Sentencia T-084-07
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales/ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional sobre controversias laborales
MINIMO VITAL-No es un concepto equivalente a salario mínimo
Las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia de las personas, depende en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adición, la jurisprudencia ha explicado que el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción cóngrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago parcial de salario
El mínimo vital se presume afectado cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia. No obstante, cuando la presunción de afectación del mínimo vital no está llamada a operar, como ocurre, por ejemplo, cuando hay pagos parciales del salario, ésta se podrá probar. En tales eventos no se exige la demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos, sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador. Sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba, no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1444576
Acción de tutela instaurada por Joaquín Antonio Acosta Romero contra la Empresa de Servicios Públicos de Magangué “Servimag E.S.P”
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de la sentencia única de instancia proferida por el Juzgado 2º Civil Municipal de Magangué, Bolívar, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por Joaquín Antonio Acosta Romero contra la Empresa de Servicios Públicos de Magangué “Servimag E.S.P”
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 7 de julio de 2006, el señor Joaquín Antonio Acosta Romero solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y, en conexidad, de su derecho a la seguridad social, presuntamente violados por la entidad demandada.
La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta el actor que es empleado de la empresa demandada desde el 15 de abril de 1991, ocupando el cargo de electromecánico.
Indica que el 13 de junio de 2001 Servimag E.SP suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo previsto en la Ley 550 de 1999; acuerdo del que él se hizo parte por la suma correspondiente a diez millones de pesos por concepto de salarios y prestaciones sociales. Señala que, hasta la fecha, la empresa no ha cumplido para con él con dicho acuerdo y que todavía le adeuda tal dinero.
También aduce que en el año 2006 la situación económica de la Empresa de Servicios Públicos de Magangué ha venido empeorando, por lo que ésta ha dejado de pagar con la oportunidad y regularidad debidas los salarios a sus empleados.
En este sentido –puntualiza- a él le adeudan los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005; abril, mayo y junio de 2006; la prima de navidad de 2005, las primas de servicios de 2006, la prima de antigüedad por quince años de servicios y siete periodos de vacaciones.
Manifiesta que su salario es el único ingreso con el que cuenta su familia para su subsistencia y que, debido a la falta de pago de sus salarios, ha incumplido con el pago de los servicios públicos domiciliarios y de una deuda que tuvo que adquirir con un particular para solventar su situación económica.
Añade, por último, que su situación económica, imputable a la falta de pago de los salarios, le ha causado un enorme estrés, que agrava su condición de epiléptico, haciendo que los eventos de crisis se repitan con frecuencia.
Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente:
2. Solicitud
El actor exhorta a la autoridad judicial para que proteja sus derechos fundamentales de orden constitucional a la subsistencia, al mínimo vital, al trabajo, en conexidad con el derecho a la seguridad social.
Igualmente solicita que se ordene al gerente de la empresa demandada “el pago de los dineros dejados de cancelar desde el momento en el que hicieron exigibles, hasta cuando se verifique el pago con respectiva indexación en un plazo perentorio de 48 horas conforme lo establece el artículo 27 del decreto 2591 de 1991”1
3. Trámite de instancia.
3.1 Mediante auto de once (11) de julio de 2006, el Juzgado 2º Civil Municipal de Magangué, Bolívar, avoca conocimiento de la presente acción de tutela y corre traslado a la Empresa de Servicios Públicos de Magangué –Servimag E.S.P- para que se pronuncie, en un término de tres (3) días, en relación con lo solicitado por el actor.
3.2 Surtido el trámite descrito, el 17 de julio de 2006 la empresa demandada pide al juez de tutela desestimar la demanda del señor Joaquín Acosta Romero.
Es síntesis la demandada alega que no ha violado ningún derecho fundamental al actor, pues la falta de pago de sus salarios obedece a una situación de fuerza mayor: la aguda crisis económica que atraviesa la empresa , debida a la cultura de no pago de los servicios públicos en el municipio de Magangué. Señala igualmente que la situación del señor Acosta Romero es la de todos los trabajadores de Servimag E.S.P.
II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA
1. Sentencia única de instancia.
Mediante sentencia de veinticinco (25) de julio de 2006, el Juzgado 2º Civil Municipal de Magangué –Bolívar- resolvió negar la solicitud de amparo en relación con los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, y conceder el amparo del derecho a la seguridad social del actor.
En relación con la falta de pago de salarios el juez único de instancia consideró que, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y que el demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial de sus intereses, la solicitud de amparo resultaba improcedente. Adicionalmente adujo que, dada la situación financiera de la empresa, era cierto que ésta carecía de los medios para pagar los salarios del actor y que, por consiguiente, no podía obligarse al empleador al cumplimiento de un imposible.
En materia del derecho a la seguridad social el Juzgado 2º Civil Municipal de Magangué señaló:
Este Juzgador observa que el accionante sufre de epilepsia, enfermedad que requiere de un medicamento especial y constante para evitar los traumatismos o consecuencias que ocasiona la patología y como lo ha esbozado la Corte, el ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanza de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias pueda llevarse con dignidad”2
Adicionalmente indica que el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de pagar los aportes a seguridad social en salud del trabajador, acarrea para éste “una exposición grave a sufrir inusitadas consecuencias comprometedoras de la buena salud y vida”3, por lo que resuelve ordenar a la Empresa de Servicios Públicos de Magangué –Servimag E.S.P- que “dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente fallo o al recibo de la comunicación pertinente, adelante los trámites necesarios para la afiliación del accionante Joaquín Antonio Acosta Romero al Sistema General de Seguridad Social en Salud, so pena de incurrir en desacato”4
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por Joaquín Antonio Acosta Romero contra la Empresa de Servicios Públicos de Magangué “Servimag E.S.P”, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
En el presente caso la Sala debe establecer si la Empresa de Servicios Públicos de Magangué –Servimag E.S.P- viola los derechos fundamentales del actor al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna, en conexidad con el derecho a la seguridad social, teniendo en cuenta que el señor Joaquín Antonio Acosta Romero –empleado de dicha empresa- no ha recibido el pago de sus salarios correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005; abril, mayo y junio de 2006; la prima de navidad de 2005, las primas de servicios de 2006, la prima de antigüedad por quince años de servicios y siete periodos de vacaciones. Ello considerando –tal y como lo expone la empresa demandada- que Servimag E.S.P se encuentra atravesando una aguda crisis económica derivada de la supuesta falta de cultura de pago de los servicios públicos en el municipio de Magangué.
Para solucionar el problema jurídico aquí planteado, esta Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corte en materia de la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de salarios. Luego abordará el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de salarios. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1 Esta Corporación ha manifestado reiteradamente que la acción de tutela, en principio, no es la vía idónea para lograr el pago de acreencias de carácter laboral, pues para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios.
Sin embargo, de manera excepcional, la acción de tutela procederá, siempre y cuando se tengan en cuenta para ello las circunstancias especiales del caso en particular: cuando se determine la ineficacia de los otros medios de defensa judicial, cuando las condiciones propias del accionante no le permitan esperar el agotamiento de un proceso ordinario, y finalmente, cuando el mínimo vital del demandante y su familia se vea afectado5.
3.2 Las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia de las personas, depende en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adición, la jurisprudencia ha explicado que el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción cóngrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.
3.3 El mínimo vital se presume afectado cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.6
No obstante, cuando la presunción de afectación del mínimo vital no está llamada a operar, como ocurre, por ejemplo, cuando hay pagos parciales del salario, ésta se podrá probar. En tales eventos no se exige la demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos, sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador. Sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba, no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.7
3.4 La Corte también ha sido constante en señalar que una entidad no puede aducir la difícil situación financiera para justificar su conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con sus empleados, suspendiendo el pago de sus salarios. Ello porque, como ya se indicó, cuando dicha conducta se prolonga en el tiempo se afecta el ingreso de la familia e impide la digna subsistencia de todos sus miembros.
3.5 Resta señalar que en relación con prestaciones laborales diferentes del salario –primas, bonificaciones, vacaciones, etc.- la Corte ha considerado que la orden de su pago es improcedente a través del mecanismo de la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de derechos que pueden ser reclamados ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso, y que la falta de su pago –por regla general- no compromete el mínimo vital de los trabajadores8.
4. Caso concreto
4.1 En el caso bajo estudio el señor Joaquín Antonio Acosta Romero solicita protección de sus derechos fundamentales, pues como empleado de la entidad demandada, ésta dejó de pagarle los salarios correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005; abril, mayo y junio de 2006; así como la prima de navidad de 2005, las primas de servicios de 2006, la prima de antigüedad por quince años de servicios y siete periodos de vacaciones. Ello, según la Empresa de Servicios Públicos de Magangué ha ocurrido porque dicha empresa se encuentra en una aguda crisis económica.
4.2 Advierte la Sala de antemano que en el presente caso deberá conceder el amparo, no solamente como lo hizo del juez de instancia del derecho a la salud social, conexo con el derecho a la vida digna del actor, sino que procederá también al amparo del derecho al mínimo vital.
De acuerdo con la jurisprudencia aquí reiterada, la falta indefinida del pago del salario hace presumir la afectación del mínimo vital del trabajador; presunción que para el presente caso no opera, toda vez, como lo afirma el señor Acosta Romero mismo en la declaración rendida ante el juez único de instancia, el 14 de julio de 2006, estando en trámite la demanda de amparo, recibió el pago del salario correspondiente a abril9.
Sin embargo el juez de tutela cuenta, en este caso, con suficientes elementos de juicio para establecer que, pese a que la sustracción en el pago de los salarios por parte de la demandada no puede calificarse como indefinida, dado que se han pagado solamente los sueldos correspondientes a cinco de los seis últimos meses de trabajo del demandante y que al momento de interponer éste la demanda no se le había restablecido el pago con la regularidad que dispone la ley, existe una violación del derecho fundamental que éste tiene a un mínimo vital.
A este respecto cuenta la Sala –adicionalmente- con suficiente material probatorio que así lo demuestra. Así pues, en declaración rendida por la señora Noris Isabel Lastre Ramírez ésta informa ser acreedora del señor Romero, quien le debe cinco millones ($5´000.000) de pesos y que, dada la situación económica de éste, no ha podido seguir pagándole los intereses que causa dicho préstamo.10 En el expediente también hay copia de dos pagarés librados a favor de la señora Lastre Ramírez por el aquí demandante.11 Adicionalmente fueron aportados por el señor Acosta Romero dos recibos “donde consta lo que adeudo a la tienda por concepto de productos para el hogar”12, por un valor total de seiscientos mil ($600.000) pesos. Por último existe una declaración del señor Carlos Alberto Ruz Figueroa –compañero de trabajo del demandante- en la que afirma que, por haber estado en casa del actor, conoce la precaria situación por la que están atravesando éste y su familia por la falta de pago de los salarios13.
4.3 Así las cosas, como advirtió ya la Sala, es procedente el amparo del mínimo vital del actor, además de la protección de la vida digna del mismo en conexidad con el derecho a la seguridad social otorgada por el juez único de instancia en su sentencia. En lo relativo al pago de las demás prestaciones que se le adeudan –como quedó dicho en las consideraciones generales de esta sentencia- el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de estos sus intereses; además, la sustracción por parte del empleador en estos pagos, observa la Sala, si bien podría pensarse que agrava la situación económica del actor, no se encuentra en relación directa con la afectación de su mínimo vital, asociada –de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte- al salario como medio de subsistencia.
Acierta el Juzgado 2º Civil Municipal de Magangué al considerar que el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de pagar los aportes a seguridad social en salud del trabajador, acarrea para éste la exposición grave a sufrir inusitadas consecuencias comprometedoras de la buena salud y vida, teniendo en cuenta que el señor Acosta Romero sufre, como se observa en los dictámenes médicos por él aportados, de epilepsia; enfermedad que requiere de cuidados constantes.
4.4 En conclusión, la Sala revocará el numeral primero del aparte resolutivo de la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de 2006, el Juzgado 2º Civil Municipal del Magangué, Bolívar, en la acción de tutela interpuesta por el señor Joaquín Antonio Acosta romero contra la Empresa de Servicios Públicos de Magangué –Servimag E.S.P-, por medio del cual el juzgado negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del actor, entre otros, para en su lugar conceder la protección de este último derecho. En consecuencia, y para el pleno restablecimiento del derecho en mención, esta Sala ordenará a la Empresa de Servicios Públicos de Magangué –Servimag E.S.P-, entidad descentralizada del orden municipal, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo le pague al señor Joaquín Antonio Acosta Romero lo que le adeuda por concepto de los salarios atrasados correspondientes a los tres (3) meses anteriores a tal notificación, así como el restablecimiento permanente y continuo del pago de su sueldo.
Adicionalmente confirmará el numeral segundo del aparte resolutivo de esa misma sentencia, en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental a la vida digna en conexidad con el derecho a la seguridad social del actor; confirmación que se hace extensiva a la orden impartida por dicho juez.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero.- REVOCAR el numeral primero del aparte resolutivo de la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de 2006, el Juzgado 2º Civil Municipal del Magangué, Bolívar, en la acción de tutela interpuesta por el señor Joaquín Antonio Acosta romero contra la Empresa de Servicios Públicos de Magangué –Servimag E.S.P-, por medio del cual el juzgado negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del actor, entre otros.
En su lugar, CONCEDER al actor la tutela de su derecho al mínimo vital
Segundo.- Como consecuencia de la protección otorgada ORDENAR a la Empresa de Servicios Públicos de Magangué –Servimag E.S.P- , entidad descentralizada del orden municipal, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo le pague al señor Joaquín Antonio Acosta Romero lo que le adeuda por concepto de los salarios atrasados correspondientes a los tres (3) meses anteriores a tal notificación, así como el restablecimiento permanente y continuo del pago de su sueldo.
Tercero.- Adicionalmente, CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de 2006, el Juzgado 2º Civil Municipal de Magangué, Bolívar, en la acción de tutela interpuesta por el señor Joaquín Antonio Acosta romero contra la Empresa de Servicios Públicos de Magangué –Servimag E.S.P-, en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental a la vida digna en conexidad con el derecho a la seguridad social del actor; confirmación que se hace extensiva a la orden impartida por dicho juez.
Cuarto.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Folio 6
2 Folio 41
3 Idem
4 Folio 42
5 Sentencias T –092/04, T-1049/03, T-816/03, T-353/03, T1160/01, T-394/01, T- 439/00, T-263/00, SU-995/99, entre otras
6 Sentencias T-092/04, T-470/03, T-353/03, T-345/03, entre otras.
7 Ver sentencias T-092/04 y 1039/00, entre otras.
8 Ver sentencia T-607 de 2005
9 Folio 20 del expediente.
10 Folio 33
11 Folios 10 y 11
12 Folio 6
13 Folio 31