Referencia: expediente T-1307274
Acción de tutela instaurada por María Gladys Díaz Pardo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y el Banco DAVIVIENDA, extendida oficiosamente a la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., Seis ( 6 ) de Junio de dos mil seis (2006).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de febrero de 2006, dentro de la acción de tutela incoada por María Gladys Díaz Pardo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y el Banco Davivienda, extendida oficiosamente a la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
I. LOS ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
El 16 de octubre de 1986 la señora María Gladys Díaz Pardo celebró un contrato de mutuo con la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda – DAVIVIENDA – por un valor equivalente a 1.358,6196 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), para la compra de una vivienda (Matrícula Inmobiliaria No.230-0029-562 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio). Como garantía de dicho crédito fue constituida una hipoteca sobre ese inmueble mediante la Escritura Pública No. 1.766 del 4 de septiembre de 1986 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio y, además, se otorgaron a favor de la corporación mencionada el Pagaré No.0900511-7 del 16 de octubre de 1986 y el Pagaré No. 0903826-6 del 14 de agosto de 1997.
El 10 de junio de 1998, el Banco DAVIVIENDA inició en contra de la señora María Gladys Díaz Pardo un proceso ejecutivo hipotecario por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los pagarés mencionados y, a través de auto del 6 de julio de ese año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio libró el mandamiento de pago respectivo y ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No.230-0029-562 (Radicado 19985532).
Notificada personalmente la demandada el 25 de agosto de 1998, el 27 de julio de 2002 el juzgado decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y, posteriormente, en providencia del 16 de diciembre de 2002, ese despacho dispuso poner en conocimiento de la demandada la reliquidación del crédito efectuada por el Banco DAVIVIENDA, así como continuar con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario por cuanto el abono hecho al crédito por efecto de su reliquidación no cubría la mora existente a 31 de diciembre de 1999.
Posteriormente, el 2 de agosto de 2005, después de haber sido secuestrado el inmueble objeto de hipoteca, el apoderado de la señora María Gladys Díaz Pardo solicitó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de la actuación con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004 y T-282 de 2005, toda vez que el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número19985532 había sido iniciado con anterioridad a la mencionada Ley y el Banco DAVIVIENDA había efectuado la reliquidación del crédito correspondiente.
Sin embargo, mediante auto del 10 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio negó la anterior solicitud bajo la consideración de que el abono hecho al crédito por efecto de la reliquidación ordenada en la Ley 546 de 1999 no cubría la mora existente a 31 de diciembre de 1999. Esta decisión fue apelada por la parte demandada, pero el recurso fue denegado tanto por el juzgado como por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Villavicencio al resolver el recurso de queja.
Valga resaltar que, con anterioridad – el 1° de diciembre de 2003 –, el apoderado de la actora había solicitado la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario, alegando, básicamente, las razones expuestas para demandar la terminación del proceso; pero dicha solicitud fue negada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio en primera y segunda instancia respectivamente con el argumento de que no había lugar a la terminación del proceso.
Finalmente, el inmueble hipotecado fue adjudicado al Banco DAVIVIENDA por medio de auto del 24 de octubre de 2005 y se encuentra surtiéndose el recurso de queja contra la decisión que negó la apelación interpuesta contra dicha providencia.
Pues bien, en términos generales la actora alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, pues, a su juicio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio incurrió en vía de hecho al negarse a darle aplicación al Parágrafo 3° del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, cuando otros despachos de ese mismo distrito judicial han procedido a dar por terminado los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y sobre los cuales se practicó la reliquidación del crédito en virtud de lo dispuesto en la Ley mencionada.
2. Las pretensiones.
En la solicitud de tutela se demanda la protección de los derechos vulnerados y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco DAVIVIENDA contra la señora María Gladys Díaz Pardo (Radicado 19985532) y levantar las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble objeto de hipoteca.
3. Las intervenciones.
Mediante auto del 16 de diciembre de 2005, el Magistrado Ponente de la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dispuso la admisión de la solicitud de tutela, la notificación al Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y la práctica de pruebas.
Posteriormente, a través de auto del dictado el 19 de diciembre de 2005, el Magistrado Ponente dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia bajo la consideración de que la Sala Civil del Tribunal de Villavicencio había conocido del proceso ejecutivo hipotecario atacado por vía de tutela y que, en ese orden de ideas, esa corporación debía ser vinculada al trámite de tutela como accionada.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 25 de enero de 2005, y ordenó la notificación respectiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, al Banco Davivienda y a la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
3.1-. La intervención del Banco DAVIVIENDA.
En su respuesta, la Gerente de la Sucursal Villavicencio del Banco DAVIVIENDA se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, alegando que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
El representante de la entidad financiera asegura que el juez civil no incurrió en vía de hecho, por cuanto el proceso se adelantó conforme a las normas legales y respetando las garantías constitucionales. Además, sostiene que el juez no estaba obligado a interpretar las normas legales según la visión del accionante, ni éste puede pretender que se hagan extensivos a su caso fallos de tutela dictados en casos diferentes.
Por último, resalta que la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales es restringida y que dicha acción no puede ser utilizada como una tercera instancia en las actuaciones judiciales ordinarias (fls.40 a 45 C-1).
3.2-. La intervención del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
En el mismo sentido, se pronunció la Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio, quien hace una reseña de la actuación procesal y sostiene que la misma se surtió conforme a las normas del caso (fls.54 a 61 C-1).
3.3-. La omisión procesal de la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Villavicencio.
La Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Villavicencio fue notificada de la admisión de la solicitud de tutela (fl.52 C-1); sin embargo, dicha corporación no emitió pronunciamiento alguno.
4-. La sentencia objeto de revisión.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado.
Según el juez de tutela no configura vía de hecho adoptar la interpretación según la cual, efectuada la reliquidación establecida en la Ley 546 de 1999, si aún subsiste parte de la deuda sin pagar a pesar de los beneficios otorgados, no procede la terminación del proceso, pues, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, dicha interpretación es la que se deriva de la misma ley y de la sentencia C-955 de 2000 de esta Corporación.
Por tanto, considera esta instancia que si en el presente caso no existe prueba de que la obligación haya sido solucionada, ni que las partes hayan llegado a algún acuerdo sobre la reestructuración del crédito, es improcedente la terminación de la actuación con fundamento en la Ley 546 de 1999.
Además, resalta la misma Corporación que la demandante actuó con desidia durante el proceso ejecutivo y que cuando intervino, sus peticiones fueron resueltas respetándose las garantías procesales.
5-. Pruebas relevantes dentro del proceso.
a.) Inspección judicial practicada sobre el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco DAVIVIENDA contra la señora María Gladys Díaz Pardo, radicado bajo el número 19985532 (fls. 34 a 39 C-1).
b.) Copia de los cinco cuadernos del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 19985532 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Anexos Nos.1, 2, 3, 4 y 5).
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1-. La Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada en precedencia.
2-. El asunto bajo revisión.
En el presente caso la señora María Gladys Díaz Pardo alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por cuanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio negó su solicitud de terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco DAVIVIENDA, bajo la consideración de que la deuda en mora con dicha entidad bancaria no había quedado solucionada con el alivio derivado de la reliquidación del crédito efectuada en virtud de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.
Por tanto, la Corte Constitucional se referirá inicialmente a la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios por efecto de la reliquidación ordenada por la Ley 546 de 1999 y, posteriormente, se referirá al caso concreto.
3-. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la interpretación del Parágrafo 3º del Artículo 42 del la Ley 546 de 1999.
Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad hecha por esta Corporación en las sentencias C-383 de 19991, C-700 de 19992 y C-747 de 19993, y de las precisiones que en aquella ocasión se incluyeron en el sentido de la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional4, fue promulgada la Ley 546 de 1999.
Señaló la Corte con ocasión de la expedición de la sentencia C-383 de 1999, que los sistemas de financiación de vivienda, de manera general, deben propender por la realización del derecho a la vivienda digna, y no puede la adquisición y la conservación de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario, las autoridades tienen por ministerio de la Constitución un mandato de carácter específico para atender de manera favorable la necesidad de adquisición de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue.
De ahí que la Ley en comento incluyera disposiciones relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación UPAC al nuevo de UVR consagrado en la misma Ley. Se trataba, entonces, no sólo de permitir que nuevas personas adquirieran vivienda, sino que aquellas que se habían visto perjudicadas por el método de adquisición declarado inconstitucional, pudieran conservarla5.
Así las cosas, en concordancia con este propósito, entre otras disposiciones, se consagró en el artículo 42 de la Ley 594 de 1999:
“ARTICULO 42. ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional los títulos a los que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.
PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del mismo artículo.
PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”. (Subrayas fuera del texto)
Con posterioridad, el 26 de julio de 2000, mediante sentencia C-955 de 20006, las expresiones subrayadas en la transcripción del artículo fueron declaradas inexequibles7. Se consideró en esa oportunidad que si bien en términos generales el Capítulo VIII de la Ley 546 de 1999, que consagraba el régimen de transición para la conversión de los créditos adquiridos en UPAC al sistema UVR, no contravenía la Constitución Política, sí lo hacían las expresiones subrayadas.
La primera de ellas, consideró esta Corte, resultaba contraria al artículo 13 de la Carta Política, por cuanto erigía una inexcusable discriminación entre los deudores que al 31 de diciembre de 1999 se encontraban en mora y los que no.
Ahora bien, con relación al Parágrafo 3º del artículo, esta Corporación precisó que no existía vulneración de la Constitución por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales de los deudores cuyas obligaciones se encontraran vencidas, pues resultaba evidente que si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, debían repercutir en el trámite de los procesos.
Sin embargo, la Corte dijo respecto de las expresiones que finalmente declaró inexequibles:
“En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).
Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.
También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.
En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.
El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal” (Subrayas fuera del texto).
A pesar de la claridad de las consideraciones de la sentencia citada acerca del procedimiento para la suspensión, terminación y archivo de los procesos de acuerdo con el Parágrafo 3º del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, con posterioridad a la expedición de esta sentencia la Corte se vio en la necesidad de aclarar los alcances de la misma.
Es necesario resaltar aquí, en especial, dos pronunciamientos que en sede de revisión de tutela ha fallado esta Corte y que tienen que ver con el tema enunciado. En el primero de ellos, la sentencia T-606 de 20038, se señaló con claridad que:
“En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley (…)”
Explicando que la norma citada en este fallo tenía por objeto solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso.
Ahora bien, en segundo lugar es necesario resaltar que la Sala Segunda de Revisión, en la sentencia T-535 de 20049, expuso lo siguiente citando a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado:
“Pero según lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite. Y la nueva mora en que incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso contra los deudores, pero no podía acumularse a la que había motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes.”
En este orden de ideas, esta Sala concluye que habrá lugar a la protección del derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con otros derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos. Dicha omisión por parte de las autoridades judiciales desconoce la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la Ley.
4-. Caso concreto.
Según la actora el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio vulneró sus derechos fundamentales porque negó su solicitud de terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco DAVIVIENDA, bajo la consideración de que la deuda en mora con dicha entidad bancaria no había quedado solucionada con el alivio derivado de la reliquidación del crédito efectuada en virtud de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.
Pues bien, la Corte aclara que el juez ordinario es el competente para resolver dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios lo relacionado con los créditos otorgados en el sistema UPAC y la reliquidación de que eventualmente pueden ser objeto con ocasión de la Ley 546 de 1999. Sin embargo, el juez de tutela puede intervenir excepcionalmente en dichos procesos, siempre y cuando la decisión que adopte el juez ordinario con relación a estos aspectos configure una vía de hecho y, además, se den los presupuestos que la Constitución Política y la Ley establecen para la procedencia de la acción de tutela.
Ahora, respecto de las posibles vías de hecho en los procesos ejecutivos hipotecarios por créditos de vivienda en UPAC y la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, la Corte, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el acápite número tres de estas consideraciones10, tiene establecido que aquellas se presentan cuando el juez ordinario no da por terminado el proceso oficiosamente o a petición de parte, no obstante que (i) el proceso ejecutivo hipotecario tuvo su inició antes del 31 de diciembre de 1999 y que (ii) en dicho proceso se haya practicado la reliquidación ordenada por la Ley 546 de 1999.
En el caso sub lite, resulta patente que en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la señora María Gladys Díaz Pardo por la mora en el crédito de vivienda otorgado en UPAC, estaban presentes los presupuestos para darlo por terminado y ordenar el archivo del expediente, toda vez que en dicho proceso se libró mandamiento ejecutivo el 6 de julio de 199811 y la reliquidación del crédito por efecto de la Ley 546 de 1999 fue presentada por el apoderado del Banco DAVIVIENDA 11 de diciembre de 200212.
Así las cosas, de acuerdo con lo dicho en el acápite número tres de estas consideraciones, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio incurrió en vía de hecho al negar la terminación del proceso en el auto del 10 de agosto de 2005, pese a que estaban dados los presupuestos de Ley para ello; así como también incurrió en vía de hecho la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio al confirmar la providencia que negó la solicitud de nulidad sustentada en las mismas circunstancias alegadas para demandar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario (auto del 30 de septiembre de 2004 – fl.5 Anexo 4).
Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al negar el amparo solicitado desconoció la doctrina que ha sentado esta Corporación en materia del debido proceso relacionado con la terminación de los procesos por créditos hipotecarios bajo los parámetros de la Ley 546 de 1999, y como consecuencia de ello su fallo de tutela del pasado 6 de febrero deberá revocarse.
Por consiguiente, la Sala concederá el amparo por el derecho al debido proceso de la señora María Gladys Díaz Pardo y, en consecuencia, decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la actora ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Rad: 19985532), a partir de la reliquidación del crédito efectuada el 11 de diciembre de 2002. Así mismo, se ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio que declare la terminación del proceso mencionado y ordene el archivo del expediente.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de febrero de 2006, dentro de la acción de tutela incoada por María Gladys Díaz Pardo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y el Banco Davivienda, extendida oficiosamente a la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho al debido proceso de la señora María Gladys Díaz y, en consecuencia, se DECRETA LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la actora ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Rad: 19985532), a partir de la reliquidación del crédito efectuada el 11 de diciembre de 2002.
Además, se ORDENA al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, declare la terminación del proceso mencionado y ordene el archivo del expediente.
TERCERO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. S.V.: Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo.
2 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. SV.: Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo.
3 M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. S.V. Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo.
4 En efecto, el numeral Cuarto de la Sentencia C-700 de 1999, dispuso:
“Cuarto.- Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria.”
5 Se trata del Capítulo VIII de la citada Ley, que previó un régimen de transición entre ambos sistemas.
6 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. S.P.V José Gregorio Hernández, Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo, Alvaro Tafur.
7 La misma disposición fue demandada con posterioridad y la Corte, en sentencias C-1051/00, C-1140/00, C-1265/00 y C-1337/00, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000.
8 M.P.: Alvaro Tafur Galvis
9 M.P.: Alfredo Beltrán Sierra
10 Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-251 y T-258 de 2006.
11 Folio 64. Anexo No.1.
12 Folios 64 a 66. Anexo No. 1.