Sentencia T-450-06



Referencia: expediente T-1307302


Acción de tutela interpuesta por Miriam Ardila Arenas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Entidad AV Villas y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.


Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA



Bogotá D.C., Seis ( 6 ) de junio de dos mil seis (2.006).


La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente



SENTENCIA


que pone fin al trámite de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Febrero 3 de 2.006, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por Miriam Ardila Arenas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Entidad AV Villas y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.


I. LOS ANTECEDENTES.


Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se sintetizan:


1. Los hechos.


A favor del Banco AV VILLAS, anteriormente Ahorramas,  la accionante firmó el pagaré No 06600180217 el 23 de Noviembre de 1.995 para garantizar un préstamo que la mencionada entidad le hizo a la señora Miriam Ardila Arenas, por la suma de ($23.000.000.000.oo) mcte. Tramitada la ejecución se libró mandamiento de pago el 7 de Marzo de 1.997, el cual fue notificado personalmente a la parte demandada el 17 de Abril de 1.998.


Afirma que en el año 1.999 la Corte Constitucional dictó varias providencias que se reflejó en el desmejoramiento jurídico de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC, como quiera que ésta fue declarada inconstitucional.


Por tanto, asegura que con base en las sentencias proferidas por el alto Tribunal, se excluyó de la DTF la corrección monetaria del sistema UPAC, se prohibió la capitalización de intereses y, además, paralelamente, el Consejo de Estado declaró la nulidad de artículo 1º de la Resolución 18 de 1.995 que se refiere a que la corrección monetaria se fije teniendo en cuenta la DTF en lugar del IPC.


No obstante las anteriores consideraciones de orden jurisprudencial, luego de que el Banco AV Villas, le iniciara proceso de ejecución hipotecaria para reclamar el pago forzado de la obligación, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y que conoció del proceso en la primera instancia, libró mandamiento de pago por el valor del saldo insoluto del crédito más los intereses de mora que se hubieren causado.


Señala que, a pesar de que en su calidad de parte demandada solicitó la terminación del proceso con base en la doctrina constitucional de la Corte, el Juzgado, por auto de 5 de Agosto de 2.004 negó la terminación, providencia ésta que fue apelada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga.


Incurriendo en la misma conducta, el Tribunal ignoró la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, y en segunda instancia, por auto de Enero 13 de 2.005 confirmó el auto dictado por el Juzgado también accionado.


2. Las pretensiones.


La parte actora presentó acción de tutela esgrimiendo la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso. Así mismo y como corolario de lo anterior solicita que se declare la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas después de la reliquidación del crédito y que se disponga la terminación del proceso sin más trámite, tal como lo señala la ley 546 de 1.999.


3. La intervención de las autoridades judiciales accionadas.


3.1. En respuesta a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la tutela, mediante proveído de Septiembre 8 de 2.006, el Tribunal Superior de Bucaramanga descorrió el traslado del  recurso de amparo iniciado en su contra, haciendo notar el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, además de que la decisión materia de la acusación por esa vía no obedeció al capricho ni a la arbitrariedad de la Sala, sino, por el contrario, a un análisis juicioso y motivado, atendiendo la realidad fáctica y jurídica que les correspondió revisar.


En consecuencia, expresa que la decisión es razonable y en nada se adecua a una vía de hecho judicial.


3.2 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que en la actuación materia de la tutela se adelantaron cada una de las etapas procesales atendiendo la normatividad adjetiva que regula la materia y, principalmente, de acuerdo a los parámetros fijados en la ley 546 de 1.999.


Insiste en que la deudora hoy accionante, luego de concluida la reliquidación del crédito arrimada por el Banco AV Villas a la actuación, no había quedado al día y que, por consiguiente, no se accedió a la solicitud de terminación del proceso.


Advierte que el inmueble materia de la ejecución hipotecaria estaba pendiente para entrega luego de ordenarse su adjudicación por auto de 8 de Abril de 2.005 y que, además, dicho bien era perseguido por jurisdicción coactiva luego del embargo decretado en proceso adelantado por ejecuciones fiscales de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Bucaramanga y donde dicha obligación fue cancelada por el Banco AV Villas.



II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA


1. La Instancia


La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia anotó que resulta improcedente el amparo constitucional deprecado, habida consideración que los hechos materia de la solicitud de tutela han sido en numerosas ocasiones objeto de pronunciamiento de esa Corporación.


En virtud de esa posición, es pertinente señalar algunos de los apartes de providencia anterior de la Sala Civil de Casación en sede de tutela, con los cuales se ha insistido en la improcedencia de la acción a que se refiere el artículo 86 constitucional.


Pues bien, argumenta la alta Corporación que no ignoran lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional No T-603 de 23 de Julio de 2.005 y que en la práctica, lo que hizo fue prescribir la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de Diciembre de 1.999 y su consiguiente peligro de que haya nulidad en todo lo actuado en ellas con posterioridad a esa fecha.


Señala que esa providencia plantea problemas serios, relativos a establecer el momento en que las sentencias de constitucionalidad adquieren el carácter de cosa juzgada y, particularmente sobre cuando se termina el proceso de expedición de dichas sentencias.


Insiste en que resulta inaceptable que una Sala de revisión entre a dilucidar aspectos que no fueron consignados en un fallo de constitucionalidad, contrario a lo que demandan los canones; es decir, desconociendo lo que dijeron el Legislador y el Juez constitucional en su momento1.


Finaliza señalando que, de acuerdo con el precedente que ha sido reiterado por esa Sala de Casación, y atendiendo que en el caso objeto de examen, cual lo informó el Juez accionado, la imputación del alivio resultante de la reliquidación del crédito no alcanzó a cubrir la totalidad de las cuotas adeudadas a 31 de Diciembre de 1.999 y a falta de prueba que desvirtuara esa situación, no podía declararse la terminación del proceso para imponer al demandante la iniciación de una nueva ejecución.


4. Las pruebas relevantes practicadas en las instancias.


Se tuvieron como tales las siguientes:


a.) Copia de la providencia de 5 de Agosto de 2.004, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, denegando la solicitud de terminación del proceso. (Folio 63-70).


b.) Copia del auto proferido por las Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, de 13 de Enero de 2.005 confirmando la providencia del Juzgado que denegó la terminación. (Folio 75-81).


c.) Certificación de AV Villas indicando que la reliquidación del crédito de la accionante, se realizó de acuerdo con lo establecido por la ley 546 de 1.999 y señalando, el saldo de la obligación hipotecaria. (Folio 51).


d.) Copia del memorial contentivo de la reliquidación del crédito presentada por el apoderado de la entidad ejecutante. (Folio 59).


e.) Copia del auto dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, corriendo traslado a la parte demandada de la reliquidación del crédito. (Folio 60).


5. Trámite ante la Corte Constitucional.


Escogida para revisión la acción de tutela de la referencia por la Sala de Selección No 3, mediante proveído dictado el 24 de Marzo de 2.006, el Magistrado Ponente por auto de Abril 6 de 2.006 dispuso la vinculación al trámite de tutela, del Banco AV Villas, como que éste, no obstante su condición de parte por haberse dirigido contra la entidad la solicitud de amparo, no le fue notificada la iniciación de la acción de tutela en su contra, procediendo esta Sala Unitaria a corregir el yerro procesal.


Vencido el término de traslado, nada señaló el Banco accionado para oponerse o allanarse a las pretensiones.



III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.


1. La competencia.


De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.


2. El asunto bajo revisión.


En el caso sub examine, la señora Miriam Ardila Arenas, solicita que se le protejan sus derechos a la igualdad y al debido proceso. Reclama como consecuencia de ello que se declare la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas después de la reliquidación del crédito y que se disponga la terminación del proceso sin más trámite, tal como lo señala la ley 546 de 1.999.


Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala expondrá (i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporación frente a la vía de hecho; (ii) hará un análisis sobre la situación del derecho a la vivienda digna frente a los créditos hipotecarios; (iii) la obligación de terminar los procesos ejecutivos hipotecarios de acuerdo a los parámetros de la ley 546 de 1.999 y, (iv) se entrará a definir sí las agencias judiciales accionadas y el Banco AV Villas violaron el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso de la actora, al no haber dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra, luego de que dicha obligación se hubiere reliquidado en los términos de la Ley 546 de 1999.


3. Doctrina constitucional sobre la vía de hecho judicial.


En sentencia T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), esta Sala hizo una exposición sobre la doctrina constitucional de la vía de hecho judicial. En esta providencia la Sala Primera de Revisión expresó:



“La Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación2. Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional3.   


(…)


Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho4.


Con tales propósitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una vía de hecho, por los cuales se admite la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:


1)        Defecto sustantivo si la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable

2)        Defecto fáctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión5

3)        Defecto orgánico si el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo

4)        Defecto procedimental si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido6. Así entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno, al menos, de los cuatro defectos señalados.


(…)


Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, consiste en la ocurrencia de una lesión o amenaza de lesión de un derecho fundamental por parte del acto de la jurisdicción enjuiciado. Este requisito está consagrado en el artículo 86 de la Constitución como principio general de procedencia de la acción de tutela.  Es del caso resaltar esta condición, en tanto “puede suceder que en un proceso se produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho constitucional fundamental”7.


En suma, el carácter excepcional de la acción de tutela por actos arbitrarios de los jueces, impone la sujeción de este mecanismo de protección a la observancia de una serie de límites rígidos: de una parte, los establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, que incluyen la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con la decisión judicial8 y, de otro lado, la verificación de alguno de los defectos de carácter sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los límites fijados pretende garantizar la autonomía e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.”



4. El derecho a la vivienda frente a los créditos hipotecarios.


Corresponde al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna y promover planes que consulten los problemas habitacionales, consideren las diversas situaciones y propongan soluciones coherentes, previo el cumplimiento de trámites y requisitos razonables artículos 13 y 51 C.P.-.


La provisión de vivienda constituye una verdadera política pública. Y aquella, implica, más que un deber (i) garantizar la seguridad en la tenencia de vivienda  y (ii) establecer sistemas de acceso a la vivienda. Pero además, sin duda, la realización plena del artículo 51 constitucional, supone la implementación de sistemas de crédito hipotecario en sus distintos plazos.


De ahí que toda política estatal tendiente a solventar los problemas habitacionales de la población vulnerable requiera de asesorías claras y acompañamientos ciertos, porque las funciones administrativas se habrán de desarrollar con fundamento en los principios y valores constitucionales, y el ordenamiento superior impone a las autoridades la promoción de condiciones para que la igualdad de derechos, libertades y oportunidades sea real y efectiva artículos 209 y 13 C.P.-.


Con base en estos postulados constitucionales se expidió la ley 546  de 1.999 por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación y se crean instrumentos de ahorro destinado a ésta, así como medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda.


La Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de adecuar los trámites y requisitos para acceder a los planes de vivienda y a la vez ha rechazado las prácticas tendientes a obstaculizar el ingreso de las personas de menores recursos a soluciones habitacionales y los procedimientos que discriminan a los más débiles, destacando la importancia que comporta la confianza de los asociados en los sistemas de ejecución y financiación de programas de vivienda.


En este sentido, ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 2.000.



“En los referidos préstamos debe garantizarse la democratización del crédito; ello significa que las posibilidades de financiación, en particular cuando se trata del ejercicio del derecho constitucional a la adquisición de una vivienda digna (artículos 51 y 335 C.P.) deben estar al alcance de todas las personas, aun las de escasos recursos. Por lo tanto, las condiciones demasiado onerosas de los préstamos, los sistemas de financiación que hacen impagables los créditos, las altas cuotas, el cobro de intereses de usura, exentos de control o por encima de la razonable remuneración del prestamista, la capitalización de los mismos, entre otros aspectos, quebrantan de manera protuberante la Constitución Política y deben ser rechazados, por lo cual ninguna disposición de la Ley que se examina puede ser interpretada ni aplicada de suerte que facilite estas prácticas u obstaculice el legítimo acceso de las personas al crédito o al pago de sus obligaciones9.



5. La obligación de terminar los procesos ejecutivos con título hipotecario10 basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteración de jurisprudencia.


En múltiple jurisprudencia esta Corte ha afirmado que la correcta interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 199911 debe estar orientada a entender que los procesos ejecutivos con título hipotecario por deudas contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito y sin trámite adicional.


Así, luego de proferida la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, -y que realizare el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999-, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la reliquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito.


Según el parecer de esta Corporación, dado que la crisis en el sistema de vivienda tuvo su origen en el colapso generalizado del sistema de financiación y no en el simple incumplimiento de los deudores, resultaba necesario que los alivios que la ley establecía se hicieran efectivos con la suspensión de los procesos ejecutivos12. En este orden, por consideraciones relativas al principio de igualdad, la Corte declaró inexequible el plazo de 90 días que establecía el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidación del crédito y solicitar la terminación del proceso. De igual manera, declaró inexequible el inciso final del mismo parágrafo, que consagraba la posibilidad de reanudar el proceso ejecutivo en la etapa en la que se encontraba el proceso suspendido si dentro del año siguiente el deudor llegare a incurrir nuevamente en mora.


Al respecto señaló la Corte:



“ En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).


Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso”13.



Definido lo anterior, el contenido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 quedó así:



Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”.



Se observa entonces luego de revisar la línea jurisprudencial existente, que la Corte ha concedido las tutelas en situaciones similares al caso que ahora ocupa la atención de la Sala, luego de concluir la existencia de una vía de hecho judicial ante la configuración de un defecto sustantivo.14


Ha entendido sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia T-199 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra cuando reiteró:



“En efecto, dicho derecho fundamental el derecho al debido proceso - fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecución, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. (...) Así pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí demandantes.”15(subrayas fuera del texto).



6. Del caso concreto.


La parte actora presentó acción de tutela esgrimiendo la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso. Así mismo y como corolario de lo anterior solicita que se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Banco AV Villas en su contra, a partir de las actuaciones surgidas después de la reliquidación del crédito y que se disponga la terminación del proceso sin más trámite, tal como lo señala la ley 546 de 1.999


En el sentir de la accionante el Juzgado y el Tribunal demandados se apartaron de lo establecido por la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el momento mismo en que decidió negar la solicitud de terminación del proceso. Reitera que, de acuerdo con la ley y los múltiples pronunciamiantos jurisprudenciales, la terminación de los procesos con las condiciones que se estructuran en el sub-lite debe producirse de plano, sin consideraciones de ninguna naturaleza.


Frente a la tutela por esas razones pretendida, y luego de que las Agencias Judiciales acusadas descorrieran el traslado oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, se despachó desfavorablemente el recurso de amparo por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró esa Corporación que las decisiones de los Órganos de Justicia contra quienes se dirigió la tutela, no desconocen los postulados normativos que reglamentan la materia.


6.2 Sea fundamental aquí señalar que lo primero a determinar por esta Sala de Revisión consiste en verificar que los presupuestos para declarar la terminación de los Procesos de ejecución con titulo hipotecario se hallan o no colmados. Debe observarse, que estos requisitos se deducen de la interpretación de la misma Ley 546 de 1999 y de las decisiones jurisprudenciales que subsiguientemente fueron proferidas.


En primer lugar, se exige que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieren iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, es decir, que el juicio ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40 de la misma ley, actuación que podía adelantarse de oficio o a solicitud del titular del crédito.


En segundo lugar, había sostenido también la doctrina de la Corte que la conducta del actor debía ser diligente en el proceso ejecutivo, y que en consecuencia hubiese agotado los mecanismos judiciales correspondientes para obtener la terminación del mismo. Se consideró que era coherente con la pretensión de la acción de tutela en estos casos, que el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario asumiera una posición activa al interior del juicio, agotando todos los mecanismos legales de que disponía dentro del mismo para solicitar la terminación de su proceso, pues, de no ser así, la acción de protección de los derechos fundamentales se encasillaría como un mecanismo para revivir  oportunidades que no se utilizaron en su momento procesal debido.


Es así como, si de los hechos se demostraba que la actuación de quien consideraba vulnerados sus derechos no había sido diligente, no podía dicho particular pretender que por vía de tutela se corrigieran o adelantaran aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente no adelantó como debía hacerlo16. Se reclamaba, inclusive, que se solicitara la terminación del proceso dentro de la actuación surtida en el trámite judicial ordinario.


Sin embargo, es preciso señalar al respecto, que jurisprudencia reciente de esta Corte ha entendido que este requisito no debe ser exigido como elemento que califique la diligencia del deudor para casos como el que aquí se analiza, pues, se desprende de la misma Ley 546 de 1999 que esa decisión de terminación del proceso debe proceder de oficio17.


En efecto, en sentencia T- 258 de 2005,18 por similares motivos, se concedió la tutela a varias personas que reclamaban la terminación de  procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y cuya reliquidación, a la luz de la Ley 546 de 1999, había sido aportada a los respectivos procesos. La Corte sostuvo que procede el amparo al derecho al  debido proceso  en todos aquellos casos en los cuales  los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos.   


Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito19. Así mismo, infiérase, -se repite -, que NO es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso, ya que ésta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel debe declararla oficiosamente.


El segundo parámetro a cumplir es el relativo al aporte de la reliquidación al proceso ejecutivo. Lo anterior, habida consideración del precedente sentado en la sentencia que realizó el control de constitucionalidad a la ley de vivienda en la cual se dijo: “…producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma(Subrayas por fuera del texto original). El texto legal citado no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había señalado que:



“En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…”



En ese orden de ideas, reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir, es la terminación del proceso, como así lo estableció la jurisprudencia de la Corporación al interpretar el contenido del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 cuando dispone que “…En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”.


6.3 Pues bien, del primero de los presupuestos exigibles para dar por terminado los procesos ejecutivos hipotecarios, es el consistente al aspecto cronológico, vale decir, que en el momento en que se inicia la ejecución por deudas contraídas en UPAC, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.


Efectivamente, en el caso de autos, tal como lo señala el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, dicha Agencia Judicial libró mandamiento de pago el 7 de Marzo de 1.997, el cual fue notificado personalmente a la parte demandada el 17 de Abril de 1.998, y como quiera que no se propusieron excepciones, se dictó sentencia el 10 de Septiembre de 1.998. Con lo dicho, sin mayores lucubraciones se pude colegir que el requisito temporal se halla satisfecho.


6.4 Se sabe, que el otro presupuesto, consiste en la aportación de la reliquidación del crédito, o lo que es lo mismo, que se haya arrimado al plenario la reliquidación de la deuda que sirvió de soporte al proceso ejecutivo hipotecario que se estudia, también se cumplió.


El cumplimiento de dicha exigencia fácilmente puede ser advertida, como que el mismo Juzgado atacado al contestar para oponerse a la tutela manifestó que de la reliquidación del crédito que se aportó por la entidad ejecutante, representada por el Banco AV Villas S.A se corrió traslado a la parte demandada por auto de 27 de Febrero de 2.003.


Es más, en constancia que reposa en el paginario (folio 51), aparece certificación de AV Villas indicando que el crédito fue reliquidado, quedando un saldo pendiente. Dicha operación, además aparece en memorial visible a folio 59.


No huelga señalar aquí que, por así estar palmariamente demostrado, que el Juez singular y el colegiado en segundo grado desconocieron la objetiva enunciación normativa que los obliga a decretar de oficio la terminación del proceso ejecutivo, y, por tanto, lógico resulta pensar, que sus decisiones se apoyaron en su voluntad subjetiva, lo que advierte la existencia del presupuesto exigido en análisis para en el caso concreto conceder la tutela.


6.5 Habida cuenta de lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela instaurada por la señora Miriam Ardila Arenas está llamada a prosperar. En virtud de ello, se revocará la decisión proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar se tutelará el derecho a la vivienda digna, en conexidad con el debido proceso, para lo cual se impartirán las órdenes pertinentes para el restablecimiento de los derechos vulnerados.



IV. DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,



RESUELVE


Primero. REVOCAR la decisión de Febrero 3 de 2.006 proferida por la Sala de Casación - Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó acción de tutela presentada en este caso, y en su lugar se dispone, TUTELAR el derecho a la vivienda, en conexidad con el derecho al debido proceso de la señora Miriam Ardila Arenas.


Segundo. DECLARAR LA NULIDAD del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra Miriam Ardila Arenas., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.


Tercero. ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia declare terminado el citado proceso y ordene el archivo del expediente sin más trámite.


Cuarto. Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.


Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente




ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado




MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO




MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General





1 Tomado de apartes de sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. (folio 85-90 del c.p.).

2   En la sentencia T-539-02 MP: Clara Inés Vargas Hernández, la Corte señaló que “la vía de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa”.

3  Así por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo: “3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”.

4   Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis.   

5   Al respecto, esta Corporación ha estimado que se incurre en vía de hecho por defecto fáctico cuando “resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz).  Ha señalado igualmente que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión omisiva o en una dimensión positiva de la valoración de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera “comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución” (Sent. SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa). También ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. Por ello, la Sala reitera que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la razón para exigir que  el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa).  Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se expresó que “Cabe recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisión final”.

6   Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis; T-405-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras decisiones. 

7   Ibídem.

8   Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis.

9 Sentencia C-955 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

10 Ver aclaración hecha en el numeral 1 de los pie de pagina.

11 “La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, estableció las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regularán la materia en punto de vivienda de interés social urbano y rural. En la misma disposición (par. 2) se señaló que las entidades podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalización de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales”. Ver sentencia T-701 de 2004.

12 Sentencia T-846 de 2000

13 Sentencia C-955 de 2000

14 Explicado en el acápite titulado “procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho”.  Ver sentencias T-576 de1998 y T472 de 2005

15 ver al respecto sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005.

16 Ver sentencias T-535 de 2004 y T-472 de 2005.

17 Ver sentencias T-357 de 2005 y T-258 de 2005

18 Sentencia Corte Constitucional T-258 de 2.005 M.P. Jaime Araújo Rentería

19 Este requisito será expuesto a continuación.