Referencia: expediente T-1612517
Acción de tutela instaurada por Inés María Jiménez Pacheco contra Saludcoop EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia - Antioquia que resolvió la acción de tutela promovida por Inés María Jiménez Pacheco contra Saludcoop EPS.
I. ANTECEDENTES
El día 26 de febrero de 2007, Inés María Jiménez Pacheco interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia - Antioquia contra Saludcoop EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la protección especial a la maternidad, a la igualdad y los derechos fundamentales de los niños.
Fundamentó su acción en los siguientes hechos y consideraciones:
1. Hechos:
2. Solicitud de tutela
2.1 Por lo anterior, el día 26 de febrero de 2007, Inés María Jiménez Pacheco interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia - Antioquia contra Saludcoop EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la protección especial a la maternidad, a la igualdad y los derechos fundamentales de los niños.
2.2 Para el efecto, la accionante manifestó que la negativa de Saludcoop EPS frente a su solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, “[c]onstituye una flagrante violación de los derechos fundamentales, y de la política en virtud de este servicio delegado por el Estado; la omisión en concreto ha generado una serie de perjuicios que la única manera de resarcirlos es con el pago de la licencia de maternidad.”
2.3 Con fundamento en lo expuesto, la actora solicitó ante el juez de tutela, ordenar a Saludcoop EPS el reconocimiento y pago a su favor de la licencia de maternidad en comento.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia – Antioquia, el cual mediante auto del día 26 de febrero de 2007 ordenó su notificación al representante legal de Saludcoop EPS.
Respuesta de Saludcoop EPS
3.2 En escrito dirigido el día 8 de marzo de 2007, Beatriz Elena Giraldo Aristizabal, actuando en calidad de Gerente de Saludcoop EPS Regional Antioquia y Chocó, solicitó ante al juez de tutela declarar la improcedencia del amparo constitucional invocado “[p]or carencia actual de objeto.”
3.3 Para fundamentar su solicitud, la EPS indicó que la licencia de maternidad reclamada por la actora fue debidamente reconocida por la Entidad mediante el No. 1054434. Al respecto, la Entidad accionada señaló: “Se le informa a la accionante y a su empleador que el pago de la licencia se genera a nombre del empleador ´Residencias Chava´ quien legalmente debió haber cancelado a la trabajadora su licencia de maternidad oportunamente y tiene un límite para la reclamación ante la EPS de 1 año después de terminada la incapacidad.”
3.4 En este sentido, la EPS señaló que para hacer efectiva la solicitud de pago de la licencia de maternidad de la Sra. Jiménez Pacheco, su empleador –“Residencias Chava”- debe presentar los siguientes documentos ante la Entidad accionada: Carta de solicitud firmada por el encargado de la nómina o por quien haga sus veces; copia de la planilla de autoliquidación en la que conste el descuento de la incapacidad; y documento original del certificado de Cámara y Comercio con una fecha de expedición no mayor a 30 días.
3.5 Saludcoop EPS concluyó que en consideración de que los hechos que originaron la presunta violación de los derechos fundamentales de la Sra. Jiménez Pacheco se encuentran superados, la solicitud de amparo constitucional incoada carece de objeto, y en consecuencia, la presente acción de tutela se torna improcedente.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
4.1 Folio 3, cuaderno 2, copia de la cédula de ciudadanía de la Sra. Inés María Jiménez Pacheco y de su carné de afiliación a Saludcoop EPS, en calidad de cotizante dependiente, desde el día 8 de febrero de 2002.
4.2 Folio 4, cuaderno 2, copia del registro civil de nacimiento de la menor María Paula Zuluaga Jiménez.
4.3 Folio 6, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el día 20 de septiembre de 2006 por Saludcoop EPS a la “Sra. Nubia Amparo Gómez y/o Residencias Chava”, mediante la cual le informa que “[r]egistra un saldo en mora por aportes mal liquidados, concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
4.4 Folio 5, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el día 25 de septiembre de 2006 por Saludcoop EPS a la Sra. Nubia Amparo Gómez y/o Residencias Chava, mediante la cual le informa que una vez cancele la totalidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a favor de sus trabajadores, la Sra. Jiménez Pacheco podrá acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
4.5 Folio 7, cuaderno 2, copia del formulario de autoliquidación de aportes de trabajadores dependientes al Sistema de Seguridad Social en Salud del mes de febrero de 2007, expedido por Saludcoop EPS a nombre del aportante “Residencias Chava” a favor de la afiliada Inés María Jiménez Pacheco. En él, se indica que el ingreso base de cotización de la afiliada es de $433.700 y que la cotización obligatoria corresponde al monto de $54.200.
4.6 Folio 17, cuaderno 2, declaración juramentada rendida por la accionante Inés María Jiménez Pacheco el día 12 de marzo de 2007 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia – Antioquia, mediante la cual reitera los hechos que fundamentan la presente acción de tutela.
II. SENTENCIA QUE SE REVISA
En sentencia única de instancia del día 13 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia – Antioquia denegó la tutela de los derechos fundamentales invocados.
Para sustentar su decisión, el juez de tutela adujo que de acuerdo con lo manifestado por la Entidad accionada en su escrito de contestación de la acción de tutela, “[a] la accionante no le queda otro camino que exigirle a su empleador ´Residencias Chava´ que gestione el cobro de la licencia de maternidad ante la entidad prestadora de salud, en este caso Saludcoop EPS.”
En esta dirección, el juez de instancia indicó que para el efecto, “Residencias Chava” en calidad de empleador de la actora, podrá adelantar las gestiones necesarias ante Saludcoop EPS a fin de que su trabajadora obtenga el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 31 de mayo de 2007, esta Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema Jurídico
2.1 De acuerdo con los hechos y consideraciones expuestas, en el presente caso corresponde a esta Sala de Revisión determinar si ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales de una mujer y de su menor hijo, en los casos en que la EPS a la cual se encuentra afiliada, niega el pago de su licencia de maternidad argumentando para ello el incumplimiento de trámites administrativos por parte de su empleador?
2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, esta Corte indicará el fundamento constitucional y legal de la prestación económica a favor de las mujeres y de sus menores hijos en la época del parto, denominada licencia de maternidad. En segundo lugar, reiterará el criterio jurisprudencial según el cual, la licencia de maternidad constituye un medio para garantizar la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y de sus menores hijos durante ésta etapa. En este sentido, se referirá a las condiciones que esta Corte ha definido para que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad sean procedentes mediante la acción de tutela. Por último, con base en lo anterior, indicará si el incumplimiento de trámites administrativos por parte del empleador respecto de la reclamación de la licencia de maternidad, constituye una justificación válida a la luz de la Constitución para que las empresas promotoras de salud nieguen el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
2.3 Con fundamento en las consideraciones generales de esta Sentencia, esta Sala considerará si es menester amparar los derechos fundamentales de la accionante y de su menor hija, presuntamente vulnerados por la decisión de Saludcoop EPS de omitir el pago de su licencia de maternidad.
3. Fundamento constitucional y legal del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
3.1 De acuerdo con el artículo 43 de la Constitución Política, la mujer durante el embarazo y después del parto goza de especial asistencia y protección del Estado, y tiene derecho a recibir de éste un subsidio alimentario en los casos en que durante dicho período se encuentre desempleada.1
3.2 Dado lo anterior, y en consideración de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, la protección a la mujer en estado de embarazo y durante el período posterior al parto, no sólo se fundamenta en el interés de “reconocer las condiciones de discriminación y marginamiento a las que se ha visto sometida la mujer gestante y cabeza de familia”,2 también cumple la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los niños que tal y como lo expresa la Constitución, prevalecen sobre los derechos de los demás.3
3.3 En este sentido, el Estado colombiano, a través de la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales, ha asumido la obligación de garantizar los derechos de las mujeres durante el período del embarazo y después del parto. En efecto, de acuerdo con el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968, el Estado colombiano reconoce que “Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social (…).” 4
3.4 Es así como, en concordancia con las obligaciones del Estado colombiano contenidas en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales, el legislador definió, mediante el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, una prestación económica a favor de la madre y de su hijo recién nacido denominada licencia de maternidad. Dicha norma -modificada por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990- dispone que la licencia de maternidad consiste en el derecho de las madres trabajadoras a recibir el pago de un descanso remunerado en la época del parto, cuyo monto obedece al salario devengado al momento de su inicio, por un término de doce (12) semanas.5
3.5 Por su parte, el artículo 162 de la Ley 100 de 1993“Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral”, determina que el Plan Obligatorio de Salud – POS “[p]ermitirá la protección integral de las familias a la maternidad.”.6 Así mismo, el artículo 207 de esta ley, señala que las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Contributivo, reconocerán y pagarán a sus afiliadas “[l]a licencia por maternidad de conformidad con las disposiciones legales vigentes.”
3.6 En suma, con fundamento en la Constitución Política y en los múltiples instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento jurídico interno, el Estado colombiano tiene la obligación de garantizar a las mujeres y a sus menores hijos, asistencia y protección durante el embarazo y después del parto. En este orden, el legislador definió una prestación económica denominada licencia de maternidad, según la cual, las mujeres trabajadoras afiliadas al Régimen Contributivo, tienen derecho a recibir por parte de su Empresa Promotora de Salud, una remuneración correspondiente al valor de su salario durante un período de descanso que comprenderá doce (12) semanas en la época del parto.
4. La licencia de maternidad como medio para garantizar la protección del derecho fundamental al mínimo vital de las mujeres y de sus menores hijos durante el período del parto. Reiteración de Jurisprudencia.
4.1 Con base en lo expuesto, dada la naturaleza prestacional y económica de la licencia de maternidad, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para obtener su reconocimiento y pago.7 Esto por cuanto, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, ésta es improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales dispuestos al alcance del actor. Es decir, en virtud de su contenido legal, las controversias que se susciten respecto del reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como sucede con la licencia de maternidad, deben surtirse mediante los procedimientos y ante las autoridades que el legislador ha previsto para el efecto.
4.2 Empero lo anterior, en reiteradas oportunidades,8 esta Corporación ha sostenido que el pago de la licencia de maternidad constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales de las mujeres y de sus menores hijos durante la etapa del parto, particularmente, su derecho fundamental al mínimo vital.
Al respecto, en la sentencia T-999 de 2003,9 esta Corporación indicó con relación a la finalidad del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, y de sus efectos sobre la efectividad del derecho fundamental al mínimo vital de la madre y de su hijo recién nacido, lo siguiente:
“[u]na manifestación expresa de la protección a la maternidad, es el derecho al reconocimiento y pago del descanso remunerado por maternidad o licencia de maternidad, derecho consagrado por el ordenamiento legal vigente (artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo) en favor de la madre trabajadora que con ocasión del embarazo y parto, requiere de un descanso que le permita recuperarse físicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios económicos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la época próxima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.” (Negrilla fuera del texto original).
4.3 Así, la Corte ha sostenido que en los casos en que la negativa de las EPS frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, derive en la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de las madres trabajadoras y de los menores, esto es, cuando dicha prestación constituya el único recurso económico con el que cuenta la madre para su sustento y el de su hijo, dada la limitada eficacia del medio de defensa judicial ordinario en este sentido, de manera excepcional, procederá la acción de tutela para ordenar a las EPS el cumplimiento de esta obligación legal.
Sobre el particular, en la sentencia T-543 de 2006 la Corte señaló:10
“Teniendo en cuenta que éste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio deberá discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral, no obstante la Corte ha considerando,11 que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la vulneración de los derechos fundamentales de la madre y del menor, en particular el de una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por éste concepto durante el período de licencia constituye su único sustento.
Al respecto, esta Corporación a través de múltiples providencias12 ha considerado la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela para ordenar el pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acción ordinaria laboral) no resultaría eficaz o idóneo para proteger de forma inmediata su mínimo vital y el de su hijo.”
4.4 Conforme a lo anterior, esta Corporación ha definido las siguientes condiciones para admitir la procedencia excepcional del amparo constitucional como medio para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad:
(iii) Que la acción de tutela haya sido interpuesta dentro del año siguiente a la fecha en que se causó el derecho.
4.4.1 Frente a la primera condición señalada anteriormente, es decir, a la afectación del derecho fundamental al mínimo vital de la madre y de su menor hijo como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la Corte ha sostenido que dicha afectación se presume en los casos en que la madre devengue un salario mínimo mensual, o que el salario devengado constituya su único ingreso, sin que tales situaciones sean desvirtuadas por el empleador o la EPS durante el trámite de la acción de tutela.15
4.4.2 Respecto de la necesidad del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que el derecho a la licencia de maternidad se haga exigible, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que dicho cumplimiento no puede representar un obstáculo para el goce efectivo de los derechos fundamentales de los beneficiarios de esta prestación económica.16 Por esto, en varias oportunidades, en virtud del artículo 4 de la Constitución Política, la Corte ha señalado la necesidad de inaplicar la normas legales o reglamentarias que prevén tales requisitos, y a su vez, aplicar de manera directa las normas constitucionales.17
En este sentido, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las EPS son la responsables de efectuar el pago de la licencia de maternidad. Empero, si el empleador no canceló los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud o si los aportes fueron rechazados por la EPS por su extemporaneidad, es él quien debe pagar la prestación económica.18 Ahora bien, si el empleador canceló los aportes de manera extemporánea y tales pagos fueron aceptados por la EPS, en aplicación de la figura jurídica del allanamiento a la mora, la EPS se encuentra obligada a realizar el pago de la licencia.19
4.4.3 Ahora bien, con relación al término de interposición de la acción de tutela en estos casos, es pertinente señalar que a partir de la sentencia T-999 de 2003,20 la Corte Constitucional modificó la regla jurisprudencial según la cual, el término para la reclamación de la licencia de maternidad a través de la acción de tutela, correspondía al término de duración de aquella, es decir, 84 días.
En dicha sentencia, la Corte justificó el cambio jurisprudencial en los siguientes términos: “Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación.”
4.5 Es por esto que a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la madre y de su menor hijo en la época del parto, la Corte Constitucional ha sostenido que las Empresas Promotoras de Salud tienen la responsabilidad de dar cumplimiento a su obligación legal de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a sus beneficiarios.21
4.6 Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que las EPS no pueden alegar la falta de trámites administrativos por parte de los empleadores o de sus trabajadoras, o la existencia de controversias entre la Entidad y los empleadores, para negar el reconocimiento y/o pago de la licencia de maternidad en los casos en que una decisión en esta dirección, vulnere el derecho fundamental al mínimo vital de la madre y de su hijo.
Al respecto, se pueden esgrimir las siguientes razones: (i) la demora en el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad implica para la madre la imposibilidad de garantizar su sustento económico y el de su menor hijo, es decir, una dilación en este sentido apareja la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital; (ii) la efectividad de un derecho fundamental no puede depender de los trámites administrativos o de las controversias legales que existan al respecto, pues para ello, se han previsto los procedimientos adecuados para su gestión, así como los medios de defensa judicial idóneos y las autoridades competentes para su conocimiento; y, (iii) los trámites administrativos y las controversias legales que surjan alrededor del reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, son cargas cuya responsabilidad debe ser asumida por las EPS y por el empleador, y no por la trabajadora y su hijo.
4.7 En síntesis, dado que la licencia de maternidad constituye un mecanismo idóneo para garantizar los derechos fundamentales de los niños y niñas recién nacidos y de las madres durante la etapa del parto, de manera excepcional, previo el cumplimiento de los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para el efecto, su reconocimiento y pago podrán ser ordenados a través de la acción de tutela. Para esto, el juez de tutela, con fundamento en el análisis de las circunstancias que rodean el caso concreto, (i) deberá valorar la afectación del derecho fundamental al mínimo vital de los beneficiarios de la licencia de maternidad, cuando ésta constituya el único ingreso de la madre o el salario devengado por ella corresponda a un salario mínimo mensual, y la incapacidad económica alegada en el escrito de tutela no haya sido desvirtuada por la EPS; (ii) en virtud de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, podrá inaplicar las disposiciones de rango legal o reglamentario cuando éstas impliquen una amenaza o vulneración de tales derechos; y, (iii) determinar si la acción de tutela fue interpuesta dentro del año siguiente a la fecha en que el derecho a la licencia de maternidad se hizo exigible.
5. Estudio del caso concreto.
5.1 Con base en los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, antes de verificar si el presente caso satisface los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para proteger el derecho fundamental al mínimo vital de la Sra. Jiménez Pacheco y de su menor hija, presuntamente vulnerado en virtud de la omisión en que incurrió Saludcoop EPS respecto del pago de la licencia de maternidad reclamada, esta Sala pasará a determinar si en efecto, como lo indicó Saludcoop EPS en su escrito de contestación de la acción de tutela, los hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo constitucional se encuentran superados.
5.2 Aunque la Entidad accionada sostuvo que la licencia de maternidad solicitada por la actora fue reconocida mediante el No. 1054434, en el expediente de tutela no obran pruebas con relación al pago de dicha prestación económica. Por esta razón, el Despacho del Magistrado Sustanciador estableció comunicación telefónica con la accionante Inés María Jiménez Pacheco, quien informó que Saludcoop EPS no ha efectuado el pago de su licencia de maternidad.
5.3 Por ello, esta Sala estima que los hechos que fundamentan la presente acción de tutela no se encuentran superados, pues la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, no sólo se deriva de la ausencia de reconocimiento de la licencia de maternidad, sino también de la falta de su correspondiente pago, el cual, en últimas, permite garantizar materialmente la protección solicitada.
5.4 Ahora bien, a continuación esta Sala establecerá si el caso objeto de estudio cumple el primer requisito expuesto en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, esto es, si la omisión en la que incurrió Saludcoop EPS al negar el pago de la licencia de maternidad a favor de la accionante, vulnera su derecho fundamental al mínimo vital.
5.5 En concordancia con las pruebas allegadas al expediente de tutela,22 los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud por parte de la actora en calidad de trabajadora dependiente, se han efectuado conforme a la base de cotización correspondiente al valor de un salario mínimo legal mensual. Es decir, dado que los ingresos mensuales de la accionante corresponden a un salario mínimo legal mensual, es admisible presumir que la prestación económica reclamada representó su único medio de subsistencia durante el período de la licencia, y en consecuencia, el único recurso económico para satisfacer las necesidades básicas propia y de su hija. Así, es claro que la omisión de Saludcoop EPS frente al pago de la licencia de maternidad, constituye una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y de su menor hija.
Al respecto, es menester resaltar que durante el trámite de la presente acción de tutela, Saludcoop EPS no controvirtió las pruebas que obran en el expediente en este sentido.
5.6 Con relación la regla jurisprudencial según el cual, la trabajadora debe cumplir con los requisitos exigidos por la ley para que el derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad pueda hacerse exigible, esta Sala estima que en el presente caso, tal requisito se encuentra satisfecho.
5.7 En efecto, en su escrito de contestación de la acción de tutela,23 Saludcoop EPS manifestó que la prestación económica reclamada por la actora se encuentra debidamente reconocida por la Entidad mediante el No. 1054434. En el mismo sentido, la EPS adujo que una vez el empleador de la actora presentara algunos documentos ante esta Entidad, ésta realizará el pago del valor correspondiente a la licencia de maternidad a su nombre.
5.8 Para esta Sala es claro que el fundamento del pago de la licencia de maternidad por parte de Saludcoop EPS, obedece a que la Entidad accionada determinó que su afiliada, la Sra. Jiménez Pacheco, cumplió con los requisitos exigidos por la ley para ello. Entonces, para efectos del presente fallo, se advierte que la regla jurisprudencial indicada se encuentra cumplida, pues de acuerdo con la decisión de Saludcoop EPS, la accionante satisface los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago inmediato de su licencia de maternidad.
5.9 En este orden, con base en las consideraciones generales de esta Sentencia, y dado que la accionante cumple con los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, Saludcoop EPS no puede alegar la falta de gestión de trámites administrativos por parte del empleador de la Sra. Jiménez Pacheco para negar su pago. Esto por cuanto, como se señaló anteriormente, (i) la omisión en el pago de la prestación económica en comento, vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y de su menor hija; (ii) Saludcoop EPS puede hacer uso de los medios de defensa judicial que tiene a su disposición para hacer efectivo el cumplimiento de los trámites administrativos que debe realizar el empleador de la actora ante esta Entidad; y, (iii) los trámites administrativos en cuestión, son cargas cuya responsabilidad debe ser asumida por Saludcoop EPS y por el empleador, y no por la Sra. Jiménez Pacheco y su menor hija.
5.10 Finalmente, respecto del requisito jurisprudencial según el cual, en los casos en que a través de la acción de tutela se pretenda el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, aquella debe ser interpuesta dentro del año siguiente a la fecha en que se causó el derecho, esta Sala considera que en el presente caso, como pasará a demostrarse, dicho requisito se encuentra cumplido.
5.11 De acuerdo con las pruebas que hacen parte del expediente de tutela,24 la Sra. Jiménez Pacheco dio a luz a su hija el día 2 de agosto de 2006. Por su parte, con fundamento en los hechos descritos en los Antecedentes de esta Sentencia, la actora interpuso la presente acción de tutela el día 26 de febrero de 2007. Es decir, para efectos de decidir favorablemente la tutela de los derechos fundamentales invocados, la presente solicitud de amparo fue interpuesta en el término establecido en el requisito jurisprudencial indicado anteriormente.
5.12 En virtud de lo expuesto, esta Corte concederá el amparo constitucional invocado, pues quedó demostrado que el presente caso cumple las reglas jurisprudenciales que esta Corporación ha señalado para ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad mediante la acción de tutela.
5.13 En consecuencia, esta Corte revocará la sentencia adoptada el día 13 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia – Antioquia mediante la cual se denegó la tutela de los derechos fundamentales invocados, y en su lugar, se concederá el amparo constitucional solicitado.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ordenará a Saludcoop EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de este fallo, proceda a pagar a la actora el valor total de la licencia de maternidad que le corresponde.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión adoptada el día trece (13) de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia – Antioquia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Inés María Jiménez Pacheco dentro del trámite de la acción de tutela instaurada contra Saludcoop EPS, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a al mínimo vital de la accionante y de su menor hija.
Segundo. ORDENAR a Saludcoop EPS, por intermedio de su representante legal, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a cancelar a la actora el valor total de la licencia de maternidad que legalmente le corresponde.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUE JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 El artículo 43 de la Constitución Política dispone: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. (…).”
2 Sentencia T-1038 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
3 Por su parte, el artículo 44 Superior señala: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, (…). Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (…).
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”
4 En el mismo sentido, se puede consultar el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San Salvador, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 319 de 1996. De acuerdo con dicho artículo, el derecho a la seguridad social, “Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, (…) cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.” (Negrilla fuera del texto original).
Así mismo, el literal b) del numeral 2º del artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, incorporada al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 51 de 1981, prescribe: “A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: (…) b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales”.
5 Código Sustantivo del Trabajo. Articulo 236. “Descanso remunerado en la época del parto: 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.”
6 Sobre el particular, el literal c del artículo 28 del Decreto 806 de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud”, dispone: “Beneficios de los afiliados al Régimen Contributivo. El Régimen Contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los siguientes beneficios: (…) c) El subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad.”
7 Ver, entre otras, las sentencias T-053 de 2007, T-922 de 2006, T-698 de 2006, T-408 de 2006, T-360 de 2006 y T-947 de 2005.
8 Al respecto, se pueden consultar entre muchas otras, las sentencias T-022 de 2007, T-543 de 2006, T-1024 de 2006, T-791 de 2005, T-640 de 2004 y T-653 de 2002.
9 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería.
10 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
11 Sentencia T-584 de 2004. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
12 Sobre el particular se pueden consultar entre otras las sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001, y las T-791 y T-1020 de 2005.
13 Sentencia T-496 de 2006 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
14 En la sentencia T-022 de 2007 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, la Corte sintetizó tales requisitos así: “Para hacer efectivo el pago de lo correspondiente a la licencia de maternidad, el conjunto de normas que desarrollan esta temática ha reconocido ciertos requisitos que deben cumplirse para hacer exigible dicha prestación. En efecto, del artículo 63 del Decreto 806 de 1998, el artículo 3 del Decreto 047 de 2000 y el mismo Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 236 se desprenden estos requisitos: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el período de gestación; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el año anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho y (iv) no encontrarse en mora en dicho momento.” Igualmente, se puede consultar la sentencia T-091 de 2005 (M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa).
15 Sentencia T-032 de 2007. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
16 Sobre el particular se pueden consultar las sentencias T-1116 de 2006 y T-789 de 2005.
17 Sentencia T-022 de 2007. M.P. Jaime Araújo Rentería.
18 Sentencias T-387 de 2006, T-390 de 2001 y T-258 de 2000
19 Sentencias T-390 de 2001 y T-1600 de 2000, T-950 de 2000, T-258 de 2000 y T-458 de 1999.
20 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería.
21 Sentencias T-609 de 2006 y T-512 de 2006.
22 Cfr. Folio 7, cuaderno 2.
23 Cfr. Folio 11, cuaderno 2.
24 Cfr. Folio 4, cuaderno 2.