ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedencia
ACCION DE TUTELA-Concepto de hecho superado
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por ascenso en escalafón docente
En el presente caso, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de esta Corte encuentra que la situación fáctica que dio origen a la interposición de la presente acción, ya ha sido superada. Lo anterior se explica, porque la accionante pretendía que mediante la acción de tutela, se le protegiera el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso que presuntamente se vulneraron en la providencia inhibitoria proferida por el Tribunal de Nariño en la que se abstuvo de pronunciarse sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en la que se pretendía la nulidad de los actos que negaron su ascenso al grado 13 del escalafón docente. Sin embargo, encuentra la Sala, que la accionante ya fue ascendida al grado 13 de dicho escalafón, mediante la Resolución y, posteriormente, fue promovida al grado 14, ambas expedidas por la Secretaría de Educación Municipal. Teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a los derechos fundamentales de la accionante ha desaparecido, la acción de tutela, a pesar de ser procedente, pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial.
Referencia: expediente T-1411435
Accionante: Sonia de Fátima Díaz del Castillo Náder
Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño
Procedencia: Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C, primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente
En la revisión del fallo proferido dentro del expediente T-1.411.435, decidido en única instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 18 de mayo de 2006.
El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección número nueve, el 29 de septiembre de 2006.
I. ANTECEDENTES
La accionante considera que el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, al haberse declarado inhibido para decidir de fondo sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por ésta, sobre dos resoluciones proferidas por la Gobernación de Nariño en las que se niega su ascenso en el escalafón docente, obstruye el acceso a la justicia y vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Los hechos que dan origen a la acción impetrada son los siguientes:
- Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño
Para este ente jurisdiccional, la decisión que pretende controvertirse por vía de tutela fue proferida por ese Tribunal “(c)on fundamento en los medios de convicción allegados al proceso, su valoración probatoria, el análisis de las normas jurídicas aplicables y apoyado en la jurisprudencia y la doctrina nacionales…”. Además, plantea que: “la Sala de decisión desató la controversia planteada con sentencia inhibitoria en consideración a que los actos jurídicos cuya nulidad demandó la parte actora, no tienen el carácter de actos administrativos, y por consiguiente, no son controlables por esta Jurisdicción especializada, circunstancia que afecta la ineptitud sustantiva a la demanda”.
Para el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, en el fallo se expusieron razones suficientes para sustentar la decisión adoptada. Además, “no era viable una sentencia de mérito puesto que las resoluciones acusadas no son actos administrativos definitivos ya que carecen del examen del derecho pretendido por la demandante y de una decisión sustancial y de fondo, pues solo se limitan a expresar que la petición de ascenso impetrada no puede ser tramitada en consideración a la fecha de su radicación y por efectos del artículo 2º del Decreto 300 de 2002 y la Circular 07 del 14 de enero del mismo año del Ministerio de Educación Nacional”. Agrega, que “nada se dijo respecto a si las pruebas acompañadas a la petición eran idóneas para acreditar los supuestos de hecho del ascenso reclamado y si la interesada tenía derecho a ser ascendida a los grados de Escalafón Docente, ha permanecido incólume, lo mismo que las pruebas aportadas con la petición, las cuales no fueron objeto de valoración alguna en sede administrativa”.
Concluye el Tribunal afirmando que: “el hecho de que el juez de Tutela haya impartido a la administración Departamental de Nariño la orden de dictar el acto administrativo que resuelva la petición de ascenso que le presentó la ahora accionante, orden cumplida con la expedición de las Resoluciones acusadas, no implica que estas tengan el carácter de actos administrativos, toda vez que no es su denominación la que determina su naturaleza, sino su contenido”.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal solicita que se deniegue la acción de tutela impetrada por la accionante de tutela.
Teniendo en cuenta que con el presente fallo se podría ver afectada la Gobernación de Nariño, el despacho del magistrado sustanciador, ordenó que se le pusiera en conocimiento el expediente de tutela. Como consecuencia de lo anterior, se recibió memorial en el que se argumenta lo siguiente:
El fallo del Tribunal Administrativo de Nariño se encuentra debidamente fundamentado y no se ha proferido arbitrariamente o contrariando los parámetros constitucionales o legales.
No existe, en el caso concreto, ningún vicio evidente o incuestionable que altere el orden jurídico o que vulnere un derecho fundamental de la accionante, puesto que no existe ninguna actuación que desborde el ámbito de la decisión judicial.
Con fundamento en las normas enunciadas, la Gobernación manifiesta que la accionante no radicó solicitud de ascenso antes de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 (1 de enero de 2002). Puesto que ello se hizo el 10 de mayo de 2002 y no fue despachada favorablemente en atención a lo dispuesto en el Decreto 300 de 2002. No obstante lo anterior, a la accionante se le hizo saber que una vez se expidiera esa reglamentación se tramitaría el ascenso.
Posteriormente, el 2 de septiembre de 2005, al accionante radica su solicitud para ser ascendida al grado 14 del escalafón, la cual fue igualmente despachada favorablemente por el Municipio de Pasto mediante la Resolución 00159 del 28 de septiembre de 2005.
Única instancia
Mediante fallo del 18 de mayo de 2006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la actora, porque, según el alto tribunal, no es posible interponer acciones de tutela contra providencias judiciales.
Para el Consejo de Estado es equivocada la consideración de la Corte Constitucional propuesta en la Sentencia C-590 de 2005 en la que se plantean las “causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, puesto que se desconoce el mandato constitucional del numeral 9º del artículo 241 que autoriza a la Corte Constitucional a revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela “en la forma que determina la ley”, y la ley sobre este punto es inexistente ya que por ser inconstitucionales, las normas que permitían tal posibilidad fueron retiradas del ordenamiento jurídico (arts. 11, 12 y 40, D.2591/91).
Para el Consejo de Estado, fue la misma Corte Constitucional la que en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 porque consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad de la tutela exigidas en la Carta Política.
Finalmente, el Consejo de Estado manifiesta que por vía de tutela un juez no puede ordenar a otro que falle en determinada forma, puesto que los jueces en sus providencias solamente están sometidos al imperio de la ley.
Aunque se impugnó el fallo de tutela proferido por la sección Cuarta del Consejo de Estado, se declaró improcedente por extemporáneo.
III. PRUEBAS
Obran las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Corresponde a esta Sala establecer si el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, al proferir un fallo inhibitorio dentro de un proceso en el que se estudiaba la nulidad y el restablecimiento del derecho de unas decisiones proferidas por la Gobernación de Nariño, mediante los cuales se negó un ascenso en el escalafón docente, vulnera los derechos fundamentales de la accionante.
Con el fin de dar solución al problema jurídico, esta Sala empezará por determinar en qué casos la tutela es procedente contra providencias judiciales, para luego determinar si en el presente caso, y con fundamento en la pruebas que obran en el proceso, existe un hecho superado.
En repetidas oportunidades la Corte Constitucional1 se ha pronunciado sobre la improcedencia de las acciones de tutela frente a las providencias judiciales. En especial, la jurisprudencia ha contemplado que, en situaciones excepcionales, será procedente cuando las providencias judiciales amenacen o vulneren derechos fundamentales.
La Sala Plena de esta Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, concretó los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.”
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2.”
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración3.”
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4.”
“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5.”
“f. Que no se trate de sentencias de tutela6.”
La misma Sentencia estableció causales especiales de procedibilidad, esto quiere decir que si una providencia judicial presenta siquiera un vicio de los que a continuación se mencionan, será procedente la acción de tutela.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.
i. Violación directa de la Constitución.”
Estos parámetros jurisprudenciales serán aplicados, más adelante, al caso concreto para determinar la procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso.
La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente:
“El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.”
Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente:
“(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
La accionante solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso, que considera conculcados con ocasión de un fallo inhibitorio que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, como conclusión de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se demandaron las decisiones que negaron, en el año 2003, su ascenso al grado 13 del escalafón docente.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño manifestó que la providencia inhibitoria se fundamentó en medios de convicción que se allegaron al proceso y con la seguridad de que las decisiones demandadas por vía contencioso administrativa, no tienen el carácter de actos administrativos. Aunque existió una orden de un juez de tutela en la que se ordenó la expedición de esos actos, ése fallo no les otorga el carácter de actos administrativos.
Finalmente, la Gobernación de Nariño, manifiesta que en el caso concreto no existe ningún vicio que altere el orden jurídico o un derecho fundamental de la accionante, porque las resoluciones fueron expedidas acatando la normatividad que regía al momento de su expedición.
5.1 Procedencia de la acción de tutela en la presente acción.
Para determinar si en el presente caso es procedente la acción de tutela, es necesario que la Sala se remita a examinar la procedencia de dicha acción a la luz de los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Corte y que fueron enunciados en el numeral 3 del capítulo IV de la parte considerativa de esta providencia.
En primer lugar, es necesario examinar si la cuestión planteada mediante la presente acción de tutela tiene una evidente relevancia constitucional. Al respecto la Sala encuentra que la discusión en el presente asunto gira en torno a la violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que la accionante considera que la justicia contencioso administrativa emitió una providencia en la que no se resolvió la cuestión jurídica de fondo pues simplemente se determinó que los actos demandados no tenían el carácter de actos administrativos. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que el asunto puesto a consideración de los jueces de tutela sí reviste una indudable relevancia constitucional, pues se encuentran en entredicho los derechos fundamentales de la actora al acceso a la justicia y al debido proceso.
En segundo lugar, es necesario determinar si el accionante agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance. Frente a ello, la Sala encuentra que la accionante sí hizo uso de los medios de defensa judicial.
En tercer lugar, es necesario determinar si la acción de tutela se radicó en un periodo prudencial después del fallo que produjo la presunta vulneración, con el fin de atender al principio de inmediatez tantas veces enunciado por esta Corte. En el caso concreto, el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño fue proferido el 10 de febrero de 2006 y la radicación de la acción de tutela en la que se manifiesta la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso fue radicada el 17 de abril de 2006, lapso que resulta, a todas luces, prudente.
En cuarto lugar, habría que examinar si existe una irregularidad procesal y si ésta tiene un efecto decisivo en la solución definitiva. En el caso concreto, se argumenta por la accionante que el tribunal administrativo de Nariño dictó una sentencia inhibitoria pudiendo dictarse una sentencia que resolviera la cuestión de fondo y desconociendo el carácter de actos administrativos a las resoluciones 0037 de 23 de mayo de 2003 y 0485 del 9 de julio de 2003 emanadas de la Secretaría de Educación de Nariño y de la Gobernación de Nariño, respectivamente.
En quinto lugar, la actora ha identificado razonablemente los hechos que generaron la vulneración, puesto que explica que deriva de un fallo inhibitorio del Tribunal Contencioso Administrativo. Sin embargo, afirma que la vulneración no pudo ser manifestada dentro del proceso porque la sentencia objeto de reproche, no podía ser impugnada por tratarse de un proceso de única instancia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 954 de 2005.
Finalmente, la acción de tutela versa sobre una providencia proferida por un Tribunal de la justicia contencioso administrativa.
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que resulta procedente la acción de tutela en el presente caso porque se adapta a los estrictos parámetros que ha contemplado la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acto seguido, se analizará si en el presente caso, a pesar de ser procedente la acción de tutela, es posible que la Sala se pronuncie respecto de la vulneración de derechos fundamentales de la accionante.
5.2 Hecho superado en el caso concreto
En el presente caso, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de esta Corte encuentra que la situación fáctica que dio origen a la interposición de la presente acción, ya ha sido superada.
Lo anterior se explica, porque la accionante pretendía que mediante la acción de tutela, se le protegiera el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso que presuntamente se vulneraron en la providencia inhibitoria proferida por el Tribunal de Nariño en la que se abstuvo de pronunciarse sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en la que se pretendía la nulidad de los actos que negaron su ascenso al grado 13 del escalafón docente. Sin embargo, encuentra la Sala, que la accionante ya fue ascendida al grado 13 de dicho escalafón, mediante la Resolución No. 0037 de 23 de mayo de 2003 y, posteriormente, fue promovida al grado 14 mediante la Resolución 0485 del 9 de julio de 2003, ambas expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de Pasto.
Teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a los derechos fundamentales de la accionante ha desaparecido, la acción de tutela, a pesar de ser procedente, pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero : CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 18 de mayo de 2006, únicamente por la existencia de un hecho superado, y, en consecuencia, NEGAR la tutela de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso de Sonia de Fátima Díaz del Castillo Nader.
Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-054 DE 2007
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por más que se quiera discrepar de la motivación/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Sentencia C-590/05 desconoció sentencia C-543/92 (Aclaración de voto)
Referencia: expediente T-1411435, acción de tutela incoada por Sonia de Fátima Díaz del Castillo Náder, contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Con el acostumbrado respeto, me he apartado de lo expresado en los numerales 3 y 5.1 del capitulo IV de la parte considerativa del fallo proferido por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, que integro con los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, por lo siguiente:
La Sala Quinta de la Corte Constitucional mayoritariamente entendió, conforme a la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, que la tutela de la referencia cumple los requisitos generales y específicos de procedencia, enumerados en dicha providencia, los cuales, en mi opinión, constituyen un excelente catálogo de enfoques para encauzar una impugnación, mas no resulta válido para posibilitar la acción constitucional de amparo, de la cual no puede abusarse, como se ha venido haciendo en desmedro de la seguridad jurídica y de la autonomía y desconcentración de la administración de justicia.
De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinación que cobró efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por el artículo 243 de la Constitución que se de curso a tal acción, salvo si se está en presencia de una grosera y flagrante conculcación del ordenamiento jurídico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, lo cual en el caso objeto de estudio no se observó y por ello fue acertadamente denegada la tutela, pero yo considero que por ser manifiestamente improcedente, ni siquiera ha debido considerarse, menos con tan profundo escrutinio de lo ya realizado por la autoridad judicial competente.
De la misma manera lo observó el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de julio 6 de 2006, estimó que “es equivocada la consideración de la Corte Constitucional propuesta en la sentencia C-590 de 2005 en la que se plantean las ‘causales genéricas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales’, puesto que se desconoce el mandato constitucional del numeral 9° del artículo 241 que autoriza a la Corte Constitucional al revisar las decisiones proferidas dentro de la acciones de tutela ‘en la forma que determina la ley’, y la ley sobre este punto es inexistente ya que por ser inconstitucionales, las normas que permitían tal posibilidad fueron retiradas del ordenamiento jurídico (art. 11, 12 y 40, D.2591/91). Para el Consejo de Estado, fue la misma Corte Constitucional la que en sentencia C-543 del 11 de octubre de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 porque consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiaridad y residualidad de la tutela exigidas a la Carta Política. Finalmente, el Consejo de Estado manifiesta que por vía de tutela un juez no puede ordenar a otro que falle en determinada forma, puesto que los jueces en sus providencias solamente están sometidos al imperio de la ley”.
Como he insistido, enfaticé en la respectiva sesión de la Sala de Revisión y seguiré recabando, no comparto la procedencia de la tutela contra providencias razonadas - por más que se quiera discrepar de la motivación -, por ser contrario a los fundamentos de esta formidable acción, al igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.).
Remitiéndome a lo expresado en salvedades anteriores y para no alargar ésta, sólo agregaré el reconocimiento a la visión que tuvo el legislador especial al expedir al Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 40 estatuir que la tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas, pero esta norma fue declarada inexequible mediante la citada sentencia C-543 de 1992, precisamente por la categórica determinación de no permitirse la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin al proceso, decisión que considero fue inconstitucionalmente desconocida (art. 243 Const.) por la sentencia C-590 de 2005, aunque en ésta se trate de demostrar lo contrario.
Con lo anterior dejo brevemente expuestas las razones por las cuales, con el mayor respeto, difiero en parte de la motivación del fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisión.
Fecha ut supra.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
1 Examinar entre otras las Sentencias T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T-254 de 2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C-590 de 2005.
2 Sentencia T-504/00.
3 Sentencia T-315/05
4 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
5 Sentencia T-658/98
6 Sentencias T-088/99 y SU-1219/01
7 Sentencia T-522/01
8 Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.