Referencia: expediente T-1620087
Peticionaria: Noél Ramírez Mogollón
Procedencia: Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido esta
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela iniciado por Noél Ramírez Mogollón en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Los hechos relevantes de la demanda se exponen del siguiente modo:
1. Hechos de la demanda
2. Peticiones
El demandante solicita que se declare que en su caso se ha cumplido el requisito de reparación de las víctimas, previsto por la ley para la concesión de la reducción de la pena. Igualmente, que se conceda la reducción del 10% a la pena de 21 años.
3. Razones jurídicas de la pretensión
El actor considera que en su caso se vulneró el derecho al debido proceso por cuanto el Decreto 4760 de 2005 establece en su artículo 27 que “no se podrá negar la rebaja al interno que carezca de capacidad económica. En tal caso, la reparación de las víctimas se hará con medidas simbólicas”.
Señala que a pesar de no contar con recursos económicos para asumir el pago de los perjuicios, el Tribunal dejó de tener en cuenta las pruebas que intentaban demostrarlo. Dice que está demostrada suficientemente la insolvencia económica, pues no se puede esperar que alguien que como él lleva 10 años en prisión pruebe de otra forma que no cuenta con bienes para asumir el pago de la indemnización. De hecho, en esos 10 años privado de la libertad no ha podido responder por el sostenimiento de sus dos hijos.
Estima que si la Sala del Tribunal consideró que la prueba de la insolvencia era insuficiente, debió mencionar qué medio probatorio le resultaba idóneo para demostrar el hecho, cosa que no hizo. Lo contrario es exigirle una prueba diabólica de su condición económica.
Por la misma conducta, considera que el Tribunal vulnera su derecho a la igualdad, por entorpecerle el reconocimiento de un derecho que se ha concedido a otros presos puestos en sus mismas condiciones. También considera que se vulnera su derecho a la libertad.
4. Contestación de la demanda
En Oficio N° 025 del 12 de febrero de 2007, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja respondió a las acusaciones de la demanda, advirtiendo al respecto que ese despacho judicial dio contestación al derecho de petición del tutelante, pero que negó lo pretendido por el mismo. La contestación del derecho implica –dice- un hecho superado.
Sostiene que, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela no es la oportunidad procesal para revivir polémicas ni atentar contra situaciones procesales consolidadas. Añade que la decisión desfavorable a lo pretendido por el tutelante es resultado de la evaluación de lo dispuesto por la ley y se enmarca en el ejercicio de la autonomía funcional del juez. Precisa también que conferir al juez de tutela la definición de la procedencia de la reducción del 10% de la pena sería vulneratorio del debido proceso.
Por último, advierte que debe tenerse en cuenta la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que hizo cesar los efectos de la disposición que concedía la rebaja.
5. Sentencia de primera instancia
En providencia del 15 de febrero de 2007, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la petición de amparo elevada por el tutelante.
Según la Corte, la réplica del demandante radica en la presunta valoración superficial que el tribunal accionado realizó de los medios de prueba del expediente, aportados para demostrar la insolvencia económica del primero. No obstante, a juicio de ese alto tribunal, la acción de tutela no procede para revaluar la valoración de la prueba hecha por los operadores jurídicos, salvo que la misma sea manifiestamente contraria a la sana crítica, situación que no se advierte en el caso concreto.
6. Impugnación
En memorial del 26 de febrero de 2007, el tutelante impugnó la decisión de instancia. Consideró que si bien la norma legal obliga que para la concesión de la rebaja del 10% de la pena se requiere indemnizar a las víctimas, también existen personas que a pesar de su voluntad no pueden pagar dicha obligación. El impugnante no entiende qué prueba adicional deba entregar para demostrar que carece de los recursos económicos necesarios para cumplir con ese requisito. Pide al juez que le informe qué prueba, cuál elemento de convicción necesita para convencerlo de que no tiene recursos económicos para indemnizar a las víctimas de su delito. Pide que se tenga en cuenta que no tiene bienes muebles e inmuebles y que lleva 10 años preso, lo que implica que no ha recibido remuneración alguna durante dicho lapso.
El impugnante sostiene que ha manifestado su arrepentimiento simbólicamente a las víctimas y que ha experimentado un proceso de resocialización que debe ser reconocido por el derecho penal, disciplina que dejó de ser eminentemente represiva para convertirse en una oportunidad de reeducación.
Precisa que la posición de la Corte ha humanizado el código penal al admitir que un resarcimiento moral puede equivaler al patrimonial cuando el victimario no cuente con medios materiales. También, que la figura del amparo de pobreza puede utilizarse en su caso para reemplazar el pago de dinero por la asunción de un compromiso moral con las víctimas.
El impugnante culmina recordando que el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005 estableció que “No se podrá negar la rebaja al interno que carezca de capacidad económica. En tal caso la reparación de las víctimas se hará con medidas simbólicas”.
7. Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 30 de marzo de 2007, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo de primera instancia porque, a su juicio, la decisión de negar la disminución de la pena se originó en un análisis razonable de los medios de prueba obrantes en la actuación, lo que llevó a la conclusión de que pese a que los demás elementos estaban presentes, no eran suficientes los documentos aportados para acreditar su insolvencia económica.
La Sala reitera que los asuntos atinentes a la valoración probatoria compete exclusivamente al juez natural, salvo que se trate de una valoración que de forma manifiesta riña con el principio de la sana crítica, situación que no se evidencia en el caso concreto. El hecho de que el actor disienta de la decisión jurisdiccional no descalifica per se la valoración hecha por el juez y, por tanto, no lo autoriza a acudir a la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
2. Problema jurídico
En el caso sometido a estudio se trata de determinar si la valoración del material probatorio hecha por el Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la decisión del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es una valoración vulneratoria de los derechos fundamentales del peticionario, en razón de no haber constatado un hecho reiteradamente alegado por el demandante: su incapacidad económica para resarcir los perjuicios causados a las víctimas del delito por él cometido.
En otras palabras, la Sala debe establecer si la providencia judicial impugnada incurre en causal de procedencia de la acción de tutela por indebida valoración probatoria. Dado que este es el ámbito de estudio del problema jurídico planteado, la Sala reiterará los criterios establecidos por la Corte para autorizar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, definirá si en el caso concreto la protección es viable.
Con todo, la Sala advierte que el asunto de si el tutelante tiene derecho a la rebaja de la pena es un punto ya superado por la sentencia de tutela del 31 de agosto del 2007, que dictó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, y que consideró que por haberse hecho la solicitud en tiempo de la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el demandante tenía derecho a la reducción punitiva del 10%. En estas condiciones, la Sala no se pronunciará sobre dicho particular, pues ni el asunto es objeto de la presente demanda, ni el tema está en discusión, toda vez que ya existe pronunciamiento definitivo en la materia.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho reiteradamente que la acción de tutela no es un mecanismo de impugnación de providencias judiciales. Esta regla procede del reconocimiento de que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos fundamentales, que sólo procede cuando para la defensa de dichas garantías, el sistema no ofrece una vía judicial idónea. Igualmente, el principio general es consecuencia de admitir que la acción de tutela no puede desvirtuar el principio de cosa juzgada y que, en principio, son las jurisdicciones naturales las llamadas a resolver de manera definitiva los conflictos jurídicos surgidos entre los sujetos de derecho. Esta capacidad de decisión, que es la función jurisdiccional, se ejerce en términos de independencia y autonomía, lo cual indica que, en términos generales, el juez de tutela no puede modificar la decisión del juez natural.
Las consideraciones anteriores justificaron que, en su momento, la Corte Constitucional declarara inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que autorizaba al juez de tutela para revisar en general las decisiones de los demás jueces. El texto de la norma era el siguiente1.
Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.
Como justificación de la declaratoria de inexequibilidad, la Corte expuso las siguientes ideas:
“Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material. En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia”. (Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha admitido que muchas providencias judiciales lo son sólo en apariencia y que bajo el ropaje de una sentencia o un auto puede esconderse una decisión arbitraria o abiertamente contraria al contenido de la ley. Este reconocimiento ha hecho que la Corte admita que, pese a que la tutela no procede contra providencias judiciales, en ciertas ocasiones dicha procedencia se ve habilitada por la evidente transgresión de la juridicidad, por parte del juez natural.
La tesis de la Corte no pretendía desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que buscó dotarla de una interpretación ponderada, que por un lado protegiera los principios de la actividad jurisdiccional, pero por el otro admitiera la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que fueran violentados por autoridades jurisdiccionales.
En palabras de la Sala Sexta de Revisión:
“… siendo fiel al principio constitucional según el cual la Carta Política constituye un sistema que debe aplicarse de manera integrada, la posición de la jurisprudencia acoge tanto el principio de la cosa juzgada como el de la ejecución de la justicia material, ubicándose prudentemente entre el respeto por la norma general, que materializa el principio de la seguridad jurídica, y la disposición excepcional, que sustituye el imperio de la arbitrariedad por el de la justicia. Por eso la tesis de Corte es completa en el sentido en que no deja ningún principio constitucional por fuera del raciocinio.” (Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
Inicialmente, la Corte estimó que la tutela procedía, entonces, cuando los jueces naturales incurrían en vías de hecho. A este respecto manifestó:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. (Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Más recientemente, la Corte ha hecho a un lado el concepto de “vía de hecho”, definido en términos de arbitrariedad y capricho judicial, para referirse a causales genéricas y circunstancias específicas de procedencia e la tutela contra providencias judiciales. Desde esta nueva perspectiva del problema, la Corte reemplazó “el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado’.”2.
Sobre este tópico la Corte sostuvo:
“Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales.
“De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional. (Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
-Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
Las circunstancias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales son aquellas que autorizan al juez para ingresar al estudio del caso concreto, a efectos de determinar si un fallo judicial incurre en causales específicas de procedencia. Cumplidas las causales genéricas el juez de tutela puede revisar el contenido de la providencia en cuestión. Por el contrario, si aquellas no se dan, el juez de tutela no puede entrar en el fondo de la decisión.
La jurisprudencia reconoce seis circunstancias genéricas de procedencia de tutelas contra providencias judiciales. Estas deben cumplirse en su totalidad. En la Sentencia C-590 de 2005 expuso así dichas causales:
24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela8. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
Cuando están presentes las circunstancias genéricas, el juez puede entrar en la providencia cuestionada con el fin de determinar si la misma incurre en algunas de las causales específicas de procedencia. No se requiere que las causales específicas se verifiquen en su conjunto. Basta con que la providencia incurra en cualquiera de ellas para considerar que la misma es susceptible de ser anulada por vía de tutela. Según la jurisprudencia constitucional, las causales específicas son las siguientes:
25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10.
i. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. (Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño)
Señaladas así las causales genéricas y específicas de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Sala verifica que en el caso concreto, la tutela cumple con las circunstancias genéricas preestablecidas.
En primer lugar, la tutela de la referencia esboza un problema jurídico de estirpe constitucional, toda vez que el asunto sometido a revisión afecta directamente el derecho a la libertad del tutelante. Ciertamente, la rebaja de la pena en el porcentaje solicitado implica la definición de conservación de una porción de la pena privativa de la libertad, lo cual le da al asunto un claro matiz constitucional. En segundo término, la tutela cumple con el requisito de no contar el demandante con otro medio de defensa judicial, pues la negativa de la reducción de la sanción privativa de la libertad fue resuelta en segunda instancia, y no existe recurso de casación contra la misma. Así, el tutelante no tiene otra autoridad judicial a la cual acudir para impugnar la decisión cuestionada. Igualmente, como el tutelante utilizó los mecanismos de defensa ordinarios para impugnar el fallo desfavorable, la Sala evidencia que el actor no recurre a la tutela como medio extremo para enmendar su inactividad procesal. El tutelante presenta la tutela como mecanismo último de protección frente a inexistencia de otra instancia de control.
De otro lado, la tutela cumple con el
requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada está fechada el 13
de diciembre de 2006, al tiempo que la tutela se radicó el 15 de enero de 2007
en la oficina jurídica de la Penitenciaría Municipal de Tunja. Ello hace que
el tiempo transcurrido entre la providencia y la demanda pueda catalogarse como
prudencial.
En cuarto lugar, la Sala encuentra que existe un vínculo sustantivo entre la falla denunciada y la afectación del derecho fundamental invocado, pues el defecto señalado por el tutelante –de llegar a existir- puede ser considerado como la causa directa de la negativa de la reducción en el porcentaje indicado de la pena. Sobre el particular, el demandante señaló con precisión el origen de la supuesta vulneración, con lo cual cumplió con el requisito exigido por la jurisprudencia constitucional. Por último, la Sala entiende que el caso concreto no se refiere a una tutela contra una providencia de tutela, lo cual también habilita el estudio de fondo del fallo.
Establecido así que esta acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, la Sala procede a hacer el análisis de fondo del fallo en cuestión.
- Identificación de la causal específica de procedencia de la acción de tutela y análisis de la providencia demandada
En el caso concreto, el demandante sostiene que la decisión del Tribunal Superior de Tunja, confirmatoria del fallo del Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es vulneratoria de sus derechos fundamentales porque no valoró suficientemente la prueba aportada al proceso que demuestra que, en sus condiciones actuales, no cuenta con los medios económicos para cumplir con el requisito exigido por la Ley 975 de 2005 para obtener la rebaja de la pena, consistente en haber efectuado reparación a las víctimas. Igualmente, la acusación se fundamenta en el hecho de que las providencias cuestionadas no dieron aplicación al Decreto 4760 de 2005 que admite la reparación simbólica cuando el victimario no tenga capacidad económica de tipo indemnizatorio.
Hecha la descripción del reproche, esta Sala encuentra que la tutela de la referencia alega la concreción de una causal específicas de procedencia: la causal por defecto fáctico, derivada de la indebida apreciación de la prueba. Aunque, en principio, la falta de aplicación del Decreto 4760 de 2005 podría alegarse como una causal de procedencia por defecto sustantivo, pues el juez habría dejado de aplicar una norma jurídica relevante al caso debatido, lo cierto es que la inaplicación de dicha disposición no se produjo sino como resultado de no haber encontrado el juez accionado que el demandante hubiera probado su incapacidad económica, lo que en últimas, reduce el asunto a un conflicto sobre la valoración del material probatorio.
En consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a estudiar la supuesta incorrección probatoria de las providencias cuestionadas.
En primer lugar, la Sala resumirá las consideraciones de los jueces acerca del asunto sometido a debate. Posteriormente determinará si dichas consideraciones son válidas a la luz de las reglas de interpretación probatoria.
-Providencia del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
En fallo del 4 de septiembre de 2006, que consta a folios 44 y ss del cuaderno principal del expediente, el juzgado accionado denegó el beneficio de reducción del 10% de la pena al condenado Noel Ramírez Mogollón por las siguientes razones: i) en primer lugar, porque durante su reclusión en el penal, el tutelante incurrió en comportamientos no ejemplarizantes, pues fue sancionado disciplinariamente en dos ocasiones: una por consumo de bebidas embriagantes, falta catalogada como grave por la autoridad sancionadora, y la otra, también calificada como grave, por habérsele encontrado una segueta en la celda; y ii) en segundo lugar, porque el demandante no resarció los perjuicios ocasionados a las víctimas del delito de secuestro extorsivo, por el cual fue hallado responsable, siendo aquél un requisito para la concesión de la disminución punitiva que reclama.
-Providencia del Tribunal Superior de Tunja –Sala Penal-
En providencia del 13 de diciembre de 2006, el Tribunal accionado confirmó la negativa de reconocimiento de la disminución punitiva. Tomando en cuenta los argumentos de la impugnación, sostuvo, en primer lugar, que la exigencia de buen comportamiento intramuros había quedado verificada, pues el impugnante había desplegado comportamiento que fue calificado como ejemplar a la fecha en que elevó la solicitud de reducción de la pena, tal como constaba en los folios del expediente. A su juicio, el comportamiento de Noé Ramírez podía considerarse bueno y ejemplar -pese a dos sanciones impuestas cinco años atrás-, lo que indica que el reo había sido constante y obediente de los reglamentos disciplinarios.
No obstante, en cuanto a la exigencia de reparación de las víctimas, el Tribunal consideró que el requisito no se encontraba cumplido, pues a pesar de que la reparación económica no se exige cuando el victimario no cuenta con recursos para hacerlo, en el caso concreto el peticionario no demostró que carecía de bienes de fortuna.
El fundamento de su decisión es el siguiente:
“Si bien es cierto en el presente caso el sentenciado Noel Ramírez Mogollón allegó al expediente documentos con los cuales pretende acreditar su imposibilidad económica para asumir el pago de los perjuicios (no estar reportado como comerciante en la cámara de comercio de Bogotá, no estar inscrito como propietario de bienes inmuebles en Bogotá (…), constancia expedida por la Federación Colombiana de Municipios que acredita que no es propietario de vehículos (…) y una declaración extra juicio que señala que no posee ingresos mensuales, también lo es que tales medios probatorios no son, en sentir de la sala, suficientes para demostrar de manera idónea que carece de recursos económicos para asumir el pago de los perjuicios, por lo que consideramos que este requisito no ha sido suficientemente satisfecho. Así las cosas, mientras no se acredite esa imposibilidad lo que debe darse por establecido es que sí se está en capacidad de pagar los perjuicios”.
En estas condiciones, el Tribunal consideró que el tutelante no tenía derecho a la rebaja de la pena.
4. La imposibilidad de probar de manera plena la incapacidad económica
La jurisprudencia constitucional en el tema del derecho a la seguridad social en salud ha sido abundante y reiterada en el sentido de afirmar que la incapacidad económica de una persona es un hecho negativo que no puede ser probado exhaustivamente. En efecto, quien alega que no tiene bienes de fortuna que le sirvan para solventar un gasto específico o para justificar un tratamiento determinado no tiene manera de probar ese hecho de manera minuciosa.
Las salas de revisión de la Corte, que a lo largo de estos años han estudiado la procedencia de acciones de tutela encaminadas a obtener la entrega de medicamentos a personas que carecen de recursos económicos, han coincidido permanentemente en considerar que la falta de medios materiales es un hecho negativo cuya aducción en el proceso no requiere de prueba meticulosa.
El fundamento legal de dicha percepción reposa en la normativa del artículo 177 del Código Civil, según el cual, los “hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. La Corte Constitucional ha precisado en concordancia que si una de las partes exhibe una negación indefinida, no le corresponde verificar la ocurrencia de lo que, precisamente, no es un hecho, sino la negación de un hecho. En tal virtud, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la contraparte aportar la evidencia de que el hecho que la otra niega, en realidad ocurrió.
“Las reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones si se trata de hechos indefinidos o si el hecho objeto de prueba está respaldado por presunciones legales o de derecho.
“En el primer evento, se trata de aquellos hechos que por su carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce. Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar. La imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido - bien sea positivo o negativo - radica en que no habría límites a la materia o tema a demostrar. Ello no sucede cuando se trata de negaciones que implican una o varias afirmaciones contrarias, de cuya probanza no está eximida la parte que las aduce. A este respecto establece el inciso 2 del artículo 177 del C.P.C.: "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba".
“Las excepciones al principio general de "quien alega, prueba", obedecen corrientemente a circunstancias prácticas que hacen más fácil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos. En estos casos, el traslado o la inversión de la carga de prueba hace que el adversario de la parte favorecida con la presunción o que funda su pretensión en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos. En uno y otro evento el reparto de las cargas probatorias obedece a factores razonables, bien por tratarse de una necesidad lógica o por expresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer más efectivo el trámite de los procesos o la protección de los derechos subjetivos de la persona”. (Sentencia C-070 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
En concordancia con dicha interpretación, la pobreza, esto es, la carencia de medios y recursos económicos no es un hecho que pueda ser probado directamente, sino que a dicha conclusión se llega por indicios, pruebas indirectas, presunciones, etc. En la abundante jurisprudencia destinada a analizar el punto –eso sí, en el terreno del suministro de medicamentos y procedimientos a pacientes sin recursos económicos- la Corte ha venido diciendo que, en términos generales, no puede exigirse una imposición probatoria rigurosa a aquél que aduce una mala condición económica, pues la naturaleza de las circunstancias impide probar esa afirmación de manera plena.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-190 de 200411, esta Corporación sostuvo:
“Tal manifestación sobre la carencia de recursos económicos no requiere prueba, por tratarse de una negación indefinida (art. 177 del C.P.C.) y no fue desvirtuada por la entidad accionada, ni por la vinculada, ni por el juez de instancia en ejercicio de su facultad oficiosa de recaudar pruebas. Por consiguiente, está acreditada la incapacidad económica de la peticionaria, contrariamente a lo planteado por aquel funcionario.” (Sentencia T-190 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería)
En el mismo sentido, en la Sentencia T-504 de 2006, la Sala Primera de Revisión sostuvo que “cuando la demandante afirma que carece de los recursos económicos requeridos para asumir el costo del tratamiento que solicita, incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida, exenta de prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue desvirtuada en el trámite de este recurso”.
La misma posición fue sustentó del fallo T-819 de 2003, en el que la Sala Sexta de Revisión de la Corte advirtió que la exigencia de una prueba plena de la incapacidad económica implicaba la imposición de una obligación excesiva en términos probatorios, que prácticamente resucitaba el modelo de prueba diabólica para quien pretendía aducir su falta de recursos materiales. Sobre el particular, la Sala dijo:
“…la prueba de la incapacidad no es taxativa y puede darse bajo la modalidad de declaración indefinida, pues de lo contrario tal prueba podría convertirse en muchos casos, en una resurrección de la prueba diabólica, negándole así el acceso a los interesados.” (Sentencia T-819 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
Igualmente, en Sentencia T-683 de 200312, la Corte admitió que, en esta materia, las reglas de interpretación probatoria exigen valorar la incapacidad económica del solicitante a partir de otros medios de convicción, de presunciones e indicios, e incluso, a partir de la buena fe puesta en las afirmaciones de quien alega su falta de fondos materiales.
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad”. (Sentencia T-683 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
En consonancia con esta posición, en Sentencia T-936 de 2006 13, la Sala Novena de Revisión advirtió que uno de los indicios para deducir la falta de capacidad económica de quien la alega, es estar inscrito en el régimen subsidiado de Salud, por lo que este hecho, aunque no es prueba directa de la incapacidad económica, se convierte en indicio de la misma.
Razón por la cual, la selección de estos se realiza mediante la recolección de datos por medio de encuestas que son analizadas, las cuales arrojan puntajes que permiten su ubicación en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos. Puesto que los niveles I y II del Sisben son los más bajos de la clasificación, en caso de que una persona clasificada en éstos afirme no tener capacidad económica, su dicho en principio es aceptable a menos que obren otras pruebas en contrario.
Además, si el accionante expresa no tener capacidad económica y en el proceso no se desvirtúa con pruebas su afirmación hay que presumir conforme a las circunstancias de cada caso que merece credibilidad su dicho.
Es decir, si bien por regla general la clasificación en los niveles 1 y 2 de Sisben hacen presumir incapacidad económica, hay que considerar las pruebas que existen en el proceso para deducir si está o no probada la incapacidad económica.
De lo anteriormente manifestado, esta Sala tendrá en cuenta estos parámetros para estudiar el caso de la referencia. (Sentencia T-1290 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
La misma posición se evidencia en la sentencia T-908 de 200414, en donde se afirmó:
"Cuando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situación."15
En resumen, de la jurisprudencia constitucional transcrita esta sala concluye que en punto a la incapacidad económica de las personas, la Corte ha señalado un principio de análisis probatorio que excluye la prueba exhaustiva como medio de convicción de la situación de pobreza del tutelante. La falta de exigencia de una prueba “diabólica” en el contexto de la verificación de la incapacidad económica hace que el juez deba valorar otras circunstancias particulares para deducir la situación material del tutelante. Y aunque la mayoría de la jurisprudencia transcrita analiza el tema desde el punto de vista de acceso a los servicios de salud, es claro que el análisis hecho es perfectamente aplicable en otros escenarios, en donde también pueda discutirse la capacidad económica del individuo como mecanismo para resolver una reclamación o la concesión de un derecho subjetivo.
5. Análisis del caso concreto
En el caso sometido a revisión, está comprobado que el demandante solicitó el reconocimiento de una reducción en el monto de la pena, sobre la base de que sus condiciones personales lo hacen merecedor de dicho beneficio. No obstante, los jueces que sometieron a estudio la solicitud, coincidieron en afirmar que no existía prueba de la incapacidad económica del tutelante que permitiera determinar el cumplimiento del requisito establecido en la Ley 975 de 2005, consistente en haber efectuado reparación a las víctimas.
El actor intentó probar por medios distintos que carece de los recursos económicos para indemnizar materialmente a las víctimas. En primer lugar, adjuntó certificado de la Cámara de Comercio en el que consta que era poseedor de un punto de venta de accesorios para teléfonos celulares y teléfonos, del que no renovó la matrícula a partir del año 1995; presentó certificación del SIMIT, en el que consta que no tiene deudas pendientes por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito; presentó certificación de Catastro Distrital en la que consta que no es propietario de inmueble en Bogotá; adjunta declaración extrajudicial de Carlos Andrés Ramírez Ortiz, en la que dicho individuo acepta que por estar privado de la libertad desde 1997, el tutelante no cuenta con medios económicos para proveer el mantenimiento de sus dos hijos menores de edad; declaración de Fanny Mogollón de Ramírez, madre del peticionario, que asegura que el mismo no tiene bienes de fortuna y que por tanto no puede aportar para el sostenimiento de sus dos hijos menores; declaración de Ángela Sonia Rojas González, familiar del tutelante, que reconoce que por estar privado de la libertad, Noé Mogollón no tiene recursos para mantener a sus dos hijos menores; declaración de José Adén Moreno, que reitera lo dicho por los anteriores declarantes, y declaraciones de Carmen Rosa Ortiz Matallana, José Leonidas Barreto Ramírez y Ricardo Ceballos Suárez, quienes coinciden en los mismos hechos. Así mismo, presentó copias de certificados de las oficinas de registro de instrumentos públicos de Bogotá, Zona Norte, y Zona Centro en los que consta que el tutelante no tiene propiedades en dichas jurisdicciones. El registro de COVINOC, que el tutelante adjuntó al expediente, tampoco registra movimientos comerciales del peticionario, como tampoco la DIAN certifica que el peticionario tenga asignado un RUT. No obstante, los certificados de la CIFIN dan cuenta de la existencia de tres obligaciones crediticias en mora superior a los 360 días –dos de ellas superiores a 540 días-.
Tal como se observa, el tutelante intentó probar por todos los medios idóneos que carece de recursos de fortuna para cumplir con el requisito exigido por la ley, pero es evidente que pese a su esfuerzo probatorio, ninguna de las pruebas allegadas al expediente fue suficiente para que el Tribunal de Tunja reconociera la rebaja de la pena. El Tribunal -en escueta afirmación- aseguró que las pruebas aportadas al proceso no eran “suficientes para demostrar de manera idónea que carece de recursos económicos para asumir el pago de los perjuicios”, no obstante lo cual tampoco señaló cuál prueba podría haber sido aportada para verificar plenamente la carencia de recursos, prueba que, de cualquier manera, no puede ser satisfecha exhaustivamente, dado que su objeto es una negación indefinida. Ciertamente, tal como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, a quien se apoya en una negación indefinida no le es exigible probar directamente su aserto: basta con que aporte indicios o pruebas indirectas para determinar la veracidad de su afirmación.
En estas condiciones, la Sala percibe que en ejercicio de su potestad de valoración probatoria, el Tribunal demandado –así como el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad- no calificó el material de evidencias de acuerdo con la regla de interpretación que exime de prueba directa a quien plantea en el proceso una negación indefinida. El tutelante no tenía manera posible de hacer ver directamente al juez su condición de pobreza, pese a que utilizó los medios que tenía a su alcance para mostrárselo. Con todo, la simple percepción de que, llevando privado de la libertad más de diez años, las condiciones económicas de un ex vendedor de celulares no deben ser las mejores, el Tribunal pudo haber llegado fácilmente al convencimiento de que los bienes de fortuna del tutelante le impedían cumplir con la indemnización material de las víctimas. Además, son coincidentes los testimonios de personas allegadas al tutelante que indican que, por haber estado recluido desde 1997, el actor ni siquiera ha podido proveer lo necesario para mantener a sus dos hijos menores.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala considera que en el caso sometido a estudio la decisión adoptada por el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por valoración probatoria, al desconocer que de las pruebas adyacentes presentadas por el tutelante podía deducirse su incapacidad económica. De igual manera, la Sala también percibe que este defecto conlleva un error sustantivo en la aplicación de las normas jurídicas, pues los funcionarios demandados inaplicaron la regla que exime de prueba exhaustiva a quien aduce una negación indefinida, en este caso, la incapacidad económica para reclamar el reconocimiento de un derecho.
Ahora bien, el hecho de que las providencias atacadas hayan incurrido en los defectos detectados no implica que esta Sala deba conceder la rebaja de la pena impuesta al tutelante. La consideración acerca de si el peticionario puede beneficiarse de dicha reducción sigue dependiendo del juez natural, por lo que será él mismo el que decida si debe concederse tal beneficio. En efecto, es perfectamente posible que en el lapso transcurrido entre la presentación de la tutela y la fecha de este fallo el demandante haya perdido el beneficio por razones disciplinarias, razón ésta que explica que el juez de tutela no pueda conceder directamente la rebaja.
Por ello, la única decisión que por vía de esta providencia puede adoptarse consiste en ordenar que en las providencias que resuelvan la concesión del beneficio de la rebaja de penas, se tenga en cuenta que el demandante sí probó su incapacidad económica para indemnizar directamente a las víctimas.
En consecuencia de lo dicho, la Sala revocará la decisión de 30 de marzo de 2007 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo requerido y, en su lugar, concederá la protección solicitada. Para ello, la Sala ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que, al desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó la reducción de la pena en virtud de lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, considere cumplido el requisito de la incapacidad económica del condenado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 30 de marzo de 2007 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de primera instancia de negar la tutela de la referencia y, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada.
SEGUNDO.- En consecuencia, REVOCAR la sentencia del 13 de diciembre de 2006 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja –Sala Penal- y, en su lugar, ORDENAR a la misma sala penal del citado Tribunal que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, previo análisis de los demás requisitos exigidos por la Ley 975 de 2005, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 4 de septiembre del mismo año, expedida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que negó la reducción de la pena del peticionario Noel Ramírez Mogollón, y CONSIDERE CUMPLIDO el requisito de la incapacidad económica del condenado.
TERCERO.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Por Sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
2 Cfr., Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
3 Sentencia 173/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
4 Sentencia T-504/00. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño
6 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
7 Sentencia T-658-98 M.P. Carlos Gaviria Díaz
8 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01
9 Sentencia T-522/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
10 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
11 M.P. Jaime Araújo Rentería.
12 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
13 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
14 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
15 En este mismo sentido, puede estudiarse la sentencia T-287 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta acción el accionante solicitó se tutelaran sus derechos a la salud, a la vida y al derecho fundamental de petición, toda vez que desde el año 1995 se le realizó un estudio socioeconómico, que le permitió ingresar al sistema de salud en calidad de vinculado. Sin embargo, no le cubría ningún medicamento y se encontraba en la imposibilidad económica de adquirirlos. Así mismo, en dicha decisión se afirmó que frente a los afiliados del régimen subsidiado su falta de capacidad de pago se presume, partiendo de la base de que pertenecer a los sectores más pobres de la sociedad.