Referencia: expediente T-1602913
Accionante: Luis Enrique Caicedo Gaona
Demandado: Acción Social Seccional Tolima
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1602913 instaurado por Luis Enrique Caicedo Gaona contra Acción Social – Seccional Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Luis Enrique Caicedo Gaona, obrando en su propio nombre, presentó acción de tutela en contra de Acción Social – Seccional Tolima, por una presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social en salud, a la vivienda digna y a la educación, en la que considera ha incurrido la autoridad demandada debido a que no le ha suministrado la ayuda que le corresponde en su condición de desplazado por la violencia.
2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados
Mediante Auto de marzo 09 de 2007 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda de tutela y dispuso ponerla en conocimiento de la entidad accionada.
3.1. El actor se inscribió como desplazado en la base de datos de Acción Social en marzo de 2003.
3.2. Hasta la fecha en la que interpuso la acción de tutela, marzo de 2007, no había recibido la ayuda humanitaria de emergencia prevista en la ley para las familias desplazadas.
El accionante considera que la omisión de la entidad accionada ha afectado sus derechos y los de su familia, puesto que su situación es precaria y están pasando por muchas necesidades, dado que tiene un hijo de dos meses y otros tres hijos que ya alcanzaron la edad escolar, sin que hasta el momento haya podido matricularlos. Manifiesta haber dirigido un derecho de petición a acción social, pero que le respondieron que como presupuesto para concederle la ayuda solicitada harían una investigación a nivel nacional.
5. Pretensión
Para la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, el accionante solicita que se disponga que se le entregue de inmediato la ayuda a la que tiene derecho.
6. La oposición
1. Primera instancia
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante Sentencia de 16 de marzo de 2007, resolvió negar por improcedente de la acción de tutela de la referencia, porque no cabe sustituir por la vía de la acción de tutela, los trámites que el interesado debe adelantar ante otras entidades para obtener la ayuda a la que tiene derecho.
La anterior decisión no fue impugnada.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción y hecho parcialmente superado
De acuerdo con la Constitución, la acción de tutela, es un mecanismo de defensa subsidiario y residual para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en ciertos casos.
Cuando la solicitud de amparo tenga como fundamento una omisión de la autoridad pública, es preciso que previamente se hayan agotado las instancias necesarias para que tal omisión pueda considerarse configurada. Esto es, el particular interesado debe adelantar las diligencias administrativas que se hayan previsto para obtener la satisfacción de sus derechos y sólo si su gestión resulta infructuosa, cabe acudir a la acción de tutela.
En el presente caso, si bien es cierto que el accionante fue inscrito en el Registro de Población Desplazada en marzo de 2003 y que para marzo de 2007 no había recibido la ayuda humanitaria de emergencia prevista en la ley, no obra constancia alguna de que hubiese elevado una solicitud orientada a obtenerla o de que durante ese tiempo hubiese realizado alguna indagación sobre el estado del trámite o las condiciones que debía cumplir para acceder al beneficio.
De este modo, si bien, la sola condición de desplazado por la violencia le da el derecho a obtener los beneficios previstos en la ley, de la circunstancia objetiva de que para la fecha de la tutela no se le hubiese entregado la ayuda humanitaria, no se desprende la existencia de una conducta omisiva violatoria de derechos fundamentales, porque, como se expresó por Acción Social, es menester que el interesado despliegue una acción mínima en orden a activar los procesos administrativos conducentes a hacer efectivos los beneficios legales.
Como quiera que se informa que a raíz de la solicitud de amparo el accionante fue remitido a la entidad correspondiente para que se tramite la entrega de la ayuda humanitaria que solicita y que, teniendo en cuenta la fecha de inscripción, dicha entidad ha reportado que la entrega de la ayuda humanitaria se hará tan pronto se notifique al demandante, se habría superado el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo.
No obstante lo anterior, observa la Corte que, en atención, por un lado, al tiempo transcurrido desde la inscripción del accionante, a su condición como desplazado por la violencia y a la precaria situación en la que manifiesta encontrarse, y, por otro, al hecho de que no obra información alguna en el expediente sobre si, al tiempo de la inscripción, se le prestó la asesoría necesaria sobre las diligencias requeridas para acceder a los beneficios legales, habría una situación objetiva de afectación de sus derechos fundamentales, razón por la cual se concederá el amparo solicitado, para disponer que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, después de indagar sobre la situación actual del accionante, despliegue la actividad necesaria para orientarlo en los trámites que deba cumplir para acceder a los beneficios que la ley ha establecido en atención a su condición de desplazado por la violencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo del 16 de marzo de 2007 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, que negó por improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar CONCEDER parcialmente el amparo solicitado.
SEGUNDO. ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que, a través de la seccional Tolima, en un plazo de 48 horas contado a partir de la notificación de esta providencia, después de indagar sobre la situación actual del accionante, despliegue la actividad necesaria para orientarlo en los trámites que deba cumplir para acceder a los beneficios que la ley ha establecido en atención a su condición de desplazado por la violencia.
TERCERO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General