Sentencia T-561A-07
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1620124
Peticionario: Edulfo José Villazón Estrada.
Demandado: EPS del Seguro Social, Seccional Cesar.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil- Familia y Laboral contra la EPS del Seguro Social, Seccional Cesar.
I. ANTECEDENTES
El señor Edulfo José Villazón Estrada, interpuso acción de tutela contra la EPS del Seguro Social, Seccional Cesar, con el objeto que se protejan sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida.
1. Hechos
- Dice el accionante que se encuentra afiliado al Seguro Social en el Régimen de Seguridad Social en Salud desde el año 1982.
- Manifiesta que el 16 de enero del 2006 le fue practicada una cirugía de corazón abierto en la Clínica de la Costa de la ciudad de Barranquilla, previa remisión de la EPS del Seguro Social, Seccional Cesar, debido a la complejidad de la intervención.
-Sostiene que el médico cirujano que le practicó la intervención quirúrgica le ordenó los medicamentos Betalol, Cardioaspirina y Lipitor, los cuales no han sido suministrados por la entidad demanda porque están excluido del POS.
2. Respuesta de la entidad demandada
La EPS del Seguro Social, Seccional Cesar, mediante apoderado judicial, solicitó que se deniegue la acción de tutela instaurada por el señor Edulfo José Villazón Estrada por las siguientes razones:
-Los medicamentos que le fueron ordenados al actor, se encuentran excluidos del Acuerdo 228 de 2002 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud, “por el cual se actualiza el manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones”.
-Que el procedimiento legal que deben cumplir los médicos especialistas para que la entidad pueda entregar los medicamentos excluidos del POS, es someter dichos casos al Comité Técnico Científico, el cual evaluará con la historia clínica del paciente, la necesidad del uso, siempre y cuando estos recursos se encuentren agotados en el Plan Obligatorio de Salud.
-El señor Villazón Estrada, anexa a la demanda de tutela una fórmula médica, sin fecha, expedida por un médico de la Clínica de la Costa, empresa contratista de la EPS del Seguro Social, Seccional Cesar. Este médico en el presente caso, no presentó la justificación médica de aprobación de los medicamentos formulados, la cual resulta necesaria toda vez que éstos se encuentran excluidos del POS.
-Además, el actor debe presentar la fórmula y las justificaciones médicas a la EPS para la autorización de la trascripción de la fórmula médica, porque ésta fue expedida por un profesional no adscrito a la EPS.
Una vez realizada la trascripción médica el usuario debe presentar la documentación al Comité Técnico Científico de la EPS para su estudio, análisis y decisión.
-Ahora bien, si el médico de la Clínica de la Costa no realizó la justificación, el señor Villazón Estrada tiene como alternativa, pedir una cita con el especialista adscrito a nuestra EPS para que lo valoren y si éste considera que debe seguir tratamiento médico con medicamentos excluido del POS, debe hacer la respectiva justificación médica y presentarla ante el Comité Técnico Científico de la entidad para su estudio y aprobación si es del caso.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Primera instancia.
El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, mediante Sentencia proferida el 29 de junio de 2006, denegó la tutela interpuesta al considerar que no le es dable invadir las esferas de la EPS del Seguro Social, Seccional Cesar y ordenar el suministro de unos medicamentos prescritos por un profesional no adscrito a la entidad.
2. Impugnación.
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante.
El señor Villazón Estrada, advierte que la cirugía de corazón abierto le fue practicada en la Clínica de la Costa de la ciudad de Barranquilla, previa remisión efectuada por la EPS del Seguro Social debido a la complejidad de la operación. Ello significa que todos los medicamentos ordenados en dicha institución con ocasión de esa intervención quirúrgica deben considerarse como si la misma entidad los hubiese formulado.
El actor, anexa fórmula médica suscrita por el Dr. Evelio González, médico internista del Seguro Social, donde le formula los medicamentos cuya falta de suministro dio lugar a la interposición de la acción de tutela objeto de estudio.
3. Segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil- Familia y Laboral, mediante Sentencia proferida el 7 de septiembre de 2006, decidió confirmar el fallo impugnado por las mismas razones señaladas en la primera instancia.
En relación con la formula médica allegada al escrito de impugnación, el ad quem sostuvo que el actor no señaló que ésta hubiere sido presentada ante la entidad y a pesar de ello los medicamentos le hubieren sido negados, “luego no se puede concluir, en esas condiciones probatorias que se le estén violando [al accionante] los derechos fundamentales para los cuales solicita protección puesto que no hay omisión si el afiliado no ha cumplido el conducto regular, que es presentar la fórmula médica ante la EPS para su suministro, razón por la cual se confirma la sentencia venida en impugnación.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la entidad demandada la vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del señor Edulfo José Villazón Estrada como consecuencia de su negativa a suministrar los medicamentos Betalol, Cardioaspirina y Lip que el accionante requiere después de la intervención quirúrgica que le fue practicada en una entidad hospitalaria contratista del Seguro Social y a la cual fue remitido dada la complejidad del procedimiento.
Para tal fin, esta Sala se referirá, en primer lugar, a la doctrina constitucional existente en relación con la naturaleza del derecho a la salud y, en segundo término, a las reglas formuladas por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la solicitud de amparo constitucional en aquellos eventos en que se pide la protección de este derecho, para luego, finalmente, resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto.
En el artículo 49 del Texto Superior, correspondiente al capítulo 2 del título II de la Constitución, referente a “LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES” se encuentra consagrado el derecho a la salud. Allí, el Constituyente estableció que la atención en salud no sólo es un derecho constitucional, sino también un servicio público a cargo del Estado, razón por la cual, éste se encuentra comprometido con el deber de garantizar su efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación, de acuerdo con los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad.
Conforme a lo anteriormente expuesto, y en atención al carácter prestacional que lo caracteriza, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha sido enfática en señalar que el derecho a la salud no tiene prima facie raigambre de derecho fundamental susceptible de ser protegido a través del mecanismo de amparo constitucional, salvo en aquellos eventos en que éste se encuentra en relación de conexidad con otro u otros derechos que sí ostentan esa naturaleza jurídica, tales como la vida o a la integridad personal. En este sentido, la Corte señaló:
“(...) si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental1, sí puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas4. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”5.
La Corte en Sentencia T-211 de 20046, tuvo la oportunidad de establecer el ámbito de protección de los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, concluyendo que la solicitud de amparo constitucional puede prosperar no sólo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de las personas. Al respecto, la Corte ha expresado:
Nuestro Estado Social de derecho se funda en el respeto a la dignidad humana (art. 1 C.P). Principio que debe garantizarse de manera efectiva por el Estado. La dignidad es el “merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia”7.
En similar sentido, esta Corporación8 ha sostenido que la noción de vida, no es una acepción limitada la posibilidad de existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana. En la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan sólo como un límite al ejercicio del poder sino también como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado. Por eso también se ha dicho que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable en la medida de lo posible.9 Así, el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino cuando está comprometida la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad. De allí, que el derecho a la salud, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.”10
En la Sentencia T-175 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó que es indispensable manejar un noción de vida y salud más amplia que la ordinaria- de salud- vida- muerte, y que corresponde a la que la jurisprudencia ha relacionado con el concepto de dignidad humana, al punto de sostener que la noción de Vida “supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu”11.
El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías orgánicas, aún cuando no tengan el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, alterando sensiblemente la calidad de vida, resulta válido pensar que esa persona tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida mejor, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.12
En esa misma línea se ha considerado, que no es la muerte la única circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino todo aquello que la [haga] insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia13
Conforme a los anteriores parámetros, la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud -en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal- se vulnera, entre otras circunstancias, cuando una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la práctica de un tratamiento o el suministro de algún medicamento, con fundamento en razones de tipo contractual o legal, que se derivan en desproporcionadas e irrazonables frente a la efectividad de los mencionados derechos. De ahí que, en estos eventos, el afectado puede acudir a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos que considera conculcados.
3.2. De los requisitos que se deben tener en cuenta para efectos de determinar la inaplicación de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la inaplicación de la legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud no procede de manera automática14, sino que debe llevarse a cabo cuando, de exigirse su cumplimiento, se comprometa derechos constitucionales de carácter fundamental, lo cual ocurre, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, siempre que se cumplan las siguientes condiciones15:
-Que el paciente esté afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atención.
-Que la falta de medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace derechos constitucionales de carácter fundamental.
-Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre que ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
-Que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que está afiliado el paciente.
-Que esté demostrado que el paciente no puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud.
Cumplidas estas condiciones la EPS correspondiente se encuentra obligada a prestar el servicio y con el fin de preservar el equilibrio financiero tiene derecho a repetir contra el Estado, específicamente contra el FOSYGA16.
4. Caso concreto.
El señor Edulfo José Villazón Estrada, instauró la presente acción por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, como consecuencia de la negativa de la EPS del Seguro Social, Seccional Cesar de suministrarle los medicamentos Betalol, Cardioaspirina y Lipitor, los cuales fueron formulados después de la intervención quirúrgica que le fue practicada en una entidad hospitalaria contratista del Seguro social y a la cual fue remitido dada la complejidad del procedimiento.
La entidad accionada, por su parte, afirma que las medicinas solicitadas se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud y no se cumplen en este caso, con los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S., específicamente aquel, según el cual, el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que está afiliado el paciente.
Tal y como se estableció en el aparte de consideraciones generales de la presente providencia, la solución del problema jurídico aquí planteado exige la verificación del cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos. Así las cosas y teniendo en cuenta los criterios que la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades para inaplicar por vía de acción de tutela las exclusiones consagradas en la normatividad vigente, esta Sala concluye que en el presente caso se reúnen los referidos criterios, tal como se pasa a establecer.
-En primer lugar, es claro que el no suministro de los medicamentos solicitados por el accionante comporta una vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, situación que resulta manifiesta si se tiene en cuenta que las medicinas que se reclaman fueron ordenadas con ocasión de la cirugía de corazón abierto a que fue sometido el actor.
-Segundo, en el expediente no obra ninguna prueba o manifestación por parte de la entidad accionada que acredite que los medicamentos solicitados pueden ser sustituidos por otros que sí se encuentren cubiertos en el plan obligatorio de salud, POS.
-Con relación a la falta de capacidad económica del señor Villazón Estrada, encuentra la Sala que el actor manifestó en la solicitud de tutela su incapacidad económica para costear el valor de los medicamentos que reclama por esta vía, sin que la EPS demandada, en el escrito de contestación de la demanda, controvirtiera dicho hecho, no obstante tiene a su disposición bases de datos, en las que registra información referente a la situación socioeconómica de los usuarios.
-Finalmente, y en cuanto a la exigencia, según la cual, el medicamento debe ser prescrito por un médico adscrito a la entidad demandada, en el caso concreto merece un especial análisis, pues el incumplimiento de este requisito llevó a la entidad demandada a negar el suministro de las medicinas que por esta vía se reclaman y a los jueces de instancia a denegar la solicitud de amparo interpuesta por el señor Villazón Estrada, sin que se hubiera tenido en cuenta que el actor fue sometido a una cirugía de corazón abierto en la Clínica de la Costa previa remisión de la EPS del Seguro Social a dicha institución dada la complejidad de la operación.
Esta actuación de la entidad demandada en la intervención quirúrgica realizada al señor Villazón Estrada, permite concluir, en primer lugar, el reconocimiento de la idoneidad del facultativo para la realización del procedimiento y en segundo término, el reconocimiento tácito de la existencia de un vínculo jurídico, para el caso concreto entre la entidad accionada y el médico tratante, dada la autorización del procedimiento quirúrgico y la asunción del costo del servicio prestado17.
En esta medida, para la Sala en el caso sub examine opera el principio de confianza legítima, lo cual acontece, “cuando la entidad ejerce acciones a través de las cuales acepta, de manera voluntaria, la legitimidad de las prescripciones realizadas por un profesional de la salud no vinculado a ella, como serían por ejemplo, el suministro de medicamentos o la realización de procedimientos, la remisión a especialistas o el sometimiento de tales prescripciones al estudio de un Comité Técnico Científico”. Según la jurisprudencia18, en virtud de dicho principio, el juez de tutela, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos para la inaplicación de las normas del plan obligatorio, puede tener a dicho galeno como médico tratante.
De lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del señor Edulfo José Villazón Estrada y, en particular, para disponer dicha protección a cargo de la EPS del Seguro Social, máxime si se tiene en cuenta que el actor anexó en el escrito de impugnación fórmula médica suscrita por el Dr. Evelio González, médico internista del Seguro Social, donde le formula los medicamentos cuya falta de suministro dio lugar a la interposición de la acción de tutela objeto de estudio .
Finalmente, es necesario acotar que el requisito de agotar el trámite frente al Comité Técnico Científico no resulta prioritario frente a la necesidad del suministro del medicamento o atención en salud que el cotizante o beneficiario requiere, pues tal y como lo ha señalado esta Corporación, el concepto emitido por el médico tratante para acceder a lo pedido resulta suficiente, pues éste tiene los conocimientos médicos calificados y conoce la situación concreta del paciente, teniendo por lo tanto, la capacidad de determinar cuál medicamento o procedimiento resulta más benéfico para el usuario19.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil- Familia y Laboral, mediante Sentencia proferida el 7 de septiembre de 2006 y en su lugar se concederá la tutela en relación con los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, para lo cual se ordenará a la EPS del Seguro Social, Seccional Cesar, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia le suministre al paciente Edulfo José Villazón Estrada los medicamentos Betalol, Cardioaspirina y Lipitor hasta que el médico tratante así lo determine.
Para finalizar, se advierte que la EPS del Seguro Social, Seccional Cesar, podrá repetir por el valor del costo de los medicamentos en que incurre en acatamiento de esta orden contra el FOSYGA.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del 7 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil- Familia y Laboral, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.-TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del señor Edulfo José Villazón Estrada y, en consecuencia, ORDENAR a la EPS del Seguro Social, Seccional Cesar, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia le suministre al paciente Edulfo José Villazón Estrada los medicamentos Betalol, Cardioaspirina y Lipitor hasta que el médico tratante así lo determine.
TERCERO.- SEÑALAR que la EPS del Seguro Social, Seccional Cesar, podrá repetir contra el FOSYGA por el valor del costo de los medicamentos en que incurre en acatamiento de esta orden.
CUARTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T-395 de 1998 y T-076 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
2 Véase, Sentencia T-494 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
3 Al respecto se pueden consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-236 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-171 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
4 Véanse, Sentencias T-271 de 1995 y T-494 de 1993.
5 Véase, Sentencia T-1036 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
6 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
7 Véase, Sentencia SU-062 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
8 Véase, Sentencia T-1081 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy.
9 Véase T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
10 Véase, Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
11 Véase, Sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
12 Véanse, Sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-722 de 2001 y T-175 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
13 Véanse, entre otras, las Sentencias T-283 y T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
14 Véase. Sentencia T-328/98. M.P. Fabio Morón Díaz.
15 Véanse. Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998, entre otras.
16 Véanse Sentencias SU-480/97, T-1120/00 y T-1018 y T-935/01, entre otras.
17 Véase, Sentencia T-662 de 2006.
18 Véase Sentencia T-237 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
19 “Esta posición ha sido fijada, entre otros, en los fallos T-271/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-480/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y SU-819/99 (M.P. Alvaro Tafur Galvis)”.