Sentencia T-372-06



Referencia: expediente T-1299577


Acción de tutela instaurada por Mariela del Carmen Beltrán Díaz y Guillermo Beltrán Rodríguez.


Procedencia: Corte Suprema Sala de Casación Civil y Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá- Sala Civil-


Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA



Sentencia aprobada en Bogotá, D. C., en sesión del día        dieciocho (18) del mes de mayo de dos mil seis (2006).


La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa Y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente



SENTENCIA


en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Corte Suprema Sala de Casación Civil y Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá -Sala Civil-



I. ANTECEDENTES









II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN


a. Sentencia de primera instancia.


En sentencia 30 de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- denegó la acción de tutela al argumentar que:


No existió vía de hecho en las actuaciones del Juzgado accionado, en tanto su decisión tuvo sustento en algunas tesis de la Corte Constitucional que por vía de salvamentos de voto han ido haciendo carrera. Tales interpretaciones fueron acogidas por el juez  demandado en cuanto señaló que no siempre se deben terminar  los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, pues ello se dará sólo cuando exista acuerdo o cuando con el alivio resulte que el deudor no se encuentra en mora.  


b. Sentencia  de segunda instancia.


La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, mediante providencia del veinte (20) de enero  de  dos mil seis (2006), confirmó la decisión del a-quo, reiterando los mismos argumentos vertidos en procesos anteriores fallados por esa misma Corporación, y en consecuencia concluyó:


“Al tener en cuenta lo expuesto en la  providencia citada, el proceso  ejecutivo hipotecario se originó por el incumplimiento de la obligación contraída por los demandados con el Banco Colpatria, entidad a la que le asiste el derecho de cobrarla ejecutivamente, pues aun aplicado el alivio que establece la ley 546 de 1999, la obligación continúa en mora, no hubo reestructuración de la deuda y el proceso se llevó por los cauces que la ley adjetiva tiene previsto”.



III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.


Primera. Competencia.


La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.


Segunda. Lo que se debate.


Los actores consideran que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vivienda digna y debido proceso, teniendo en cuenta que su proceso ejecutivo hipotecario (i) fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, (ii) la deuda ya fue reliquidada por la entidad financiera y por lo tanto (iii) el proceso debió darse por terminado y archivado, tal como lo dispone el artículo 42, inciso 3 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional. Corresponde a esta Sala decidir si en el caso en estudio  se incurrió en una vía de hecho y se vulneraron los derechos fundamentales alegados por los  accionantes.


Tercera. Alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario.-Reiteración de jurisprudencia


Esta Corporación, por vía de acción de tutela, ha reiterado en diferentes oportunidades, y en sentencia T-1061 de 2005 M.P Alfredo Beltrán Sierra se señaló que:



“El parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no reguló una modalidad de terminación del proceso por pago total de la obligación, institución jurídica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, sino la terminación o culminación, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelación de las cuotas insolutas del crédito.


“Asimismo, esta Corporación ha sostenido que en virtud del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, cuyos créditos en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la Ley 546 de 1999 (art. 40 y 41), (i) han debido ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito y además, (ii) han debido terminarse ordenándose su archivo definitivo sin consideración adicional ninguna, ya que la única exigencia dispuesta en el precepto para la terminación y archivo del proceso fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, debía adelantarse forzosamente, o bien a petición de parte por el deudor, o de oficio por el propio juez de la causa1.”


En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la liquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito.”



Cuarta. Actuación del juez de instancia frente al Proceso Ejecutivo Hipotecario.


De la jurisprudencia vigente sobre este tema se concluye:



“Para que un juez civil deba dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado para el cobro de un crédito destinado a la financiación de vivienda individual de largo plazo, deben confluir únicamente dos condiciones: (i) que el proceso haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y (ii) que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso2, ya que ésta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel debe “declararla oficiosamente.”3




De la misma manera, la sentencia T-391 de 2005 M.P Alfredo Beltrán Sierra, al tratar un asunto igual al que ahora se estudia señaló que:



“Era deber del juez acusado, después de aportada la reliquidación del crédito, dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, por ministerio de la ley, sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba o no a la misma, ya que de existir algún saldo a favor de la entidad financiera éste debía cobrarse en otro proceso diferente al ejecutivo hipotecario en curso”.



Posteriormente, la sentencia T-495 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil al estudiar un caso igual al que ahora ocupa a la Corte indicó que:



“En el presente caso, considerando que el proceso ejecutivo se inició antes del 31 de diciembre de 1999, y que el mismo surtió su trámite con posterioridad al pronunciamiento de la Corte que definió con efecto de cosa juzgada constitucional el sentido del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, fuerza es concluir que la autoridad judicial demandada, al dictar sentencia y seguir adelante con la ejecución, interpretó equivocadamente la norma en cita y desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia”.



De igual forma, en recientes pronunciamientos esta Corporación, sobre el tema objeto de estudio en la sentencia T-1181de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se refirió a esta situación en los siguientes términos:



“A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).


En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).” (Sentencia C-955 de 2000) (se subraya)



A la luz de esta interpretación, en los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de  la Ley 546 de 1999, una vez aportada la reliquidación, el siguiente y único paso a seguir es la terminación de éstos. Así lo indica la sentencia T-1181 de 2005 cuando señala que: “…producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma”(Subrayas por fuera del texto original). Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo.


Quinta. El caso concreto.


Es necesario en el presente caso analizar la posible vía de hecho presentada al interior del proceso ejecutivo hipotecario, teniendo en cuenta que tal proceso fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 tal como lo dispone el artículo 42, inciso 3 de la Ley 546 de 1999. En efecto:


1. Existe claridad  en torno  a la fecha de iniciación del proceso ejecutivo contra los demandantes por mora en el pago de sus obligaciones antes del 31 de diciembre de 1999.


2. El despacho judicial demandado interpretó el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y consideró que, después de efectuada la reliquidación de las obligaciones la mora aún persistía, y si quedaban saldos a favor de la entidad financiera demandante dentro del proceso ejecutivo, este debían continuar. A este respecto valga citar la jurisprudencia de la Corte cuando ha sostenido que:



“… el derecho fundamental (debido proceso) fue ostensiblemente vulnerado por la decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Civil, pues se desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites.


Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. (Sentencia T-1181 de 2005 M.P Clara Inés Vargas)”



No obstante, la entidad financiera ejecutante se apartó de este precedente, y asumió una posición diversa respecto al procedimiento legal establecido para la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios contemplados en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Se inclinó la sentencia cuestionada por la tesis de la continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración; esta posición se había fundado en que la sola presentación de la reliquidación de la obligación, no es suficiente para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios.


Sin embargo, tal interpretación es contraria a la jurisprudencia vigente, pues como se viene sosteniendo, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procediéndose en consecuencia a su archivo definitivo sin consideración adicional alguna. Es esta la interpretación que se ajusta al verdadero sentido normativo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a los propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante.


En este orden de ideas, es claro que luego de proferida la sentencia C-955 de 2000, la única tesis admisible respecto al procedimiento de suspensión y terminación de procesos ejecutivos en curso a diciembre 31 de 1999, es la que señala que una vez aportada la reliquidación de los créditos al proceso, éstos deben ser terminados y archivados sin más trámite.


En estas condiciones, la Corte debe reiterar la jurisprudencia citada, y proceder a tutelar los derechos de  los accionantes, pues su situación se enmarca en lo dispuesto en la línea jurisprudencial mayoritaria de esta Corporación.4 Por ello se concederá la tutela y en consecuencia se decretará la nulidad de todo lo actuado en el Proceso Ejecutivo Hipotecario seguido por el Banco Colpatria a partir de la reliquidación del crédito por parte de la entidad bancaria y se decrete la terminación del mismo a partir de esa fecha. En consecuencia, se levantarán las medidas cautelares que recaigan sobre el bien inmueble hipotecado. Además, ordenará al Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.



IV. DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,



RESUELVE:


Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en la acción de tutela promovida por Mariela del Carmen Beltrán Díaz y Guillermo Beltrán Rodríguez contra de Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá  y el Banco Colpatria. En su lugar CONCEDER  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.


Segundo. En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá propuesto por el Banco Colpatria contra Mariela del Carmen Beltrán Díaz y Guillermo Beltrán Rodríguez  a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.


Además, ORDENAR, al Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá que dentro del término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta providencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.


Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.


Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado




MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO




JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado




MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



1 Ver sentencias Sentencia C-955 de 2000, Sentencia SU 846 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005, T-495 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

2 Sentencia T-716 de 2005 MP: Alvaro Tafur Galvis

3 Ver Sentencia  T-357 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renteria.

4 Recientemente la sentencia T- 080 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra así lo reiteró