Sentencia T-624-06
Referencia: expediente T-1330134
Acción de tutela instaurada por EDUARDO ORDOÑEZ WILS contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto del año dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá y por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Ordoñez Wils contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.
1. Hechos
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, los hechos que dieron origen al presente proceso de tutela son los siguientes.
El señor Ordoñez laboró para la Empresa demandada desde el 19 de agosto de 1988 hasta el 15 de abril de 1990, fecha ésta en la cual renunció a su cargo, que ejercía en calidad de empleado público.
Mediante Resolución Número 1487, del 12 de junio de 1990, la Empresa demandada le reconoció al señor Ordoñez, entonces con 54 años de edad, una pensión mensual vitalicia de jubilación, por un valor de seiscientos quince mil trescientos setenta y seis pesos ($615.376), a cargo de varias entidades concurrentes1 en cuotas partes proporcionales, y ordenó su pago mensual a partir del 16 de abril de 1990. Para el mes de noviembre de 2001, el valor de la pensión ascendía a la suma de cuatro millones doscientos ocho mil novecientos ochenta y dos pesos ($4’208.982).
De otra parte, el Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, mediante Resolución No. 020441 del 11 de diciembre de 1996 le reconoció al actor una pensión de vejez, a partir del 19 de febrero del mismo año, por un valor de dos millones sesenta y dos mil trescientos ochenta y tres pesos ($2’062.383), que para noviembre de 2001 ascendía a cuatro millones noventa y dos mil ciento ochenta pesos ($4’092.180).
El 31 de octubre de 2001, cuando el señor Ordoñez llevaba 5 años y ocho meses de disfrutar simultáneamente de las dos pensiones, la Empresa demandada le solicitó una copia de la resolución mediante la cual el ISS le había reconocido la pensión de vejez. El demandante envió la copia el 6 de noviembre del mismo año, advirtiendo que esa pensión, la del ISS, era compatible con la especial o extralegal que estaba recibiendo de la Empresa demandada.
La Empresa demandada consideró que debía continuar cancelando únicamente el mayor valor de lo que resultara de la diferencia entre la pensión por vejez del ISS y la que le venía pagando la Empresa y, por lo tanto, mediante Decisión de Gerencia Número 000115 del 5 de diciembre de 2001, dispuso “deducir la pensión de vejez concedida por el ISS, de la pensión de jubilación reconocida por la Empresa al señor EDUARDO ORDOÑEZ WILS, ya identificado. La diferencia a pagar es de $116.801.87.” Así mismo, indicó que del valor que pagaría la Empresa se descontaría tanto el aporte para salud para girarlo a la correspondiente E.P.S., como el aporte para la organización de pensionados, de conformidad con la ley.
El 7 de diciembre de 2001 el señor Ordoñez, invocando el derecho de petición, interpuso el recurso de reposición contra la anterior Decisión de Gerencia y solicitó a la Empresa demandada que la revocara y reanudara el pago de la pensión que le había reconocido. Para el actor, las dos pensiones son compatibles pues cada una tiene origen en diferentes fuentes, así: i.) la de la Empresa demandada es de origen extralegal, fundada en la Resolución 049 de agosto de 1990 y ii.) la del ISS es el resultado de reunir los requisitos de cotizar ante esa entidad el número de semanas exigidas y haber cumplido 60 años de edad. Además, aclaró que para el pago de la pensión reconocida por la Empresa demandada, concurren otras entidades en cuotas partes proporcionales y, finalmente, aseguró que el ISS le reconoció la pensión de vejez “en forma paralela” sabiendo que él gozaba de la pensión especial de jubilación que le reconoció la Empresa accionada, sin ordenar que el valor retroactivo de las respectivas mesadas se le giraran a la Empresa.
Mediante oficio del 18 de diciembre de 2001, la Empresa demandada le negó la solicitud al actor y confirmó la decisión de compartir las dos pensiones, argumentando que con el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, el ISS asume el riesgo (vejez) y lo subroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985, por lo que la Empresa queda obligada a pagar la diferencia entre ambas pensiones. La Empresa indicó en su oficio que la pensión extralegal tuvo como fundamento jurídico una norma convencional favorable en términos de monto y oportunidad por su disfrute anticipado frente a la pensión legal, “pero el carácter del derecho no es vitalicio”. Explicó, adicionalmente, que ambas pensiones amparan el mismo derecho y, en virtud de los principios de unidad, universalidad, solidaridad y equidad de las prestaciones, un mismo riesgo o derecho no puede ser doblemente protegido, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política. Para finalizar, aseguró que la compartibilidad pensional conlleva la coparticipación en el pago, no la coexistencia de dos pensiones que cubren el mismo riesgo.
En el año 2002 el señor Ordoñez Wils formuló demanda de nulidad de la Decisión de Gerencia 000115 de la Empresa accionada, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” el 20 de febrero de 2004.
2. La solicitud de tutela
El señor Eduardo Ordoñez Wils, actualmente con 70 años de edad, instauró acción de tutela contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la tercera edad, así como los principios del respeto al acto propio, la buena fe y la confianza legítima, con la decisión unilateral de dicha Empresa de compartir la pensión especial de jubilación que le reconoció, con la pensión de vejez que le otorgó el Seguro Social. Por lo tanto, solicitó “ordenar la revocación inmediata de la decisión (SIC) de Gerencia número 000115 de cinco (5) de diciembre de 2.001, emanada de la Gerencia Administrativa de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. Empresa de Servicios Públicos, el pago a su favor de las mensualidades correspondientes a la pensión cuyo pago fue suspendido en razón de la misma a partir del mes de noviembre de 2.001 y hacia el futuro”.
En efecto, a juicio del actor, la referida Decisión de Gerencia de la Empresa accionada es violatoria de la ley y fue dictada con abuso y desviación de poder, pues supone una revocación unilateral por parte de una entidad que hoy en día es de naturaleza privada, de un acto administrativo que creó una situación particular, expedido cuando la misma entidad era de naturaleza pública, de manera que no es aceptable que ese acto haya sido revocado sin su consentimiento.
Adicionalmente, el señor Ordoñez considera que la acción de tutela es procedente para defender ese derecho al legítimo goce de la pensión, como parte del derecho a la seguridad social, como, aseguró, lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias T-556 de 1997, T-281 de 2002, T-195 de 2004 y, particularmente, en la T-941 de 2005, la cual trae en cita.
De otra parte, aseguró que a la fecha de instaurar esta demanda de tutela -noviembre de 2005- no se había iniciado el debate probatorio dentro del proceso de nulidad que instauró contra la Decisión de Gerencia 000115 de la Empresa accionada y como actualmente cuenta con más de 65 años de edad (tiene 70) considera evidente que al fallarse dicha acción “se habrá consolidado ya un perjuicio económico enorme en [su] contra como resultado de la arbitraria decisión a la que se ha hecho referencia”.
3. Trámite de instancia
Mediante Auto del 28 de diciembre (SIC) de 2005, el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá admitió la demanda y ordenó: i.) correr traslado a la empresa demandada para que interviniera dentro de las 36 horas siguientes y ii.) comunicar al Defensor del Pueblo sobre el trámite surtido en la acción de tutela.
4. Contestación de la Demanda
La doctora Ana María Turgeman Ponce de León, actuando en su condición de apoderada especial de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., contestó la demanda, el 1º de diciembre de 2005, y se opuso a las pretensiones de la misma, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan.
En primer término, señaló que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del actor, en especial del derecho al debido proceso pues no se revocó resolución alguna; lo que se hizo fue disponer la operancia de la figura de la “compartibilidad pensional”2, según lo establecido en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, sin que para aplicarla fuera necesario revocar el acto, como erróneamente lo manifestó el actor. Sobre la compartibilidad pensional citó la sentencia T-167 de 2004 de la Corte Constitucional, en la cual se hace referencia a que no pueden existir dos pensiones provenientes de la misma relación laboral.
Además, precisó que dicha figura pretende evitar, de conformidad con las normas que rigen la materia, que una misma persona goce al mismo tiempo de dos pensiones, que es lo que sucedía con el señor Ordoñez. Al respecto, informó que la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia3
1 Las entidades son i.) el Ministerio de Defensa Nacional, $291.338.62; ii.) Alcalis de Colombia Limitada – Alco Limitada, $287.343.47 y iii.) la Empresa de Energía de Bogotá, $36.693.91.
2 La apoderada explica que en virtud de esta figura, establecida mediante la Ley 90 de 1946 el empleador que ha cumplido con su obligación legal de afiliar a su trabajador al Seguro Social al riesgo de invalidez, vejez y muerte, tiene derecho a que el Seguro Social lo subrogue en el pago de la mesada pensional, quedando a cargo del empleador la diferencia, si la hubiere, entre la mesada que le venía reconociendo y la cuantía que entra a pagar en su nombre el Seguro Social.
3 Informó que sobre ese asunto se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias de la Sala de Casación Laboral:
Sentencia del 18 de marzo de 2004, Proceso No. 20688, M.P. Luis Javier Osorio López.