Sentencia T-219-07
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por práctica de examen médico como consecuencia de
accidente de tránsito
Referencia: expediente T-1481364
Acción de tutela de Juan Carlos Calle López
en contra de La Previsora S.A., Compañía de Seguros.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos
mil siete (2007)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Medellín.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
- Juan Carlos Calle López presentó acción de tutela en contra de
la compañía de seguros La Previsora S.A, con el fin de solicitar al juez
constitucional tutelar sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la
vida en condiciones de dignidad, con fundamento en los siguientes hechos:
- Manifiesta que el cinco (5) de junio de dos mil cinco (2005)
sufrió un accidente de tránsito, razón por la cual tuvo que
ingresar de urgencia al
Hospital Pablo Tobón Uribe. En esta institución recibió la atención inicial
con cargo a la cobertura brindada por el seguro obligatorio de accidentes de
tránsito (en adelante SOAT), suscrito entre él y La Previsora S.A.
- Sostiene que el trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006) le
fue ordenada la práctica de una “resonancia
magnética de rodilla derecha”. Dado que dicho
examen no es realizado en el Hospital Pablo Tobón Uribe donde venía siendo
atendido, acudió a las oficinas de la Previsora S.A, con el objeto de que le
informaran las instituciones con las cuales esta aseguradora tenía convenio
para la realización de este tipo de exámenes médicos.
- Afirma el accionante que se dirigió a las instituciones médicas
indicadas por la Previsora S.A, en las que le informaron que “no atendían con el Soat (sic)
de SEGUROS LA PREVISORA”.
- Por este motivo interpuso la presente acción de tutela, con el fin
de que se ordene a La Previsora S.A, gestionar lo necesario para que en alguna
institución médica le sea practicada la resonancia magnética ordenada por el
médico tratante y requerida para la atención médica integral de su estado de
salud. Lo anterior como consecuencia de las obligaciones contractuales que se
desprenden del contrato de SOAT suscrito entre el accionante y la entidad
demandada.
- La demanda fue admitida el quince (15) de septiembre de dos mil
seis (2006), por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín.
Intervención de Seguros
La Previsora S.A.
- La representante legal de La Previsora S.A, mediante comunicación
allegada a la jueza de tutela el diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis
(2006), manifestó que la acción impetrada por el demandante no debía
prosperar por las siguientes razones:
- La prestación de servicios médicos no hace parte del objeto
social de la compañía de seguros La Previsora S.A. El objeto social de esta
entidad se restringe al aseguramiento de las personas, bienes e intereses en el
mercado colombiano, motivo por el cual no puede ser condenada a la prestación
del servicio requerido por el actor.
- De acuerdo al numeral 2 del artículo 16 del Decreto 2878 de 1991
“[t]oda víctima de un accidente de tránsito una vez ingrese al centro
hospitalario, es un paciente institucional, esto es, la atención del mismo es
responsabilidad de la institución correspondiente.”, razón por la cual la IPS que atendió al accionante, está en la
obligación de suministrar “no sólo la atención de
urgencia, sino el tratamiento y rehabilitación que necesite el paciente (…)
Tal obligación no constituye un tipo de sobrecarga particular a esa entidad
escogida por el accionante para la atención de su accidente, pues esta puede
pasar la cuenta de cobro correspondiente a La Previsora S.A. Compañía de
Seguros hasta por la suma estipulada en el SOAT”
[subraya fuera de texto].
- Como consecuencia de lo anterior, en el caso concreto el Hospital
Pablo Tobón Uribe es el responsable de la salud del accionante y por ello, si
esta institución hospitalaria no cuenta con los equipos necesarios para llevar
a cabo la resonancia magnética nuclear de rodilla derecha que necesita el
accionante, ha debido “subcontratar con entidades
como el INSTITUTO NEUROLÓGICO DE ANTIOQUIA o al INSTITUTO DE ALTA TECNOLOGÍA
MÉDICA DE ANTIOQUIA para que le preste dicho servicio [al accionante] y posteriormente facturárselo a La Previsora S.A.” [subraya fuera de
texto].
Del fallo de primera instancia
- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, en providencia del
veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), decidió negar el amparo
solicitado por el actor, fundado en los siguiente argumentos:
- Dentro del objeto social de la accionada, no está la obligación
de brindar atención médica y a pesar de estar encargada a través del SOAT,
de cubrir las prestaciones económicas derivadas de la atención médica
requerida por sus asegurados en razón a los accidentes de trabajo, La
Previsora S.A, no ha incurrido en una conducta activa u omisiva de la que pueda
predicarse la vulneración de alguno de los derechos alegados como violados por
el accionante. Es más, a la fecha ha cumplido con todas las obligaciones
económicas que ha generado el tratamiento del accidente del
actor.
- A pesar de lo anterior, la jueza de tutela “sugiere al accionante que acuda (…) al Hospital Pablo Tobón Uribe para que genere la
correspondiente remisión a la entidad con quien tenga contrato para la
realización de la resonancia magnética de rodilla con cargo al SOAT”
suscrito entre el actor y La Previsora
S.A.
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
El caso en concreto. Hecho superado
- En el presente caso, la Corte debía entrar a determinar
(i) si La previsora S.A., era
la responsable del tratamiento médico requerido por el accionante con ocasión
del accidente de tránsito sufrido por éste. Para realizar dicho
análisis, era indispensable delimitar el margen de las obligaciones que se
desprenden de un contrato de SOAT. (ii) De llegar a una respuesta negativa,
la Corte debía establecer qué entidad y bajo qué condiciones debía
encargarse de la prestación médica requerida por el accionante.
- Como en ocasiones anteriores1, en desarrollo de los
principios de celeridad y eficacia con base en los cuales debe ser desarrollado
el trámite de toda acción de tutela, (Art. 86 de la Constitución Política y
Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporación ha establecido contacto
telefónico con los accionantes a fin de constatar la existencia de
violaciones a los derechos fundamentales. Con la información obtenida, se pudo
constatar que al señor Juan Carlos Calle López se le prestaron todos los
servicios médicos requeridos, específicamente la resonancia magnética
ordenada por el médico tratante. De acuerdo a las instrucciones dadas en el
fallo de tutela, el accionante acudió al Hospital Pablo Tobón Uribe, con el
fin de obtener la remisión a una institución médica que pudiera practicarle
la resonancia prescrita. Una vez realizada la remisión y practicada la
resonancia, los costos fueron imputados a la cobertura del SOAT y en
consecuencia cancelados por La Previsora S.A.
- Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento
carezca de objeto, por tal motivo habrá de declararse que el hecho
alegado como generador de la vulneración de derechos ha sido
superado2 y en consecuencia, se confirmará únicamente por este motivo, el
fallo materia de revisión.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR
que existe carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, y
por esta única razón CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Medellín, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) en el
asunto de la referencia.
Segundo.-
DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Al
respecto ver T-104 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-643 de 2005 (MP.
Jaime Córdoba Triviño), T-745 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-1112 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-341 de
2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-817 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería),
T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda), T-1054 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández), T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-667 de 2001
(MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-620 de 1999 (MP. Alejandro Martínez
Caballero) y T-124 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz)
2 En
reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que
durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas
condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que
evitar. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-495 de 2006 (MP.
Jaime Córdoba Triviño), T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de
2005 (Manuel José Cepeda Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa), T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552
de 2002 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).