Sentencia
T-509-07
Referencia: expediente
T-1575108
Acción de tutela de Clarisa Amalia Sanabria
Silva como agente oficioso de su padre Jorge Alonso Sanabria Cuervo en contra
de Saludcoop EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, DC., seis (6) de julio de dos mil
siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados: Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Tunja (Boyacá).
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
- Clara Amalia Sanabria Silva, actuando como agente oficioso de su
padre Jorge Alfonso Sanabria Cuervo, presentó acción de tutela en contra de
Saludcoop EPS, con el fin de solicitar al juez constitucional tutelar sus
derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, con fundamento en los siguientes
antecedentes fácticos:
- Manifiesta que su padre Jorge Alfonso Sanabria Cuervo, se
encuentra afiliado a Saludcoop EPS en calidad de cotizante (Fl. 24).
- Indica que el veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis
(2006), su padre ingresó a la Clínica Saludcoop de Tunja para ser atendido de
urgencia en esta institución, dado que “presentaba
un fuerte dolor de cabeza, acompañado de una total inestabilidad, mareo y
vómito” lo cual además le imposibilitaba
“realizar cualquier tipo de movimiento”.
- Sostiene que en razón a la patología presentada por su padre, el
veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), el médico neurólogo
tratante, Dr. Wilson Rincón, le prescribió el suministro del medicamento
“Somazina Ampolletas por 500 ml, en la cantidad de 4
ampollas al día por el término de diez (10) días”. Por otro lado, la médico cirujano de la EPS, Alexandra Díaz, le
ordenó el suministro del medicamento “Betahistina
por 8mg en 2 tabletas cada 12 horas”.
- Afirma que la EPS se negó a autorizar la entrega de los
medicamentos indicados, argumentando que estos no hacían parte del Plan
Obligatorio en Salud (en adelante POS). Ante esta negativa, refiere la
accionante, se vio en la obligación de asumir directamente los costos de los
medicamentos no autorizados.
- Según la actora, el no suministro de los medicamentos prescritos a
su padre constituye una violación a sus derechos fundamentales a la vida, la
salud y la seguridad social. Igualmente, señala que la ausencia de respuesta a
su solicitud de entrega de medicamentos constituye una violación a su derecho
fundamental de petición. En razón a esta situación, interpuso la presente
acción de tutela, con el fin de que (i) se ordenara a Saludcoop EPS, autorizar la entrega de los
medicamentos prescritos a su padre a partir de la fecha del fallo y (ii) a que se le ordene a Saludcoop EPS,
rembolsar el dinero que tuvo que cancelar para cubrir el costo de los
medicamentos que no fueron autorizados en su momento.
- El dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), el
Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja avocó el conocimiento de la presente
demanda de tutela.
Intervención de Saludcoop
EPS.
- La representante legal de Saludcoop EPS, mediante comunicación
allegada al despacho de primera instancia el veintitrés (23) de enero de dos
mil seis (2007), manifestó que la acción impetrada por la demandante no
debía prosperar, en tanto los servicios médicos requeridos por su padre para
el tratamiento de su enfermedad han venido siendo prestados en su integridad y
los costos generados por los medicamentos no POS fueron asumidos por la actora.
En consecuencia, solicita se declare improcedente la solicitud de amparo de la
accionante, por considerar que esta acción de tutela no está encaminada a
buscar la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados, sino el
reembolso de las sumas de dinero canceladas por la prestación de los servicios
médicos recibidos por su padre. Agrega que la finalidad de esta acción
constitucional es la protección de los derechos fundamentales y no la
resolución de controversias de orden económico.
Del fallo de
instancia
- El Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, en providencia del
veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), decidió no conceder el
amparo solicitado, por considerar que para el momento del fallo no existía
vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad
social del padre de la actora, con base en las siguientes
consideraciones:
- Los medicamentos que no hacen parte del POS ya fueron
suministrados por la EPS y el costo de éstos fue asumido por la familia del
paciente. En relación a este hecho, argumenta el fallador que, dado que la
accionante asumió por su cuenta los gastos ocasionados por la prestación de
los servicios médicos brindados a su padre, no puede por medio de la acción
de tutela procurarse el reembolso de este dinero, en tanto la acción de tutela
está consagrada en el ordenamiento jurídico para la salvaguarda de los
derechos fundamentales y no para tramitar reclamaciones de orden
económico.
- Adicionalmente, ya no existe la prescripción de los medicamentos
Somazina y Betahistina, ya que los mismos fueron suspendidos por los propios
médicos adscritos a la entidad. Actualmente, se está tratando al padre de la
actora con ácido acetilsalicílico, el cuál está siendo suministrado por la
EPS ya que este hace parte del POS.
Actuación surtida por la
Corte Constitucional
- Mediante Auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007),
por considerar que se requerían elementos de juicio adicionales para mejor
proveer en el presente caso, el Magistrado Sustanciador ofició a
Saludcoop EPS, con el objeto de que informara:
- “¿Cuál es el
estado actual de salud del señor Jorge Alfonso Sanabria Cuervo, identificado
con CC. 1.020.469 de Ciénega?
“- Si actualmente
está padeciendo una enfermedad ¿Qué medicamentos y bajo qué condiciones le
están siendo prescritos como tratamiento para enfrentar su patología? ¿Estos
medicamentos están siendo suministrados por la EPS?”
- Saludcoop EPS, mediante escrito enviado vía fax a la Secretaría
de esta Corporación el primero (1) de junio de dos mil siete (2007),
manifestó a través del médico tratante que, si bien se trata de un
paciente que “presenta patologías anexas que lo
convierten en un paciente de alto riesgo”, actualmente, está siendo tratado adecuadamente por la EPS y los
medicamentos inicialmente prescritos ya fueron sustituidos [Fl. 15 y ss. C.II].
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
El caso en concreto. Hecho superado
- El presente caso tuvo origen en la negativa de Saludcoop EPS de
autorizar a su cargo el suministro de los medicamentos Somazina y
Betahistina prescritos por el médico tratante al padre de la
accionante, y posteriormente, en el no reembolso de los dineros
cancelados por la actora para cubrir dichos medicamentos.
- Con base en la situación concreta que plantea este caso, la Sala
brevemente realizará las siguientes consideraciones:
- La jurisprudencia constitucional ha indicado que un aspecto a
dilucidar por todos los jueces de tutela antes de fallar un caso sometido a su
consideración, es preguntarse cuál, o cuáles son los derechos fundamentales,
que van a ser protegidos con su decisión1. En
ese sentido, dado que en el presente asunto (i) el padre de la actora recibió el
suministro de los medicamentos no incluidos en el POS en razón a que el costo
de los mismos fue asumido por su familia y que (ii) actualmente, el suministro de estos
medicamentos no POS fue suspendido, encuentra la Sala que se está en presencia
de un hecho superado, motivo por el cual se confirmará la decisión producida
por el juez de instancia en razón a la carencia actual de objeto que genera
esta situación2.
- En primer lugar, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada
la regla en virtud de la cual, la acción de tutela no es un mecanismo
diseñado con el fin de obtener el reembolso de dineros por la asunción de
gastos médicos, debido a que esta acción constitucional no fue establecida en
nuestro ordenamiento jurídico con el fin de dirimir controversias de carácter
económico, sino con el objeto de proteger derechos fundamentales3. Por este
motivo, en el presente caso no se ordenará la devolución de las sumas
canceladas por la accionante para cubrir los costos de los medicamentos no POS
inicialmente prescritos a su padre.
- Por otro lado, la accionante insistió en que se ordenara en lo
sucesivo, que la EPS autorizara todos los medicamentos y los servicios médicos
en general que no estuvieran dentro del POS. Al respectog, esta Sala encontró
que los medicamentos no POS prescritos fueron suspendidos, por lo cual ya no
hay razón para ordenar el suministro de los mismos.
- Finalmente, la accionante en su escrito de tutela también alega
la vulneración al derecho de petición, en razón a la ausencia de respuesta
por parte de la EPS, a la solicitud encaminada a la autorización del
suministro de los medicamentos no POS. Sin embargo, en el expediente, se puede
verificar que la respuesta a esta solicitud fue realizada el mes de diciembre
de dos mil seis. Por este motivo, la Sala tampoco encuentra que exista una
vulneración al derecho de petición [Fls. 27 y 34].
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR
que existe carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, y
por esta única razón CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil
siete (2007) por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja en el asunto de la
referencia.
Segundo.-
DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Al
respecto ver la sentencia T-902 de 2006 (MP. Jaime Córdoba
Triviño).
2 En
reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que
durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas
condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que
evitar. Al respecto se pueden consultar entre otras las sentencias T-259
de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-257 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández), T-219 de 2007 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-495 de 2006 (MP.
Jaime Córdoba Triviño), T-795 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),
T-773 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-495 de 2006 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005
(Manuel José Cepeda Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa), T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552
de 2002 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).
3 Esta
posición ha sido sostenida de manera sólida y unánime por esta Corporación
en las sentencias: T-962 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández)T-902 de
2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-308 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra
Porto), T-1306 de 2005 (Alfredo Beltrán Sierra), T-1125 de 2005 (MP. Alfredo
Beltrán Sierra), T-703 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-299 de
2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-004 de 2005 (MP. Jaime Córdoba
Triviño), T-616 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-590 de 2003 (MP.
Eduardo Montealegre Lynett) T-385 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-414
de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-104 de 2000 (MP. Antonio Barrera
Carbonell), T-689 de 1999 (MP. Carlos Gaviría Díaz) y T-080 de 1998 (MP.
José Gregorio Hernández), entre muchas otras.