Auto 203/07
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Titular de la competencia residual en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia excepcional del Consejo Superior de la Judicatura
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela
Referencia: expediente I.C.C. 1132
Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en la acción de tutela promovida por José Rodrigo Avila Zubieta y/o Blanca Lilia Molina contra Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial, Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).
Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en la acción de tutela promovida por José Rodrigo Avila Zubieta y/o Blanca Lilia Molina contra Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial, Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).
I. ANTECEDENTES.
Consideró el Tribunal que la simple referencia a una norma de carácter nacional o a su autor en la acción de tutela, no define la competencia jurisdiccional para conocer el asunto. En los supuestos donde no se identifique la acción u omisión concreta de alguna autoridad nacional ni se señale los efectos de la eventual prosperidad de las pretensiones, la vinculación de la entidad demandada es apenas aparente, lo cual permite que el juez constitucional pueda precisar la competencia funcional para ocuparse del tema. En ese sentido indicó que “Para esta corporación la simple autoría de una norma jurídica, general y abstracta, que aplican otras autoridades a los casos particulares y concretos, no convierte al Constituyente, al Legislador o al Gobierno, en destinatario directo de la acción de tutela, cuando se discute, precisamente, el efecto personalizado de las normas (…)”
Adicionalmente, señaló “A lo anterior se suma a dos contingencias procesales, a saber: FONVIVIENDA es una entidad descentralizada del orden nacional, creada por el decreto 555 de 20031; por consiguiente, el conocimiento de las acciones de tutela que se promueven en consideración a sus acciones u omisiones administrativas, debe conocerlas el juez del circuito (Decreto 1382 de 2000, Art. 1°, numeral 1°, inciso 2°). Por ese aspecto, la competencia funcional no corresponderá a los tribunales con jurisdicción en el Distrito de Yopal y el Distrito Administrativo de Casanare”.
De igual forma, estimó el Tribunal que carecía de competencia territorial respecto del municipio de Pajarito, adscrito en la repartición política administrativa al Departamento de Boyacá, puesto que el mencionado Municipio fue asignado al Circuito Judicial de Yopal y el respectivo Distrito Judicial por el Acuerdo PSAA05-3186 de 2005 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) solamente respecto de los asuntos que deba conocer la jurisdicción ordinaria; la administrativa tiene su propia dinámica legal para la distribución territorial de competencia, coincidente en todo con los límites de los Departamentos (art. 106 C. C. A.). Adicionalmente, argumentó que el presunto agravio al derecho del libelista habría concretado sus efectos en Boyacá.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solución de conflictos de competencia ocasionados a propósito de la interposición de una acción de tutela corresponde al superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se traba dicha controversia.
En tal sentido, la competencia de la Corte para absolver estas controversias es de tipo residual, puesto que sólo en aquellas ocasiones en las cuales el conflicto involucre a autoridades que no compartan un superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a la Corte para que ésta decida cuál autoridad resulta competente en el caso concreto. La titularidad de tal competencia es consecuencia de su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en virtud de la cual se plantea una excepción a la regla general contenida en el artículo 256-6 de la Constitución que confiere al Consejo Superior de la Judicatura competencia para dirimir conflictos de esta naturaleza.
2. Así pues, con el propósito de esclarecer el panorama normativo en el cual debe solucionarse el asunto que ahora se plantea a la Corte, es preciso desarrollar una breve consideración a propósito de las disposiciones que regulan la competencia en materia de tutela cuando una de las entidades demandadas pertenece al orden nacional.
Al respecto, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece lo siguiente:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
En el presente caso, la acción de tutela ha sido promovida contra dos entidades del orden nacional, una de ellas es el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la otra es el Fondo Nacional de Vivienda con personería jurídica, por tanto, es forzoso concluir que el juez que ha de conocer en primera instancia de acuerdo a la norma precitada será el Tribunal Administrativo de Casanare.
3. A pesar de lo anterior, a juicio del Tribunal Administrativo de Casanare tal regla no es aplicable al caso concreto en la medida que la razón por la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial, ha sido convocado al proceso de tutela consiste en la expedición de una norma de carácter general y abstracto, con fundamento en la cual otras autoridades adoptaron decisiones en el caso particular, que hoy son cuestionadas por medio de la interposición de esta acción de tutela.
En Auto 112 de 20062 la Sala Plena de esta Corporación, al dar solución a un caso similar al que ahora se debate, consideró que a ninguna autoridad judicial le corresponde realizar a priori la determinación de los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Sobre el particular, manifestó lo siguiente:
“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional3 corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91).4 Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.
En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario5, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”
4. En conclusión, teniendo en cuenta todo lo anterior, considera la Sala Plena que la competencia para conocer este asunto radica en el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare. En consecuencia, se remitirá el expediente a dicha colegiatura, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- DESATAR el conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en la acción de tutela promovida por José Rodrigo Avila Zubieta y/o Blanca Lilia Molina contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial, y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).
SEGUNDO.- REMITIR el expediente de tutela al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Casanare para que asuma de forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (e)
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Artículo 1. CREACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA Y JURISDICCIÓN. Créase el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” como un fondo con personería jurídica, patrimonio propio autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales de orden nacional y estará adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Para todos los efectos el Fondo desarrollará sus actividades dentro del mismo ámbito de jurisdicción del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tendrá como sede la ciudad de Bogota D. C., y no podrá organizar seccionales o regionales para el ejercicio de sus funciones.
2 En idéntico sentido, auto 278 de 2006
3 Cfr. Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996.
4 Cfr. Corte Constitucional. Auto 271 de 2002
5 Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.