Sentencia T-551-06
Referencia: expediente T-1318357
Demandante: XX
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra - quien la preside -, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Gálvis, ha proferido la siguiente,
S E N T E N C I A
en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado QQ de Menores del Circuito de EE, FF, en primera instancia y por la Sala Civil del DD de FF, en segunda instancia, en el proceso de tutela adelantado por XX, en representación de los menores YY, ZZ, NN y WW, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
I. ANTECEDENTES
-Asunto previo, reserva de la identidad de los menores y su familia
En algunas de sus sentencias, cuando se ha verificado que la publicación de los nombres de los menores involucrados en el proceso podría afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y el sosiego de sus familias, la Corte Constitucional ha dispuesto la publicación de un ejemplar anónimo de la sentencia con el fin de mantener la identidad de los menores en reserva.
Así lo hizo en la Sentencia SU-337 de 1999, cuando sometió a estudio la protección tutelar de un menor hermafrodita en cuyo favor se solicitaba la práctica de una intervención quirúrgica de definición sexual.
En aquella oportunidad, la decisión de la Corte de mantener en reserva el nombre de la menor afectada se consideró concordante con el mandato de protección infantil previsto en los artículos 300 y 301 del Código del Menor, así como respetuoso del interés superior del niño, concepto jurídico al que se hará alusión más tarde en la providencia. Además, la decisión de publicar un ejemplar anónimo de la sentencia se fundó en la necesidad de conciliar la reserva proteccionista de la identidad de los menores con el público requerimiento de publicidad de las providencia de la Corte Constitucional.
En el caso concreto, los menores -así como sus padres- se encuentran involucrados en un episodio de supuesto abuso sexual, abandono y maltrato infantil. En atención a las consecuencias negativas que para la intimidad y sosiego de los menores y su familia podría generar la publicación de los nombres de los involucrados, esta Sala procederá a dictar sentencia en dos ejemplares similares, distinguibles exclusivamente por los nombres que figuran en ellos.
En estos términos, el ejemplar contentivo de la identidad de los menores y sus parientes estará destinado exclusivamente a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades encargadas de dar cumplimiento al fallo ejecuten las ordenes correspondientes. Sobre éste recae estricta reserva, que sólo puede ser levantada a favor de las partes y de las autoridades citadas. Por su parte, el ejemplar anónimo, en el que el nombre de los involucrados aparece sustituido, podrá ser libremente consultado y publicado en los medios de divulgación de la Corte.
Así las cosas, el ejemplar aquí suscrito corresponde a aquél en el que los nombres de los menores y sus padres han sido sustituidos –los nombres de instituciones y autoridades administrativas y judiciales también lo fueron-, por lo que se entiende que su finalidad es consultiva y puede publicarse libremente en los medios de divulgación de la Corte.
1. Hechos
La señora XX formula acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con fundamento en los hechos que exponen de la siguiente manera:
2. Petición
Para la accionante, no se encuentra demostrado que exista abandono de los menores y por lo tanto, solicita que se le devuelva a sus nietos.
3. Pruebas
Además de las pruebas que se enunciarán mas adelante obran en el expediente las siguientes:
a. Copia de la Resolución No. 054 de 2005 del 12 de julio de 2005, “por medio de la cual se declara en situación de abandono a los niños YY, ZZ, NN Y WW”
Con fundamento en los artículos 31 del Código del Menor, la defensora de Familia del Centro Zonal 2 de EE, FF, declaró la situación de abandono de los menores enunciados en el título de la Resolución.
La Defensora fundamentó dicha Resolución en las siguientes consideraciones:
b. Denuncia presentada ante la CC Seccional de EE a favor de los menores YY, ZZ, NN y WW y en contra del señor SS por el delito consagrado en el Libro Segundo, Título XI de los Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana, Capítulo Primero, de la violación.
La denuncia es presentada por la defensora de familia CZP2 del ICBF, ante la Fiscalía Seccional de EE, de conformidad con la información de la investigación No. HSF 0557/05 y se fundamenta en lo siguiente:
c. Informe suscrito por un subteniente de la Policía de Menores en el que se informa que se deja a disposición del ICBF a los menores ZZ, NN y WW.
d. Valoración psicológica efectuada a la menor ZZ el 18, 21 y 25 de abril de 2005 por una de las Psicólogas del Bienestar Familiar .
De la valoración Psicológica se puede extraer lo siguiente:
e. Valoración médico legal de la menor YY de 10 años de edad.
El Instituto de Medicina Legal, Seccional FF, llevó a cabo valoración médica de la cual se puede deducir que no existen huellas externas de lesión resiente con himen íntegro y sin desgarros.
f. Valoración médico legal de la menor ZZ de 7 años de edad.
El Instituto de Medicina Legal, Seccional FF, llevó a cabo valoración médica de la cual se puede deducir que la menor no ha sido víctima de acceso carnal; sin embargo, no se descarta que haya sido víctima de acto sexual. Tampoco se evidencian signos clínicos de lesiones personales ni evidencia de maltrato infantil físico.
g. Auto, del 16 de junio de 2005, mediante el cual la Fiscalía CC Delegada ante los Juzgados Penales decreta pruebas testimoniales del las abuelas de las menores YY e ZZ, se cita a versión libre sin juramento al señor SS y se solicita a un investigador de la Sijin para que investigue en el vecindario donde habitan las menores si conocen del maltrato sobre los menores.
El 2 de septiembre de 2005 la Sijin responde a la Solicitud de la Fiscalía. Informa que uno de sus agentes se entrevistó con GG, vecino de la residencia de las menores, quien manifestó que en ningún momento ha observado que el señor SS maltrate físicamente a las menores, ni que abuse de ellas.
Adicionalmente, la menor ZZ manifiesta que el abuelo nunca ha abusado de ella y lo que había dicho con anterioridad era mentira porque estaba muy nerviosa.
h. Declaración rendida ante la Fiscalía CC Seccional por la menor ZZ el 21 de septiembre de 2005.
En esa declaración la menor ZZ manifiesta que el señor SS no les pegaba y manifiesta que quiere volver a vivir con los abuelos. Agrega que no ha sido ortigada.
Respecto del consumo de licor de sus abuelos dice que antes tomaban pero ahora no.
Finalmente, en lo que respecta a los supuesto abusos sexuales por parte del abuelo dice que él no la ha tocado y que ella había dicho que sí porque pensaba que la “iban a dejar a ellos” pero que los extraña y quiere estar con ellos.
i. Declaración rendida ante la Fiscalía CC Seccional por la menor YY el 21 de septiembre de 2005.
En esa declaración la menor YY manifiesta que no se encuentra estudiando porque está en el Bienestar.
Al ser indagada sobre las razones por la que se encuentra en el bienestar Familiar guarda silencio, y demostrando una profunda tristeza manifiesta que quiere estar con su abuela pero que saquen a su abuelo SS porque él las ha querido tocar. Agrega que a su prima de catorce años si la tocó una vez. Su prima se llama UU quien también vive con ella y sus hermanos. Manifiesta que a la hermana menor le pega con ortiga.
Respecto de los actos sexuales responde que en varias oportunidades cuando están en pijama el abuelo les baja los pantalones y que por eso la abuela le pega a él, pero ella no se ha dejado pero la abuelita le ha pegado. Esos actos los hace sólo cuando está borracho que generalmente es los sábados y los domingos.
Finalmente desea que no la vuelvan a llevar donde las monjas y dice que quiere estar con sus hermanitos.
j. Resolución de definición de la situación jurídica del señor SS expedida por la Fiscalía CC Seccional el 25 de noviembre de 2005.
La Fiscalía CC Seccional de EE, FF, el 25 de noviembre de 2005, después de hacer un análisis de las situación de las menores, presuntamente abusadas por el señor SS, determinó que existía atipicidad en la conducta de éste, puesto que los actos realizados con las menores no tenían el único y exclusivo fin de obtener satisfacción sexual o libidinosa, sino que, los actos denunciados son normales en una persona que tiene a cargo la custodia y cuidado de las niñas. Por lo anterior, decide precluir la investigación.
k. Escrito presentado por el apoderado de la señora XX el 23 de mayo de 2005, con el fin de solicitar que los menores fueran integrados a su hogar.
El apoderado de la señora XX solicita que se haga el reintegro de los menores al hogar de su abuela, toda vez que con las pruebas documentales y testimoniales se llega a la conclusión que no han estado, ni se ha determinado que pudieran encontrarse en situación de abandono o inminente peligro.
El apoderado manifiesta que en casa de la abuela, sin ser una mansión tienen el valor humano propio de personas sencillas honestas y trabajadoras.
Igualmente, le parece extraña la posición de la denunciante puesto que en el momento de hacer la denuncia por supuesto maltrato de los menores se reservó su identidad.
l. Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 054 del 12 de julio de 2005 presentado el 19 de julio de 2005.
El apoderado de la abuela de las menores se opone a que las menores continúen en manos del ICBF por las siguientes razones:
m. Escritos del 13 y 16 de diciembre de 2005 dirigidos al ICBF con el fin de anexar copia del auto interlocutorio que decidió precluir la investigación en contra de SS por no existir conducta que se adaptara al tipo penal de abuso sexual.
En el escrito se solicita que cese la medida provisional que impide que los menores permanezcan en el hogar de su abuela y nuevamente reitera los argumentos del escrito del 23 de mayo de 2005.
n. Copia de la Resolución No. 070 del 27 de septiembre de 2005, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede en subsidio el recurso de apelación interpuesto por la señora XX a través de apoderado en contra de la Resolución No. 054 de julio 12 de 2005.”
En este acto, el ICBF resuelve “NO REPONER” la Resolución 054 del 12 de julio de 2005 sobre la base de los argumentos de la Resolución repuesta y de nuevos argumentos, a saber:
o. Copia de la Resolución No. 221” (p)or la cual se resuelve un recurso de Apelación”, proferida por la Directora Regional del ICBF, FF.
En este acto el ICBF decide “CONFIRMAR” en todas sus partes la Resolución No. 070 de septiembre 27 de 2005 proferida por la Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal EE Dos con fundamento en las siguientes consideraciones:
4. Contestación de la demanda
Dentro del Trámite de la acción de tutela, mediante memorial del 13 de enero de 2006, intervino la Directora Regional del ICBF FF con el fin de dar respuesta a la acción de tutela interpuesta por la señora XX.
En relación con los hechos de la demanda, la directora regional del Instituto manifiesta que el actuar de la Institución que representa no se inició como resultado de una denuncia anónima, sino cuando el Subteniente de Servicios Especializados de las Policía de Menores deja a los menores YY, ZZ, NN y WW en el centro zonal ICBF, EE Dos, con una narración sucinta del estado en que se encontraban los menores en el momento de la asistencia de la Policía.
Manifiesta que el ICBF conoció de la preclusión de la Investigación por abuso sexual a favor del señor SS, sin embargo, fue una prueba que se aportó por fuera del término que establece la ley para controvertir el acto que declaró el abandono de los menores.
Además, que a pesar de que el Instituto notificó a la señora XX de las resultas de la apelación de la Resolución No. 054 de 2005, ésta no se hizo presente y, por lo tanto, debió notificársele por edicto.
5. Pruebas en el trámite de la acción de tutela de primera instancia.
El 16 de enero de 2006, el Juzgado QQ de Menores del Circuito de EE, FF, ordenó las siguientes pruebas:
a) Visita domiciliaria al hogar conformado por XX y el señor SS.
La auxiliar del Juzgado de Menores que llevó a cabo la visita al hogar de la abuela de los menores, observó lo siguiente: “se observa que el grupo familiar actualmente está conformado por cinco personas y con los niños serían 9, con una situación económica precaria pues los ingresos de las personas aportantes son inestables e insuficientes para satisfacer las necesidades de los 4 niños. En la vivienda no se cuenta con un espacio físico apropiado para ubicarlos.
“Por lo que se puede concluir que las condiciones socio-económicas y familiares encontradas en el contexto familiar de la señora XX, no son las más adecuadas para el desarrollo de los niños en cuestión”.
b) Visita domiciliaria al hogar sustituto donde se encontraban los menores:
La auxiliar del Juzgado de Menores que llevó a cabo la visita al hogar sustituto, observó lo siguiente: “…el Hogar donde se encuentran los niños les brinda las garantías para su desarrollo físico, mental, moral, y social, no presenta ningún tipo de riesgo, ni atenta de ninguna manera contra sus derechos fundamentales, por lo que considero que deben continuar bajo la responsabilidad y cuidado del ICBF.”
c) Citación a la señora XX para que rindiera declaración acerca de la capacidad económica y las circunstancias de orden personal y familiar con las que pretende dispensar los cuidados necesarios de los menores.
La señora XX manifiesta que tiene 67 años de edad, que es viuda, es analfabeta, no sabe firmar, y vive son sus dos hijos. Uno de sus hijos trabaja como cotero y su hija trabaja como vendedora ambulante. Adicionalmente una nieta de 13 años que no sabe cómo se llama. Respecto de sus demás nietos, no sabe cómo se llaman.
Manifiesta que ella se encarga de las cosas de la casa y de sus nietos pero no trabaja. Depende económicamente de lo que dan sus dos hijos. Uno de ellos recibe en promedio $50.000 pesos diarios y la vendedora ambulante recibe entre $50.000 y $100.000 diarios.
Respecto del cuidado de los menores manifestó que es TT y su hija MM quienes además les dan estudio.
Respecto del aporte de los papás de los menores manifiesta que el papá de las niñas no sabe quién es y que el papá de los niños no lo hace pues manifiesta que “se dañó porque se dio a la bebida y vive con otra mujer”.
A la pregunta de si consideraba que tiene los medios económicos y familiares para el cuidado de los cuatro menores de edad ella manifiesta que “sí creo que puedo porque no son los primeros nietos que crío y el tío trabaja y ve por los sobrinos él es soltero y ve por los sobrinos”
Respecto de la capacidad para otorgar la debida educación, salud, bienestar, cuidado y recreación de los menores, la señora XX responde: “si, porque yo tengo carnet del SISBEN y los niños también tienen y cuando los veo al (SIC)los llevo al médico, y las niñas estaban estudiando yo si tengo los medios para darle el estudio, yo creo que a los niños no les hace falta nada conmigo”.
A la pregunta que desde cuando había solicitado el reintegro de los menores, la abuela de los menores dice que: “Desde que se los llevaron fui a rogarles que me los devuelvan y hasta en televisión salieron que los iban a regalar y yo fui porque los niños sí tienen familia”
A la pregunta si en alguna oportunidad ha solicitado la custodia de los menores manifestó que no que a nadie se la había solicitado.
Se le pregunta si la casa donde habita es propia, a lo que responde que está en anticresis.
Finalmente, se le pregunta si convive con el señor SS y responde que vivió con él que no eran casados pero que se fue hace como tres meses para HH donde una hermana, que ya se separó de él y vive con sus hijos.
6. Providencia judicial de primera instancia
Mediante sentencia del 16 de enero de 2006, el Juzgado QQ de Menores del Circuito de EE decidió no conceder la tutela con fundamento en las siguientes consideraciones:
La señora XX impugnó el fallo de primera instancia porque considera que se le vulneran los derechos a tener una familia, a vivir como familia y desarrollarse dentro de ella. Considera que los menores deben estar con la familia biológica, pues es la que los ha visto nacer y es en donde se han criado, donde se les ha cuidado y quien los ha mantenido asistido y protegido hasta el momento de la intervención del ICBF.
La accionante no desconoce los innumerables convenios suscritos por el gobierno colombiano con el fin de proteger a los menores, sin embargo, para la accionante, el gobierno no hace nada frente a las situaciones de maltrato y abandono de niños que deambulan por las calles.
Cuestiona el interés que tiene el ICBF de quitarle sus nietos, pues hace ver que es una de las muchas familias de estrato uno que existen, pero no por eso son personas de mal vivir, que habiten en la indigencia, sino que se trata de una familia que con esfuerzo busca el sustento diario.
Compara las situación precaria de los hogares con la de su hogar y dice que con el Estado, los niños no van a tener una mejor condición.
No se puede considerar en su caso concreto que los niños se encuentren maltratados pues éstos lo que necesitan es afecto y cariño que no se puede compensar ni reemplazar. En el caso que los nietos hubiesen sido niños de la calle era fácil reemplazar a su papá o a su mamá pero en este caso son niños que se han criado con sus hermanos, con sus tíos y con sus primos que no son de fácil reemplazo.
Manifiesta que en este caso a los niños se les ha tratado como si no hubiesen tenido familia que los reclame y que de una vez se ha dispuesto que se tramite la adopción, sin que hayan terminado de evacuar todas las pruebas ordenadas en la apertura de la investigación.
La conducta del ICBF parece abusiva pues a los familiares no se les ha permitido tener contacto con ellos, es más, manifiesta que lo que se está cometiendo es un acto de secuestro. Incluso, manifiesta que en una oportunidad en el sitio donde tenían a los menores, los dejaron en la calle y esa fue la razón por la cual los niños volvieron a la casa con la ayuda de una vecina que accidentalmente los encontró en un parque abandonados.
Los niños fueron con ropas rotas, zapatos dañados y sin interiores, narrando que los hacían dormir en el suelo en cartones por el hecho de que una de las menores se orinaba en la cama. Para la accionante, esos hogares donde son llevado sus nietos los dirige una persona que busca aprovecharse de los alimentos que le suministra el ICBF y nadie cuida y vigila cómo funcionan.
Para la accionante, no se encuentra demostrado plenamente que exista una situación de abandono de los menores y por todas las razones anteriores solicita que se tutelen los derechos conculcados a la familia BB.
8. Providencia judicial de segunda instancia
Mediante sentencia del 23 de febrero de 2006, el DD, Sala de decisión Civil – Familia, decidió tutelar el derecho al debido proceso de XX y de los menores YY, ZZ, NN y WW, ordenando al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional FF- que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la sentencia, reintegre a dichos menores al hogar del cual fueron extraídos, para que queden al cuidado de XX, abuela materna de los infantes.
Igualmente, el Tribunal ordena al ICBF que se mantenga vigilante sobre el trato que reciben los menores y reinicie, si fuere el caso, investigación administrativa por abandono, peligro o maltrato de los mismos, además de propiciar que la accionante y su compañero asistan a charlas con el equipo interdisciplinario de esa institución sobre trato a los niños.
El fallo se fundamenta en las siguientes consideraciones:
Para el Tribunal, cuando la Policía extrajo a los menores del hogar de los abuelos maternos no existió autorización previa otorgada por autoridad competente, y en ese acto se debió haber observado el debido proceso. El Tribunal encuentra defecto de procedimiento porque debiéndose informar al defensor de familia de la denuncia anónima de los vecinos de los menores esto no se hizo y, por lo tanto, el defensor de familia no pudo, siquiera sumariamente, establecer la situación de peligro de ellos.
El retiro de la casa de los abuelos debió hacerse por orden del defensor de familia a través de auto en donde se ordenara el allanamiento del sitio donde los menores se hallaren con el apoyo de la fuerza pública.
9. Seguimiento a los menores de conformidad con lo ordenado por el fallo de segunda instancia
Con posterioridad al fallo de primera instancia, y con posterioridad a que los menores fueran devueltos a su abuela, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de determinar el eventual reinicio de las medidas de protección tendientes a declarar la situación de abandono, ha llevado a cabo las siguientes actuaciones:
El 4 de abril de 2006, el ICBF a través de una de sus trabajadoras sociales, llevó a cabo una visita social al lugar donde residen los menores y llevó a cabo entrevistas con los miembros de la familia.
El resultado de la vista muestra que en el hogar de la señora XX, habitan 10 miembros.
Al hacer un análisis de las condiciones sociales y económicas se concluye que la familia tiene bajos ingresos y que éstos provienen de trabajo de los hijos de la señora XX (tíos de los menores). La abuela de los menores, por su avanzada edad, se encuentra impedida para trabajar y adicionalmente, se queja de sus enfermedad y manifiesta: “ya no puedo mas, me siento enferma y cansada”.
El estrato socio económico es 1-1 bajo.
La casa donde habitan se encuentra a título de anticrésis por $2.000.000 por un año, consta de tres piezas, una cocina ubicada en el patio, sanitario en regular estado, lavadero con suficiente agua y construcción de la vivienda en obra negra.
Condiciones higiénicas en regular estado en el interior de la vivienda, pues las paredes están sucias y deterioradas, hay olores desagradables, presencia de moscas e inadecuado manejo de las basuras.
La vivienda se encuentra en regular estado, las puertas no ofrecen seguridad, el piso de la casa está hecho de cemento sin pulir, la ventilación y la iluminación son deficientes. El espacio es muy reducido, se presenta hacinamiento crítico, es decir que se dispone de menos de dos metros cuadrados para los niños del hogar.
En la misma fecha se llevó a cabo una dinámica familiar en la que se determinó que la comunicación entre los miembros de la familia es de tipo paradójico y rechazante, no existe un direccionamiento de la autoridad, ya que ésta la ejercen todos los adultos del grupo familiar. El tío TT desempeña le rol de proveedor mas importante de la familia.
Se le preguntó a la señora XX por el señor SS compañero de la unión libre que ella tenía y respondió que el señor no vive en la casa porque se fue para HH y que no sabe de él.
La trabajadora social va a la entidad educativa José Antonio Galán con el fin de indagar sobre las menores ZZ y YY a las docentes de la Institución. En la visita realizada, las educadoras manifestaron que las menores asisten con regularidad a la escuela. Sin embargo, la trabajadora social encuentra una inconsistencia puesto que las docentes manifestaron que las menores ZZ y YY son retiradas de la institución por el compañero de la abuela.
La presentación personal de los menores no es la adecuada, no tienen uniforme diario, y su cuidado e higiene demuestran negligencia por parte del grupo familiar.
La trabajadora social también visitó las instalaciones del programa PP de la Alcaldía de EE y verificó que los menores asisten regularmente al programa. Una de las docentes del programa manifestó que el compañero de la abuela lleva y retira a los menores.
Con los testimonios de las docentes de las distintas instituciones se desvirtuó que el compañero de la abuela ya no viva con ella y mucho menos que no haya vuelto a saber de él.
La Trabajadora social conceptúa que es “es claro el maltrato por negligencia y descuido en la satisfacción de las necesidades básicas de los niños”. Además identificó “factores de riesgo para los menores como la presencia permanente del compañero de la abuela en el grupo familiar, quien en la historia integral socio familiar se presenta como el presunto agresor de las menores”. Adicionalmente se pudo identificar la presencia del tío alcohólico en el grupo familiar.
La trabajadora Social recomienda vincular nuevamente a los menores al proceso de protección con medida de colocación familiar tal como se previó en la sentencia T-137 de 2006, teniendo en cuenta que la señora XX, abuela de las menores y responsable de ellos no ha cumplido con los compromisos adquiridos al momento del reintegro de los menores. Finalmente, para la trabajadora social es importante considerar que la señora XX no está en condiciones físicas, sociales y económicas para responsabilizarse de sus nietos.
2. Informe de seguimiento de los menores
Una Psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha venido efectuando un seguimiento a los menores después del reintegro al hogar de la abuela y encontró los siguiente:
El 6 de marzo de 2006 se citó al centro zonal a la abuela y los tíos de los menores. Al preguntar el nombre de los menores a la abuela, no lo recordó. Al preguntarle sobre la educación de las menores respondió que ellas están estudiando pero no recuerda el nombre de la institución educativa. Respecto del centro donde estudian sus nietos varones manifestó que era el programa PP (programa nutricional del municipio).
Los tíos de los menores no acuden a la citación por cuanto se encuentran laborando y son los que dan sustento al hogar. La señora XX por su edad no está en capacidad de entender las necesidades y requerimientos de los menores.
Respecto del señor SS (compañero permanente de la señora XX), manifestó que ya no se encontraba en su hogar y que esto le da tranquilidad a los niños. El señor SS se encuentra en la actualidad en HH y no se tiene contacto con él.
El 13 de marzo de 2006, la abuela de los menores asiste con dos de sus hijos y con dos de sus nietas y manifiestan que la niñas asisten actualmente a la escuela José Antonio Galán y los varones en el programa PP.
Los menores manifiestan que el señor SS ya no se encuentra en el medio familiar, pero en la respuesta la psicóloga detecta que existe una notable manipulación por parte de los adultos. La menor ZZ manifestó, espontáneamente, que “mi abuelo no nos hacía nada es que yo mentí y él ya no está aquí con nosotros”. De otro lado, la menor YY afirma que “Yo cocino arroz”; actividad que resulta peligrosa tal como lo afirma la psicóloga.
La niña ZZ presenta problemas de enuresis que ya había podido ser controlado cuando la menor se encontraba al cuidado del Bienestar familiar.
Existe una dificultad en el ejercicio de autoridad por parte de la abuela, quien afirmó que los menores no le obedecen.
Se orientó a la abuela y a los tíos de los menores con el fin de que se les asignen responsabilidades acordes con su edad.
El 6 de abril de 2006, se hizo seguimiento al medio familiar y se sacaron las siguientes conclusiones:
De las visitas anteriormente realizadas, la psicóloga del Instituto concluye que la abuela y los tíos ocultan la presencia del señor SS. Para la psicóloga es peligroso que el señor SS continúe en el hogar porque la familia está exponiendo a los menores a nuevos eventos traumáticos.
De otro lado, se concluye que a la menor de 15 años que se encuentra con los otros cuatro menores no se le ha garantizado su desarrollo integral y por el contrario su condición actual es el resultado de hechos traumáticos que han afectado su estabilidad emocional.
La abuela de los menores, por su estado de salud, no está en condiciones de ejercer prácticas adecuadas de crianza y en el hogar se percibe un sistema de autoridad difuso.
Los tíos se convirtieron en principales proveedores económicos pero no ejercen un proceso de formación y crianza pues éstos se deben ocupar se sus propias responsabilidades lo que los obliga a permanecer por fuera de su casa.
La psicóloga concluye que las responsabilidades de los tíos le impiden a los menores tener un proyecto de vida claro para el futuro de los menores, pues han asumido una responsabilidad inmediatista que nace del deseo de la señora XX pero no se basa en una decisión o un compromiso asumidos por los tíos para criar a los niños. Por lo anterior, la psicóloga cree que los niños siguen expuestos a una situación de riesgo y recomienda asumir una medida de protección en su favor.
3. Informes de egreso de la menor YY del Hogar de protección de las JJ del 28 de febrero de 2006
Durante su permanencia por cinco meses en el Hogar de protección de las JJ (hasta el 28 de febrero de 2006), se hizo el estudio de la menor YY y se detectó lo siguiente (el informe es suscrito por la Directora de la Institución, una trabajadora social y una Psicóloga):
La Fundación de promoción integral y trabajo comunitario corazón de María “Fundación Proinco” llevó a cabo una valoración psicosocial a la menor que dio como resultado lo siguiente:
- Que la menor se desarrolla en un ambiente social vulnerable donde la agresión y la intolerancia son los patrones diarios de relación, asociado a círculos de violencia , inseguridad y expendio de psicoactivos. UU vive en ese ambiente desde que regresó de LL a vivir con su abuela materna, tíos, primos y el compañero de su abuela.
La madre de la menor tuvo muchos problemas con su padre debido al consumo de sustancias psicoactivas de éste.
La menor quedó huérfana y fue a vivir a LL donde su tío paterno, pero allá sufrió en repetidas oportunidades maltrato por parte de la compañera de éste. Adicionalmente, realizaba trabajos domésticos y no fue escolarizada. En virtud de los maltratos, la menor decidió fugarse de LL e irse a EE donde su abuela, después de haber pasado por una Institución de protección en ÑÑ.
En el ámbito familiar en el que vive la menor actualmente no hay posibilidad de que se le garantice un proyecto de vida reforzado por la actitud pesimista de la abuela. A pesar de esta situación, la joven no posee comportamientos marcados de agresividad aunque sí tienen dificultades de introspección en el conjunto de sus relaciones psicoafectivas.
Se recomienda escolarizar a la menor, llevar a cabo orientación psicosocial individual dirigida a la elaboración de episodios traumáticos en su historia personal y crear espacios de socialización para la resolución de conflictos familiares a través del diálogo.
Existen algunos logros asistiendo a la Fundación de Promoción Integral y se recomienda seguir asistiendo a la terapias.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela.
2. Problema jurídico
A partir de los hechos de la demanda y la pruebas que obran en el expediente, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si, en el caso concreto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar encargado de proteger los derechos de los menores involucrados en esta acción, incurrieron en violación de los derechos fundamentales a la unidad familiar y al debido proceso al desarrollar el procedimiento que culminó con la declaratoria de abandono de unos menores de edad.
Para resolver el problema jurídico, en primer lugar se examinarán los criterios para determinar el carácter prevalente de los derechos de los menores, en segundo lugar se examinarán las normas tanto nacionales como internacionales que otorgan protección a los menores, acto seguido, se enunciarán las reglas que determinan la realización de los procesos en donde estén de por medio los derechos de los menores y, finalmente se estudiará el caso concreto.
No obstante, antes de dar comienzo al análisis, esta Sala estudiará el tema de la legitimación por activa para interponer la acción de tutela, cuando lo que se pretende es la protección de los derechos fundamentales de un menor de edad.
3. Legitimación por activa
La señora XX, actuando en su calidad de abuela de los menores YY, ZZ, NN y WW presentó la acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de promover la protección de sus derechos fundamenta les y los de sus nietos.
Aunque la demandante no tiene la representación legal de los menores, puesto que ninguna autoridad judicial le ha dado la custodia de los menores a sus abuelos, es claro que la misma está legitimada por el artículo 44 constitucional para solicitar la protección alegada. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional considera “ que cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño, no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de protección de los derechos, vgr. la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir una protección especial." (Sentencia T-462/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)1
De conformidad con lo enunciado, la señora XX se encuentra legitimada por activa con para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de los menores arriba enunciados.
Una vez hecha la precisión sobre la legitimación de la abuela de los menores, se entrará a estudiar de fondo el presente asunto con el fin de dar solución a la problemática jurídica.
4. Derechos de los menores. Criterios para determinar su prevalencia
Con el fin de delinear el marco donde se circunscribe el interés superior del menor, consagrado en el artículo 44 de la Constitución, pues este artículo no es excluyente ni absoluto2, la Corte Constitucional, en la sentencia T-292 de 2004, expuso los parámetros que se deben tener en cuenta tanto por los funcionarios administrativos como por los jueces que tengan la misión de aplicar las normas de protección a la infancia.
De conformidad con la providencia en comento se deben tener en cuenta dos aspectos fundamentales, a saber:
(I) Los criterios jurídicos relevantes, y
(II) Una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado.
Con el fin de profundizar en estos dos aspectos es necesario determinar:
“(1) la garantía del desarrollo integral del menor; (2) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (3) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes biológicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado; y (6) la necesidad de tener en cuenta las opiniones expresadas por el menor respecto del asunto a decidir.”3
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación4 ha establecido unos criterios específicos con el fin de determinar el carácter prevalente de los derechos fundamentales de los menores cuando está de por medio la permanencia de éstos en el seno de una familia. Estos criterios son :
Estos criterios serán los que tendrá en cuenta la Sala con el fin de determinar la prevalencia de los derechos de los menores en el caso concreto.
5. Protección internacional, constitucional y legal del menor
El Artículo 44 de la Constitución Política dispone una especial protección de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Esta protección prevalente ha sido objeto de desarrollo en la legislación nacional y en múltiples tratados internacionales en donde el Estado colombiano ha comprometido su voluntad.
Dentro del marco normativo colombiano para el caso que se estudia encontramos: (1) El Decreto-Ley 2737 de 1989, denominado Código del Menor, (2) La Ley 265 de 1996 que aprueba el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, suscrito en La Haya el 29 de mayo de 1993, (3) La Ley 294 de 1996 que hace referencia a las medidas para la prevención y sanción de la violencia intrafamiliar.
En el marco normativo internacional encontramos para el caso concreto: (1) La Declaración universal de derechos humanos, artículo 25 (2) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, artículo 10, (3) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 24, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, artículo 24, (4) La Convención americana sobre derechos humanos, artículo 19, ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, (5) La adopción de la Convención sobre los Derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, (6) La Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de adopción de menores que fue promulgado mediante el Decreto 971 de 1994.
La anterior enumeración deja entrever el creciente interés que existe en el ordenamiento jurídico colombiano por una protección adecuada de los menores, especialmente, en lo que tiene que ver con la calidad de vida de aquellos.
Pero de otro lado existe una preocupación grande por la garantía que la comunidad internacional le presta a los niños para que puedan disfrutar de manera plena su infancia. Así lo deja entrever también la Organización Internacional UNICEF en el informe sobre el estado mundial de la infancia 2006 titulado “Excluidos e invisibles” publicado en diciembre de 2005.
“Las vidas de millones de niños y niñas transcurren en medio de la pobreza, el abandono, la ausencia de educación, la discriminación, la falta de protección y la vulnerabilidad. Para ellos, la vida es una lucha diaria por la supervivencia.
Tanto si viven en los centros urbanos o en asentamientos rurales, corren el riesgo de no poder aprovechar su infancia, de quedar excluidos de servicios tan esenciales como los hospitales y las escuelas, sin la protección de la familia y la comunidad, y constantemente amenazados por la explotación y los malos tratos. Para estos niños y niñas, el concepto de que la infancia es una época para crecer, aprender, jugar y sentirse seguros, no significa nada.
Resulta muy difícil evitar la conclusión de que nosotros, los adultos del mundo, no estamos cumpliendo con nuestro deber de asegurar que todos los niños y niñas disfruten de su infancia.
Desde 1924, cuando la Liga de Naciones aprobó la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño, la comunidad internacional ha logrado alcanzar una serie de compromisos firmes en favor de la infancia, destinados a garantizar la satisfacción de los derechos que tienen todos los niños y niñas a la supervivencia, la salud, la educación, la protección y la participación, entre otros.
De todos los compromisos, el más amplio y de mayor alcance es la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 y ratificada por 192 países. La Convención –el tratado de derechos humanos que más respaldo ha recibido en la historia– y sus Protocolos Facultativos describen en términos muy concretos las obligaciones jurídicas que los gobiernos tienen con la infancia. La supervivencia, el desarrollo y la protección de la niñez dejaron entonces de ser una cuestión relacionada con la caridad y se convirtieron en una obligación moral y jurídica. Los gobiernos acordaron rendir cuentas de esa obligación ante un organismo internacional, el Comité de Derechos del Niño, al que tienen que presentar sistemáticamente informes sobre la situación de la infancia”.
Dentro de los propósitos mas representativos en cabeza de la comunidad internacional se encuentra el de la UNICEF que busca alcanzar ocho objetivos específicos a favor de la niñez en el año 2015 propósitos ubicados dentro de lo que se ha denominado “Objetivos de Desarrollo del Milenio”5
En el ámbito americano, la protección de los derechos de los menores ha sido objeto de un completo análisis por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus sentencias y en especial de la Opinión Consultiva No. OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, con el propósito de determinar si las medidas especiales establecidas en el artículo 196 (derechos del niño) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos constituyen “límites al arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados” en relación a niños, y asimismo solicitó la formulación de criterios generales válidos sobre la materia dentro del marco de la Convención Americana.
En respuesta a la consulta formulada por la Comisión, la Corte emitió su opinión en los términos que a continuación se transcriben:
“
Siendo éstos algunos de los parámetros internacionales que fijan las conductas que deben adoptar los estados frente a la niñez, corresponde al Estado colombiano atenderlas llevando a cabo actividades en procura del bienestar de este grupo de personas y dando cumplimiento estricto a los compromisos internacionales a los que se ha obligado.
7. Caso concreto
De un lado, la señora XX, interpuso acción de tutela a favor de sus nietos YY, ZZ, NN y WW, y en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por considerar que en el procedimiento de declaratoria de abandono existió violación al debido proceso y además, porque no considera que los menores se encuentren abandonados.
De otro lado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifiesta que dentro del proceso de declaratoria de abandono no se ha vulnerado el debido proceso porque el procedimiento en esa institución no comenzó con una declaración anónima sino con el informe de la Policía de Menores que entregó a los niños a la Institución.
En cuanto a la situación de abandono, el ICBF manifiesta que la prueba de la preclusión de la investigación por abuso sexual por parte del señor SS se aportó de manera extemporánea y que, por lo tanto, el conocimiento de un eventual abuso sexual fue un criterio para declarar la situación de abandono.
Finalmente, respecto de los dictámenes que dieron origen a la historia socio familiar de los menores se manifestó que todos los recursos interpuestos por la señora XX fueron solucionados sin que la decisión le fuera favorable.
Sobre la base de esta argumentación, procede la Sala a dar solución al problema jurídico propuesto de la siguiente manera.
En primer lugar, se examinará la procedencia de la acción de tutela en el presente caso; en segundo lugar, aplicarán los criterios para la determinación del carácter prevalente del derecho de los menores al caso concreto y, en tercer lugar, se examinará el procedimiento llevado a cabo por el ICBF, para determinar si existió vulneración al debido proceso y, finalmente, se sacarán las conclusiones.
7.1 Procedencia de la acción de la acción de tutela en el presente caso.
La acción de tutela se encuentra instituida como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable de conformidad con el artículo 86 de la Constitución.
En el presente caso, la accionante acude al mecanismo de la acción de tutela con el fin de solicitar la devolución de sus nietos que se encontraban bajo medida de protección del ICBF por considerar que existió una violación al debido proceso y, adicionalmente, porque la declaratoria de abandono no atiende a la verdadera situación de los menores.
Teniendo en cuenta que el presente caso involucra a cuatro menores y que la atención de sus derechos se debe hacer de manera expedita, la acción de tutela se convierte en el mecanismo más idóneo para su protección.
Aunque por la vía contenciosa sean controvertibles los actos administrativos de declaratoria de abandono proferidos por el ICBF, como consecuencia del procedimiento que esta institución adelantó, ese mecanismo no resulta suficientemente expedito en el presente caso.
Resulta procedente la acción de tutela pues se trata de la protección de los derechos de los menores. Sin embargo, tal como se entrará a analizar, es necesario encuadrar su protección dentro del marco jurisprudencial, tal y como se indicó en el numeral 4 del Capítulo II de la parte considerativa de esta providencia.
7.2 Aplicación de los criterios para determinar la prevalencia de los derechos de los menores
Tal y como se examinó en el numeral 4 Capítulo II de esta parte considerativa, con el fin de determinar la prevalencia de los derechos de los menores se debe hacer un análisis con fundamento en algunos criterios que la jurisprudencia ha fijado.
(I) Criterios jurídicos relevantes
En este punto hay que partir de la base de los mandatos tanto internacionales como nacionales de protección al menor. Tal y como se enunció en el numeral 5 del Capítulo II de la parte considerativa, tanto el artículo 44 de la Constitución Nacional como las normas internacionales a las que se ha obligado Colombia y el desarrollo legislativo de los derechos de los menores, condensado principalmente en el Código del Menor, obligan a la Familia, la Sociedad y el Estado a dar una especial protección a los menores.
En el Título Segundo, capítulos I, II y III del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) se condensan las normas que determinan los procedimientos y las medidas a adoptar por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los defensores de Familia y las demás autoridades encargadas de la protección de los menores, tal como se examinó en el numeral 6 de las Consideraciones de la Corte.
El artículo 42 de la Constitución desarrollado por la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar” debe ser atendido.
Estos criterios jurídicos se tendrán en cuenta en el numeral 7.3 para determinar si existió violación de alguno de ellos en el caso concreto.
En el caso en estudio se examinará si existió vulneración de las reglas enunciadas y para ello es necesario hacer un análisis de la situación concreta de los menores objetos de análisis tal como se verá a continuación.
(II) Una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean a los menores involucrados
Con el fin de determinar cuáles son las circunstancias fácticas de los menores involucrados en la presente acción, se analizarán los siguientes parámetros:
Con fundamento en la pruebas que obran en el expediente se puede determinar que los menores no tienen garantía de desarrollo integral en el seno de su familia biológica por las siguientes razones:
- En el domicilio de los menores habitan diez (10) personas a saber: La abuela XX, los tíos de los menores MM y TT y los menores KK, RR, YY, ZZ, NN, WW y UU, sin contar al compañero de la abuela SS.
- Los menores viven en situación de hacinamiento tal y como se desprende del informe de la visita social llevado a cabo por el ICBF el 4 de abril de 2006.
- Existe un sentido de autoridad difuso, puesto que los menores deben atender las órdenes impartidas por su abuela, el compañero de la abuela y sus tíos.
- Las condiciones de higiene del lugar donde habitan los menores no son las mejores, no hay manejo adecuado de las basuras y hay malos olores de conformidad con los que observó la trabajadora social del ICBF.
- Existe una atención mediática de las necesidades de los menores, puesto que dependen exclusivamente de los ingresos de sus tíos.
- Los tíos de los menores aportan para el hogar mas que todo por darle gusto a la mamá ( abuela de los menores ) pero no existe un compromiso con los menores mismos de sacarlos adelante.
- Si la abuela llegare a fallecer no hay garantía de que los menores puedan seguir siendo cuidados por sus tíos.
- UU, prima de los menores, es analfabeta.
- Los menores llevan a cabo labores que no corresponden a niños de su edad, como por ejemplo cocinar.
- Los menores salen a la calle sin el cuidado de los mayores y corren peligro.
- La eventual falta de la abuela no aseguraría que los tíos se responsabilizaran de los menores.
b. La preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor.
De conformidad con los dictámenes técnicos que obran en el expediente se puede deducir que las condiciones en que viven los menores no les permite tener un ejercicio pleno de sus derechos fundamentales por las siguientes razones.
c. La protección de los menores frente a riesgos prohibidos por la Constitución.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades respecto de los riesgos que pueden amenazar o perturbar la integridad de los menores de edad. A esta categoría de riesgos se les ha denominado “riesgos prohibidos”7
.
En este punto se debe examinar si los niños se encuentran frente a amenazas que trunquen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física o moral, la explotación económica y laboral y cualquier forma de irrespeto a la dignidad humana, conductas que se encuentran expresamente prohibidas por el Código del Menor. Igualmente, se debe examinar si los menores se encuentran en situaciones irregulares, previstas en el Código Penal.
En el Núcleo familiar, los profesionales del ICBF pudieron identificar que el tío de los menores presenta problemas de alcoholismo; igualmente, el señor SS (compañero de la abuela), tal y como lo dijeron los mismos menores, suele emborracharse los fines de semana.
Tal y como se enunció anteriormente, los menores también están expuestos a castigos que implican violencia física como reprenderlos con ramas de ortiga, chanclas etc. Igualmente, se exponen a violencia moral y que se ve reflejada en las palabras soeces que utilizan frecuentemente.
La situación de hacinamiento que padecen los menores atenta contra su propia dignidad, pues las condiciones de higiene, limpieza y salubridad no son las mejores.
Las pruebas demuestran que los menores se encuentran expuestos a ciertos riesgos prohibidos.
Los menores YY, ZZ, NN y WW, son huérfanos de madre.
Las menores YY e ZZ no fueron reconocidas por su padre.
NN y WW son hijos de VV quien al momento de la interposición de la acción de tutela acababa de salir de la cárcel. El padre de los menores no quiere hacerse responsable de los menores.
Una quinta menor que reside junto con los cuatro anteriores y es prima de ellos es huérfana de padre y madre porque sus padres fueron asesinados y durante mucho tiempo vivió con un tío paterno en LL.
En la actualidad los menores se encuentran bajo el cuidado de su abuela y dos tíos que velan por su manutención.
La abuela de los menores, de 68 años de edad, ha manifestado encontrarse cansada del sostenimiento de lo menores y que lo único que solicita, para que se queden con el Bienestar Familiar, es que se le permitan visitas a los menores.
De conformidad con los análisis de los profesionales del ICBF, la manutención de los menores por parte de los tíos responde al querer de su mamá (abuela de los menores) sin que esto demuestre un interés en seguirlos manteniendo en caso de falta de la abuela.
De acuerdo con las anteriores conclusiones, extraídas de las pruebas que obran en el expediente, se puede deducir que el interés y las labores de los familiares biológicos, aunque garanticen un mínimo de subsistencia para los menores, son insuficientes para garantizar los derechos de éstos.
e. La necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes de los niños involucrados
Tal y como se hace ver en los distintos análisis efectuados por profesionales del ICBF, los menores, cuando estuvieron bajo la medida de protección del ICBF, tuvieron grandes avances en distintos campos como el nutricional y en la salud, mejorando las condiciones que viven en el hogar de su abuela.
Al contrario, de los dictámenes de trabajo social, efectuados con posterioridad al regreso de los menores a casa de su abuela se notó un retroceso en hábitos de higiene y alimentación, lo que implica que el trabajo que ya se había avanzado se ha perdido.
f. La necesidad de tener en cuenta las opiniones expresadas por los menores respecto del asunto a decidir.
Como se anunciaba anteriormente, la voluntad de algunos menores es la de volver con su abuela, sin embargo, esta opinión no es transparente porque incluso, tal y como se puede examinar en el folio 34 del cuaderno de esta Corte, la voluntad de los menores se ha manipulado para ocultar la presencia, en el medio familiar, del señor SS.
(iii) Criterios específicos con el fin de determinar el carácter prevalente de los derechos fundamentales de los menores cuando está de por medio la permanencia de éstos en el seno de una familia.
Junto al análisis de los requisitos anteriores, tal como se señaló en el numeral 4 del Capítulo II de la parte considerativa de esta providencia, existen ciertos criterios que deben ser objeto de análisis al momento de evaluar los derechos de los menores cuando se encuentre de por medio su permanencia en el seno familiar.
De este modo se entrarán a analizar los tres criterios enunciado:
En este punto es necesario determinar, en primer lugar quiénes forman el círculo familiar de los cuatro menores.
Tal como se deduce de las pruebas obrantes en el expediente, el círculo familiar de los menores YY, ZZ, NN y WW, se encuentra conformado por:
La situación de los menores en el seno familiar no es la mejor, de conformidad con lo que aparece en la pruebas del expediente. Aunque la abuela manifestó que quiere estar con ellos en muchas oportunidades y así lo pretende a través de la acción de tutela, su afecto no se demuestra porque, incluso, en las oportunidades que fue citada por el Bienestar familiar, no sabía el nombre de los menores.
Los tíos que son los que soportan la carga económica de un grupo familiar de 10 personas no se encuentran en todo el día en la casa y , por lo tanto, la carga del cuidado de todos los menores recae en la abuela y en el compañero de la abuela. Esta situación debe ser analizada con cuidado, sobre todo teniendo en cuenta la avanzada edad de la abuela y el control que ella pueda tener de un grupo tan numeroso de niños.
El Juez de tutela de Segunda Instancia determinó que los menores debían volver a casa de su abuela porque se vulneró el debido proceso en la actuación administrativa del ICBF. Sin embargo, con posterioridad a esa orden judicial el ICBF ha llevado a cabo entrevistas con la familia de los menores en las que se demuestra que las condiciones en el seno familiar de los menores no son buenas y que, incluso, los avances logrados cuando estaban a cargo del Bienestar Familiar se perdieron ( pruebas anexas en el cuaderno de esta Corte).
b) La traslación del ámbito de protección del derecho a la familia del menor hacia su familia de crianza.
De conformidad con los análisis de los profesionales asignados por el ICBF para el estudio del presente caso, mientras los menores estuvieron bajo la custodia de hogares de crianza, se logró determinar que éstos tuvieron avances significativos por fuera del núcleo de su familia natural.
Sin embargo, al momento de ser reintegrados por orden del juez de segunda instancia dentro del trámite de tutela se detectó un retroceso en los avances.
c) La necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención estatal en las relaciones familiares de crianza del menor.
Es evidente que los menores son vulnerables a múltiples situaciones que pueden afectar su bienestar y su normal desarrollo, por consiguiente, el ICBF, como órgano estatal competente para conocer de este tipo de situaciones, actuó sobre la base del acervo probatorio que se recaudó y adoptó las medidas legales más benéficas en su criterio.
Después de haber hecho la aplicación de los criterios para determinar la prevalencia de los derechos de los menores se puede concluir lo siguiente:
7.3 Análisis del procedimiento llevado a cabo por el ICBF.
De conformidad con lo que expone la actora en sus pretensiones, en el proceso de declaratoria de abandono que llevó a cabo el ICBF y que concluyó con las expedición de la Resolución 054 del 12 de julio de 2005, existió vulneración del debido proceso.
Para la actora, no se tuvo en cuenta la prueba de preclusión de la investigación a favor de SS (compañero de la actora) por el presunto delito de abuso sexual. Según la accionante, esta prueba se desconoció al momento de declarar la situación de abandono y simplemente se tomo la decisión d declararlos abandonados teniendo como prueba la presunta culpabilidad del señor SS.
Igualmente, se alega por parte de la actora que la actuación que dio inicio a la declaratoria de abandono es una actuación irregular, porque la policía, por una simple denuncia de un vecino, entró a sacar a los menores de su domicilio y ponerlos a disposición del ICBF.
a) Con el fin de determinar si existió la vulneración anotada, se examinará el acto que declaró el abandono de los menores así:
b) Con el fin de determinar si el procedimiento llevado a cabo por el ICBF al momento de declarar el abandono de los menores cumplió con los requisitos establecidos en las normas del Código del Menor se examinarán las normas pertinentes de ese compendio normativo y se compararán con el procedimiento llevado a cabo.
En el presente caso quien ha llevado a cabo la investigación y se ha encargado del proceso de declaratoria de abandono por la situación de peligro que viven los menores ha sido el ICBF, luego esta Sala no vislumbra ninguna irregularidad en cuanto al organismo competente.
En el caso concreto, el defensor de familia del Centro Zonal 2 de EE abrió la investigación y decretó las pruebas que consideró pertinentes para esclarecer el caso. El Defensor parte de la base de un informe de la Policía de Menores, del 28 de marzo de 2005, en donde se deja a disposición del ICBF a los menores ZZ, NN y WW.
Dentro de las pruebas que aparecen en el expediente, constan conceptos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forences efectuados por el médico legal sexológico a YY e ZZ (folios 62 y 63 del cuaderno principal), de igual manera aparecen unos informes psicosociales hechos a YY y a ZZ (folios 65-69 del cuaderno principal). De otro lado, aparece la valoración nutricional de tres de los menores (folio 77 del expediente) entre otras pruebas que incluyen entrevistas familiares y visitas domiciliarias.
Estos conceptos sirvieron de base para declarar la situación de abandono de los menores tal y como se refleja en la Resolución 054 del 12 de julio de 2005.
En los folios 124 y 125 del expediente aparecen pruebas de las citaciones para la notificación personal, a la que acudieron personalmente las abuelas de los menores (folios 126 y 127 del cuaderno principal).
Sobre la Resolución que declaró el abandono se interpusieron los recursos pertinentes (artículo 51 y 52 del Código del Menor) pero finalmente fue confirmada por la Resolución No. 2221 del 16 de noviembre de 2005 emitida por la Directora Regional del ICBF FF.
Esta Sala de revisión encuentra dos momentos en los cuales la policía intervino en el domicilio de la señora XX.
Un primer momento, el 28 de marzo de 2005, en el que motivados por la denuncia8 de una vecina de lo niños, la patrulla de policía de menores de turno, sin orden del defensor de familia9, irrumpe en el domicilio de la señora XX y traslada a los menores para ponerlos a disposición del Bienestar Familiar. Si bien la Sala observa que esta actuación pudo haber violado el debido proceso por no haber atendido a los parámetros constitucionales10 y legales11, en el caso hay tensión entre el debido proceso y el derecho de los niños a obtener protección eficaz de sus derechos. Por consiguiente, esta Sala, al realizar la ponderación entre ambos derechos, estima que en el caso concreto prevalece la protección urgente y necesaria de los derechos de los niños a su integridad y la protección del interés superior de éstos12
.
Un segundo momento, sucedió cuando los menores YY, ZZ, NN y WW evadieron el Hogar sustituto de la señora AA el 15 de julio de 2005. En esta ocasión se presumió que los menores se fueron ayudados por sus familiares y se solicita a la policía que se busque en la casa de la abuela materna. Esta actuación aparece justificada porque el defensor de familia, como responsable de la situación de los menores en ese momento, decidió poner en aviso a la policía con el fin de reintegrar a los niños al cuidado del ICBF y continuar con la medida de protección decretada.
Una vez examinado el procedimiento que concluyó con la expedición Resolución 054 del 12 de julio de 2005 y la decisión de los recursos que contra ella se interpusieron se puede concluir que:
7.4 Conclusiones
Valoradas la pruebas que obran en este proceso a la luz de la sana crítica, se deducen las conclusiones siguientes:
De conformidad con las anteriores conclusiones, esta Sala no tutelará el derecho al debido proceso de la señora XX y, atendiendo lo establecido en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, ordenará dejar sin efecto la providencia del DD de EE y las medidas tomadas en cumplimiento de ésta. Adicionalmente, se ordenará el reintegro de los menores al ICBF teniendo en cuenta que éstos se encuentran expuestos a riesgos prohibidos que los colocan en una situación latente de peligro físico y moral.
El interés superior de los menores exige su adecuada protección y conforme al análisis probatorio realizado en este proceso se debe revocar la decisión de segunda instancia por no ajustarse a derecho y, en consecuencia se deberá negar la acción de tutela instaurada por las señora XX.
En consecuencia con lo anterior, la orden dada por el ad quem en el sentido de reintegrar a los menores al hogar de donde fueron extraídos quedará sin efecto y, por lo tanto, se ordenará que los menores queden a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Igualmente, las actuaciones administrativas llevadas a cabo dentro del proceso de declaratoria de abandono de los menores YY, ZZ, NN y WW que concluyó con la Resolución 054 del 12 de julio de 2005 gozan de plena validez.
Finalmente, con el fin de atender al mandato del artículo 44 de la Constitución, esta Sala ordenará que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inicie las actuaciones que sean pertinentes con el fin de garantizar los derechos de la menor UU de 15 años, quien habita en el mismo hogar de la señora XX.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero.- Por las razones anotadas en esta providencia, REVOCAR el fallo del 23 de febrero de 2006 proferido por el DD de EE (FF) y, en consecuencia, NEGAR la tutela al debido proceso de la señora XX.
Segundo.- En cumplimiento del artículo 7 del Decreto 306 1992, queda en firme el acto de declaratoria de abandono de los menores YY, ZZ, NN y WW que concluyó con la Resolución 054 del 12 de julio de 2005. En consecuencia, ORDENAR a la señora XX que en el término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia, restituya a los menores enunciados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Tercero.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que adelante las actuaciones que considere pertinentes con el fin de que se protejan los derechos de la menor UU que habita en el hogar de la señora XX.
Cuarto.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 La anterior posición fue reafirmada con posterioridad en la Sentencia: T-409/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
2 Al respecto se puede examinar la Sentencia T-087 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
3 Estos requisitos se expusieron en la Sentencia T-495 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil
4 Al respecto se pueden consultar la Sentencias T-497 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
5 Los objetivos de desarrollo del Milenio propuestos por todas las naciones del mundo y todas las instituciones de desarrollo más importantes a nivel mundial para el año 2015 son: 1. Erradicar la pobreza extrema y el hambre; 2. Lograr la enseñanza primaria universal; 3. Promover la igualdad entre los géneros y la autonomía de la mujer; 4. Reducir la mortalidad infantil; 5. Mejorar la salud materna; 6. Combatir el VIH/SIDA, el paludismo y otras enfermedades; 7. Garantizar la sostenibilidad del medio ambiente y 8. Fomentar la sostenibilidad para el desarrollo. Véase http://www.un.org/spanish/millenniumgoals/
6 El artículo 19 de la Convención Americana de derechos Humanos dispone: “ Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
7 Así por ejemplo, en la Sentencia T-292 de 2004 se expuso: “En cumplimiento de los mandatos constitucionales e internacionales citados anteriormente, es imperativo resguardar a los menores de edad de todo tipo de riesgos prohibidos que puedan amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo armónico. Dentro de la categoría “riesgos prohibidos” se encuentran varios tipos de situaciones que deben ser evitadas o suprimidas a toda costa para proteger a los niños involucrados, tanto por parte de las autoridades competentes como por la familia y la sociedad. Algunos de estos riesgos prohibidos fueron expresamente previstos por el Constituyente, tales como (i) la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (C.P., art. 12), (ii) los abusos y maltratos (C.P., art. 13), (iii) la esclavitud, la servidumbre y la trata (C.P., art. 17), (iv) ser molestados en su persona o su familia (C.P., art. 28), (v) cualquier forma de violencia intrafamiliar (C.P., art. 42), (vi) toda forma de abandono (C.P., art. 44), (vii) todo tipo de violencia física o moral (C.P., art. 44), (viii) el secuestro en todas sus modalidades (C.P., art. 44), (ix) cualquier forma de venta (C.P., art. 44), (x) todo tipo de abuso sexual (C.P., art. 44), (xi) cualquier forma de explotación laboral (C.P., art. 44), (xii) toda explotación económica (C.P., art. 44) y (xiii) cualquier trabajo riesgoso (C.P., art. 44). El artículo 8 del Código del Menor recoge algunos de estos mandatos protectivos, al disponer que los niños tienen derecho a ser protegidos de “toda forma de abandono, violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual y explotación”. Igualmente, al consagrar en su artículo 30 un catálogo de situaciones irregulares en las que pueden verse envueltos menores de edad, el Código del Menor proporciona una indicación adicional de ciertos riesgos graves que deben ser prevenidos y remediados en todo caso, a saber: (xiv) el abandono o el peligro, (xv) la carencia de la atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas, (xvi) la amenaza de su patrimonio por quienes lo administran, (xvii) la participación del menor en una infracción penal, (xviii) la carencia de representante legal, (xix) la existencia de deficiencias físicas, sensoriales o mentales, (xx) la adicción a sustancias que produzcan dependencia o la exposición a caer en la drogadicción, (xxi) el trabajo en condiciones no autorizadas por la ley, o (xxii) en general, toda “situación especial que atente contra sus derechos o su integridad”. Ahora bien, según ha expresado la jurisprudencia de esta Corte7, ninguna de las enunciaciones citadas agota el catálogo de las posibles situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada niño en particular; éstas deberán determinarse atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, siempre con el objetivo de preservar la integridad y el desarrollo armónico de los niños implicados frente a los riesgos o amenazas específicos que se pueden cernir sobre ellos.
8 La Corte Constitucional, al estudiar la legitimación de las personas para exigir el cumplimiento de los derechos de los niños, a propósito de una demanda de inconstitucionalidad contra algunos artículos del Código del Menor determinó que: “Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los infractores. La coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans. Se observa que el trato especial que se dispensa al niño, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación que realiza el mismo Constituyente: como el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a todos a que pidan por él; como el niño no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los demás, la Constitución define directamente su prevalencia”. Sentencia C-041 de 1994. (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
9 La Corte Constitucional al estudiar una demanda contra algunos artículos del Código del Menor estudió el concepto de inviolabilidad del domicilio y expuso que: “El derecho a la inviolabilidad del domicilio no puede oponerse al derecho del menor de tener un domicilio seguro. Es evidente que el domicilio tiene un valor instrumental respecto de bienes merecedores de tutela constitucional como lo son la intimidad y la autonomía personal. Dentro de ese espacio aislado de las intervenciones de terceros, se desenvuelve igualmente la existencia de los menores y allí han de encontrar abrigo y protección. Si el aislamiento, faceta constitutiva del domicilio, por la acción o la omisión de quienes deberían cuidar del menor, o por cualquier otra causa, se erige en factor negativo para éste toda vez que gracias a él no puede ser liberado de un peligro que se cierne sobre su vida e integridad física, el instrumento de protección se convierte en medio ominoso de aniquilamiento y deja, por lo tanto, de servir a su fin”. Sentencia C-041 de 1994. (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
10 El artículo 28 de la Constitución Política en cuanto a la inviolabilidad del domicilio establece los siguiente: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley…”.
11 El respecto examinar el Título Segundo, capítulos I, II y III del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989).
12 En cuanto a la prevalencia de los derechos del niño, la Sentencia C-041 de 1994. (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) expuso que: “Desde la perspectiva de los convenios internacionales suscritos por Colombia, la medida de protección inmediata plasmada en las normas acusadas, tiene pleno asidero como mecanismo preventivo y eficaz a través del cual se busca garantizar la vida y la integridad física de los menores, derechos éstos reconocidos en todos los instrumentos internacionales y cuya efectividad compromete la responsabilidad internacional del país. "El interés superior del niño", unido al principio de "protección especial", sirven de marco de referencia para estimar si en eventos de urgente necesidad consideraciones puramente organizativas del estado aparato - mandamiento judicial o auto administrativo de allanamiento - pueden prevalecer sobre el derecho intrínseco a la vida del menor y a su integridad personal. Desde esta óptica, puede afirmarse sin hesitación, la respuesta estatal acertada será aquélla que, atendidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del caso concreto pueda, con mayor eficacia y prontitud, poner a salvo la vida del menor y su incolumidad física: vale decir, la actuación pública, administrativa o judicial, que sea más congruente con el interés superior del niño, aquí representado por su vida y su integridad física”. Al respecto se pueden consultar, entre otras, la Convención de los Derechos del Niño en los artículos 3,9,12,16 y 20, como una de las normas internacionales que consagran al protección enunciada.