Referencia: expediente T-1607438
Acción de tutela interpuesta por la señora Angélica Maria Orozco Masea contra Coomeva EPS- Seccional Atlántico.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Décimo Penal Municipal de Barranquilla y Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Angélica Maria Orozco Masea contra Coomeva EPS.
I. ANTECEDENTES
La señora Angélica Maria Orozco, por intermedio de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra la EPS Coomeva seccional Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. Ante la negativa de dicha entidad de cancelar la licencia por maternidad, a la que afirma tener derecho.
Para fundamentar su solicitud de amparo expuso los siguientes:
1. Hechos.
2. Solicitud de tutela.
Sobre la base de los hechos relacionados, considera vulnerados sus derechos fundamentales: a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. Por tanto solicita la protección de los derechos fundamentales mencionados y que se ordene a Coomeva EPS, pagar la licencia por maternidad a la que asegura tener derecho.
3. Contestación de la entidad demandada.
Mediante escrito de 27 de noviembre de 2006, el representante judicial de la entidad accionada, da respuesta a la solicitud de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma manifestando, que con relación al pago de la licencia por maternidad, en el caso de la accionante no se cumplen los requisitos legales para el reconocimiento económico, ya que no se hicieron oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Lo anterior lo fundamenta en la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios del mismo, los cuales referencia:
De esta manera y considerando como principal argumento el pago extemporáneo para denegar el pago de la licencia, pasa a exponer en un cuadro, las fechas de pago extemporáneo por parte del empleador:
“…La empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS TEMPORALES tiene asignado de acuerdo al ultimo digito de su nit, el cuarto día hábil del mes para efectuar el pago de aportes al sistema, basado en lo anteriormente expuesto, se efectúa una verificación de los aportes efectuados por ella en los últimos seis meses, contados desde la fecha del parto. Los cuales tres (sic) fueron cancelados por ella en forma extemporánea de acuerdo a la siguiente tabla:…”
PERIODO |
FECHA LIMITE |
FECHA DE PAGO |
PAGO OPORTUNO |
09/2006 |
06/09/2006 |
07/09/2006 |
NO |
08/2006 |
04/08/2006 |
08/08/2006 |
NO |
07/2006 |
07-07/2006 |
12-07/2006 |
NO |
06/2006 |
06/06/2006 |
06/06/2006 |
SI |
05/2006 |
05/05/2006 |
09/05/2006 |
NO |
04/2006 |
06/04/2006 |
07/04/2006 |
NO |
Concluye solicitando que se declare la obligación del empleador de reconocer la licencia por maternidad, por haber realizado los pagos de forma extemporánea y que se declare en la misma Sentencia que la EPS demandada no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia.
Mediante Sentencia de Noviembre 30 de 2006, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, decidió denegar el amparo solicitado, al considerar que: “… la licencia de maternidad que se encuentra transcrita a la accionante no cumple con los requisitos legales para el reconocimiento económico por parte de la EPS, toda vez que al momento del parto su empleador se encontraba en mora de aportes al SGSSS y además no cancelo de manera oportuna al menos 4 de los últimos 6 periodos anteriores al parto”.
Según el Juzgado: “El estudio de la actuación señala que la accionante para la fecha del parto septiembre 30 de 2006, solo contaba con seis (6) meses de cotización, las mismas que a través de la relación adjunta (folios 25 y 26),- siendo así la actora no había cotizado el tiempo igual a la gestación” En estas condiciones, para el juzgador de instancia esta plenamente demostrado que la solicitante no cumplió con el requisito del periodo mínimo de cotización establecido en las normas legales y reglamentarias para tener derecho al pago de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, por lo que deniega la tutela solicitada.
2. Impugnación.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la providencia anterior. Considera que se desconocieron los postulados jurisprudenciales de la Corte Constitucional que protegen a los niños y a las madres en lactancia. Repite que su poderdante “…viene cotizando de manera ininterrumpida desde el 12 de Octubre de 2005 y dio a luz el 30 de noviembre de 2006 lo que significa que al momento del parto tenia 11 meses o sea dos meses mas de los 9 meses del periodo de gestación…”
Recuerda que la negativa de la EPS se sustenta en la mora en los pagos y cita jurisprudencia de esta Corporación que habla sobre el allanamiento a la mora, que obliga a entidades promotoras de Salud a cancelar licencias por maternidad cuando han recibido pagos de forma extemporánea.
Aporta nuevas pruebas de todos los periodos de cotización en salud, de los meses anteriores al parto, las cuales serán referenciadas más adelante.
3. Segunda Instancia.
A través de Sentencia de 12 de Febrero de 2007, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, confirmó el fallo aduciendo los mismos argumentos de la primera instancia, agregando que: “el particular que ha iniciado la acción de tutela no puede limitarse a hacer el señalamiento del derecho fundamental, sino que debe además demostrar que existe un nexo de causalidad entre la acción u omisión administrativa… no viene demostrado por el accionante que el no pago de dicha licencia de maternidad, le está afectando su mínimo vital y la de su menor hijo”.
3. Pruebas que obran dentro del expediente.
Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca los siguientes:
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Conforme a los antecedentes planteados, esta Sala de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Angélica Maria Orozco, por negarse la EPS Coomeva de Barranquilla, a cancelar la licencia por maternidad bajo los argumentos de (i) no haber cotizado durante todo el periodo de gestación y (ii) por no haber cumplido con el requisito de pagar de manera oportuna los aportes al SGSSS2?
Con el fin de solucionar el anterior problema jurídico la Sala desarrollará el estudio del caso bajo los siguientes parámetros:
(i) Naturaleza y finalidad de la licencia por maternidad; (ii) los períodos mínimos de cotización para reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; (iii) allanamiento a la mora y finalmente; (iv) la solución del caso concreto.
3. Naturaleza y finalidad de la licencia por maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional en materia de licencia por maternidad ha propugnado por armonizar la Constitución con las disposiciones legales que regulan la materia. Respecto del origen constitucional de esta prestación laboral, el artículo 43 de la carta 1991 establece:
“La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. (Subrayado fuera de texto).
En la misma línea de protección, el artículo 44 de la Constitución consagra como prevalentes los derechos fundamentales de los niños, los cuales también son objeto de protección cuando se trata del pago de la licencia por maternidad. Tales derechos fundamentales son: “… la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada…”, de éstos derechos se deriva el complemento o sustento económico contenido en la licencia de maternidad que permite la satisfacción de las necesidades básicas arriba transcritas y contenidas en los artículos enunciados de la Constitución.
La fuente de orden legal proviene del ordenamiento jurídico laboral, expedido con anterioridad a la Constitución de 1991, el cual consagra la licencia como una protección a la maternidad y a los menores. Por ejemplo, el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 19903, dispone que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
La Corte Constitucional ha realzado la finalidad de la licencia por maternidad, en cuanto se orienta no solo a la recuperación física de la madre sino a la necesidad de que ella cuente durante dicho tiempo, con recursos económicos que le permitan satisfacer tanto sus necesidades básicas como las de su hijo recién nacido.
Por ejemplo, en la Sentencia T-543 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte reiteró que la licencia por maternidad tiene como propósito reconocer y pagar a favor de la madre, un descanso que le “[permita] recuperarse físicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios económicos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la época próxima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.”4
De la misma manera, la Corte en Sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estimó que el descanso remunerado en la época del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto “…permitir a la madre recuperarse físicamente después de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del recién nacido, así como también brindarle al menor las condiciones que permitirán su desarrollo, no solamente físico sino también emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida”.5
Bajo esta misma línea en Sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo que la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital tanto de la madre como del menor y está ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluyó:
“…el mínimo vital es aquella porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digna y justa”.
“...La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica”6. (Subrayado fuera de texto).
4. Los períodos mínimos de cotización para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 3º numeral 2º del decreto 047 de 2000: “Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión”.
“… [El] deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
De esta manera, y de conformidad con el texto legal transcrito, la licencia por maternidad debe ser cancelada por la entidad de seguridad social que recibió las respectivas cotizaciones en salud, para lo cual se deberá comprobar que el empleador cumplió con el deber de cancelar los aportes respectivos ante la EPS correspondiente. De lo contrario, la EPS deberá probar que el empleador no pagó los aportes o que éstos fueron desestimados por extemporáneos; en éste caso, le corresponderá al empleador asumir el pago de la licencia de maternidad.
No obstante lo anterior, las distintas Salas de la Corte Constitucional han considerado que a pesar de la existencia de los mencionados criterios legales, “…no se puede aplicar de manera mecánica, en todos los casos, el requisito según el cual la mujer embarazada, para obtener el pago de la licencia de maternidad, debe haber cotizado durante todo el período de gestación, pues tal exigencia, en ciertas circunstancias, haría que el derecho a la prestación económica referida fuera inocuo.7 De esta manera, la Corte ha considerado que, en ciertos casos, debe prevalecer el derecho sustancial, para no poner en peligro el derecho fundamental al mínimo vital de carácter prevalente de la madre y su hijo. Por esta razón se ha ordenado el pago integral de la licencia por maternidad aunque no se haya efectuado de manera continua los aportes a la EPS durante el periodo de gestación.8
En la Sentencia T-053 de 2007 la Sala Quinta de Revisión, consideró al respecto:
“En este orden de ideas, tenemos que la señora Pérez quien es madre cabeza de familia, cumple con los presupuestos que esta Corporación ha tenido en cuenta para que proceda la acción de tutela en cuanto a la afectación del mínimo vital, como son: a) Haber acudido a la acción de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo9; b) La accionante percibía un salario de $381.000,oo pesos lo que hace presumir que la madre obtenía ingresos por el valor equivalente a un salario mínimo para el año 2005, siendo su única fuente de ingreso, correspondiendo lo anterior ser desvirtuado por la entidad demandada, c) La señora Pérez inició su embarazo en enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005, fecha en que nació su hijo. De éste período, la accionante cotizó y canceló siete (7) meses de los nueve (9) que duró su embarazo, d) El reconocimiento del mínimo vital es necesario para que la señora Pérez cubra sus necesidades básicas y las de su menor hijo”.
5. Allanamiento a la mora. Reiteración de jurisprudencia.
Como se expresó en el numeral anterior, la obligación del empleador de cancelar de manera oportuna los aportes y cotizaciones ante la EPS respectiva a fin de garantizar el derecho a la salud de sus trabajadores, constituye una de las principales obligaciones a cargo del sector patronal del país, ya que pretende garantizar la protección del sector trabajador de la nación ante todas aquellas contingencias en materia de salud que puedan presentarse en desarrollo de la relación obrero-patronal, incluyendo el parto y el pago de la licencia por maternidad.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación, atenta y conocedora de esta circunstancia, y ante el argumento de las entidades prestadoras de salud de estimar el pago tardío para rechazar el reconocimiento de la licencia por maternidad, ha desarrollado la figura del allanamiento a la mora, para darle paso al pago de la licencia por maternidad en garantía de los derechos de la madre y su hijo recién nacido10.
Por ejemplo en la Sentencia T-291/05 la Sala Tercera de Revisión, expresó lo siguiente:
"...aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora..."
Bajo este mismo argumento la sentencia T-543/06 MP. Clara Inés Vargas Hernandez, influenciada por la T-636/04 concluyó:
“…Esta Corporación ha sostenido que si la EPS acepta la mora, es decir, no alega al momento del pago del aporte aquella situación, ésta última no puede posteriormente argumentar tal razón para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del “Allanamiento a la mora”.
“Así pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del término establecido en las normas reglamentarias o de forma incompleta y la EPS no los rechaza ni hace el respectivo requerimiento, se configura el fenómeno del “Allanamiento a la mora”. En tal situación, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extemporáneos”.
En conclusión, aunque el empleador haya cancelado de manera extemporánea las cotizaciones para salud de sus trabajadoras, si la EPS acepta y recibe su pago en tales condiciones, quiere decir que se allanó a la mora respectiva, por lo que no puede tal entidad posteriormente negar el reconocimiento de la licencia por maternidad, ya que se presentaría una contradicción entre el dinero pagado y el deber de proteger la contingencia que lo requiera; es decir por el simple hecho de la aceptación de la cancelación del dinero se configura el allanamiento a la mora. Esta circunstancia genera la obligación de proteger la contingencia que requiera el afiliado al sistema de salud.
6. El caso concreto.
6.1. Considera la accionante que la EPS Cooomeva seccional Barranquilla, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, por negarse a pagar la licencia por maternidad bajo los argumentos de (i) no haber cotizado durante todo el periodo de gestación y (ii) no haber cumplido con el requisito de pagar de manera oportuna los aportes al SGSSS.
6.2.De acuerdo con los hechos, consideraciones y pruebas que obran en el expediente, procede esta Sala en primer lugar a manifestar que respecto del argumento de no haber cotizado durante todo el periodo de gestación, contrario a lo aducido por los jueces de instancia, la señora Angélica Maria Orozco, cotizó a la EPS accionada durante los meses de febrero a septiembre de 200611, es decir la mayoría del periodo de gestación establecido por su medico tratante en 36 semanas, equivalentes a 252 días.12
Si bien no se acreditó el pago del mes de enero de 2006, la amenorrea fue del 21 de enero del mismo año, de donde se desprende que la señora Orozco dejo cotizar 11 días del periodo de gestación, tiempo el cual conforme a la parte considerativa de esta sentencia, es inaceptable para denegar el amparo de tutela.13
6.3. El principal argumento por parte de la EPS accionada, se sustenta en que la empresa de la actora, no canceló de manera oportuna los pagos respectivos al sistema de salud, al respecto indicó:
“…La empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS TEMPORALES tiene asignado de acuerdo al ultimo digito de su nit, el cuarto día hábil del mes para efectuar el pago de aportes al sistema, basado en lo anteriormente expuesto, se efectúa una verificación de los aportes efectuados por ella en los últimos seis meses, contados desde la fecha del parto. Los cuales tres (sic) fueron cancelados por ella en forma extemporánea de acuerdo a la siguiente tabla:…”
PERIODO |
FECHA LIMITE |
FECHA DE PAGO |
PAGO OPORTUNO |
09/2006 |
06/09/2006 |
07/09/2006 |
NO |
08/2006 |
04/08/2006 |
08/08/2006 |
NO |
07/2006 |
07-07/2006 |
12-07/2006 |
NO |
06/2006 |
06/06/2006 |
06/06/2006 |
SI |
05/2006 |
05/05/2006 |
09/05/2006 |
NO |
04/2006 |
06/04/2006 |
07/04/2006 |
NO |
Si bien se advierte que los pagos no se efectuaron dentro de los 04 primeros días del mes, la EPS accionada no se percató de la configuración del allanamiento en la mora, pues la entidad aceptó sin reparo alguno la cancelación de los aportes. Lo cual conforme al precedente de esta Corporación, el mero hecho de la aceptación del pago anula la posibilidad de negar la licencia por maternidad y configura el allanamiento en la mora, argumento bajo el cual no se puede negar el derecho a la licencia, tal como se expresó en la parte considerativa de esta sentencia.
6.4. Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación; ya que los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante y de su hijo, están siendo vulnerados por parte de la EPS Coomeva, Seccional Barranquilla, al negarse autorizar el pago de la licencia por maternidad. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el mínimo vital de la madre y del recién nacido por el no pago de la licencia por maternidad, éste deja de ser un derecho de carácter legal y se torna en un derecho de carácter fundamental, de orden prevalente, cuya protección es procedente a través de la acción de tutela.
Así pues, la falta de cancelación de la licencia por maternidad se traduce en la vulneración del mínimo vital de la accionante y de su hijo recién nacido14, por lo que se ordenará el pago de la misma. Lo anterior, por cuanto dicha prestación le permitirá a la demandante cubrir las necesidades que se derivan de su condición actual de maternidad y los requerimientos del sostenimiento de su hijo y de esta manera, garantizar su derecho a un ingreso mínimo vital que le permita proveerse de lo necesario para subsistir.
Consecuente con lo anterior, la Sala concederá el amparo de tutela solicitado, ordenando a la EPS Coomeva seccional Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho pague a la señora Angélica Maria Orozco la licencia por maternidad a que tiene derecho.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Octavo Penal de la misma ciudad, los cuales denegaron el amparo solicitado por la señora Angélica Maria Orozco Masea, en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta Sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Coomeva seccional Barranquilla, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, pague a la señora Angélica Maria Orozco Masea, la licencia por maternidad que se causó el 30 de septiembre de 2006.
TERCERO: Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
1 La amenorrea se define como la ausencia temporal o permanente del flujo menstrual.
2 Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3 El contenido y requisitos de orden legal para el descanso remunerado en la época del parto,
están contenidos como se expresó en el artículo 236 del Código sustantivo del trabajo y son:
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al {empleador} un certificado médico, en el cual debe constar:
a). El estado de embarazo de la trabajadora;
b). La indicación del día probable del parto, y
c). La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.
Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.
4 Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero, T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-999 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería
5 Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil.
6En este sentido se pueden consultar las sentencias T-101 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño, reiterada por la sentencia T-118 de 2003.
7 Sentencia T-053-07 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
8 Ver sentencias T-210/99, T-304/04, T-1010/04, T-947/05, T1205/05, T-1298/05, T-906/2006.
9 Su menor hijo nació el 20 de diciembre de 2005, según el registro civil de nacimiento que obra a folio 5 del expediente y la acción de tutela fue admitida mediante providencia del 6 de junio de 2006 (folio 11 del expediente).
10 Corte Constitucional, sentencias T-458/03, T-906/00, T-707/02; T-897/04.
11 Folios 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 del cuaderno principal.
12 Periodo de gestación de 36 semanas por amenorrea y ecografía (folios 9 y 10 del cuaderno principal).
13 En la Sentencia T-053-07 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, se estudió un caso de negación de licencia de maternidad en la que se concedió la tutela por haber dejado de cotizar 2 meses que equivalen a ocho 8 semanas: “… c) La señora Pérez inició su embarazo en enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005, fecha en que nació su hijo. De éste período, la accionante cotizó y canceló siete (7) meses de los nueve (9) que duró su embarazo, d) El reconocimiento del mínimo vital es necesario para que la señora Pérez cubra sus necesidades básicas y las de su menor hijo”. Subrayado fuera de texto.
14 La Corte Constitucional en sentencias T-075 de 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001 y 702 de 2002, entre otras, con el fin de hacer efectiva la especial protección de la cual goza la mujer, no sólo durante el período de gestación, sino después del parto, de manera excepcional ha considerado que la acción de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, cuando ante la ausencia del mismo se vulnera de manera directa el mínimo vital no sólo de la madre sino del recién nacido, dado el carácter prevalente de sus derechos.