Sentencia T-486-06



Referencia: expediente T-1282701


Acción de tutela instaurada por el señor William Rayo Rincón contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación.


Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral, de Bogotá.


Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.



Sentencia aprobada en Bogotá, D.C., en sesión del día veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).


La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente



SENTENCIA


en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor William Rayo Rincón contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación.


El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.



I. ANTECEDENTES.


El actor, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación, el día veintiocho (28) de octubre de 2005, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:


A. Hechos.







  1. Formulario de actualización para padres cabeza de familia debidamente diligenciado.


  1. Derecho de petición presentado ante Telecom el 23 de enero de 2004, solicitando se reconociera su condición de padre cabeza de familia.


  1. Respuesta emitida por la Empresa el 29 de enero de 2004, negando su solicitud, bajo el argumento que la protección especial era solo para las madres cabeza de familia.


  1. Registro civil de nacimiento sus dos (2) hijas.


  1. Declaración extraproceso, rendida bajo juramento ante Notario Público.






B. La demanda de tutela.


El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la familia, la igualdad y los derechos de los niños, por cuanto su trabajo es su único medio de subsistencia, razón por la cual, pide que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando por gozar de la garantía de estabilidad laboral reforzada.


C. Respuesta de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación.


Una vez notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2005, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acción argumentando que el señor William Rayo Rincón, estuvo laborando como trabajador en misión mediante contratos por labor u obra determinada, con distintas temporales para la liquidación de Telecom y desde el mismo, es decir desde el año 2003 y hasta el 25 de octubre de 2005.


Así la cosas, y al estar recibiendo ingresos por parte de Telecom hoy en liquidación, es razón suficiente para determinar que el actor, si ha tenido alternativa económica y por consiguiente no cumple con los requisitos exigidos en la ley 790 de 2002, el decreto reglamentario 190 de 2003 y de la sentencia de unificación SU- 389 de 13 abril de 2005.


Señala, que el actor solicitó a la Empresa ser incluido en el retén social en calidad de padre cabeza de familia, y luego de realizar el correspondiente estudio la entidad determinó que no cumplía con los requisitos exigidos por ley, razón por la cual, nunca estuvo incluido en el retén social, y como consecuencia de esta situación ocurrió la terminación de su relación laboral (julio 25 de 2003) con el correspondiente pago de la indemnización y liquidación de todas las prestaciones legales y convencionales a que tenía derecho.


Por otra parte, y dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, la Empresa el 23 de junio de 2005 envió comunicación al actor, en donde se le informó la posibilidad que tenía para solicitar el reintegro a Telecom en Liquidación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, donde disponía de un (1) mes contado a partir de la fecha de recibo de la comunicación, para acreditar y demostrar los requisitos exigidos y hacer efectivo el reintegro. El actor realizó la respectiva solicitud, a  la cual se le dio contestación en la Resolución de fecha 3 de agosto de 2005, por medio de la cual decide, negando el reintegro a la Empresa en calidad de padre cabeza de familia, por no reunir los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que:





Situación que se confirma, en la Resolución de 10 de octubre de 2005, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el actor.


Finaliza afirmando, que el señor William Rayo Rincón no puede ser incluido en el retén social por no cumplir con los requisitos establecidos para obtener tal calidad.


D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.

















También obra como prueba, la decretada por esta Corte, que el día 6 de junio de 2006, solicitó al Ministerio de Comunicaciones informar si la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom ya culminó y, en ese caso la fecha precisa en que ello ocurrió, obteniéndose como respuesta:



Primero. Con la suscripción y publicación de la presente acta, se declarará terminado el proceso de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, en razón a que se han desarrollado todas las actividades tendientes a su liquidación previstas en el régimen jurídico aplicable a la misma, según el informe final del liquidador, el cual no fue objetado en ninguna de sus partes por el Ministerio de Comunicaciones.”(p.29, D.O. 46168, resaltado fuera del texto) 

Conforme al acta de cierre de la liquidación publicada en el Diario Oficial, ya culminó la liquidación de Telecom.


E. Sentencia de Primera Instancia.


Mediante sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá denegó la tutela solicitada, al considerar que :


La presente acción no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la tutela se aplica excepcionalmente a aquellas situaciones en las que aún existiendo otros medios de defensa judicial es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.


Así mismo, adujo que es posible observar que en el presente caso se encuentra frente a una situación en la que claramente se demuestra con los documentos allegados por la entidad demandada a través de su comunicación de fecha 3 de noviembre de 2005, que no existe tal perjuicio irremediable, ya que el actor en la actualidad figura como trabajador de la empresa Serviola S.A, según constancia expedida por la misma empresa (folio 91), y además, recibió de Telecom la suma de $29.345.819, por concepto de prestaciones sociales definitivas e indemnización (folio 92). De igual forma, señala que el actor no acredita los requisitos establecidos para ser incluido en el retén social y por tanto establecer la condición de padre cabeza de familia, toda vez que con los documentos allegados por el actor (declaraciones extraproceso, constancias expedidas por los colegios donde se encuentran matriculadas sus hijas), no logra demostrar que los ingresos que recibía de Telecom son su única fuente económica, por lo tanto no prueba la inexistencia de otra alternativa económica.


Por otra parte, manifiesta que el señor Rayo Rincón ha contado con otras alternativas económicas para continuar sosteniendo el cuidado y manutención de sus hijas, y por tanto, no existe un perjuicio irremediable que soporte su intención de tutelar como mecanismo transitorio los derechos que considera vulnerados.


Finaliza afirmando, que el actor dispone de la acción ordinaria por tratarse de un conflicto en razón a un contrato de trabajo, toda vez que la tutela no es, ni puede ser un medio adicional o complementario atendiendo a su carácter y esencia misma, la cual es ser el único medio de protección de que disponga el afectado dentro de todo el ordenamiento jurídico a su alcance.  


F. Impugnación.


En escrito presentado el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), el actor impugnó la decisión del Juzgado de instancia, argumentando que existe una clara y flagrante violación a sus derechos fundamentales, ya que a pesar, que la Corte Constitucional ordenó a la Empresa demandada reintegrar a todos los padres cabeza de familia que fueron desvinculados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom, la entidad persiste en negar el derecho que le asiste.


Señala que si bien es cierto la Empresa demandada manifiesta que el señor Rayo Rincón era trabajador de la empresa Serviola S.A., y que por tanto no se presenta perjuicio irremediable, también lo es el hecho que el actor fue llamado por necesidad del servicio de Telecom, debido a su capacidad e idoneidad profesional para el desarrollo de la materia objeto del contrato.


Así mismo, manifiesta que no tenía ninguna garantía o estabilidad laboral, pues contrario a lo afirmado por la entidad demandada, el actor fue contratado por obra o labor determinada, a partir del 16 de agosto de 2005 hasta octubre de 2005 (2 meses), en donde esta modalidad de contratación es en realidad un contrato a plazo determinado por las partes, el cual se entiende celebrado por el tiempo necesario para la terminación de la obra o labor contratada.


Afirma, que se encuentra atravesando por una difícil situación económica, familiar y social y no cuenta con otra alternativa o medio económico para el sostenimiento de sus hijas. Razón por la cual, solicita se considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, sea incluido en el retén social en calidad de padre cabeza de familia, debido a que cumple los requisitos establecidos para tal fin, y por ende se ordene su reintegro en igualdad de condiciones al momento de su desvinculación a la empresa Telecom en Liquidación.


Dentro del escrito de impugnación presentado anexó:


  1. Constancia de estudio de Alexandra Rayo Mejía, matriculada en el grado octavo de Educación Básica, donde figura como acudiente y responsable de la estudiante el señor Rayo Mejía.


  1. Constancia de estudio de Eliana Rayo Mejía, matriculada en el grado undécimo de Educación Media, donde figura como acudiente y responsable de la estudiante el señor Rayo Mejía.


  1. Contrato individual de trabajo con Serviola S. A, de trabajador en misión por el término que dure la obra o labor (lugar de misión: Telecom en liquidación).


  1. Liquidación de prestaciones sociales de Serviola S.A.


  1. Certificación expedida por Serviola S.A, donde consta que laboró para la empresa a partir del 16 agosto de 2005 hasta el 25 octubre de 2005.


  1. Copia del acta de declaración extraproceso, rendida  por William Rayo Rincón ante la Notaria 31 de Bogotá.


  1. Copia del acta de declaración extraproceso, rendida Mónica Mejía Montoya ante la Notaria 31 de Bogotá.


G. Sentencia de Segunda Instancia.


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), confirmó la decisión del a quo, bajo los siguientes argumentos:


La ley 82 de 1993 “ Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia” en su artículo 2°, definió como madre cabeza de familia a “quien  siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física sensorial o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.


Conforme a la definición, encontró esa la Sala que el señor Rayo Rincón no puede ser catalogado como “padre cabeza de familia” por no reunir los requisitos de que habla la ley en mención, toda vez que el hecho que se encuentre separado de su esposa, no lo constituye en padre cabeza de familia, además que luego de su desvinculación el actor continuó laborando al servicio de Serviola S.A (folio 214) empresa de la cual si bien es cierto fue desvinculado el 25 de octubre de 2005, le canceló todas sus acreencias laborales (folio 242), así como lo hizo TELECOM al cancelarle la indemnización correspondiente a la terminación del contrato.


En el presente caso, según el ad quem, con el tratamiento dado al actor por parte de Telecom en liquidación no se le está vulnerando su derecho a la igualdad, en razón a que no se encuentra en las mismas condiciones fácticas de las madres cabeza de familia que fueron incluidas en el retén social, por lo que al no acreditarse tal violación aportando los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia del trato discriminatorio, o que permita configurar una presunción de comportamiento similar.



II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.


Primera. Competencia.


La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.


Segunda. El asunto objeto de discusión.


El actor interpone la acción de tutela al considerar que la entidad demandada le está vulnerando sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución Política, debido a su desvinculación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación a partir del 25 de julio de 2003, por no tener en cuenta la condición de padre cabeza de familia que ostentaba en el momento del despido.


La entidad demandada argumentó, que el actor ha tenido otra alternativa económica y por consiguiente no cumple con los requisitos exigidos en la ley 790 de 2002, el decreto reglamentario 190 de 2003 y de la sentencia de unificación SU- 389 de 13 abril de 2005. Además, el actor solicitó a la Empresa ser incluido en el retén social en calidad de padre cabeza de familia, y luego de realizar el correspondiente estudio la entidad determinó que no cumplía con los requisitos exigidos por ley, razón por la cual, nunca estuvo incluido en el retén social, y como consecuencia de esta situación ocurrió la terminación de su relación laboral.


Los jueces de instancia desestimaron las pretensiones del actor por considerar improcedente la acción de tutela ante la presencia de otros medios de defensa judicial, y además porque en su parecer, ha contado con otras alternativas económicas para continuar atendiendo el cuidado y manutención de sus hijas, y por tanto, no existe un perjuicio irremediable que soporte su intención de tutelar como mecanismo transitorio los derechos que considera vulnerados.


Así mismo, señala que el señor Rayo Rincón no puede ser catalogado como “padre cabeza de familia” por no reunir los requisitos de que habla la ley 790 de 2002, toda vez que el hecho que se encuentre separado de su esposa, no lo constituye en padre cabeza de familia.


Dentro del acerbo probatorio, es posible observar que conforme al acta de cierre de la liquidación publicada en el Diario Oficial 46168 de fecha 31 de enero de 2006, ya culminó la liquidación de Telecom.


Corresponde a esta Sala definir si en el caso en estudio, es posible la aplicación jurisprudencial existente.


Tercera. Análisis del caso concreto.


Independientemente de lo que ha definido la Corte Constitucional sobre:


       La igualdad de derechos, que no es simplemente de carácter formal y se configura como un valor superior, reconocido constitucionalmente como derecho fundamental, de cuyo respeto depende la dignidad y la realización humana.


        La aplicación del retén social como garantía de estabilidad laboral, dada la necesidad de proteger en forma integral a los hijos menores de edad o con discapacidad, que también opera a favor de los padres cabeza de familia, en el presente caso se aprecia:


1.        De una parte, está probado dentro del expediente que al actor se le pagó una indemnización como producto del proceso de desvinculación de la entidad, a consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.


2.        Pero también ha surgido en torno a la desvinculación del señor Rayo Rincón,  que no existe solución distinta a confirmar la negativa de los jueces de instancia, en cuanto el sujeto pasivo de la presente acción ya no tiene existencia jurídica, conforme al acta de cierre de la liquidación publicada en el Diario Oficial 46168 de fecha 31 de enero de 2006, en la cual es posible observar que ya culminó la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom.


En consecuencia, de haberse presentado un acto que mereciere la protección reclamada, no es posible proferir orden alguna contra una persona jurídica que ahora carece de existencia, que es la razón por la cual habrá de confirmarse el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al decidir en segunda instancia la acción de tutela a que se refiere esta providencia.



III.- DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE:


Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, el día quince (15) de diciembre de 2005 dentro de la acción de tutela instaurada por el señor William Rayo Rincón contra Telecom en Liquidación, por cuanto el sujeto pasivo de la presente acción no tiene existencia jurídica.


Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.


Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




NILSON PINILLA PINILLA        

Magistrado




MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN PERMISO




JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado




MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General