
“Como consecuencia de lo anterior, es dable afirmar que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisión judicial de no darlos por terminados, constituye una clara vía de hecho por defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretación equivocada del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en las Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-217 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005.” (sentencia T-1181 de 2005, MP, doctora Clara Inés Vargas Hernández)
En el presente caso, tal como se señaló en los antecedentes y lo confirmaron quienes intervinieron en esta acción, el proceso ejecutivo hipotecario se inició antes del 31 de diciembre de 1999, concretamente, el 22 de julio de 1998. El 16 de mayo de 2001 la parte ejecutante allegó la reliquidación del crédito, de acuerdo con lo indicado en la Ley 546 de 1999. Y la parte demandada, en dos oportunidades solicitó el decreto de nulidad del proceso, al continuar tramitándose el mismo, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley citada.
Además, la Sala toma en consideración que a la fecha de presentar esta acción de tutela, el bien no había sido rematado, ni mucho menos adjudicado, pues obra en el expediente que el día 11 de octubre de 2005 se realizó la diligencia de remate, que fue declarada desierta por falta de postores.
Todo lo anterior indica que la situación de hecho de la actora de esta acción de tutela reúne las condiciones para la procedencia de esta tutela. La cual se concederá en las mismas condiciones en que lo ha hecho la Corte en la jurisprudencia citada, jurisprudencia que se reitera en esta ocasión.
Por consiguiente, se revocará la sentencia de fecha 21 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela presentada por Salomé Pico de Lache contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco Granahorrar S.A, a la que se vinculó también la Central de Inversiones S.A. Cisa, en virtud del convenio interadministrativo celebrado entre las ambas entidades.
En consecuencia, se protegerá el derecho al debido proceso en la misma forma que lo hizo la Corte en la sentencia citada, en especial, la T-1181 de 2005, profiriendo las órdenes pertinentes.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Revocar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela presentada por Salomé Pico de Lache contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco Granahorrar S.A. a la que se vinculó también la Central de Inversiones S.A. Cisa, en virtud del convenio interadministrativo celebrado entre las ambas entidades. En consecuencia, se protege el derecho al debido proceso de la actora de esta tutela.
Por lo tanto, se decreta la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta contra la actora a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. El Juzgado demandado, dentro de un término de cinco (5) días contado a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá declarar la terminación del proceso y ordenar el archivo del expediente.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia T-716 de 2005 MP: Alvaro Tafur Galvis
2 Ver Sentencia T-357 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renteria.