Auto 017/07
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL DICTADO POR AUTORIDAD NACIONAL-Conocimiento de Tribunal Contencioso Administrativo como mecanismo transitorio
ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca
Referencia: expediente ICC-1068
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado Ponente
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
II. CONSIDERACIONES
“…La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C.P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9, y artículo 86, inciso 2, de la C.P.).
Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C.P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.”
Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000.
El caso concreto.
“En consecuencia, de conformidad con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto-ley 2591 de 1991, respecto del sentido de la expresión ‘competencia a prevención’, la Corte concluye que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del peticionario frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas fijadas por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.2”
Así, conforme a lo expresado en el citado auto y de acuerdo con el lugar donde también produce efectos la actuación cuestionada, el domicilio de los accionantes para el caso, se arguye que los peticionarios dentro de su libertad frente a la posibilidad de elegir al juez competente, eligieron el Distrito Judicial de Medellín.
2. En ese orden de ideas, con las características ya descritas y a la luz del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que designa como competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, la Corte Constitucional ejercerá su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución, para que la decisión no sufra más retardos y el asunto sea remitido de inmediato a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a donde había sido repartido, para que sin más dilación cumpla con el deber que le corresponde y resuelva la acción planteada.3
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Remítase, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada por Beatriz Helena Sánchez Toro, Luis Horacio Vélez Escobar, John Raymon Rua Castaño y Rafael Antonio Plazas Niño, contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Infórmese esta decisión al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Referencia: expediente ICC-1068
Peticionario: BEATRIZ HELENA SANCHEZ TORO
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
1 Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC – 395.
2 Sobre este mismo tema puede estudiarse el auto 227 del 27 de noviembre de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, ICC - 567.
3 Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. ICC – 755 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, atendiendo criterios superiores, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se va a decidir.