Sentencia T-252-07
ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Condiciones para llevar a cabo el transporte de
pacientes/ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Responsable de los gastos de transporte de pacientes con cargo al subsidio de la
oferta
DERECHO A LA SALUD-Transporte de paciente para transplante de riñón
ACCION DE TUTELA-No
se requiere el transporte del paciente porque está domiciliado en la ciudad
donde se realizará el transplante de riñón
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la EPS ha realizado todos los exámenes
médicos y está esperando la disponibilidad del donante para realizar el
transplante de riñón
Referencia: expediente T-1503879
Acción de tutela interpuesta por Luis
Hernán Morales Romero en contra de Saludcoop EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil
siete (2007)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio en el asunto de
la referencia.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Uno de la Corte Constitucional mediante auto del diecinueve
(19) de enero de dos mil siete (2007) escogió, para efectos de su revisión,
la acción de tutela de la referencia.
De los antecedentes fácticos y la tutela
interpuesta.
- Luis Hernán Morales Romero presentó acción de tutela en contra
de Saludcoop EPS, por considerar que esta entidad le está vulnerando su
derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, con base en los
siguientes hechos y consideraciones:
- Afirma que hace más de seis años se encuentra afiliado a
Saludcoop EPS en calidad de beneficiario.
- Sostiene que actualmente padece “insuficiencia renal moderada, síndrome nefrótico y
glomerulopatía primaria familiar”. Por este motivo
le fue prescrito, por un médico vinculado a Saludcoop EPS un transplante de
riñón, el cual fue autorizado por la EPS para ser practicado en la ciudad de
Medellín (Antioquia). Sin embargo, dado que el accionante vive en la ciudad de
Villavicencio (Meta) y carece de los recursos para movilizarse hasta Medellín,
dicha intervención quirúrgica, a pesar de estar autorizada, no ha podido ser
practicada.
- Por este motivo, manifiesta el accionante, solicitó a la EPS
cubrir los gastos de desplazamiento a la ciudad de Medellín. Saludcoop EPS,
respondió negativamente su petición.
- El accionante acudió al juez de tutela para solicitar el amparo de
su derecho fundamental de salud en conexidad con la vida y en consecuencia,
pidió que se ordenara Saludcoop EPS, autorizar los gastos de desplazamiento,
para que el transplante de riñón que requiere su estado de salud se pueda
llevar a cabo.
- La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Villavicencio, el once (11) de octubre de dos mil seis (2006).
Intervención de Saludcoop EPS.
- Mediante escrito recibido por el despacho de primera instancia el
diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de
Saludcoop EPS manifestó que:
- La práctica del transplante de riñón requerido por el accionante
nunca ha sido desconocida por la entidad, al contrario, esta intervención ya
se encuentra autorizada (Fls. 15 y 16).
- Si bien, la prestación asistencial médica prescrita no se
practica en la ciudad de Villavicencio por falta de infraestructura, razón por
la cual debe realizarse en la ciudad de Medellín, ello no implica que
Saludcoop EPS deba asumir los costos de dicho traslado del demandante al lugar
de la intervención por las siguientes razones:
- “La atención médica no conlleva la
autorización de determinados procedimientos administrativos que se salen de la
esfera técnica y del objeto social de la empresa (…)”
- De acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 2 de la
Resolución 5621 de 1994 “(…) Cuando en el
municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio
requerido, este podrá ser remitido al municipio, más cercano que cuente con
él. Los gastos de desplazamiento generados en las
remisiones serán responsabilidad del paciente (…)”
[énfasis fuera de texto].
- De todo lo anterior, según la apoderada judicial de la entidad
accionada, no puede inferirse que Saludcoop EPS está vulnerando derecho
fundamental alguno del accionante. Por esta razón solicita no sea concedido el
amparo solicitado.
Del fallo de primera instancia.
- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, en providencia
del veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), resolvió negar la
protección que por vía de tutela solicitó la accionante basado en los
siguientes argumentos:
- El parágrafo del artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994
establece una excepción al apartado que establece “Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán
responsabilidad del paciente” cuando dice
“salvo en los casos de urgencia debidamente
certificada o en los pacientes internados que requieran atención
complementaria”.
- Las condiciones del accionante, no hacen que pueda aplicarse la
excepción contemplada en esta disposición normativa, por los siguientes
motivos:
- El accionante no se encuentra internado en un centro asistencial
que haga necesaria atención complementaria alguna,
- No se demostró durante el trámite de la acción de tutela la
urgencia de la prestación del servicio.
- “El actor no se encuentra limitado
físicamente para desplazarse a la referida ciudad, pues el mismo concurrió a
este juzgado (…)”
- No se demostró durante el proceso que la familia del accionante se
encuentre en condiciones precarias que le impidan sufragar el traslado del
accionante.
Actuación surtida por la
Corte Constitucional
- Mediante Auto del treinta (30) de enero de dos mil siete
(2007), por considerar que se requerían elementos de juicio adicionales para
mejor proveer en el presente caso, el Magistrado Sustanciador ofició a
la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP, con el objeto de que
informara:
- Si el transplante de riñón prescrito por el médico tratante al
señor Luis Hernán Morales Romero ya había sido practicado;
- En caso contrario, indicara:
(i) Frente a qué
eventos médicos este procedimiento es diagnosticado y
(ii) Cuáles son las
consecuencias de no llevarse a cabo,
- Finalmente, con relación al caso en particular:
(i) Cuáles son las condiciones médicas en
las que se encuentra el señor Luis Hernán Morales Romero.
(ii) Cuál es el costo total del traslado del
accionante desde la ciudad de Villavicencio a la ciudad de Medellín, para que
este procedimiento quirúrgico pueda ser practicado.
- Saludcoop EPS, mediante escrito radicado en la Secretaría de esta
Corporación el nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007), manifestó que
- “Actualmente el paciente está radicado
en la ciudad de Medellín, al punto que desde el 12 de enero ya no tiene
asignada una IPS en la ciudad de Villavicencio, sino que al contrario,
pertenece a la IPS Bolivia ubicada en Medellín, razón esta por la que ya no
requiere de los pasajes para el traslado” a esta
ciudad.
- En lo referente al trasplante de riñón requerido por el actor, la
EPS accionada sostuvo que “aún no se ha realizado
(…) ya que se encuentra en estudios para ello, pues se trata de un
procedimiento complejo, que implica la disponibilidad de donante, equipo para
trasplante y confirmación de compatibilidad”.
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
El caso en concreto. Hecho superado
- En el presente caso, la Corte debía entrar a determinar si
Saludcoop EPS, violaba el derecho a la salud y a la seguridad social del
accionante al no cubrirle los gastos de traslado y manutención a la ciudad
donde le podían practicar el trasplante de riñón que le fue prescrito por el
médico tratante.
- Esta Corte ha determinado como regla jurisprudencial que los gastos
de traslado del paciente deben ser cubiertos por los entes responsables de la
prestación del servicio con cargo al subsidio de la oferta, cuando
(i) el procedimiento o
tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud
y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) el paciente y sus familiares cercanos
no cuenten con los recursos económicos para atenderlos y (iii) cuando de no efectuarse la
remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de
salud del afectado1.
- Al momento de entrar a examinar estas reglas para el caso bajo
examen, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente,
específicamente, la respuesta dada por la EPS el nueve (9) de febrero de dos
mil siete (2007) y la verificación telefónica2 realizada por el despacho del
magistrado sustanciador, se pudo constatar que:
- El señor Luis Hernán Morales Romero se encuentra domiciliado en
la ciudad de Medellín, razón por la cual no requiere el traslado desde la
ciudad de Villavicencio para que le pueda ser practicado el trasplante de
riñón.
- Saludcoop EPS no ha desconocido su obligación de prestar dicho
servicio médico, básicamente porque se encuentra incluido en el Manual de
Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fls. 5, 6, 7, 15, 16, 17 y
18). A la fecha de elaboración de este fallo, se están realizando los
exámenes para determinar la compatibilidad y se espera únicamente la
disponibilidad del donante para realizar el mencionado trasplante (Fl. 19. C2)
- Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento
carezca de objeto, por tal motivo habrá de declararse que el hecho
alegado como generador de la vulneración de derechos ha sido
superado3 y en consecuencia, se confirmará únicamente por este motivo, el
fallo materia de revisión.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR
que existe carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, y
por esta única razón CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Villavicencio el veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), en el
asunto de la referencia.
Segundo.-
DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Al
respecto ver entre otras las Sentencias T-062 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández), T-1067 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-408 de 2005 (MP.
Jaime Córdoba Triviño), T-111 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-004 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T- 745 de 2004
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T–467 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1158 de 2001
(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
2 En
varias ocasiones, en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia con
base en los cuales debe ser desarrollado el trámite de toda acción de tutela,
(Art. 86 de la Constitución Política y Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta
Corporación ha establecido contacto telefónico con los accionantes a
fin de constatar la existencia de violaciones a los derechos fundamentales. Al
respecto ver T-104 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-643 de 2005 (MP.
Jaime Córdoba Triviño), T-745 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-1112 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-341 de
2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-817 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería),
T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1054 de 2002 (MP. Clara
Inés Vargas Hernández), T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),
T-667 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas), T-620 de 1999 (MP. Alejandro Martínez
Caballero) y T-124 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz)
3 En
reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que
durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas
condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que
evitar. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-495 de 2006 (MP.
Jaime Córdoba Triviño), T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de
2005 (Manuel José Cepeda Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa), T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552
de 2002 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).