Referencia: expediente T-1694703
Acción de tutela instaurada por Mónica Cecilia Otálvaro Mejía, contra el Seguro Social, seccional Antioquia.
Procedencia: Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín.
Magistrado ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Mónica Cecilia Otálvaro Mejía, en contra del Seguro Social, seccional Antioquia.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicho Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 9 de la Corte, el día 7 de septiembre de 2007 escogió, para efectos de su revisión, el presente proceso.
I. ANTECEDENTES.
La señora Mónica Cecilia Otálvaro Mejía interpuso acción de tutela el 10 de mayo de 2007, ante el Juzgado Penal del Circuito de Medellín, reparto, con el fin de que sean amparados sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, que consideran vulnerados por la entidad demandada, según se sintetiza a continuación.
1. Hechos y relato contenido en la demanda.
La demandante, de 42 años de edad, se encuentra afiliada al Seguro Social EPS. Padece de epilepsia desde que tenía 19 años, razón por la cual ha vivido en constante tratamiento médico con diversos medicamentos anticonvulsivos, denominados fenobarbital, misoline y carbamacepina.
Señala que desde hace un tiempo empezó a padecer ausencias y sensaciones extrañas en su cabeza, que el médico del Seguro Social diagnosticó como depresión, recomendándole el suministro de carbamacepina y 2 fluoxetinas al día. Sobre este último medicamento, ella le comentó al galeno que lo había tomado antes, pero no le proporciona mejoría, por el contrario afirmó: “me pone más mal” (f. 2), pero el médico hizo caso omiso a su comentario.
En consecuencia, por presentar diferentes situaciones de crisis, decidió pedir cita particular en el Instituto Neurológico de Antioquia. El médico de esa institución le recomendó continuar con la carbamacepina y tomar topiramato de 100 o 25 mg. Igualmente, solicitó la práctica de un electroencefalograma y una resonancia nuclear magnética de cerebro (f. 10).
Afirma la demandante que compró el topiramato, con el cual se sintió mejor, mas no pudo seguir sufragándolo, razón por la cual pidió nuevamente cita al Seguro Social, pero el médico de la entidad volvió a recetarle carbamacepina y una fluoxetina, recomendándole no salir sola a la calle.
Para la actora, el Seguro Social vulnera sus derechos, por cuanto no da una solución concreta a su situación; agrega que es madre de dos hijos, no puede encerrarse y el medicamento recetado hace que siempre esté inactiva y con mucho sueño.
2. Actuación procesal.
El reparto correspondió al Juzgado Trece Penal del Circuito, que mediante auto de mayo 11 de 2007 admitió la demanda y solicitó a la entidad demandada que en el término de tres días informe por duplicado todo lo relacionado por la actora en la acción de tutela.
3. Respuesta del apoderado del Seguro Social EPS.
El apoderado del Seguro Social mediante oficio de mayo 25 de 2007, solicitó al Juez de tutela que sea negada la acción, por carencia actual del objeto.
Informó que “no procede la autorización de la resonancia magnética de cerebro y el electroencefalograma convencional ya que, los mismos no fueron autorizados por un médico adscrito a la EPS ISS. Sin embargo, se le autorizaron los procedimientos, consulta neurología para la IPS Salud Para Todos, para que sea este especialista quien determine el procedimiento a seguir” (f. 24).
Sobre el suministro del medicamento topiromato requerido por la paciente, explicó que como se trata de un medicamento no POS, el especialista del Seguro Social deberá solicitar y justificar ante el Comité Técnico Científico, la necesidad del medicamento, para proceder a su estudio y autorización.
Finalmente, pidió que no se conceda el tratamiento integral, puesto que un fallo de tutela no puede ir mas allá de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, solicitando que en caso contrario, se permita repetir contra el Fosyga por los gastos que se encuentren fuera del POS.
4. Sentencia única de instancia.
El Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, en fallo de mayo 28 de 2007, que no fue recurrido, decidió no tutelar los derechos fundamentales de la actora, al considerar que los medicamentos prescritos no fueron ordenados por un médico adscrito a la EPS demandada.
En su decisión, citó algunos pronunciamientos emitidos por esta Corte, señalando que la exigencia del médico adscrito se convierte en uno de los requisitos esenciales para hallar la atención en salud por parte de las EPS. Asimismo, tuvo en cuenta que el Seguro Social autorizó la evaluación médica por neurología, a fin de que se determine el procedimiento a seguir.
En consecuencia, concluyó que “si los jueces muy poco saben de la enfermedad que nos ocupa y si tampoco existe la orden expresa de especialistas en la materia adscritos a la EPS Seguro Social, no resulta correcto expedir una orden como la reclamada por la accionante porque ello constituiría un acto de mera irresponsabilidad” (f. 22).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte es competente para conocer esta demanda, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
La demandante solicita le sean protegidos sus derechos a la salud, vida y seguridad social, por cuanto padece de epilepsia y los medicamentos prescritos por la EPS no le proporcionan mejoría. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene a la entidad demandada el suministro de otros medicamentos, así como la práctica de unos exámenes, que fueron ordenados por un médico particular.
Tercera. La orden expedida por un médico particular no vinculado a la EPS o ARS a la que se encuentra afiliado el peticionario, hace improcedente la acción de tutela.
De manera reiterada, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que no es válida para efectos de obligar a una EPS o ARS, la orden médica expedida por un médico particular no vinculado a la misma. Al respecto la sentencia T-617 de agosto 3 de 2006, proferida por la Sala Primera de Revisión1 de la Corte señaló:
“… la ordenación prescrita por el médico tratante, resulta suficiente para considerar la importancia que la medicina prescrita por el facultativo resulta la herramienta adecuada para evitar una seria amenaza contra la vida, la salud y la integridad de la paciente; no de otra forma se explica la intervención del galeno. Recordemos que para ello, el artículo 26 de la Carta estableció la discrecionalidad del Legislador para exigir títulos de idoneidad, situación que apenas brota como natural tratándose de los profesionales a quienes les corresponde el cuidado de la salud y en general sobre quienes recae la obligación de hacerles frente a las contingencias respecto a la enfermedad, la vejez y la muerte.
El literal 11 del artículo 4º del decreto 1938 de 1994, por virtud del cual se establecen los lineamientos del Plan de Atención Básica en salud, define el tratamiento como ‘todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos o mediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo’.
Así, con relación a la necesidad de que el tratamiento o en general cualquier asistencia que requiera el paciente, la ordene el médico tratante adscrito a la EPS, por ser el indicado y el legalmente legitimado para el efecto, ha sido ello un punto pacífico en la jurisprudencia constitucional, como lo demuestra un recorrido por los pronunciamientos de esta Corporación.
El médico tratante, ha entendido este Tribunal, es el profesional vinculado a la respectiva EPS que examine como médico general o como médico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripción del galeno que tenga esa calidad, el juez de tutela no puede dar órdenes a la EPS encaminadas a la entrega de medicamentos o la realización de tratamientos determinados por médicos particulares.”
Dentro de este contexto, es claro que reiteradamente la jurisprudencia de esta corporación ha protegido los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de quien acude en tutela, cuando tales derechos son desconocidos por las entidades prestadoras del servicio de salud, señalando que en algunos casos se llega a afectar inclusive la dignidad humana de sus afiliados y beneficiarios, pero, de la misma manera, la Corte ha sido respetuosa de la estructura existente en la prestación del servicio de salud, sea por entes públicos o privados, atendiendo que la orden médica cuyo cumplimiento se solicita provenga de médico adscrito a la respectiva institución, en cuanto asume que cada entidad contrata profesionales idóneos para evaluar, revisar y prescribir el tratamiento o medicamento que, de conformidad con sus conocimientos, considere más apropiado para tratar la enfermedad de quien acude ante él.
Siendo ello así, no está al alcance del Juez de tutela, al ser superados sus elementos regulares de juicio, sopesar si en realidad la fórmula ordenada por un médico particular es mejor que la que expida el profesional adscrito a la EPS o la ARS. Esta afirmación, sin embargo, no es absoluta, pues podría ocurrir que la urgencia, la especificidad del tratamiento o la demora o renuencia de la EPS o ARS en otorgar la cita médica, o la inefectividad que de ésta se desprenda, sea lo que obligue a acudir a consulta particular, especialmente frente a padecimientos de niños, ancianos u otras persona que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, o estén afrontando enfermedades ruinosas o catastróficas que, pese a no tener suficientes recursos económicos, con mucho esfuerzo buscan una alternativa para lograr la solución que no encuentran en el sistema general de seguridad social en salud.
Una opción, donde se atienda lo antes expresado sin alterar las condiciones de ese sistema general y el respeto a los procedimientos que lo regulan, puede hallarse, en esos especiales eventos, en sugerir a la EPS o ARS de que se trate, evaluación por el médico adscrito a la entidad siguiendo las recomendaciones hechas por el médico particular al cual el peticionario acudió.
Cuarto. Análisis del asunto concreto.
Con fundamento en lo anterior debe examinarse el presente asunto, donde la actora solicita, precisamente, el suministro de medicamentos y procedimientos ordenados por un médico ajeno a la EPS a la que se encuentra afiliada.
Como se anotó, en principio no le es dado al Juez de tutela obligar a una EPS o ARS, a asumir un tratamiento que ha sido prescrito por un médico particular no vinculado a la misma, pues esta situación constituye un requisito esencial para que proceda la acción impetrada.
En el caso concreto, la actora ha obtenido parcialmente la atención requerida del ISS EPS, donde se encuentra afiliada, pese a lo cual tuvo que acudir a una cita particular en el Instituto Neurológico de Antioquia y subsiste desacuerdo, que le lleva a señalar que “el seguro social no quiere hacer nada” (f. 3). En el trámite de la acción esa entidad informó al Juez de instancia que “no procede la autorización de la resonancia magnética y el encefalograma convencional, ya que los mismos no fueron autorizados por un médico adscrito a la EPS ISS”, pero sí le autorizaron la consulta neurológica en una IPS, “para que sea este especialista quien determine el procedimiento a seguir” (f. 24).
Por tanto puede afirmarse, como lo hizo el Juez de instancia, cuya decisión será confirmada por las razones expuestas en este fallo, que de momento no existe vulneración de los derechos fundamentales aducidos, pues la actora ha recibido el tratamiento prescrito por los médicos adscritos a la EPS, aparte de que podría acceder a lo que le indicaron particularmente si a ello conduce la evaluación neurológica antes referida.
Es pertinente aclarar que si el tratamiento que a raíz de lo anterior se prescriba está excluido del POS, o por cualquier otra razón no científica le es negado, podrá la demandante presentar otra acción de tutela, sin que ello pueda tildarse de temeridad, en la medida en que una eventual conculcación de determinado derecho fundamental emerja de los hechos subsiguientes y se cumplan los requisitos respectivos.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: CONFIRMAR el fallo de mayo 28 de 2007, proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, por medio del cual se negó la tutela solicitada por la señora Mónica Cecilia Otálvaro Mejía, contra el Seguro Social EPS.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Entonces Integrada por los Magistrados Jaime Araújo Rentería (ponente), Nilson Pinilla Pinilla y Manuel José Cepeda Espinosa.