Referencia: expediente T-1374491
Acción de tutela de Henry Caballero Quesada contra el Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Especializado de Bucaramanga
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de mayo del presente año, dentro de la acción de tutela incoada por Henry Caballero Quesada en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Henry Caballero Quesada fue condenado por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga, a setenta y dos meses de prisión, como autor responsable del ilícito de extorsión en la modalidad de delito tentado, luego de haberse acogido a sentencia anticipada el 14 de marzo de 2003. Adicionalmente, se le ordenó pagar a cada una de sus tres víctimas, el equivalente de un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de perjuicios morales.
1.2. El Juzgado Segundo Especializado de Bucaramanga negó conjuntamente una petición de libertad condicional efectuada por el procesado, con base en expresa prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y una solicitud de redención de la pena. No obstante, el 30 de marzo siguiente el mismo despacho judicial redimió un mes y diecinueve días de condena al accionante, por trabajo al interior de la prisión.
El Tribunal Superior Sala Penal, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el sindicado y su defensor en contra de la providencia que negó la libertad condicional, luego de confirmar la negativa del beneficio impetrado por cuanto aquél no había indemnizado las víctimas del punible, en cuantía de un salario mínimo para cada una, como le fue impuesto en la sentencia, consideró que había lugar a una redención de la pena de diez meses y trece días de prisión, por estudio.
1.3. El 28 de febrero último el accionante, ante el Juez Segundo Especializado de Bucaramanga1, invocó la aplicación del principio de favorabilidad para hacerse merecedor a la redosificación de la pena, en virtud del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y obtener la “libertad plena” sin que mediare el pago de la indemnización a las víctimas2, por cuanto alega carencia de recursos económicos; junto a dicha petición hizo entrega al mismo despacho de un escrito dirigido al Tribunal Superior en el cual solicitaba la aplicación del referido principio y manifestó que desistía del recurso de apelación que se encontraba en trámite3.
El funcionario judicial, mediante providencia del 3 de marzo pasado negó la petición del condenado4. Consideró el Juez Especializado, que las figuras establecidas en los artículos 40 de la Ley 600 de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004 eran diametralmente diferentes por cuanto correspondían a sistemas procesales distintos; que en el último de los casos implicaba un acuerdo entre fiscal y sindicado y en el primero de ellos no, que la rebaja hasta la mitad de la pena estaba concebida en virtud del aumento de penas impuesto en la Ley 890 de 2004, y que dicho acuerdo conllevaba la negociación del monto del descuento, el cual no es fijo como era en la anterior normatividad, sino que permite al funcionario investigador jugar en un margen de “hasta la mitad de la pena imponible”. Dicha providencia no fue apelada.
2. Las pretensiones
El tutelante demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, y que en virtud del principio de favorabilidad se le conceda la libertad condicional, con ocasión de la redosificación de la pena a que tendría derecho aplicando el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sin que deba pagar indemnización alguna a las víctimas del ilícito que se le imputó, ni la multa que le fue impuesta como pena accesoria, para lo cual argumentó ausencia de recursos e hizo alusión al pronunciamiento emitido por esta Corporación.
3. La respuesta de las instituciones demandadas
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en escrito del 27 de abril pasado, sostuvo que no había lugar al amparo tutelar, en la medida en que no se había configurado alguna vía de hecho, que las decisiones adoptadas en el curso del proceso corresponden a las previsiones normativas, a criterios jurisprudenciales vigentes y a interpretaciones razonables que no se convierten en una abierta y ostensible contradicción con el ordenamiento jurídico.
Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante comunicación allegada al expediente el 28 de abril siguiente, manifestó que en el caso concreto no se presentaba una causal de procedibilidad de la acción de tutela por cuanto el sindicado no había pagado el equivalente a un salario mínimo a cada una de las tres víctimas a título de indemnización como le fue impuesto en la sentencia, y que por consiguiente no se habían vulnerado los derechos al debido proceso y libertad personal que el actor demandaba.
4. La decisión objeto de revisión
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo del presente año, negó el amparo solicitado. Consideró esa Corporación que la acción resultaba improcedente en la medida en que existían otros mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos cuya protección se solicitaba; que las decisiones judiciales, las cuales el actor pretende dejar sin efecto, no muestran arbitrariedad o capricho de los administradores de justicia, quienes las expidieron, sino que corresponden a una interpretación y valoración razonable y autónoma de las normas y pruebas, sin que con ello se haya vulnerado ningún derecho fundamental, ni causado un perjuicio irremediable.
En cuanto a la aplicación de la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a casos decididos mediante sentencia anticipada, la postura mayoritaria de la Corporación consideró que se trataba de dos figuras distintas y que por consiguiente no era predicable la utilización del principio de favorabilidad en dichos casos.
5. Las pruebas relevantes
1. Las fotocopias de los escritos entregados el 28 de febrero pasado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga5.
2. Las decisiones de fecha 3 y 30 de marzo de 2006 emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga6.
3. El auto interlocutorio de fecha 22 de marzo de 2006 proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal7.
4. Comunicación del actor dirigida al Tribunal Superior de Bucaramanga, entregada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.8
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
1. La competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.
2. El problema jurídico
Corresponde a la Corte Constitucional decidir, en esta oportunidad, si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante a la libertad, al debido proceso, y a la aplicación del principio de favorabilidad, al no concederle el subrogado de la libertad condicional redosificándole la pena, conforme con los lineamientos del artículo 351 de la ley 906 de 2004.
Para resolver el anterior problema la Sala analizará, en primer lugar, la jurisprudencia constitucional vigente relacionada con la aplicación del principio de favorabilidad a la luz del tránsito de sistemas penales en lo que tiene que ver con la figura de la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos efectuado por el sindicado; en segundo lugar si los pronunciamientos objeto de la acción de tutela constituyen una vía de hecho y/o permiten la procedibilidad del amparo como mecanismo excepcional; y en tercer lugar, si en virtud del principio de favorabilidad, en el caso concreto se reúnen los presupuestos para beneficiar al accionante con el subrogado de la libertad condicional y por ende, si se ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad.
3. La jurisprudencia constitucional en relación con el principio de favorabilidad analizado en el marco de la Ley 906 de 2004: reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación ha elaborado una sólida línea jurisprudencial respecto de la aplicación del principio de favorabilidad desde la óptica universal y constitucional con que ha de mirarse la Ley 906 de 2004 y el tránsito de legislación9. Recientemente en la sentencia T-091 de 2006, se efectuó un juicioso análisis sobre las razones que soportan la utilización de normas más favorables para el sindicado en situaciones de hecho ocurridas en vigencia del sistema anterior, en donde se destacan las siguientes reglas:
«(...)[i] El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado.»10
Ahora bien, en concreto, respecto de la sentencia anticipada en el mismo pronunciamiento se hizo una reseña sobre la evolución de la figura en nuestro ordenamiento interno, a partir de la Ley 81 de 1993 que modificó el Decreto 2700 de 1991, la cual comportaba una rebaja punitiva de una tercera o una sexta parte de la pena11, pasando por la Ley 600 de 2000, en donde se conservó la figura, con una reducción de la pena de una tercera o una octava parte de la cantidad a imponer, para concluir que en el nuevo estatuto procesal la “la aceptación unilateral de cargos por parte del imputado o acusado”12, no implica transacción, ni requiere consenso y por consiguiente se asimila a la figura de la sentencia anticipada y conlleva una rebaja de pena que de conformidad con el artículo 288 numeral 3º de la Ley 906 de 2004 se efectúa de acuerdo con el artículo 351 de la misma codificación.
Adicionalmente se indicó, que el descuento punitivo suponía tres eventos diferentes dependiendo del momento en que se produjere la aceptación de los cargos:
«(...)la nueva ley procesal contempla los diferentes estadios procesales (audiencia de formulación de imputación, audiencia preparatoria y juicio oral) en que es posible al procesado realizar una aceptación unilateral de cargos – allanamiento -, previendo a su vez la consecuencia punitiva gradual que se deriva de tal actitud procesal, acorde con cada uno de esos momentos. Una rebaja de hasta la mitad de la pena, cuando la aceptación se produce en la diligencia de imputación, de hasta una tercera parte cuando ocurre en la audiencia preparatoria y de una sexta cuando se presenta en la alegación inicial del juicio oral.»13
Agregó la providencia en mención, que la comparación estaba dada en los siguientes aspectos: (i) la naturaleza semejante de la figura14; (ii) el hecho de que ambos mecanismos estén precedidos de una formulación de cargos “que colocara al procesado en posibilidad de ejercer su derecho de contradicción o renunciar a él”; (iii) el que exijan control de legalidad por parte del Juez; (iv) el que se funden en el principio de la presunción de inocencia «La aceptación unilateral de cargos conduce necesariamente a una sentencia condenatoria que debe estar fundada en el “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”Art. 7º», tal como acontecía en el sistema precedente; (v) la mediación del principio de publicidad; (vi) el reconocimiento del principio de lealtad procesal como expresión de la buena fe; (vii) la confesión simple imbricada al interior del mecanismo de terminación anticipada del proceso; y (viii) la búsqueda de la eficiencia del sistema judicial15.
Se concluyó entonces que la Ley 906 de 2004 “puede ser aplicada, en virtud del principio de favorabilidad, tanto a hechos acaecidos antes de la vigencia de la ley, como en Distritos Judiciales en los que aún no se encuentre operando el nuevo sistema” y que por tratarse de un descuento ponderado, la correspondiente rebaja “deberá establecerse en cada caso, atendiendo los criterios que rigieron el proceso de individualización de la pena”16
4. La vía de hecho como presupuesto para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.
Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, se ocupó nuevamente del tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y de los exigentes requisitos de procedencia y procedibilidad de la misma, para decir que por regla general no es procedente el amparo.
En dicho pronunciamiento se recogieron los siguientes presupuestos generales de procedencia: i) “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”; ii) “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”17; iii) “Que se cumpla el requisito de la inmediatez”; iv) “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”18; v) “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado”; vi) “Que no se trate de sentencias de tutela”19. (Subrayado fuera de texto).
Así mismo, se indicó en aquella providencia que no basta estructurar los presupuestos antes enunciados, sino que adicionalmente, debe evidenciarse alguna de las causales especiales de procedibilidad que a continuación se refieren: i) “Defecto orgánico”; ii) “Defecto procedimental absoluto”; iii) “Defecto fáctico”; iv) “Defecto material o sustantivo”20; v) “Error inducido”; vi) “Decisión sin motivación”; vii) “Desconocimiento del precedente”21; y, viii) “Violación directa de la Constitución”22.
5. El caso concreto
Henry Caballero Quesada, luego de haberse acogido a sentencia anticipada, fue condenado a setenta y dos (72) meses de prisión en el año 2003, como responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, con base en hechos sucedidos en agosto de 2002, y ha solicitado en diversas oportunidades la concesión de la libertad condicional, ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bucaramanga, quien tiene a su cargo vigilar su pena, impetrando la redosificación de la sanción bajo el amparo de diferentes disposiciones jurídicas.
Las peticiones le han sido resueltas desfavorablemente y uno de los argumentos centrales de la negativa ha sido la renuencia del condenado a reparar los daños morales de las víctimas de su conducta punitiva, el cual le fue ordenado por el Juez de conocimiento en la decisión que puso fin al proceso penal. Particularmente, así se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el afectado en contra de la decisión de fecha 1º de agosto de 2005, mediante la cual el Juez Segundo Especializado negó una solicitud de redención de la pena y la libertad condicional.
No obstante lo anterior, el requerimiento del accionante efectuado ante el Juez que vigila el cumplimiento de su sentencia de beneficiarse con el descuento punitivo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, le fue negado bajo el entendido de que la aceptación de cargos que allí se ventila no se asimila a la figura de la sentencia anticipada consagrada en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, pero no fue impugnado.
Así las cosas y tomando en consideración los argumentos expresados en el capítulo tercero de la presente determinación esta Sala de Revisión concluye que al caso concreto del procesado Caballero Quesada, en virtud del principio de favorabilidad que lo ampara de acuerdo con el artículo 29 constitucional, le es aplicable la regla jurisprudencial desarrrollada por esta Corporación relacionada con la procedencia del descuento punitivo hasta de la mitad de la pena previsto en el Art. 351 de la Ley 906 de 2004, más conveniente que el utilizado en la tasación de su pena, como quiera que la sentencia anticipada a que se acogió y el allanamiento a los cargos contemplado en la mencionada disposición son figuras semejantes. Otra cosa muy distinta, es que el Juez ordinario, como consecuencia de la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, hubiese incurrido en vía de hecho por no haber redosificado la pena, como se lo solicitó el accionante, quien no impugnó la consiguiente determinación negativa; y en consecuencia, si en el presente caso la acción de tutela procede como mecanismo excepcional para dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga; o si la aplicación del principio de favorabilidad comporta la concesión del subrogado penal invocado por el peticionario en los términos por él expuestos.
Resulta entonces indispensable, analizar si se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para considerar procedente la acción de tutela en las presentes circunstancias:
Como primera medida, debemos precisar que la decisión motivo de impugnación, bajo cuyos presupuestos se pronunció el Tribunal Superior -Sala Penal de la ciudad de Bucaramanga y que posteriormente dio lugar a que fuera sujeto de la acción de tutela en estudio, fue la adoptada el 1 de agosto del año 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y en ella conoció las solicitudes de redención de pena por estudio y libertad condicional impetradas por Henry Caballero Quesada, la segunda de las cuales fue negada por no haberse indemnizado realmente a las víctimas de acuerdo con las exigencias del artículo 64 de la ley 599 de 2000, mientras la primera fue concedida. En aquel pronunciamiento la Sala Penal del Tribunal trajo a colación los requisitos de procedibilidad de la libertad condicional recogidos en auto del 18 de octubre de 2005 emanado de la Corte Suprema de Justicia, acorde con los lineamientos de la Ley 975 de 2005.23
En Segundo lugar, si bien es cierto que al sindicado Caballero Quesada le fue negada la redosificación de la pena por aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2005, mediante providencia del 03 de marzo de 2006, la misma no fue objeto de impugnación por parte del interesado, ni por su defensor; lo que se encuentra en el plenario es una solicitud dirigida al Tribunal Superior de Bucaramanga, pero entregada en el mismo despacho del Juez Segundo Especializado, menos de un mes antes de que el Tribunal emitiera su decisión, en la cual manifestó que desistía del recurso de apelación en estudio (es decir el mencionado en el párrafo anterior) y solicitaba al órgano colegiado que en virtud del derecho de petición se pronunciara sobre la redosificación de la pena de acuerdo con la citada norma.24
En consecuencia, resulta apropiado estudiar las dos situaciones de manera independiente:
1. En el primer evento, esto es, en la solicitud de libertad condicional que fue objeto de impugnación, el funcionario en primera instancia negó el beneficio fundado en la expresa prohibición de conceder la libertad condicional a los responsables de ilícitos como el de extorsión, consagrada en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Sin embargo, dicho argumento fue revaluado por la Sala Penal del Tribunal Superior, al resolver el recurso de alzada, en cuanto consideró que el artículo 5º. de la Ley 890 de 2004 derogó tácitamente tal disposición, acorde con los lineamientos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 7 de diciembre de 2005.
Es así que la negativa a conceder el beneficio de la libertad condicional la sustentó ese órgano colegiado, principalmente, en la ausencia de indemnización a las víctimas por parte del accionante y no en el incumplimiento de los requisitos objetivos para acceder al mismo y además, no fue objeto de debate ni se hizo alusión por alguna de las partes al argumento relacionado con la redosificación de la pena basada en la Ley 906 de 2004, a partir del principio de favorabilidad, máxime si tomamos en cuenta como veremos más adelante, que la nueva tasación de la pena a lo cual sí tiene derecho el procesado, no comporta de suyo la procedencia de la libertad condicional.
En este orden de ideas, esta Corporación considera que en la situación bajo estudio, no es predicable la configuración de ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción que se trataron en el numeral 4.2. de la presente sentencia.
2. En el segundo evento, esto es, respecto del pronunciamiento efectuado el 3 de marzo pasado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bucaramanga, si bien es cierto, se evidencia una violación directa de la Constitución al desconocerse el principio de favorabilidad para otorgar el descuento punitivo previsto para el allanamiento a los cargos en la Ley 906 de 2004, a los procesados condenados mediante sentencia anticipada, en el examen previo de procedencia general que debe efectuarse se encuentra ausente la exigencia de haber agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, en la medida en que dicha providencia no fue impugnada, por lo que desde ahora debe manifestar la Sala, que la acción de tutela se hace improcedente.
Finalmente y no obstante lo dicho en el acápite anterior, esta Sala de Revisión estima oportuno, realizar algunas consideraciones respecto del derecho a la libertad que el accionante estima vulnerado.
Si bien cierto como lo expone el actor, que el artículo 4º. de la Ley 890 de 2004, que modificó la Ley 599 de 2000, dejó sin efecto la expresa prohibición contemplada en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 para beneficiar con la libertad condicional a los responsables de ilícitos como la extorsión, también lo es, que dejó incólumes los presupuestos subjetivos a tenerse en cuenta para su concesión y que en particular en la misma providencia citada por el peticionario en su escrito de tutela,25 se hizo énfasis en la prevalencia del principio de la justicia restaurativa para exigir el cumplimiento de la reparación a las víctimas26
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También es cierto que en sentencia C-665 de 2005, emanada de esta Corporación, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia constitucional elaborada a partir del supuesto de hecho de que el pago de la pena accesoria de multa no puede convertir en nugatorio el acceso al beneficio de la libertad condicional en casos extremos en que se encuentre demostrada la incapacidad económica del condenado27. No obstante, es claro que no puede en manera alguna confundirse una sanción pecuniaria accesoria, cuyo destinatario es el tesoro público, con el resarcimiento de los daños morales y/o materiales sufridos por las víctimas como consecuencia de la perpetración del delito. Ello porque las víctimas al igual que el sindicado dentro del proceso penal son sujetos de protección de los mismos derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico no puede desequilibrar la balanza en cuyos extremos se encuentran las partes en conflicto, restando importancia a los padecimientos que debieron soportar aquellas producto del comportamiento sancionado.
La protección a las víctimas y el imperio de la justicia restaurativa tiene anclaje no solo en la Constitución Política colombiana28 sino en los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad29. De allí su marcada importancia a título de obligaciones y deberes para los Estados miembros de los diversos convenios internacionales de derechos humanos para la protección de la comunidad en general, que a su vez, en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho han sido desarrolados y sirven como directriz del ordenamiento interno tanto en la Ley 600 de 2000, artículo 21, como en la Ley 906 de 2004, artículo 11. Particularmente, respecto del deber de reparar a las víctimas, derivado del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por las Naciones Unidas en 1966,30 en la Observación General N° 31 de mayo 26 de 200431
, efectuada por el Comité de Derechos Humanos, puede leerse:
“16. En el párrafo 3 del artículo 2 se dispone que los Estados Parte han de dar reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el pacto hayan sido infringidos. Si no se da reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el pacto hayan sido infringidos, queda sin cumplir la obligación de facilitar recursos efectivos, que es el elemento central para cumplir las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2. Además de las reparaciones explícitas indicadas en el párrafo 5 del artículo 9? y el párrafo 6 del artículo 14?, el Comité considera que en el pacto se dispone por lo general la concesión de una indemnización apropiada. El Comité toma nota de que, en los casos en que proceda, la reparación puede consistir en la restitución, la rehabilitación y la adopción de medidas tendientes a dar una satisfacción, entre ellas la presentación de disculpas públicas y testimonios oficiales, el ofrecimiento de garantías de evitar la reincidencia y la reforma de las leyes y prácticas aplicables, y el enjuiciamiento de los autores de violaciones de derechos humanos...” (negrillas fuera de texto)
Recientemente la Sala Plena de la Corporación, al estudiar la constitucionalidad de los Artículos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004, en la Sentencia C-454 de 2006, recopiló la evolución de la consistente doctrina jurisprudencial32 sobre el papel y los derechos de las víctimas al interior del proceso penal:
«En aplicación de las facultades de interpretación que se derivan del artículo 93 de la Carta, en punto a la determinación del alcance de los derechos conforme a estándares internacionales, esta Corporación ha acogido los desarrollos que el derecho y la doctrina internacionales han efectuado en relación con los derechos de las víctimas en los delitos graves conforme al derecho internacional, haciendo extensivos sus principios y concepciones básicas, a las víctimas de los delitos en general. Así ha señalado que, “las víctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparación, tal y como lo ha señalado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art. 93). Por ello, los derechos de las víctimas trascienden el campo puramente patrimonial”33.
30. Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias»34.
Concretamente respecto a la connotación del derecho a la reparación que asiste a las víctimas del delito se dijo:
«34. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.35
La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación»36.
No podemos olvidar que la libertad condicional es un beneficio a que accede el condenado para recuperar en menor tiempo del establecido por la Ley, el derecho que le fue restringido con ocasión de su comportamiento delictivo y para lograrlo debe cumplir con los requisitos que le ha impuesto el ordenamiento jurídico37. Y es bueno precisar, que el hecho de que el ilícito no haya alcanzado la fase consumativa por circunstancias ajenas a la voluntad del accionante no deviene en eliminar del plano ontológico la presencia de las víctimas; ni los daños psicológicos y/o morales sufridos por aquéllas; de manera que, esta Corporación no considera viable, ni legal ni constitucionalmente hablando, que el procesado Caballero Quesada pueda ser beneficiado con la libertad condicional sin que haya mediado la indemnización a las víctimas que le fue impuesta en la sentencia condenatoria.
En síntesis, no se ampara la petición de aplicación del principio de favorabilidad invocado por el accionante, en la medida en que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bucaramanga, el 3 de marzo último, mediante la cual negó la solicitud de rebaja de pena por favorabilidad solicitada por el sentenciado Caballero Quesada, no fue impugnada por éste o su defensor; y tampoco se encuentra vulnerado su derecho a la libertad, como quiera que la libertad condicional no puede otorgase en perjuicio de la indemnización a las víctimas ordenada en la sentencia.
Por consiguiente, la Sala de Revisión tampoco encuentra que se hayan violado los derechos fundamentales a la libertad del procesado o al debido proceso, con las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento al negársele el beneficio de la libertad condicional, y adicionalmente estima, de acuerdo con los argumentos enunciados con anterioridad, que en el caso particular, no es procedente la acción de tutela como mecanismo excepcional en contra de las mismas.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, la Sala de revisión confirmará la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de mayo pasado que negó por improcedente el amparo tutelar.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expresadas en esta providencia, la sentencia del dos (2) de mayo de dos mil seis proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que decidió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por Henry Caballero Quesada, en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Especializado de la misma ciudad.
Segundo: REMITIR copia de la presente determinación al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bucaramanga.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Ver folio 21 del cuaderno principal
2 V
3 Ver sello de recibo del documento visible a folio 27 del cuaderno principal
4 Ver folio 54 ibídem
5 Ver folios 21 a 28 del cuaderno principal
6 Ver folios 53 a 58 ibídem
7 Ver folios 59 a 68 ibídem
8 Ver sello impreso a folio 27 del cuaderno original
9 Ver C-592/05, T-1211/05
10 M.P. Jaime Córdoba Triviño
11 La primera situación tenía lugar cuando la aceptación de cargos se daba desde la indagatoria hasta antes de ejecutoriado el auto de cierre de investigación; y la segunda, cuando se producía después de proferida la resolución de acusación hasta antes de ejecutoriada la providencia que fija fecha para audiencia.
12 Ver pág. 13 del mismo pronunciamiento
13 Pág. 14 ibídem
14 “La aceptación unilateral de cargos, conforme a la Ley 906/04, la cual se puede producir en diversas etapas procesales, responde a una naturaleza similar en cuanto representa una forma de terminación anticipada del proceso, e involucra cometidos de política criminal similares como son los de lograr una mayor eficiencia y eficacia de la administración de justicia, prescindiendo de etapas procesales que se consideran innecesarias en virtud de la aceptación del procesado respecto de los hechos y su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos. Los dos institutos envuelven una especie de colaboración con la administración de justicia retribuida o compensada mediante una rebaja de pena proporcional al momento procesal en que la aceptación de responsabilidad se produce”. (Pág. 21 ibídem)
15 [“]Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado (...)”.
“En el modelo de procesamiento diseñado en la Ley 906/04 la promoción del valor de la eficiencia del sistema vinculado a la preservación de garantías fundamentales cobra mayor importancia en la medida que se trata de una aspiración que se encuentra en el centro del ideario de un sistema de corte acusatorio y se erigió en uno de los argumentos que impulsaron la reforma (...)”
16 Págs 22 y 23 ibídem
17 Sentencia T-504/00.
18 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
19 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01
20 Sentencia T-522/01
21 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
22 Cfr. folio 27 de la sentencia en mención. “Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
23 “... 4. En las condiciones dichas, la persona adquiere el derecho a la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, siempre y cuando satisfaga las siguientes exigencias: i) que haya sido condenada por conductas punibles diversas de las previstas en sus artículos 1º y 2º y aquellas contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico; ii) que (los condenados) cumplan penas por sentencia ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la presente ley (25 de julio de 2005); y, iii) que, con fundamento en lo probado, el juez de ejecución concluya en la demostración de a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos ; c) su cooperación con la justicia; y d) sus acciones de reparación a las víctimas”
24 (Ley 906 de 2004) Ver folios 27 y 28 del cuaderno principal
25 Ver folio 6 del cuaderno principal
26 “Además, haciendo énfasis en principios de justicia restaurativa, deberá acreditarse la reparación a la víctima y de otra [sic] el pago total de la multa” (C. S. de Justicia, Sala Penal, Sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2005, proceso 23322
27«De todo lo anterior, la Corte concluyó que “(...) la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante –por el contrario, es indispensable- para determinar el monto de la multa, así como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana.”27 Por lo que declaró exequible las expresiones acusadas, teniendo en consideración el hecho de que el juez penal debe atender capacidad económica del condenado no sólo al momento de determinar su valor, sino también al momento de efectuar su pago, pudiendo acudir a diferentes alternativas ante la demostrada incapacidad económica del condenado. En conclusión “(...) la Ley sí dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que la norma no encarna discriminación alguna.”» (Ver sentencia C-665/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil, en donde se cita la sentencia C-194/05 M.P. Marco Gerardo Monroy cabra.
28 C.P. Arts. 250, num 7; 13; 29 y 229
29 Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica en noviembre de 1969 (Aprobada mediante la Ley 16 de 1972); El Estatuto de la Corte Penal Internacional Adoptado por la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de 2002, entre otros.
30 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.
32 Ver C-293 de 1995 C- 163 de 2000, C-1149 de 2001 C- 178 de 2002, T-1267 de 2001, C- 228 de 2002 C-578 de 2002, C- 875 de 2002, al C-228 de 2002, C-1154 de 2005, C- 1177 de 2005, entre otras.
33 Cfr. Sentencia C- 228 de 2002.
34 Pág. 28 de la providencia en mención
35 Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.
36 Cfr pág. 31 sentencia C-454-06
37 Código Penal Art. 65