Sentencia T- 806-06


Referencia: expediente T-1371202


Acción de tutela instaurada por Saúl Aroca Varón, contra la EPS Sanitas S.A.


Magistrado Ponente:

Dr. Nilson Pinilla Pinilla



Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006)


La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente


SENTENCIA


en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Saúl Aroca Varón, contra la EPS Sanitas S.A.


El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de la secretaría del mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 7 de la Corte, el día 13 de julio del año en curso eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.


I. ANTECEDENTES


El actor interpuso acción de tutela, contra la EPS Sanitas S.A el 25 de enero de 2006, que correspondió al Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá con función de Control de Garantías, solicitando el amparo de los derechos a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y a la igualdad, por los hechos que a continuación son resumidos:


A. Hechos


  1. Afirma el actor que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde hace algún tiempo, en calidad de beneficiario en la EPS Sanitas S.A.


  1. Asimismo aduce que fue diagnosticado portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), agente causal del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) hace más de 7 meses; para atender tal enfermedad se le prescribió el suplemento nutricional ENSURE 1000 mg, no obstante, el accionante acudió al punto de entrega de los medicamentos de la EPS Sanitas S.A., pero allí se negaron a suministrárselo, con el argumento de que dicho medicamento no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud.


  1. Sucedido lo anterior, demanda que su vida corre peligro por cuanto ese suplemento nutricional es vital para su salud, además que no ha podido adquirirlo por el alto costo que tiene el medicamento en el mercado y se encuentra fuera de sus posibilidades económicas.


  1. Solicita entonces el accionante se ordene a la EPS Sanitas S.A., brindarle de manera periódica, oportuna y completa, la atención integral que requiere, de acuerdo con la enfermedad que padece y específicamente se le suministre el suplemento nutricional ENSURE 1000 mg.


B. La demanda de tutela.


El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y a la igualdad, por considerar que están siendo vulnerados por la EPS Sanitas S.A. .


C. Respuesta de la entidad accionada


Una vez notificada la empresa de la acción de tutela instaurada en su contra, el representante legal de la EPS Sanitas S.A., señor Enrique Azula Cadena, mediante escrito de fecha primero de febrero de 2006 dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acción, argumentando:


  1. El señor Saúl Aroca Varón efectivamente se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la EPS Sanitas S.A., en calidad de cotizante dependiente, contando a la fecha con 274 semanas cotizadas.


  1. Igualmente admite que el suplemento nutricional solicitado por el accionante fue prescrito por esa EPS, pero que la negativa de suministro se fundamenta en que el mencionado suplemento nutricional no se encuentra incluido en el Acuerdo N° 228 de 2002, por el cual se actualiza el manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones. Conforme a lo establecido en los artículos 4° y 6° de la resolución N° 3797 del 11 noviembre de 2004, el accionante debió solicitar al comité técnico científico de la EPS Sanitas S.A. el medicamento para que este lo autorizara, solicitud que el señor Saúl Aroca Varón nunca elevó a dicho comité y, por lo tanto, arguye que nunca han sido renuentes a suministrar el medicamento.


  1. Así, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, porque en ningún momento se le negó el suplemento nutricional y tampoco se le violó derecho fundamental alguno.


  1. Finalmente adiciona que en caso de proceder la acción de tutela, se ordene expedir copias auténticas del fallo y del mismo modo se ordene al FOSYGA el pago de los costos en que incurra la EPS Sanitas S.A. en lo que concierne al suministro del suplemento nutricional ENSURE 1000 mg, en un término perentorio conforme a lo emanado de la sentencia T-796 de diciembre 14 de 1998, para estos casos especiales.


D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.















E. Sentencia de primera instancia.


Mediante providencia del 8 de febrero de 2006, el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá con función de Control de Garantías, negó la acción de tutela instaurada por el señor Saúl Aroca Varón, declarándola improcedente, al estimar que no existe amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales de parte de la entidad accionada, porque en el presente caso no se constituyó en renuencia a la EPS Sanitas S.A., toda vez que el accionante en ningún momento solicitó formalmente el medicamento al comité técnico científico de esa EPS, como lo dispone la resolución N° 3797 del 11 de noviembre de 2004, expedida por el Ministerio de la Protección Social. Por lo tanto, como no se tramitó dicha solicitud, la EPS accionada en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del señor Saúl Aroca Varón.


F. Impugnación.


En escrito presentado el 16 de febrero de 2006 por la señora Nancy Aroca Varón, “obrando en nombre de mi hermano” impugnó la referida decisión, argumentando que existe una clara y flagrante violación a los derechos fundamentales de su hermano, toda vez que si bien reconoce que omitió elevar solicitud del medicamento al comité técnico científico de la EPS Sanitas S.A., fue porque los funcionarios del lugar donde despachaban la medicina, le comunicaron que si quería obtener el medicamento, debía interponer acción de tutela contra la EPS en mención.


Además aduce, conforme a lo establecido por los fallos de la Corte Constitucional, que las Entidades Promotoras de Salud deben realizar todo lo posible para cuidar y garantizar la vida, por lo tanto solicita le amparen los derechos fundamentales al accionante.


G. Sentencia de Segunda Instancia.


El Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 29 de marzo de 2006, se abstuvo de resolver la impugnación interpuesta por Nancy Aroca Varón, por cuanto si bien por las respuestas de las oficinas de Instrumentos Públicos de Bogotá y de la DIAN, se logró demostrar que el reclamante es una persona de escasos recursos (cfr. folios 74 a 95), al examinar el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 10 y 31, por no haber manifestado la impugnante en su escrito que estaba actuando “como agente de derechos ajenos”, para el caso de su hermano, no demostró un interés legítimo en la acción.


II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.


Primera. Competencia.


La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 y 34 del Decreto 2591 de 1991.


Segunda. El asunto objeto de discusión.


Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si procede el amparo constitucional a la salud en conexidad con la vida, entre otros derechos reclamados. Para lo anterior, resulta pertinente analizar si las condiciones dadas en el caso y acerca del titular de la acción, al no manifestarse expresamente en el escrito de impugnación que se está actuando “como agente de derechos ajenos”, satisfacen los presupuestos establecidos en la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional1 para la procedencia de estas acciones. Además, se aclarará si el hecho de no haber elevado la solicitud del medicamento al comité técnico científico de la EPS accionada, es razón suficiente para negar la acción de tutela.


Tercera. Análisis del caso concreto.


3.1 La impugnación por parte de persona distinta al actor.


En cuanto a que la impugnación haya sido suscrita por la señora Nancy Aroca Varón, quien claramente obraba en representación de su hermano enfermo pero que, como anota el ad quem después de allegar información sobre la capacidad económica del accionante, no expresó que actúase “como agente de derechos ajenos”, no se debe supeditar la procedencia de esta acción a trámites que son subsanables ni a manifestaciones sacramentales.


Además, al revisarse el plenario se aprecia que la señora Nancy Aroca Varón ya había demostrado interés jurídico en el desarrollo de la acción de tutela, como aparece en la declaración rendida el 3 de febrero de 2006 (f. 29), donde manifestó que ella concurría “toda vez que su hermano Saúl Aroca Varón, no puede acudir al llamado del Juzgado por encontrarse delicado de salud”.


El ad quem citó la sentencia T 277 de junio 3 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, donde se expresó:


“El artículo 86 de la Constitución no exige que quien invoque la protección judicial de derechos fundamentales afectados o en peligro por acción u omisión de autoridades públicas o de particulares sea la misma persona que padece el daño. Según la norma, el solicitante del amparo puede actuar a nombre de otro.


Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.


Tales previsiones tienen sentido por cuanto, de una parte, se trata de brindar efectiva protección a los derechos fundamentales, lejos de los formalismos y las exigencias de trámite, y puede darse el caso de alguien actualmente afectado o amenazado que, por la situación en que se encuentra, no pueda acudir directamente al juez, y por otro lado, el sistema jurídico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan.


Se concilian los dos objetivos constitucionales mediante la posibilidad de la agencia oficiosa, siempre que se advierta al juez de manera expresa acerca de las circunstancias del caso.”


A diferencia de lo que mal interpretó ese despacho, es claro que Nancy Aroca Varón asumió como agente de su hermano enfermo y el juzgado de segunda instancia así debió deducirlo de la expresión “obrando en nombre de mi hermano”, siendo una situación ostensiblemente contraria a aprovecharse del nombre de otro para intereses distintos a los del accionante.


En todo caso, con impugnación o sin ella, a la Corte Constitucional habría de llegar el asunto para su revisión y ésta debe realizarse  sin demoras formales, ante la gravedad del padecimiento y el inminente riesgo para la vida del enfermo.


3.2. La tutela para la inmediata entrega de medicamento no incluido en el POS, prescrito por el medico tratante adscrito a la respectiva EPS.


En el caso se sopesará la importancia que tiene el medicamento frente a la difícil situación de salud que genera el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), agente causal del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y la negativa a entregar una sustancia costosa pero necesaria, no incluida en el POS.


Es doctrina de la Corte Constitucional, en nutrida jurisprudencia2 sobre el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, que vulnerar uno es colateralmente vulnerar el otro, por cuanto aquél comprende la calidad y duración de ésta (artículos 11 y 49 de la Constitución Política).


Debe entonces examinarse si el accionante reúne las condiciones jurídicas y fácticas, de acuerdo a lo estipulado por la Constitución, la ley y la jurisprudencia, para ampararle los derechos a la salud en tal condición vital y a la seguridad social.


Conforme lo establecido en las sentencias, SU- 819 de octubre 20 de 1999, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T - 372 del 8 de abril de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, el amparo constitucional del suministro de medicamentos que se encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS), para que sean suministrados por la EPS al usuario, debe reunir y cumplir los siguientes requisitos:


  1. Se ha de probar que el solicitante esté afiliado a la Entidad Promotora de Salud a la que está accionando. Para el caso, ello está debidamente demostrado con el carné de afiliado a la EPS Sanitas S.A. (f. 7) y la contestación de la demanda, donde así se reconoce.

  1. Que el medicamento, tratamiento o procedimiento haya sido ordenado por un profesional adscrito a la entidad prestadora de salud a la que está afiliado el accionante, como efectivamente se acredita en el plenario, con la fórmula médica de diciembre 26 de 2005 y también se admite en la respuesta a la tutela (f. 9).

  1. En igual forma, se demostrará que la vida del usuario se pone en peligro si no se aplica el medicamento, tratamiento o procedimiento médico ordenado, lo cual se halla debidamente soportado por el diagnóstico de V.I.H. de “Clinsanitas Toberín”, que diagnosticó la enfermedad (fs. 9 a 11).


  1. De la misma manera, se debe demostrar la incapacidad económica del accionante para sufragar los gastos del medicamento prescrito y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud, como el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.3, situación de carencia de medios que el propio Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá dedujo de las respuestas que le fueron suministradas (fs. 75 a 99).



En ese orden de ideas también manifestó la Corte en sentencia T - 201 de marzo 4 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil:



“La enfermedad del VIH/SIDA4 ha sido calificada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como catastrófica y ruinosa, toda vez que quien la padece se encuentra ante un padecimiento que conlleva el deterioro constante de su estado de salud, comprometiendo su integridad física y ocasionando, indefectiblemente, su muerte. La Corte ha afirmado que esa patología coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afección que finalmente termina con la muerte5.



Esta situación, coloca al individuo en una situación de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.), toda vez que disminuye su posibilidad de ejercer plenamente sus derechos fundamentales, en especial el de la vida, el cual, solo puede ser protegido de manera efectiva si se proporcionan los tratamientos y se suministran los medicamentos destinados al control de tan grave enfermedad6.


      …  …  …


Ahora bien, cuando la vida y la salud de las personas enfermas de VIH/SIDA se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, las entidades promotoras de salud están inexcusablemente obligadas a prestar en forma inmediata los servicios de salud requeridos por aquél, sin que para ello importe que la alternativa o posibilidad de tratamiento que se requiera esté excluida del P.O.S, pues ante una situación como la descrita es inconstitucional la oponibilidad de requisitos que dilaten la prestación de los servicios requeridos por este tipo de pacientes.”


Por lo anteriormente dicho, es írrito de parte de la EPS Sanitas S.A., negar el suministro de la sustancia prescrita al señor Saúl Aroca Varón, al no estar contemplada en el Plan Obligatorio de Salud, por cuanto el solicitante cumplía con todos lo requisitos constitucionales al momento de solicitar el medicamento.


Por otro lado, tampoco es válido para esta clase de situaciones, donde están en disputa derechos tan sensibles y teniendo en cuenta el estado de salud en que se encuentra el accionante, vedarle la acción de tutela por el simple hecho de no haber solicitado al comité técnico científico de la EPS Sanitas S.A. el medicamento que necesitaba, lo cual bien debe realizar la entidad internamente y abstenerse de entrabamientos.


Además, si bien es cierto que la resolución N° 3797 del 11 de noviembre de 2004, emitida por el Ministerio de la Protección Social, delega la función de aprobar o improbar esta clase de medicamentos al comité técnico científico, ello no quiere decir que la mencionada resolución la deba conocer el solicitante de la medicina, menos aún, si en ningún momento los funcionarios de la EPS accionada cumplieron con el deber de información y amplia colaboración para ese tipo de casos.


De otra parte, no es correcta la apreciación del representante legal de la entidad accionada, al manifestar que rehusarse la farmacia “Farmasanitas” a la entrega del medicamento no constituía renuencia de la EPS, por ser dos personas jurídicas diferentes. Para la Corte, es claro que sean o no dos personas jurídicas distintas, quien es garante de la entrega del medicamento es, para el caso, la EPS Sanitas S.A. Es por lo demás ético y lógico: si al usuario solicitante del medicamento le informa la EPS, que debe ir a esa farmacia o lugar de despacho a reclamar su medicamento, farmacia que además tiene relación visible con la EPS a la cual está afiliado, y una vez allí niegan la medicina, es obvio razonar que la negativa fue de la EPS. Por lo tanto, ese argumento no exime de responsabilidad a la EPS por la censurable negativa a suministrar el medicamento.


En síntesis, para el caso se encuentran vulnerados los derechos a la seguridad social y a la salud, en conexidad con la vida, del señor Saúl Aroca Varón, por parte de la EPS Sanitas S.A., al negarle al actor el suministro del medicamento ENSURE 1000 mg, prescrito por el médico tratante y de importancia para la supervivencia y calidad de vida del paciente, como lo es que se le siga prestando la atención correspondiente.


Por todo lo anteriormente expresado, esta Sala de Revisión procederá a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispondrá ordenar a la EPS Sanitas S.A, el suministro del medicamento que prescribió al accionante el médico adscrito.


III. DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE:


PRIMERO. REVÓCASE el fallo de fecha 8 de febrero de 2006, proferido por el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá con función de Control de Garantías, que negó la tutela instaurada por Saúl Aroca Varón, contra la EPS Sanitas S.A. En su lugar, CONCÉDASE la acción de tutela, en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO. ORDÉNESE a la EPS Sanitas S.A. suministrar integralmente y durante el periodo necesario los tratamientos y medicamentos que le prescribió y prescriba el médico tratante adscrito a esa entidad, al señor Saúl Aroca Varón, en especial y por ahora el medicamento denominado ENSURE 1000 mg, lo cual hará en el plazo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo.


TERCERO. Para obtener el reintegro de los valores que no esté obligada legalmente a asumir, la EPS demandada podrá repetir con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).



CUARTO. LÍBRENSE por secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.


Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.





NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado Ponente





JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado






MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado






MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


1 Sentencias T 372 del 8 de abril de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; SU - 819 del 20 de octubre 1999, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T - 1227 del 9 de diciembre de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T - 926 del 23 de septiembre de 2004, Álvaro Tafur Galvis; T - 645 del 7 de julio de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T - 095 del 9 de febrero de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería;

2 Sentencias T - 201 del 4 de marzo de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T - 1097 del 4 de noviembre de 2004, M. P. Alvaro Tafur Galvis; T - 1162 del 18 de noviembre de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T 1112 del 8 de noviembre de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería.

3 De la misma manera consultar, entre otras, la sentencia SU - 089 del 20 de octubre de 1999, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

4 Sentencias T - 1199 de diciembre 1° de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; reiterada en Sentencia T - 067 de enero 28 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

5 Ver Sentencias T - 505 de agosto 28 de1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T 271 de junio 23 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-697 de julio 22 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-843 de septiembre 2 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

6 Sentencia T-1012 de noviembre 21 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño.