NOTA DE RELATORIA: LA SENTENCIA T-1059 DE 2007 FUE ACLARADA MEDIANTE AUTO 001 DE 2008
Referencia: expediente T-1683553
Accionante: Olga Mantilla Suárez
Accionados: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y Aerovías del Continente Americano, AVIANCA.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C, seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente
En la revisión de los fallos proferidos dentro del expediente T-1683.553, decidido en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el 25 de enero de 2007 y, en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el 14 de marzo de 2007.
El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección número ocho, el 22 de agosto de 2007.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
La ciudadana Olga Mantilla Suárez interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada constitucional, al respeto de la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad , a recibir puntualmente sus mesadas pensionales, al derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional, al derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, considerados vulnerados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y por la Empresa Aerovías del Continente Americano S.A., “AVIANCA” (antes, Aerovías Nacionales del Colombia S.A.). Las presuntas vulneraciones las fundamenta en los siguientes hechos:
La empresa Aerovías del Continente Americano S.A. (antes Aerovías Nacionales de Colombia S.A.), mediante escrito presentado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (primera instancia en el presente proceso de tutela) solicitó que se denegaran las pretensiones de la accionante con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Primera instancia
Mediante fallo del 30 de abril de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, negó la tutela interpuesta por la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
2. Impugnación
La accionante, mediante escrito del 7 de mayo de 2007, impugna la providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y con posterioridad la sustenta en los siguientes términos:
“Así mismo, porque como ya se dijo el legislador en el artículo 11 de la comentada ley fue categórico en imponer la aplicación del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del Territorio Nacional, salvo las excepciones ya destacadas.”
“Se advierte, entonces, que si la necesidad de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en el momento presente para actualizar la base salarial de la pensión, tiene un soporte, no sólo legal, sino también constitucional, sin que resulte válido, para negar su eficacia , que el trabajador que haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ésta ya en vigencia cumplió los requisitos de la edad, necesario para disfrutar de la pensión.”
3. Segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, mediante sentencia del 6 de julio de 2007, confirmó el fallo de la Sala Laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III. PRUEBAS
Obran las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por al accionante resulta el mecanismo idóneo para solicitar la indexación de la primera mesada pensional y de este modo proteger los derechos fundamentales que de conformidad con la demanda estima conculcados.
Con el fin de dar solución al problema jurídico que se propone, la Sala explicará en qué caso es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, acto seguido analizara el alcance del derecho a al indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la sentencia C-862 de 2006, que examinó la constitucionalidad del artículo 260 del C. S. T. y, finalmente, se analizará el caso concreto para determinar si es procedente la presente acción y si hay lugar al amparo de los derechos fundamentales que la actora estima conculcados.
En repetidas oportunidades la Corte Constitucional1 se ha pronunciado sobre la improcedencia de las acciones de tutela frente a las providencias judiciales. No obstante, la jurisprudencia ha contemplado que, en situaciones excepcionales, será procedente cuando las providencias judiciales amenacen o vulneren derechos fundamentales.
La Sala Plena de esta Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, concretó los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.”
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2.”
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración3.”
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4.”
“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5.”
“f. Que no se trate de sentencias de tutela6.”
La misma Sentencia estableció causales especiales de procedibilidad, esto quiere decir que si una providencia judicial presenta siquiera un vicio de los que a continuación se mencionan, será procedente la acción de tutela.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.
i. Violación directa de la Constitución.”
Estos parámetros establecidos por la mencionada sentencia, servirán más adelante para analizar el caso concreto que ocupa a esta Sala.
La sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, declaró la exequibilidad del la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.”
Conforme a la anterior sentencia de constitucionalidad, el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, incorpora el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Al respecto la Sentencia C-862 de 2006 dijo lo siguiente:
“Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas pensionales.
Adicionalmente, la Corte aclaró que el derecho a la actualización de la mesada pensional y de la indexación de la primera mesada pensional no sólo radica en cabeza de algunos pensionados, sino en la totalidad de ellos, y que por tanto, no cabe hacer ningún tipo de discriminación que signifique una limitación a ese derecho. Así lo determinó la Corte en la misma sentencia de Constitucionalidad de la siguiente manera:
“El derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”
Finalmente, la Sala agregó que :
“(D)ebe indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el numeral primero del artículo 260 del C. S. T.”
En conclusión, la Corte ha manifestado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, así como el derecho de indexación de la primera mesada pensional, responde a un mandato de orden constitucional que no puede ser desconocido por aquellos en cuya cabeza radica la obligación de reconocimiento y pago de las pensiones y que adicionalmente busca proteger a todos los pensionados, en especial a las personas de la tercera edad.
Estos argumentos que emanan de la jurisprudencia constitucional serán fundamentales al momento de analizar el caso concreto tal y como sigue a continuación.
De un lado, la accionante solicita que mediante la acción de tutela se le protejan sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada constitucional, al respeto de la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad, a recibir puntualmente sus mesadas pensionales, a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de la misma.
De otro lado, la empresa AVIANCA S.A. manifiesta que sobre lo que pretende controvertir la accionante ya existe cosa juzgada y que ella aceptó dichos efectos al no interponer el recurso de casación, que la pensión reconocida responde a lo pactado en 1987 en el acta de conciliación ante la justicia laboral. Adicionalmente, agrega la Empresa accionada, que si la accionante no cuenta con otro recurso en este momento es porque renunció voluntariamente a ejercerlos y, finalmente, manifiesta que la actuación que se está desplegando es extemporánea, inoportuna y temeraria.
Tal y como se anunció en el planteamiento del problema jurídico, es necesario determinar si en el presente caso, la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Matilla Suárez resulta procedente con el fin de controvertir la sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, 28 de abril del año 2000 que negó el derecho de indexación de la primera mesada pensional de la accionante.
- El requisito de inmediatez no es aplicable en este caso
Para comenzar, es necesario hacer mención a uno de los argumentos que sostuvieron los fallos de instancia en el presente trámite de tutela, consistente en la inmediatez como requisito para la interposición de la acción de tutela y que es resaltado igualmente por la Empresa accionada como que no se ha cumplido en el presente caso y, en consecuencia, debe dar lugar para que se niegue el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Al respecto esta Sala debe recordar que, tal y como se anunció arriba cuando se extrajeron algunas de las consideraciones más importantes de la Sentencia de Constitucionalidad C-862 de 2006, en tratándose de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no cabe hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo.
Lo anterior quiere decir, que a diferencia de lo que planteó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela, en este caso concreto la inmediatez no es un argumento que permita declarar la improcedencia de la presente acción y en consecuencia, se concluye que en el presente caso la acción de tutela interpuesta por la accionante es plenamente procedente.
En efecto, subsiste la vulneración del derecho constitucional a obtener la indexación de la primera mesada pensional y por tanto la acción es procedente. Esto significa que no es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho.
Lo que en la actualidad, por vía de tutela, pone en conocimiento la accionante es que estando vigente el derecho constitucional de indexación de la primera mesada pensional y el de actualización de poder adquisitivo de las pensiones, ella continúa en un estado de indeterminación, puesto que a pesar de existir un fallo de segunda instancia dictado por un juez en la vía ordinaria que la afecta, actualmente se encuentra vigente una vulneración de sus derechos constitucionales que, tal y como se resalta en la demanda de tutela, fueron reafirmados en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006. Para la accionante en la actualidad no se le están garantizando sus derechos constitucionales como pensionada, derechos que puede hacer exigibles en todo momento sin que se pueda existir ningún tipo de discriminación, incluso ni siquiera por haber interpuesto una acción ordinaria con anterioridad.
Existe el derecho de indexación de la primera mesada pensional. Lo que la sentencia C-862 de 2006 ha hecho es declarar que tal derecho deriva de la Constitución. Esto significa que si el derecho está consagrado en la Constitución de 1991 en el artículo 53 no puede hablarse de inmediatez porque subsiste la vulneración de tal derecho, por lo cual es irrelevante el tiempo transcurrido.
-Análisis de la procedencia de la acción de tutela contra la providencia proferida en vía ordinaria por el Tribunal Superior de Bogotá
Hay que recordar en este estado del análisis, que existen ciertos eventos en donde la acción de tutela es procedente contra las decisiones judiciales, para ello, la accionante debe acreditar el cumplimiento de algunos requisitos, tal y como lo enunciaron en el numeral 3 del la parte considerativa de esta providencia. Como en el presente caso se trata de solicitar la revocatoria de un fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de abril de 2000, con el fin de que quede en firme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de julio de 1999, es necesario analizar, a la luz de los parámetros jurisprudenciales que se enunciaron en el numeral 3 de la parte resolutiva de esta providencia, si la acción de tutela promovida por la señora Olga Mantilla Suárez resulta procedente, tal y como se verá a continuación:
En primer lugar la Sala determinará si el presente asunto reviste relevancia constitucional. Al respecto, salta a la vista que el derecho que pretende la accionante (indexación de la primera mesada pensional y actualización del poder adquisitivo de sus mesadas), y que relaciona con otros derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso, el de la cosa juzgada constitucional y respeto por la interpretación auténtica emanada de la Corte Constitucional, tienen importancia constitucional puesto que se trata de solicitar el amparo de un derecho consignado directamente en el artículo 53 de la Constitución.
En segundo lugar, es necesario examinar si se agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la accionante. En el presente caso, se pone en conocimiento del juez de tutela la afectación del mínimo vital de la accionante, que, como se ha dicho por parte de la Corte, en los casos de actualización de la mesada pensional se presume la existencia de la afectación de dicho derecho, razón por la cual, como la falta de protección de este derecho puede representar para la accionante un perjuicio irremediable, ésta se encuentra relevada de agotar todos los recursos que tiene a su alcance.
En este sentido es necesario recalcar que a pesar de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que la presente acción de tutela también era improcedente porque no se había agotado el recurso de casación, esto no resulta cierto, tal y como se verá en el punto de análisis siguiente, la accionante queda relevada de este requisito, en la medida que, la acción de tutela que instauró, se hizo sobre la base de la existencia de un hecho nuevo, es decir que no existía al momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bogotá. Además, la interposición del recurso extraordinario de casación no era eficaz teniendo en consideración la doctrina que sostenía la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a la indexación de la primera mesada pensional.
En tercer lugar, se examinará el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. A este respecto, es necesario recalcar lo que ya arriba se dijo, en el sentido de que a pesar de que existe una providencia en firme del Tribunal Superior de Bogotá desde el año 2000, la actora interpuso la acción de tutela para reclamar sus derechos en un término razonable, con posterioridad a la Sentencia C-862 de 2006, hecho que se puede considerar en el presente caso como un hecho nuevo que abrió la posibilidad para que con fundamento en ella, la accionante interpusiera la presente acción de tutela. No importa entonces que se trate de controvertir un fallo del año 2000, puesto que como arriba se dijo, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y a la actualización del valor del pago de sus pensiones no está sujeto a ninguna condición y en la actualidad, a la luz de la Carta Magna, se encuentra plenamente garantizado.
En cuarto lugar, la Sala observa que en el presente caso, la parte actora ha identificado de manera razonable los hechos que han generado la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente en el proceso que se adelantó ante la justicia ordinaria en la segunda instancia, puesto que desde ese momento la actora dejó en claro que su derecho reclamado era de orden constitucional y que por tanto le debía ser reconocido.
Finalmente, la presente acción de tutela no se dirige a controvertir fallos de tutela sino el fallo de segunda instancia que por vía ordinaria no reconoció su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual este requisito para que sea procedente la acción de tutela se encuentra cumplido. Si bien la sentencia de segunda instancia aceptó la tesis de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, a la luz de la Sentencia C-862 de 2006, resulta contrario al artículo 53 de la Constitución, en la que se consagra el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
En cuanto a los requisitos especiales para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, la Sala estima que en el presente caso, el fallo de segunda instancia, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de abril de 2000, incurrió en un defecto material o sustantivo, puesto que dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que no reconocía en ese momento el derecho constitucional de la actora.
Esta decisión, conforme a la sentencia C-862 de 2006, resulta contaria al artículo 53 de la Constitución que reconoce el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Este derecho ha existido desde la expedición de la Constitución de 1991 y por esta razón no hay lugar a considerar el requisito de la inmediatez porque la mencionada Sentencia no hizo sino declarar la existencia de un derecho preexistente que debe ser reconocido sin distinción de la fecha en que se obtuvo la pensión de jubilación ni la clase de pensión que haya sido reconocida. Adicionalmente, en la Sentencia SU-120 de 20039 proferida por esta misma Corte, ya había sido reconocido como tal y se reafirma con la sentencia C-862 de 2006 con efectos erga omnes.
Lo anterior, no significa dar efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino reconocer que el derecho de indexación deriva del artículo 53 de la Constitución y su efectividad puede alegarse en acción de tutela. Esta tesis atiende al derecho de igualdad entre los pensionados y evitar hacer distinciones entre ellos, lo que no es posible, conforme a la Sentencia C-862 de 2006. Además en consecuencia de la eficacia directa de la Constitución y del valor normativo.
De conformidad con lo anterior, la Sala estima que el fallo de la justicia ordinaria no debió desconocer el derecho constitucional de la accionante a la indexación de su primera mesada pensional y a la actualización del valor de sus mesadas pensionales. En consecuencia, se tutelará el reconocimiento de esos derechos y se revocará la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 28 de abril de 2000, dejando vigente el fallo de primera instancia del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, que los reconoció en su momento.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,|
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de julio de 2007. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el derecho el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a la señora Olga Mantilla Suárez, en la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la empresa Aerovías del Continente Americano AVIANCA S.A. (antes Aerovías Nacionales de Colombia S.A.).
Segundo.- En consecuencia, REVOCAR el fallo de segunda instancia que por vía ordinaria profirió el Tribunal Superior Superior de Bogotá, el 28 de abril de 2000, y en su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, del 9 de julio de 1999, que dispuso lo siguiente: “CONDENAR a la demandada Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA representada legalmente por GUSTAVO ALBERTO LENIS ó por quien haga sus veces y a favor de la demandante OLGA MANTILLA SUÁREZ, a indexar la primera mesada pensional que comenzó a disfrutar la actora desde el 21 de diciembre de 1994 con los ajustes de ley, dando como resultado la pensión mensual para el año 1994, equivalente a la suma de $670.637.oo y sobre las cuales se hacen los ajustes de ley en lo sucesivo al igual que a las mesadas adicionales, correspondientes. Y a pagar al actor el reajuste que resulta respecto de cada mesada junto con el de las mesadas adicionales a que tiene derecho, desde el 21 de diciembre de 1994.”
Tercero.- Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Referencia: expediente T-1683553
Accionante: Olga Mantilla Suárez
Accionados: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y Aerovías del Continente Americano, AVIANCA.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C, diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto,
Que en la parte inicial (página 1) de la sentencia T-1059, proferida por esta Sala el 6 de diciembre de 2007, se incurrió en un error al momento de enunciar los fallos que fueron revisados en dicha providencia y, en consecuencia, se permite aclarar lo siguiente:
Lo anterior, con el fin de que por medio de la Secretaría de esta Corte se lleven a cabo, en debida forma, las respectivas notificaciones del fallo y no exista duda de los fallos que fueron revisados.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión
RESUELVE
PRIMERO: ACLARAR la Sentencia T-1059 de 2007, proferida el 6 de diciembre de 2007 en el siguiente sentido:
La revisión de la tutela que llevó a cabo la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-1059 de 2007, se hizo sobre las sentencias proferidas en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de abril de 2007, que negó el amparo solicitado por la señora Olga Mantilla Suárez y, en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación el 6 de julio de 2007, que confirmó la decisión de primera instancia.
SEGUNDO: En constancia de esta corrección, ANÉXESE esta providencia a la Sentencia T-1059 de 2007, para los fines legales pertinentes.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Examinar entre otras las Sentencias T-054 de 2007, T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T-254 de 2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C-590 de 2005.
2 Sentencia T-504/00.
3 Sentencia T-315/05
4 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
5 Sentencia T-658/98
6 Sentencias T-088/99 y SU-1219/01
7 Sentencia T-522/01
8 Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
9 En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte dispuso lo siguiente: “(c)uando los jueces no consideran los derechos fundamentales garantizados en los artículo 25, 48, y 53 del ordenamiento constitucional, quebrantan los artículos 29, 228, y 230 constitucionales incurren en vía de hecho; porque dichos derechos regulan los derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e informan todas la previsiones del ordenamiento”. Adicionalmente, en la misma sentencia se planteó el reconocimiento del principio de interpretación más favorable en materia laboral de la siguiente manera: “(l)a Sala accionada deberá considerar que el artículo 53 de la Constitución Política impone al interprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional.” M.P. Álvaro Tafur Gálvis.